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13001-33-31-000-2013-00029-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-09-09

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Rafael Ramón Paternina Sumosa·Demandado: Instituto Nacional De Vías -Invías-

LITISCONSORCIO NECESARIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / PROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ La figura del litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que estén vinculados a ella (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone la necesaria comparecencia de todos aquellos sujetos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte, pues es un requisito imprescindible para adelantar válidamente el proceso.

(…) En este sentido, para que opere la integración oficiosa del contradictorio es necesario que se trate de un litisconsorcio necesario, lo cual implica que no sea posible fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de los sujetos activos o pasivos de una relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del litisconsorcio necesario, consultar providencia de 24 de septiembre de 2012, Exp. 43594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [S]egún lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto de 2012..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, consultar providencias de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, C.P. Hernán Andrade Rincón; de la Corte Constitucional, de 27 de enero de 2004, Exp.

C-037, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y de 7 de septiembre de 2004, Exp. C-864, M.P. Jaime Araújo Rentería. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico y b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico.

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe atribuirla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / FACULTADES DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / CESIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / CONCEDENTE / INVÍAS / CONTRATO DE CONCESIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / PROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO En el presente asunto, para establecer si la ANI debe o no vincularse como litisconsorcio necesario de la parte demandada, es menester determinar si jurídicamente esta entidad, actualmente, tiene a su cargo la administración y manejo de las vías concesionadas, si ante una eventual condena estaría llamada a responder y, por ende, si sus intereses se pueden ver afectados con la decisión que se adopte al dictar sentencia. (…) [E]stima el despacho que la decisión adoptada por el a quo de vincular a la ANI como litisconsorcio necesario de la parte pasiva fue acertada, pues, efectivamente, (…) el INVÍAS (contratante) y el Consorcio (…) suscribieron el contrato de concesión (…) (proyecto “CARTAGENA – BARRANQUILLA”); no obstante, mediante el Decreto 1800 de 2003 se creó el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera, con el fin de, entre otros, asumir el manejo de la vías concesionadas.

En efecto, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 18 del Decreto 1800 y 25 del Decreto 2056, ambos del 2003 (…), el INVÍAS cedió y subrogó al INCO -hoy ANI- el referido contrato de concesión (…), en tanto correspondía a un contrato relacionado con el área misional de esta última entidad y bajo esta óptica, el INCO pasó a fungir como autoridad concedente (…), cuando mediante la Resolución (…), la primera cedió al segundo el contrato de concesión. En este contexto, como la ANI fue creada para reemplazar al INCO y, éste, a su vez, se creó con el propósito de que administrara, ejecutara y se hiciera cargo de las vías concesionadas y, como se evidenció, la ANI funge como sucesora de la relación contractual que dio origen a la ocupación por la cual se demanda, esto es, la obra de la vía al mar Cartagena - Barranquilla, resulta imprescindible su comparecencia a este proceso, toda vez que sin su presencia en este proceso no se podría dictar una determinación como la que pretende el actor (…), [en] fecha en la cual no existía el INCO ni la ANI, pero que ante la evidencia que ofrece el INVIAS sobre la responsabilidad de esta última sobre la vías concesionadas, por razón de los tránsitos legislativos posteriores (…), está obligada a asistir al proceso de cara a la responsabilidad estatal que es reclamada.

En consecuencia, al asumir el INCO -hoy ANI- la posición de concedente en reemplazo del INVÍAS, dentro del contrato de concesión (…), que es la relación contractual bajo la que aparentemente se produjo la supuesta ocupación de la que habla la demanda, se torna necesario integrar el contradictorio, vinculando a la ANI como litisconsorcio de la parte demandada y, por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de apelación, adoptada por Tribunal Administrativo de Bolívar (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1800 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1800 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1800 DE 2003 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2056 DE 2003 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 4165 DE 2011 - ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-31-000-2013-00029-02(62845) Actor: RAFAEL RAMÓN PATERNINA SUMOSA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) De conformidad con lo previsto en el artículo 226[1] de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem[2], decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra el auto del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se vinculó al Consorcio Vía al Mar y a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, para que integraran el contradictorio.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 26 de febrero de 2001[3], el señor Rafael Ramón Paternina Sumosa, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria de mayor cuantía ante la jurisdicción ordinaria, contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, con el fin de que se le declare responsable por la ocupación de su predio denominado “BOCA DEL ARROYO” (ubicado en Cartagena) y, como consecuencia, sea condenado a pagar los perjuicios causados con dicha ocupación[4]. 1.2.

En cumplimiento de un fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional en sede de revisión, el 24 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado, incluso del auto admisorio del 18 de abril de 2001, por falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. 1.3.

Mediante escrito del 24 de enero de 2014, el apoderado de la parte actora adecuó la demanda e indicó que interpone acción de reparación directa por ocupación permanente de inmueble por causa de trabajos públicos y solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones: i) que se declare responsable administrativa y extracontractualmente al INVIAS, por la ocupación permanente y continua del inmueble denominado “BOCA DEL ARROYO” –ubicado sobre el kilómetro 29 vía al Mar, que de Cartagena conduce a Barranquilla-, de propiedad del demandante y ii) se condene al INVÍAS a pagar los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales, ocasionados con la referida ocupación[6]. 1.4.

A través de auto del 10 de julio de 2014[7], el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de reparación directa. 1.5. En la contestación de la demanda, el INVÍAS sostuvo que, para la época en que se inició la construcción de la vía al mar, esas actividades estaban a cargo del extinto Ministerio de Obras Públicas, con recursos del Fondo Vial Nacional, el cual fue transformado en el INVÍAS, mediante Decreto 2171 de 1992, “lo que significa que el Invias no recibió de parte del Ministerio … los derechos y obligaciones generadas en su vida jurídica”.

Además, propuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el INVÍAS, desde la expedición y vigencia del Decreto 2056 de 2003, no tiene a su cargo las vías carreteables concesionadas y, la vía al mar fue concesionada, por medio del contrato de 503 de 1994[8]. 2. Providencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 15 de diciembre de 2016, vinculó como litisconsortes necesarios a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y al Consorcio Vía al Mar, para que integraran el contradictorio.

Como sustento de su decisión, adujo (se transcribe textualmente): “(…) atendiendo el escrito de contestación de la demanda, donde el INVIAS solicita en el acápite de pruebas una información a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-, con el objeto de determinar quién es la empresa concesionaria de la vía al Mar, este Despacho considera que antes de abrir a pruebas al proceso, se vinculen a la ANI y al CONSORCIO VÍA AL MAR para que se hagan parte en el presente asunto, toda vez que la decisión que se tome en el presente asunto puede afectarlos.

“(…) “Con fundamento en el artículo 61 del Código General del Proceso se vincula a la AGENCIA NACIONAL DE INSFRAESTRUCTURA –ANI y al CONSORCIO VÍA AL MAR, para que se haga parte en el presente asunto; en consecuencia, se ordena notificarlos del auto admisorio de la demanda, se concede los términos del traslado en la forma dispuesta para el demandado y el proceso se suspenderá mientras se surte dicho término”. 3.

Recurso de apelación La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que, si bien el artículo 61 del Código General del Proceso dispone que en el caso en que no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de las relaciones o de los actos jurídicos en los que intervinieron y respecto de los cuales haya que resolverse de manera uniforme, el juez debe notificar y correr traslado de la demanda a quienes falten para integrar el contradictorio, lo cierto es que, en el presente asunto, se puede proferir sentencia, sin que sea imprescindible la intervención de la ANI, puesto que no existe ninguna relación jurídica sustancial que imponga concluir que las resultas del proceso puedan perjudicar o beneficiar sus intereses y, por tanto, no es procedente la figura del litisconsorcio necesario.

Además, señaló que el juez no puede integrar el contradictorio con sujetos distintos a los señalados en la demanda, máxime si no existe una relación jurídica sustancial entre los demandantes y los sujetos que se pretenden integrar, porque se estaría cambiando el petitum de la demanda[9]. II. CONSIDERACIONES 1. Litisconsorcio necesario La figura del litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que estén vinculados a ella (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone la necesaria comparecencia de todos aquellos sujetos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte, pues es un requisito imprescindible para adelantar válidamente el proceso.

Igualmente, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la figura del litisconsorcio necesario “se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia”[10].

En este sentido, para que opere la integración oficiosa del contradictorio es necesario que se trate de un litisconsorcio necesario, lo cual implica que no sea posible fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de los sujetos activos o pasivos de una relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial. 2. Caso concreto A través de la providencia del 15 de diciembre de 2016, el a quo señaló que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- debe vincularse al presente proceso como litisconsorte necesario de la parte pasiva, dado que el INVÍAS, en la contestación de la demanda, solicitó, como prueba, se le requiriera para que informara “a cargo de qué entidad se encuentra la administración, operación, conservación y mantenimiento de la Vía al mar;

Que (sic) entidad construyó la Vía al Mar Cartagena – Barranquilla, quien (sic) recibe los producidos de los peajes y cuál es la empresa privada CIONSECICNARIA (sic) de ese vía. -favor acompañar el contrato de concesión vigente…”[11]. Según se afirma en la demanda y en la contestación de la misma, la construcción de la carretera “vía al mar”, que de Cartagena conduce a Barranquilla, estuvo a cargo del extinto Ministerio de Obras Públicas (creado mediante Decreto 7 del 17 de enero de 1905).

Asimismo, el INVÍAS indicó que dicho Ministerio ejecutaba ese proyecto con recursos del Fondo Nacional Vial, el cual, posteriormente, fue transformado en el INVÍAS, mediante Decreto 2171 de 1992. Adicionalmente, de las circunstancias fácticas narradas en la demanda, se tiene que el desarrollo de la obra vía al mar inició en el año 1988 y la ocupación permanente del inmueble de propiedad del demandante -“BOCA DEL ARROYO”- ocurrió en 1999.

Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 4 de octubre de 2018, por medio del cual concedió el recurso de apelación formulado por la ANI contra la providencia del 15 de diciembre de 2016[12], manifestó (se transcribe literalmente): “Mediante providencia del 15 de diciembre de 2016 este Despacho ordenó la vinculación y notificación personal al proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al consorcio vía al mar, debido a que en la contestación de la demanda INVIAS afirma que, el corredor vial objeto de este asunto está concesionado por el contrato de concesión N0. 503 de 1994 a la concesionaria vía al mar y administrado por la Agencia Nacional de Infraestructura” (se destaca).

Ahora bien, según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado[13], tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción como por la omisión de un deber normativo[14], argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012[15] y de 23 de agosto de 2012[16].

En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico y b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe atribuirla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

En el presente asunto, para establecer si la ANI debe o no vincularse como litisconsorcio necesario de la parte demandada, es menester determinar si jurídicamente esta entidad, actualmente, tiene a su cargo la administración y manejo de las vías concesionadas, si ante una eventual condena estaría llamada a responder y, por ende, si sus intereses se pueden ver afectados con la decisión que se adopte al dictar sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte el despacho que: i) a través del Decreto 2171 de 1992 se reestructuró el Fondo Nacional Vial como el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-[17] y ii) para la fecha en que se presentó la demanda -26 de febrero de 2001-, era esta entidad (INVÍAS) la encargada de “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”[18].

Sin embargo, mediante Decreto 1800 del 26 de junio de 2003, se creó el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-[19], al que se le atribuyó la función de “planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario”[20] (se subraya).

En el artículo 18 de dicho decreto se dispuso que las entidades del sector transporte -con excepción de la Aerocivil- “subrogarán o cederán según el caso al Inco, a título gratuito, los convenios y contratos vigentes relacionados con el cumplimiento de la misión institucional (se resalta). Seguidamente, el Presidente de la República expidió el Decreto 2056 del 24 de julio de 2003, por medio del cual se modificó la estructura del Instituto Nacional de Vías y estableció en su artículo primero como objeto de esa entidad el siguiente: “El Instituto Nacional de Vías, Invías, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte” (se destaca).

Asimismo, en relación con los contratos a cargo del INVÍAS, el artículo 25 del Decreto 2056 de 2003, dispuso: “Subrogación de contratos. El Instituto Nacional de Vías, Invías, subrogará los contratos de concesiones vigentes al Instituto Nacional de Concesiones, Inco, y en todos los demás contratos, cualquiera sea la naturaleza jurídica de estos, siempre y cuando guarden una relación directa o indirecta con los contratos de concesión subrogados (negrilla fuera de texto).

Finalmente, se advierte que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- fue creada mediante Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011, por medio del cual se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO), de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, la cual se denominó Agencia Nacional de Infraestructura -adscrita al Ministerio de Transporte-[21].

En ese orden de ideas, estima el despacho que la decisión adoptada por el a quo de vincular a la ANI como litisconsorcio necesario de la parte pasiva fue acertada, pues, efectivamente, el 24 de agosto de 1994 el INVÍAS (contratante) y el Consorcio Vía al Mar[22] suscribieron el contrato de concesión 503 de 1994 (proyecto “CARTAGENA – BARRANQUILLA”); no obstante, mediante el Decreto 1800 de 2003 se creó el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera, con el fin de, entre otros, asumir el manejo de la vías concesionadas.

En efecto, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 18 del Decreto 1800 y 25 del Decreto 2056, ambos del 2003 -transcritos previamente-, el INVÍAS cedió y subrogó al INCO -hoy ANI- el referido contrato de concesión 503 de 1994, en tanto correspondía a un contrato relacionado con el área misional de esta última entidad y bajo esta óptica, el INCO pasó a fungir como autoridad concedente a partir del 24 de septiembre de 2003, cuando mediante la Resolución 003728, la primera cedió al segundo el contrato de concesión[23].

En este contexto, como la ANI fue creada para reemplazar al INCO y, éste, a su vez, se creó con el propósito de que administrara, ejecutara y se hiciera cargo de las vías concesionadas y, como se evidenció, la ANI funge como sucesora de la relación contractual que dio origen a la ocupación por la cual se demanda, esto es, la obra de la vía al mar Cartagena - Barranquilla, resulta imprescindible su comparecencia a este proceso, toda vez que sin su presencia en este proceso no se podría dictar una determinación como la que pretende el actor desde el año 2001, fecha en la cual no existía el INCO ni la ANI, pero que ante la evidencia que ofrece el INVIAS sobre la responsabilidad de esta última sobre la vías concesionadas, por razón de los tránsitos legislativos posteriores al año 2001, está obligada a asistir al proceso de cara a la responsabilidad estatal que es reclamada.

En consecuencia, al asumir el INCO -hoy ANI- la posición de concedente en reemplazo del INVÍAS, dentro del contrato de concesión 503 de 1994, que es la relación contractual bajo la que aparentemente se produjo la supuesta ocupación de la que habla la demanda, se torna necesario integrar el contradictorio, vinculando a la ANI como litisconsorcio de la parte demandada y, por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de apelación, adoptada por Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de diciembre de 2016. 3.

Pronunciamiento sobre costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. En el presente asunto, a pesar de que el recurso se resolvió de manera desfavorable a la apelante, el despacho se abstendrá de condenarla en costas, toda vez que no se causaron, pues las demás partes no realizaron alguna actuación derivada del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en lo concerniente a vincular a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- como litisconsorte necesario de la parte pasiva, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: ianaya@invias.gov.co, isaiasanaya@hotmail.com, njudiciales@invias.gov.co, frivera@consorciovialmar.co, rugero@garciaramos.com.co, amrodriguezv@ani.gov.co, buzonjudicial@ani.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELÉCTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] “Artículo 226.

Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación” (se destaca). [2] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). [3] Folio 9 del cuaderno 1. [4] Folios 1 al 9 del cuaderno 1. [5] Folios 362 a 368 del cuaderno 2. [6] Folios 411 a 429 del cuaderno 3. [7] Folios 518 a 520 del cuaderno 3. [8] Folios 547 a 553 del cuaderno 3. [9] Folios 590 a 592 del cuaderno principal. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de septiembre de 2012, expediente 43.594. [11] Folio 552 del cuaderno 3. [12] La decisión sobre la concesión del recurso contra la decisión del 15 de diciembre de 2016 se aplazó, porque en el momento en que se interpuso no había sido posible notificar al consorcio Vía al Mar del auto admisorio de la demanda y, por ende, el proceso se encontraba suspendido. [13] “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. [14] “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico.

Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa.

Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. [15] Sección Tercera, sentencia 19 de abril de 2012, expediente 21515. [16] Sección Tercera, sentencia 23 de agosto de 2012, expediente 23492. [17] “Artículo 52.

Reestructuración del Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías. Reestructúrese el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. “El Instituto Nacional de Vías tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. y podrá extender, conforme a sus estatutos, su acción a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales. que podrán no coincidir con la división general del territorio” (se destaca). [18] Artículo 53 del Decreto 2171 de 1992. [19] Artículo 1º.

Creación y naturaleza jurídica. Créese el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera. El Instituto tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá, D. C.  [20] Artículo 2 del Decreto 1800 de 2003. [21] Como consecuencia del cambio de naturaleza, a la Agencia Nacional de Infraestructura se le encomendó (objeto) “planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación” (artículo 2 del Decreto 4165 de 2011) (se subraya). [22] Conformado por Consultores del Desarrollo S.A. y Edgardo Navarro Vives. [23] Información corroborada en el documento contenido en el siguiente link https://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/22096/2229_EDGAR DO_NAVARRRO_Y_OTRA_vs_INCO_12_06_12.pdf?sequence=1&isAllowed=y