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11001-03-26-000-2016-00070-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-02

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Corporación Autónoma Regional De La Guajira (Corpoguajira)·Demandado: Arcesio José Romero Pérez

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS Para la acumulación de procesos o demandas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se observa lo previsto en el artículo 148 del CGP (…).

Por su parte, [el artículo 88 del CGP establece] (…) respecto de la posibilidad de acumular pretensiones en una misma demanda (…). Sobre el tema, la doctrina ha dicho que los eventos previstos por la norma no son concurrentes (…). Así las cosas, el Despacho observa que las demandas objeto de estudio se tramitan bajo el mismo procedimiento, toda vez que todas ellas tienen origen en el ejercicio, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), del medio de control de repetición, y las cuatro son de competencia del Consejo de Estado en única instancia, de acuerdo con lo establecido por el numeral 13 del artículo 149 del CPACA.

Cumplen, por tanto, con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 148 del CGP. No obstante, si bien es cierto que la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira) pretende, con las cuatro (4) demandas, que a sus ex directores generales (…) se les declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados a la entidad en razón del pago que debió hacer de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sendas sentencias proferidas dentro de igual número de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que, tanto la causa petendi como las pretensiones a las que accedió la jurisdicción en esas ocasiones fueron diferentes, y que los pagos que ordenó la Corporación tuvieron fuente directa en diversos actos administrativos.

En consecuencia, no puede decirse que las pretensiones cuya acumulación se analiza provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o guarden relación de dependencia y se sirven de las mismas pruebas. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 165 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00070-00(56897) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA (CORPOGUAJIRA) Demandado: ARCESIO JOSÉ ROMERO PÉREZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) El Despacho decide de oficio sobre la acumulación de los procesos radicados con los números i) 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897), ii) 11001-03-26- 000-2016-00069-00 (56898), iii) 11001-03-26-2016-00068-00 (56899), y iv) 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900).

I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite del proceso objeto de estudio de acumulación La magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, en auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[1], dispuso remitir a este Despacho la totalidad del expediente 11001-03-26-2016-00068-00 (56899), para el estudio de una posible acumulación con el proceso de la referencia. Este Despacho evidenció la existencia de otros procesos aparentemente “en las mismas condiciones”, por lo que, por auto del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)[2], dispuso que la Secretaría de la Sección expidiera la certificación de que trata el artículo 150 del Código General del Proceso (CGP) sobre los procesos con radicados: i) 11001-03-26-000-2016- 00069-00 (56898) y ii) 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900).

La Secretaría de la Sección Tercera expidió las certificaciones de los referidos procesos (Certificación No. A-2016-0037 y Certificación No. B- 2017-0062) y remitió copia de sus respectivas demandas[3]. El Despacho encontró que en ninguna de las demandas objeto de posible acumulación se había surtido la notificación personal del auto admisorio de estas.

Por consiguiente, en auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[4], se ordenó notificar el auto que admitió la demanda del proceso de la referencia (56897) a la parte accionada. El demandado Arcesio José Romero Pérez fue notificado, el veintisiete (27) de abril del dos mil dieciocho (2018)[5], y presentó la contestación de la demanda, el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)[6].

El expediente ingresó al Despacho, el nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), para estudiar la posible acumulación procesal[7]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho se pronuncia sobre la acumulación de los proceso con radicados: i) 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897), ii) 11001-03-26-000- 2016-00069-00 (56898), iii) 11001-03-26-2016-00068-00 (56899), y iv) 11001- 03-26-000-2016-00067-00 (56900), por tener a cargo el trámite del proceso más antiguo, esto es, el expediente con número interno 56897.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del Código General del Proceso (CGP)[8] y con base en la siguiente información: |Número Interno |Fecha del auto admisorio de|Notificación del auto | | |la demanda |admisorio al demandado | |56897 |Dos de mayo de dos mil |27 de abril de dos mil | | |dieciséis (2016)[9] |dieciocho (2018)[10] | |56898 |Tres (3) de agosto de dos |Sin realizarse, el | | |mil dieciséis (2016)[11] |proceso se encuentra en | | | |el trámite de la | | | |notificación a la | | | |demandada mediante edicto| | | |emplazatorio[12]. | |56899 |Veintitrés (23) de agosto |Siete (7) de mayo de dos | | |de dos mil dieciocho |mil diecinueve (2019)[14]| | |(2018)[13] | | |56900 |Primero (1) de febrero de |Sin realizarse, el | | |dos mil diecisiete (2017) |proceso se encuentra en | | | |el trámite de designación| | | |de curador ad litem[15]. | 2.

Acumulación procesal Para la acumulación de procesos o demandas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se observa lo previsto en el artículo 148 del CGP[16]: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos.

De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b. Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones” (subrayado propio). Por su parte, respecto de la posibilidad de acumular pretensiones en una misma demanda, el artículo 88 del CGP establece que: “(…) podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas (…)”.

Sobre el tema, la doctrina ha dicho que los eventos previstos por la norma no son concurrentes “puesto que basta que se dé alguna de esas circunstancias para que sea posible la acumulación, teóricamente se podría afirmar que es viable siempre que lo quiera el demandante porque podría encontrar la base para la conexión en cualquiera de esos diversos aspectos (…)”[17]. 3.

Caso concreto Ahora, corresponde verificar si los siguientes procesos cumplen con los requisitos antes señalados que exige el legislador para la acumulación de procesos o demandas con los siguientes cuadros comparativos: |Radicado No. |Demandante |Demandado |Medio de control | |11001-03-26-000-2|Corpoguajira |Arcesio José |Repetición | |016-00070- 00 | |Romero Pérez | | |(56897) | | | | |11001-03-26-000-2|Corpoguajira |Ana Cecilia |Repetición | |016-00069- 00 | |Castillo Parodi | | |(56898) | | | | |11001-03-26-000-2|Corpoguajira |Arcesio José |Repetición | |016-00068- 00 | |Romero Pérez | | |(56899) | | | | |11001-03-26-000-2|Corpoguajira |Ana Cecilia |Repetición | |016-00067- 00 | |Castillo Parodi | | |(56900) | | | | |Radicado No. |Pretensiones | |11001-03-26-000-2016-00070- 00 |Declarar que el señor ARCESIO JOSE | |(56897) |ROMERO en calidad de ex Director | | |General de CORPOGUAJIRA, es | | |administrativamente responsable de | | |los perjuicios materiales que se | | |debieron indemnizar y cancelar, por | | |la nudlidad de las resoluciones No. | | |001747 y 001748 ambas del 14/8/2009 | | |y el restablecimiento del derecho a | | |MARIA DE LOS SANTOS DAZA BENJUMEA, | | |dentro del proceso judicial iniciado| | |en el Juzgado Segundo Administrativo| | |del Circuito de Riohacha con | | |radicado | | |44-001-33-31-002-2010-00055-00[18]. | | | | | |Condenar, en consecuencia, al señor | | |ex Director General de la entidad | | |ARCESIO JOSE ROMERO PEREZ, a | | |reintegrar efectivamente a | | |CORPOGUAJIRA, la totalidad de lo | | |pagado a MARIA DE LOS SANTOS DAZA | | |BENJUMEA, por concepto de la condena| | |impuesta en la sentencia de segunda | | |instancia de fecha 23/10/2014 | | |dictada por el Tribunal | | |Administrativo de La Guajira, | | |indemnización que ascendió a la suma| | |de $475.635.210,10. | |11001-03-26-000-2016-00069- 00 |Declarar que la señora Ana Cecilia | |(56898) |Castillo Parodi en calidad de ex | | |Directora General de CORPOGUAJIRA, | | |es administrativamente responsable | | |de los perjuicios materiales que se | | |debieron indemnizar y cancelar, por | | |la nudlidad de las resoluciones No. | | |0000494 del 9/3/2007 y No. 001134 | | |del 25/5/2007 Art.2 y el | | |restablecimiento del derecho a | | |WILFRIDO MONTES LOPESIERRA, dentro | | |del proceso judicial iniciado en el | | |Juzgado Primero Administrativo del | | |Circuito de Riohacha con radicado | | |44-001-33-31-001-2007-00482-00[19]. | | | | | |Condenar, en consecuencia, a la | | |señora ex Directora General de la | | |entidad ANA CECILIA CASTILLO PARODI,| | |a reintegrar efectivamente a | | |CORPOGUAJIRA, la totalidad de lo | | |pagado a WILFRIDO MONTES LOPESIERRA,| | |por concepto de la condena impuesta | | |en la sentencia del Juzgado Primero | | |Administrativo del Circuito de | | |Riohacha fechada 14/3/2012, | | |confirmada por el Tribunal | | |Administrativo de La Guajira por | | |providencia del 12/9/2013, | | |indemnización que ascendió a la suma| | |de $257.249.644,70. | |11001-03-26-000-2016-00068- 00 |Declarar que el señor ARCESIO JOSE | |(56899) |ROMERO en calidad de ex Director | | |General de CORPOGUAJIRA, es | | |administrativamente responsable de | | |los perjuicios materiales que se | | |debieron indemnizar y cancelar, por | | |la nudlidad de los actos | | |administrativos contenidos en los | | |oficios fechados 14/9/2009 y | | |6/10/2009 que negaron el | | |nombramiento y el restablecimiento | | |del derecho a MARIA EGURROLA | | |HINOJOSA, dentro del proceso | | |judicial iniciado en el Juzgado | | |Segundo Administrativo del Circuito | | |de Rihacha con radicado | | |44-001-33-31-002-2010-00137-00[20]. | | | | | |Condenar, en consecuencia, al señor | | |ex Director General de la entidad | | |ARCESIO JOSE ROMERO PEREZ, a | | |reintegrar efectivamente a | | |CORPOGUAJIRA, la totalidad de lo | | |pagado a MARIA EGURROLA HINOJOSA, | | |por concepto de la condena impuesta | | |en la sentencia de segunda instancia| | |de fecha 5/2/2015 dictada por el | | |Tribunal Administrativo de La | | |Guajira, indemnización que ascendió | | |a la suma de $222.709.577.19 | |11001-03-26-000-2016-00067- 00 |Declarar que la señora Ana Cecilia | |(56900) |Castillo Parodi en calidad de ex | | |Directora General de CORPOGUAJIRA, | | |es administrativamente responsable | | |de los perjuicios materiales que se | | |debieron indemnizar y cancelar, por | | |la nudlidad de las resoluciones No. | | |0000490 del 9/3/2007, No. 000836 del| | |23/4/2007 y No. 00001451 del | | |9/7/2007 y el restablecimiento del | | |derecho a LAURA LORENA DIAZ LINDAO, | | |dentro del proceso judicial iniciado| | |en el Juzgado Segundo Administrativo| | |de Descongestión del Circuito de | | |Riohacha con radicado | | |44-001-33-31-002-2007-00335-00[21]. | | | | | |Condenar, en consecuencia, a la | | |señora ex Directora General de la | | |entidad ANA CECILIA CASTILLO PARODI,| | |a reintegrar efectivamente a | | |CORPOGUAJIRA, la totalidad de lo | | |pagado a LAURA LORENA DIAZ LINDAO, | | |por concepto de la condena impuesta | | |en la sentencia del Juzgado Segundo | | |Administrativo de Descongestión del | | |Circuito de Riohacha fechada | | |30/5/2013, confirmada por el | | |Tribunal Administrativo de La | | |Guajira por providencia del | | |31/3/2014, indemnización que | | |ascendió a la suma de | | |$159,921,629,28. | Así las cosas, el Despacho observa que las demandas objeto de estudio se tramitan bajo el mismo procedimiento, toda vez que todas ellas tienen origen en el ejercicio, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), del medio de control de repetición[22], y las cuatro son de competencia del Consejo de Estado en única instancia, de acuerdo con lo establecido por el numeral 13 del artículo 149 del CPACA.

Cumplen, por tanto, con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 148 del CGP. No obstante, si bien es cierto que la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira) pretende, con las cuatro (4) demandas, que a sus ex directores generales (Arcesio José Romero Pérez y Ana Cecilia Castillo Parodi) se les declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados a la entidad en razón del pago que debió hacer de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sendas sentencias proferidas dentro de igual número de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que, tanto la causa petendi como las pretensiones a las que accedió la jurisdicción en esas ocasiones fueron diferentes, y que los pagos que ordenó la Corporación tuvieron fuente directa en diversos actos administrativos.

En consecuencia, no puede decirse que las pretensiones cuya acumulación se analiza provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o guarden relación de dependencia y se sirven de las mismas pruebas. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acumulación de los procesos de repetición i) 11001-03-26- 000-2016-00069-00 (56898), ii) 11001-03-26-2016-00068-00 (56899), y iii) 11001-03-26-000-2016-00067-00 (56900) al presente proceso 11001-03-26-000- 2016-00070-00 (56897).

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría de la Sección Tercera se remita el expediente con radicado No. 11001-03-26-2016-00068-00 (56899) al Despacho a su cargo. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado AET/CFIV/2C+ 2T/220FOLIOS ----------------------- [1] Folio 59 c. ppal Exp 56899. [2] Folio 82 c. ppal. Exp 56897. [3] Folios 86 a 93 y 96 a 101 c. ppal Exp 56897. [4] Folios 116 a 117 c. ppal Exp 56897. [5] Folios 127 c. ppal.

Exp 56897. [6] Folios 129 a 206 c. ppal Exp 56897. [7] Folio 216 c. ppal Exp 56897. [8]“ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. [9] Folios 76 a 77 c. ppal exp 56897. [10] Folio 127 c. ppal Exp 56897. [11] Según Certificación No. A-2016-0037 visible en el folio 86 del expediente 56897. [12] Esto, de conformidad con lo registrado en el software de registro de actuaciones de la Corporación. [13] Folios 73 a 74 c. ppal.

Exp 56899. [14] Folio 98 c. ppal Exp 56899. [15] Esto, de conformidad con lo registrado en el software de registro de actuaciones de la Corporación. [16] De acuerdo con la remisión normativa realizada por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en vista de que esta normatividad no prevé la acumulación subjetiva de pretensiones sino la objetiva (acumulación de pretensiones de diferentes medios de control – artículo 165. [17] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, parte general. 2da edición. Bogotá:Dupre Editores,2019. p 517. [18] Folio 1 c. ppal Exp 56897. [19] Folio 88 c. ppal Exp 56897. [20] Folio 1 c. ppal Exp 56899. [21] Folio 97 c. ppal Exp 56897. [22] Reguladas por el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.