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11001-03-26-000-2019-00156-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-10-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Marco Fidel Guacaneme·Demandado: Agencia Nacional De Minería

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al presente asunto le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) estas son, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso,en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral, ver, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEMANDA / MINERÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / ENTIDAD ESTATAL [L]a Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en lo relativo a la competencia para el conocimiento de los asuntos mineros, en el sentido de precisar que para la determinación del juez natural de esos conflictos debe aplicarse lo prescrito por la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, norma especial que no fue derogada por la Ley 1437 de 2011 (…) Dado que la demanda convoca a un debate sobre la declaratoria y delimitación de un área de reserva especial minera de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, se entiende que el asunto que se somete a escrutinio judicial es de carácter minero, cuestión que, aunada al hecho de que las pretensiones se formulan contra una entidad del orden nacional, permite concluir que el juez natural de la causa es el Consejo de Estado, en única instancia. Adicionalmente, esta Sección es competente para tramitar esta demanda, en atención a las reglas de distribución de trabajo establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019 -, en virtud de las cuales, se le asignó, entre otros, el trámite de las controversias de naturaleza minera.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 31 / DECRETOLEY019 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 295 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / ACUERDO 080 DE 2019 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, exp. 48521, C. P. Enrique Gil Botero.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD [L]a escogencia de los medios de control a través de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del fin pretendido y del origen del perjuicio alegado.

El medio de control de nulidad procede en los eventos en que se pretende la anulación de actos administrativos de carácter general expedidos irregularmente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 12 de mayo de 2016, exp. 55032; auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00387-01 y auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02 DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCEPTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / DAÑO ANTÍJURIDICO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MINERÍA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL INDEBIDO [S]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, esta deberá tramitarse con sujeción a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.(…) De otro parte, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede pretender la declaratoria de invalidez de los actos administrativos de carácter particular, junto con la protección de los derechos subjetivos amparados por el ordenamiento jurídico, así como la reparación de los daños antijurídicos causados con su expedición. Estas pretensiones también pueden formularse respecto del acto administrativo de carácter general, siempre que la demanda se interponga dentro de los 4 meses siguientes a su publicación, tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (…) [E]l Despacho advierte que los actos administrativos cuya nulidad se pretende son de carácter particular, toda vez que mediante ellos no solamente se establece un área de reserva especial, sino que se individualiza a las personas que quedan incluidas y excluidas de la comunidad minera que tiene derecho a explotar el carbón yacente en el polígono determinado por la autoridad minera.

Tanto es así, que el conflicto jurídico que plantea el demandante deviene de su expresa exclusión de esa comunidad minera. Dado el contenido y naturaleza jurídica de los actos demandados, no hay lugar a tramitar la demanda bajo los cánones del medio de control de nulidad, toda vez que la eventual anulación de las Resoluciones (…) y (…) implicaría un restablecimiento automático en los derechos del señor (…) en la medida en que se dejaría sin efectos la decisión de su exclusión de la comunidad de mineros tradicionales habilitados para realizar las labores extractivas (…) y en consecuencia, estaría habilitado para acudir nuevamente ante la autoridad minera a efectos de reanudar el procedimiento administrativo tendiente a obtener la autorización para la explotación del mineral.

Por lo anterior, al presente asunto le son aplicables las reglas propias de la nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 137, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, dado el restablecimiento automático de derechos que comportaría la eventual declaratoria de nulidad del acto particular impugnado.(…) [E]l Despacho considera que para dar trámite a la demanda es menester adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el (…) artículo 171 ejusdem FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 137 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 171 JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLO INHIBITORIO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA En este punto cabe precisar que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 confiere al juez la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada.

Esto, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción, sin que ello implique que los demandantes puedan optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.

La determinación del medio de control adecuado resulta de gran relevancia debido a que con esto se marca la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción -requisito de procedibilidad, caducidad y formalidades de la demanda- y, en general, se establece la ritualidad con la que el juez y las partes van a seguir el proceso.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 278 DE 2017 (10 de noviembre) / RESOLUCIÓN 145 DE 2018 (20 de junio) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00156-00 (64905) Actor: MARCO FIDEL GUACANEME Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO) Temas: ASUNTO MINERO NO CONTRACTUAL – Juez natural.

El punto axial en la determinación de la competencia en única instancia del Consejo de Estado -artículo 295 de la Ley 685 de 2001- consiste en establecer qué se entiende por asunto minero, cuestión que se encuentra orientada fundamentalmente por lo consagrado en el artículo 2° del Código de Minas que regula el ámbito de aplicación material de esa codificación / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Potestad conferida al juez para salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Requisito de procedibilidad.

Decide el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de noviembre de 2018 (fl. 1), el señor Marco Fidel Guacaneme, actuando a través de apoderado judicial (fl. 19), formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se anule la Resolución 278 del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró y delimitó un área de reserva especial minera en los municipios de Cucunubá, Sutatausa y Lenguazaque – Cundinamarca, y la Resolución VPPF No. 145 del 20 de junio de 2018 que confirmó la anterior.

Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: Mediante Resolución 278 del 10 de noviembre de 2017, la Vicepresidencia de Promoción y Fomento Minero de la Agencia Nacional de Minería – ANM, declaró y delimitó un área de reserva especial en el municipio de Cucunubá y otros, para la explotación de carbón. En el artículo cuarto de esa resolución, se tuvo como integrantes de la comunidad minera tradicional a 28 personas, sin que se incluyera al señor Marco Fidel Guacaneme, quien junto con otros mineros tradicionales interpusieron recurso de reposición para que se les tuviera como explotadores autorizados en el área de reserva especial.

La controversia en sede administrativa de la Resolución 278 del 10 de noviembre de 2017, se efectuó únicamente a través del recurso de reposición, dado que en el numeral décimo séptimo de su parte resolutiva, expresamente, se indicó que era el único medio impugnativo procedente. El recurso interpuesto se identificó con el radicado 20185500410542 del 15 de Febrero de 2018.

En este se argumentó que el acto controvertido erró en la exclusión del señor Guacaneme del grupo de mineros tradicionales autorizados, toda vez que las normas aplicables al trámite administrativo señalaban como causal de rechazo que el solicitante tuviera un título minero vigente al momento de evaluar el área de reserva especial, y no que se hubiera tenido un título y que ya se encontrara vencido, tal como se adujo en el acto controvertido.

Mediante Resolución 145 del 20 de junio de 2018, la entidad accionada resolvió el recurso interpuesto de manera desfavorable a los intereses del señor Guacaneme y con esto quedó concluido el procedimiento administrativo. En relación con estos hechos, el accionante señaló que la entidad estatal inobservó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que, al conceder únicamente el recurso de reposición, se desconoció el derecho a la doble instancia inherente a toda actuación administrativa, con desconocimiento de lo previsto en los artículos 29 Constitucional y 74 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, consideró que la autoridad demandada no aplicó adecuadamente las normas relativas al rechazo de la solicitud de inclusión en las áreas de reserva especial. 2. Trámite procesal 2.1. La demanda fue presentada inicialmente ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá; sin embargo, en auto del 29 de noviembre de 2018 se remitió el expediente al Consejo de Estado, por ser el órgano competente para juzgar los actos atacados, dada la naturaleza de entidad del orden nacional de la Agencia Nacional de Minería (fl. 11). 2.2.

Posteriormente, la demanda fue asignada por reparto al Despacho de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, integrante de la Sección Primera, quien, mediante auto del 3 de septiembre de 2019, remitió el expediente a la Sección Tercera, en atención a que el asunto objeto de controversia es un conflicto minero y esta es una materia asignada a esta Sección por el reglamento interno de la Corporación (fl. 16). 2.3.

A través del auto del 15 de febrero de 2020, este Despacho requirió a la Agencia Nacional de Minería para que remitiera copia de las constancias de notificación y de ejecutoria de los actos administrativos demandados (fl. 32), las cuales fueron enviadas mediante escrito del 11 de febrero siguiente (fl. 35). I. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al presente asunto le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -31 de julio de 2019-, estas son, las contenidas en la Ley 1437 de 2011[1] y en el Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA. 2.

Competencia Mediante auto del 13 de febrero de 2014[3], la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en lo relativo a la competencia para el conocimiento de los asuntos mineros, en el sentido de precisar que para la determinación del juez natural de esos conflictos debe aplicarse lo prescrito por la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, norma especial que no fue derogada por la Ley 1437 de 2011: [L]a Ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la Ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas.

Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la Ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista -ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme- que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior.

En la providencia en comento se alude a los artículos 293 y 295 de la Ley 685 de 2001, que establecen la atribución de competencia funcional para conocer los asuntos mineros que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, así: Artículo 293. Competencia de los tribunales administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Artículo 295.

Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. Como se advierte, el punto axial en la determinación de la competencia en única instancia del Consejo de Estado -artículo 295- consiste en establecer qué se entiende por asunto minero, cuestión que se encuentra orientada fundamentalmente por lo consagrado en el artículo 2° del Código de Minas que regula el ámbito de aplicación material de esa codificación, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 2o.

Ámbito material del Código. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.

Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia. De la mano de la disposición normativa en comento, y para los efectos del presente asunto, el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 -modificado por el artículo 147 del Decreto-Ley 019 de 2012- establece que la autoridad minera podrá establecer áreas de reserva especial para desarrollar proyectos mineros estratégicos por parte de las comunidades mineras que han ejercido labores extractivas de manera tradicional, así: Artículo 31.

Reservas especiales. La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales.

Su objeto será adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológicos-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión sólo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros.

Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes. En el caso bajo estudio, el actor pretende que se declare de nulidad de la (i) Resolución 278 del 10 de noviembre de 2017, “por medio de la cual se procede a declarar y delimitar un Área de Reserva Especial en los municipios de Cucumbá, Sutatausa y Lenguazaque -departamento de Cundinamarca- (…) se establece una comunidad minera, se imponen unas obligaciones y se toman otras determinaciones”; así como de la (ii) Resolución 145 del 20 de junio de 2018, confirmatoria de la anterior.

Dado que la demanda convoca a un debate sobre la declaratoria y delimitación de un área de reserva especial minera de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, se entiende que el asunto que se somete a escrutinio judicial es de carácter minero, cuestión que, aunada al hecho de que las pretensiones se formulan contra una entidad del orden nacional, permite concluir que el juez natural de la causa es el Consejo de Estado, en única instancia. Adicionalmente, esta Sección es competente para tramitar esta demanda, en atención a las reglas de distribución de trabajo establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019[4]-, en virtud de las cuales, se le asignó, entre otros, el trámite de las controversias de naturaleza minera.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la magistrada sustanciadora es la competente para proveer sobre la admisibilidad de la demanda en los procesos de única instancia, como el de la referencia. 3. Medio de control procedente y su adecuación De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación[5], la escogencia de los medios de control a través de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del fin pretendido y del origen del perjuicio alegado.

El medio de control de nulidad procede en los eventos en que se pretende la anulación de actos administrativos de carácter general expedidos irregularmente, con la salvedad de que, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, esta deberá tramitarse con sujeción a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 señala: Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. De otro parte, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede pretender la declaratoria de invalidez de los actos administrativos de carácter particular, junto con la protección de los derechos subjetivos amparados por el ordenamiento jurídico, así como la reparación de los daños antijurídicos causados con su expedición. Estas pretensiones también pueden formularse respecto del acto administrativo de carácter general, siempre que la demanda se interponga dentro de los 4 meses siguientes a su publicación, tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que establece: Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Puestas estas consideraciones en el caso concreto, el Despacho advierte que los actos administrativos cuya nulidad se pretende son de carácter particular, toda vez que mediante ellos no solamente se establece un área de reserva especial, sino que se individualiza a las personas que quedan incluidas y excluidas de la comunidad minera que tiene derecho a explotar el carbón yacente en el polígono determinado por la autoridad minera.

Tanto es así, que el conflicto jurídico que plantea el demandante deviene de su expresa exclusión de esa comunidad minera. Dado el contenido y naturaleza jurídica de los actos demandados, no hay lugar a tramitar la demanda bajo los cánones del medio de control de nulidad, toda vez que la eventual anulación de las Resoluciones 278 del 10 de noviembre de 2017 y 145 del 20 de junio de 2018, implicaría un restablecimiento automático en los derechos del señor Marco Fidel Guacaneme, en la medida en que se dejaría sin efectos la decisión de su exclusión de la comunidad de mineros tradicionales habilitados para realizar las labores extractivas del Área de Reserva Especial de Cucunubá, Sutatausa y Lenguazaque – Cundinamarca, y en consecuencia, estaría habilitado para acudir nuevamente ante la autoridad minera a efectos de reanudar el procedimiento administrativo tendiente a obtener la autorización para la explotación del mineral.

Por lo anterior, al presente asunto le son aplicables las reglas propias de la nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 137, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, dado el restablecimiento automático de derechos que comportaría la eventual declaratoria de nulidad del acto particular impugnado. En este punto cabe precisar que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 confiere al juez la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada.

Esto, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción, sin que ello implique que los demandantes puedan optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.

La determinación del medio de control adecuado resulta de gran relevancia debido a que con esto se marca la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción -requisito de procedibilidad, caducidad y formalidades de la demanda- y, en general, se establece la ritualidad con la que el juez y las partes van a seguir el proceso.

En consecuencia, el Despacho considera que para dar trámite a la demanda es menester adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 171 ejusdem que prescribe que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. 4.

Requisitos de la demanda El artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 establece que en los eventos en que la demanda no reúna los requisitos consagrados en la ley, podrá ser inadmitida para que sea corregida con sujeción a los defectos señalados por el juez, así: Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Por su parte, el artículo 161 ibidem establece los requisitos previos que se deben observar para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Específicamente, señala que la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, así: Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida (…). Dicho esto, se advierte que, dada la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al presente asunto le resulta aplicable el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, cuyo cumplimiento no se acreditó por el accionante mediante los documentos aportados con el libelo introductorio.

Así las cosas, se inadmite la demanda para que en el término de diez (10) días se acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial, so pena de su rechazo en los términos del artículo 169, num. 2 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADECUAR la demanda presentada por el señor Marco Fidel Guacaneme al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Marco Fidel Guacaneme en contra de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con los argumentos plasmados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONCEDER a la parte actora el término de diez (10) días para que subsane la demanda de conformidad con lo consignado en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, porque en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, por lo cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, expediente 48.521, M.P. Enrique Gil Botero. [4] “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera: “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

“2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero (…)”. [5] Véase: Auto del 12 de mayo de 2016, exp. 68001-23-33-000-2015-00511-01 (55032); Auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00387- 01; Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02.