ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / INEXISTENCIA DE MANDATO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE / OBLIGACIÓN EXIGIDA NO ESTA INCLUIDA EN ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO La parte actora, con el recurso que presentó contra el fallo del Tribunal, afirmó respecto de la obligación de la UARIV de incluir en el Registro Único de Víctimas, al Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados AFRODES, que se trata de “hecho que ya aconteció”.
Así las cosas, es lo procedente concluir que la obligación contenida en dicho acto administrativo, en cabeza de la accionada ya se encuentra debidamente cumplida. (…) En este sentido, debe reiterar la Sala que el único mandato contenido en dicho acto administrativo, es el referido a la inclusión del colectivo en el RUV, sin que se advierta la existencia de alguna obligación clara, expresa y exigible que imponga a la UARIV, la aplicación de regulación legal vigente y el reconocimiento de los derechos que la calidad de víctima le otorga a dicha colectividad.
(…) En este orden de ideas, debe la Sala concluir que el mandato contenido en la Resolución No. 2016-244846 de 22 de diciembre de 2016, está cumplido por la accionada y que la exigencia de la aplicación de las consecuencias derivadas de la inclusión en el RUV no está incluida como un mandato claro, expreso y exigible en dicho acto administrativo, lo que deviene en la negativa de las pretensiones de la demanda.
En conclusión, la Sala revocará la sentencia impugnada, pues es lo cierto que la demandante no requiere el reconocimiento de derechos subjetivos -inclusión en el Registro Único de Víctimas- pues esto ya acaeció, lo que realmente ocurre es que no existe el mandato que la parte actora pretende que le ordene cumplir a la UARIV, en los términos antes explicados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00304-01(ACU) Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE AFROCOLOMBIANOS DESPLAZADOS (AFRODES) Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda La ASOCIACIÓN NACIONAL DE AFROCOLOMBIANOS DESPLAZADOS, en adelante AFRODES, por intermedio de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, ejerció acción de cumplimiento contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en adelante UARIV, para que se le ordene acatar el contenido de la Resolución No. 2016-244846 de 22 de diciembre de 2016 dictada por dicha unidad administrativa. 1.2.
Hechos La accionante expuso que la Corte Constitucional mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, por la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada. En el 2009, la misma Corte por Auto No. 092 de 2008 declaró que las mujeres desplazadas están más expuestas a situación de violencia y abuso sexual, por lo que dispuso la creación de un programa de prevención de la violencia sexual contra mujeres desplazadas y atención integral a las víctimas.
Con Auto de Seguimiento No. 009 de 2015, de la sentencia T-025 de 2004, la Corte ordenó a la directora de la UARIV que adelantara los Procedimientos de Valoración, Registro y Desarrollo a Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) para mujeres víctimas de violencia sexual. Indicó la asociación accionante que informó a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, del fallecimiento de la señora Eduvicia Palacios Ibargüen, integrante de la población afrodescendiente y víctima de desplazamiento forzado y violencia sexual, quien estaba inscrita en el Registro Único de Víctimas y que no recibió la reparación integral a la que tenía derecho, igual ocurrió con la señora María Fernanda Mosquera.
Por lo anterior, la Corte Constitucional por Auto No. 316 de 19 de julio de 2016, solicitó a la UARIV que comunicara las medidas adoptadas respecto de las mujeres incluidas en los anexos reservados de los Autos Nos. 92 de 2008, 098 de 2013 y 009 de 2015, para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Por otra parte, AFRODES sostuvo que, en julio de 2015, solicitó la recepción de declaración como organización étnica, la cual fue recibida por la Defensoría Delegada para los Grupos Étnicos de la Defensoría del Pueblo y la remitió a la UARIV.
Señaló que en diciembre de 2015 la UARIV devolvió la declaración porque “…se debía cambiar formato por considerar que la declaración se había recepcionado de manera errónea al haberse realizado bajo el Formulario Único de Declaración Étnica y este colectivo pertenece al grupo de mujeres de AFROVIDES, lo cual requiere un Formato Único de Declaración No Étnica”.
Indicó que la Defensoría Delegada para los Grupos Étnicos, mediante Oficio No. 40120-0296 de 16 de mayo de 2016, dirigido a la UARIV, luego de señalar las razones por las cuales remitió la declaración con el formato correspondiente a sujetos colectivos étnicos, además, en la misma comunicación solicitó que se emitiera concepto “…en el que se aclarara la ruta a través de la cual se debían recepcionar este tipo de declaraciones”.
Como respuesta a la anterior solicitud, la UARIV pidió que la Defensoría del Pueblo realizara diligencia de ampliación de la declaración porque “…el colectivo se auto reconoce como una organización étnica y rindió declaración en el Formato Único de Declaración Étnica”, en comunicación posterior, remitió listado de preguntas que debía realizarse para definir la organización y su victimización. Afirmó que la versión ampliada de la declaración se remitió a la UARIV el 19 de octubre de 2019, con Oficio No. 40120-0514.
El 22 de diciembre de 2016, la UARIV mediante la Resolución No. 2016-244846 reconoció a LA COMADRE de AFROVIDES “Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados”, sujeto de reparación colectiva étnica. En criterio de la parte actora, dicha resolución confiere a LA COMADRE de AFROVIDES, su inclusión en el Registro Único de Víctimas, los derechos que derivan de esa calidad.
Sostuvo que la Defensoría del Pueblo el 2 de noviembre de 2017, solicitó a la UARIV que le informara el “estado de la ruta de reparación colectiva del Colectivo de Mujeres”, petición reiterada el 2 de mayo de 2018. Empero, la UARIV solo atendió los anteriores requerimientos hasta el 13 de diciembre de 2018, con Oficio No. 201850020833491, mediante el cual “informó el procedimiento que se debía seguir para la toma de declaraciones para organizaciones con carácter técnico”.
Sumado a lo anterior, puso de presente que el 26 de abril de 2019, el Ministerio del Interior, en atención a una solicitud de la Defensoría del Pueblo referida a las acciones desarrolladas por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de esa Cartera Ministerial, afirmó que no era posible realizar “…consulta previa en el marco del Decreto 4635 de 2011, con sujetos colectivos diferentes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que no estén registradas ante las instancias competentes, habitantes de Territorios Colectivos que no cuenten con la resolución de adjudicación y/o de habitación ancestral comunitaria que no han desarrollado sus prácticas tradicionales, acordes con lo establecido en la Ley 70 de 1993”.
Para finalizar, expuso que “…no se han como grupo étnico ni materializado los derechos conferidos a la COMADRE de AFRODES como grupo étnico ni se ha iniciado la materialización de la ruta de reparación colectiva (…) y que la UARIV ha sostenido reuniones con ellas proponiendo que renuncien a ser sujeto de reparación colectiva, supuestamente fundado en que no tienen territorio y, por tanto, no pueden ser consideradas grupo étnico”.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que: “Que se ORDENE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cumplimiento inmediato y sin condicionamientos, de todos y cada uno de los aspectos contenidos en la Resolución No. 2016 - 244846 del 22 de diciembre de 2016”. 1.3. Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto de 1º de julio de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas “UARIV”. 1.4.
Contestación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas “UARIV”. El Representante Judicial de la UARIV afirmó que la acción deviene improcedente por falta de renuencia y porque está demostrada “…la imposibilidad jurídica para adelantar el plan de reparación colectiva con el Colectivo de Mujeres LA COMADRE – AFRODES”, como también que “…no estamos frente a la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, que disponga que LA COMADRE deba ser incluida en el Programa de Reparación Colectiva, por cuanto el Registro es un componente específico y diferente del Programa de Reparación Colectiva”.
Explicó que no existe renuencia porque la misma parte actora señala que la UARIV ya contestó todas las peticiones que le fueron presentadas, explicando “…legalmente la imposibilidad fáctica y jurídica para implementar la reparación colectiva a este colectivo”. Afirmó que la UARIV “…no puede brindar a la AFRODES LA COMADRE un tratamiento de sujeto colectivo étnico en tanto el Ministerio del Interior, entidad competente para instalar la consulta previa, se ha negado a iniciarla dado el carácter organizativo de la colectividad.
En este sentido, si aún en gracia de discusión el acto administrativo que se está abordando, ordenara iniciar un proceso de reparación colectiva con esta organización/comunidad, la Unidad para las Víctimas no podría iniciarlo de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 4633 de 2011, porque requiere de la anuencia del Ministerio del Interior para realizarlo.
Así pues, insistimos Honorable Magistrado, que el sujeto colectivo es una organización autónoma que agrupa a mujeres afrocolombianas de diversas regiones del país, víctimas de desplazamiento forzado, quienes en su mayoría pertenecen a consejos comunitarios o comunidades negras y son miembros de organizaciones afiliadas o articuladas para el trabajo de AFRODES.
Sin embargo, el carácter del sujeto es organizativo más no de comunidad, por lo tanto, no se encuentra entre el margen de aplicabilidad del Decreto 4635 de 2011 para sujetos colectivos étnicos”. Señaló que “…la ruta de reparación no ha podido ser instalada, toda vez que por las características del sujeto colectivo (organización) no procede dar trámite a la consulta previa, en tanto las particularidades socioculturales del colectivo difiere de los lineamientos generales en el ámbito de aplicación para el diseño, implementación y evaluación de los PIRC, situaciones reguladas mediante la Ley 1448 de 2011 articulo 152 y Decreto 4635 de 2011 articulo 102 y subsiguientes, así como las disposiciones que regulan el derecho a la consulta previa consagrado en el Convenio 169 de la OIT y desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional”.
Con fundamento en lo anterior, explicó que el Ministerio del Interior no puede instalar consulta previa porque no se trata de una comunidad étnica sino de una organización con componente étnico, lo que impide continuar con el proceso de reparación colectiva. Así las cosas, afirmó que “…se ha sugerido ajustar el tipo de sujeto en el Registro Único de Víctimas, tratándose de una organización con componente étnico y el debido enfoque diferencial de género, con el propósito de dar inicio al proceso de reparación colectiva que contenga el abordaje del colectivo desde su composición”.
Por otra parte, indicó que incluir como sujeto de reparación colectiva a la organización de mujeres La Comadre, implica gasto, lo que demuestra la improcedencia del presente medio de control. Destacó que la resolución que se dice desatendida, solo ordena la inclusión en el Registro Único de Víctimas, lo que ya está cumplido desde el 22 de diciembre de 2016, pero no el inicio de la ruta de reparación colectiva, en este sentido precisó que “…la inclusión en el Registro Único de Víctimas es un componente independiente del Programa Administrativo de Reparación Colectiva, el cual se encuentra establecido en el Decreto 1084 de 2015, y que se encuentra bajo los criterios de progresividad y gradualidad, reconocidos por la Corte Constitucional en amplia jurisprudencia. De acuerdo con los cuales, el acceso a los Programas Administrativos de Reparación, no ocurre de manera inmediata a la inclusión en el RUV, puesto que no es posible para el Gobierno Nacional atender y reparar a todas las víctimas en un mismo momento”.
Resaltó que con el ánimo de resolver la problemática derivada de “…la valoración y consecuente inclusión del colectivo en el Registro Único de Víctimas que se hizo dando aplicabilidad a un marco jurídico que no correspondía…”, se estudió la posibilidad de agotar el trámite de revocatoria directa. Para lo anterior, el 3 de diciembre de 2018 se reunieron la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV con la representante del colectivo La Comadre, para analizar esta posibilidad, sin embargo, “…la representante del colectivo se opuso a la propuesta presentada por la Unidad y expresó que a través de conversaciones informales que han tenido con el Ministerio del Interior, se ha generado la expectativa de un giro conceptual sobre la instalación de la consulta previa para la organización. Por lo tanto, sugirió su deseo de mantener la actuación administrativa tal como se encuentra en firme, dado que requerirá de manera formal al Ministerio del Interior conceptuar nuevamente sobre el asunto, de quien espera una respuesta positiva que permita continuar con el diseño del programa de reparación, sin necesidad de revocar su inclusión en el RUV en el marco del Decreto Ley 4634 de 2011”.
El 30 de octubre de 2019, se instaló mesa de trabajo en la cual participaron representantes de AFRODES –La Comadre-, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento “CODHES”, la Dirección de Asuntos Étnicos, la Subdirección de Reparación Colectiva y la Dirección de Registro y Gestión de la Información, en la cual se informó a los representantes del colectivo “…la forma cómo se abordaría el plan de reparación colectiva desde una organización con enfoque étnico.
Como resultado de ello, las representantes del colectivo adquirieron el compromiso de realizar una verificación de la ruta propuesta y presentar sus observaciones en una mesa posterior, sin embargo, por solicitud de las mismas representantes dicha mesa de trabajo fue pospuesta y, a la fecha no ha sido reprogramada”. Así las cosas, la UARIV recalcó que “…se encuentra imposibilitada fáctica y jurídicamente para adelantar el plan de reparación colectiva con el Colectivo de Mujeres LA COMADRE – AFRODES, en atención a que tampoco se cuenta con el consentimiento de la representante del colectivo para revocar el acto administrativo por medio del cual se decidió sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, con el propósito de modificar el sentido material de la decisión, dados los vicios que se han advertido en su motivación”.
Sumado a lo anterior informó que el 7 de julio de 2020, presentó demanda de nulidad contra la Resolución No. 2016 - 244846 del 22 de diciembre de 2016, que la parte actora pretende hacer cumplir. Finalmente, señaló que “…la diferencia de criterio que actualmente se presenta entre la Defensoría del Pueblo y la Unidad para las Víctimas respecto avance del Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados — AFRODES — debe ser abordada en otras instancias y por otros mecanismos que no son la acción de cumplimiento”. 1.5.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción, al considerar que la demandante pretende el reconocimiento de derechos subjetivos. Como fundamento de su decisión, concluyó que la actora busca que la UARIV incluya en el Registro Único de Víctimas al Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados “AFRODES” “ lo cual no es posible a través de este medio de control, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho”. 1.6.
Impugnación La parte actora impugnó el fallo antes referenciado, para lo cual expuso que contrario a lo que concluyó el a quo no persigue el reconocimiento de derechos subjetivos sino el acatamiento del contenido de un acto administrativo. Explicó que la obligación que reclama cumplir, está inmersa en la parte resolutiva de la Resolución No. 2016-244846 de 22 de diciembre de 2016, “…en la que la UARIV reconoce al Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados - AFRODES- como organización víctima del conflicto armado, y por ende titular de los derechos consagrados en el Decreto Ley 4635 de 2011, entre ellos, a la reparación colectiva bajo una ruta que tenga en cuenta las particularidades territoriales y culturales de la población, y que respete el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada.
En otras palabras, pese a que la accionada ya incluyó a LA COMADRE de AFRODES en el registro único de víctimas como sujeto de reparación colectiva, posteriormente se ha negado a darle cumplimiento a las consecuencias de dicho reconocimiento”. Afirmó que es la UARIV la llamada a dar cumplimiento a su propio acto, el cual no ha sido revocado, ni modificado y que prueba de su renuencia es que “…aún no se han materializado los derechos conferidos a la COMADRE de AFRODES ni se ha iniciado con la ruta de la reparación colectiva…”.
Destacó que la lectura de la sentencia impugnada da cuenta de “…la interpretación fáctica realizada por el fallador de primera instancia, en tanto pese a la claridad del problema planteado, concluye que esta acción busca la inclusión en el RUV de la COMADRE de AFRODES, hecho que ya aconteció, y no alcanza a percibir que lo que se solicita es el cumplimiento de las consecuencias de dicho reconocimiento” (Negrilla fuera de texto original).
Para culminar, expuso que “…la dilación en el inicio del proceso de reparación colectiva con el Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados - AFRODES-, ha implicado una afectación grave e inminente contra la población que hace parte del mismo, en tanto no les ha sido posible ejercer los derechos que les fueron reconocidos en el Decreto Ley 4635 de 2011 como víctimas del conflicto armado, entre ellos el derecho a la reparación integral colectiva”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 2011[1], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[2], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.
Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[3] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[4] Sobre este tema, esta Sección[5] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[6]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[7]. 2.4.
En este caso, con la demanda se acompañó petición suscrita por el Defensor del Pueblo en el cual solicita a la UARIV que informe las acciones adelantadas en cumplimiento de la Resolución No. 2016-244846 de 22 de diciembre de 2016, por medio de la cual se dispuso que el Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados hiciera parte del Registro Único de Víctimas.
En este aspecto, destaca la Sala que la UARIV en la contestación de la demanda, expuso que la renuencia está indebidamente agotada en la medida que ha dado respuesta a las peticiones presentadas por la parte actora, sin embargo, a su vez expone las razones por las que, en su criterio, las pretensiones de la demanda, son jurídicamente imposibles de conceder, tanto en sede administrativa, como con el ejercicio del presente medio de control.
Así las cosas, para la Sala es claro que el requisito de constituir en renuencia a la UARIV está cumplido porque es lo cierto que la petición presentada en sede administrativa, según lo expresó la demandada lo hizo denegando lo solicitado, lo cual es suficiente para encontrar probado esta exigencia de procedibilidad. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento Se advierte que la presente demanda pretende que el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 2016-244846 de 22 de diciembre de 2016 “por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015 y el Decreto Ley 4635 de 2011”, frente a lo cual no se advierte la existencia de otro mecanismo judicial para su exigencia. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide ordenar cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido y su cumplimiento, en principio, no implica el establecimiento de gasto.
Tampoco se evidencia que lo pretendido por el actor involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 2.7. Caso concreto Debe comenzar la Sala por precisar que la Resolución No. 2016-244846 de 22 de diciembre de 2016, que se dice desatendida, dispone: “ARTÍCULO PRIMERO: INCLUIR en el Registro Único de Víctimas al Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados (AFRODES), con fundamento en las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de este acto administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, a la señora LUZ MARINA BECERRA PANESSO, en calidad de representante del Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados (AFRODES).
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido de este acto administrativo a la Defensoría del Pueblo, Bogotá D.C. contra la decisión que concede el registro, proceden los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y de apelación ante el Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente ley, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de su comunicación, lo anterior de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011”.
Así las cosas, para lo que concierne a la presente acción de cumplimiento es claro que el anterior acto administrativo contiene un deber claro, expreso y exige como lo es el “INCLUIR” en el Registro Único de Víctimas al Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados AFRODES. Al respecto, debe advertirse que la lectura integral de la demanda y sus anexos, la contestación de la UARIV y del mismo escrito contentivo de la impugnación de la sentencia, queda claro que las partes coinciden en afirmar que dicho mandato ya está cumplido.
En efecto, la parte actora, con el recurso que presentó contra el fallo del Tribunal, afirmó respecto de la obligación de la UARIV de incluir en el Registro Único de Víctimas, al Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados AFRODES, que se trata de “hecho que ya aconteció”. Así las cosas, es lo procedente concluir que la obligación contenida en dicho acto administrativo, en cabeza de la accionada ya se encuentra debidamente cumplida.
No desconoce la Sala que la parte actora también afirmó que, con el ejercicio de la presente acción constitucional, pretende “…el cumplimiento de las consecuencias de dicho reconocimiento”, refiriéndose a la calidad de víctima que la Resolución No. 2016-244846 de 22 de diciembre de 2016, le reconoció al Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados AFRODES.
En este sentido, debe reiterar la Sala que el único mandato contenido en dicho acto administrativo, es el referido a la inclusión del colectivo en el RUV, sin que se advierta la existencia de alguna obligación clara, expresa y exigible que imponga a la UARIV, la aplicación de regulación legal vigente y el reconocimiento de los derechos que la calidad de víctima le otorga a dicha colectividad.
Por el contrario, como se dio cuenta en los antecedentes de la presente decisión, existe una controversia legal entre las partes, que ha impedido que el Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados AFRODES, reciba los beneficios derivados de la reparación colectiva que se reclama. Conviene recordar que incluso la UARIV informó que acusó la legalidad de su propio acto - Resolución No. 2016-244846 de 22 de diciembre de 2016- mediante el ejercicio del medio de control de nulidad, mediante demanda radicada ante el Consejo de Estado.
En este orden de ideas, debe la Sala concluir que el mandato contenido en la Resolución No. 2016-244846 de 22 de diciembre de 2016, está cumplido por la accionada y que la exigencia de la aplicación de las consecuencias derivadas de la inclusión en el RUV no está incluida como un mandato claro, expreso y exigible en dicho acto administrativo, lo que deviene en la negativa de las pretensiones de la demanda.
En conclusión, la Sala revocará la sentencia impugnada, pues es lo cierto que la demandante no requiere el reconocimiento de derechos subjetivos -inclusión en el Registro Único de Víctimas- pues esto ya acaeció, lo que realmente ocurre es que no existe el mandato que la parte actora pretende que le ordene cumplir a la UARIV, en los términos antes explicados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [2] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 3.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[3].
(Negrita fuera de texto) [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [5] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. [6] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [7] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019.