ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de la carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La Sala negará el amparo constitucional solicitado por los [accionantes], frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, del 5 de marzo de 2020 proferida al interior del medio de control de reparación directa (…); lo anterior, en razón a que el defecto fáctico no cumplió con el requisito de carga argumentativa mínima exigida para su estudio, y el defecto sustancial no se configuró, dado que la autoridad accionada, contrario a lo sostenido por los accionantes, efectivamente analizó las normas que regulan la responsabilidad y los llamados a indemnizar los daños, encontrando demostrado que el Municipio de Circasia, el departamento del Quindío y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, no tenían ningún tipo de obligación frente al cuidado y mantenimiento del árbol con el cual se causó el daño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2020-03467-00(AC) Actor: ÓSCAR RODRIGO RINCÓN AMÉZQUITA Y OTRO Demandado:TRIBUNAL ADMISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por Óscar Rodrigo Rincón Amézquita y Marcela Isaza Sarrazola contra el Tribunal Administrativo del Quindío; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante mensaje de datos remitido el día 30 de julio de 2020, dirigido al buzón de correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y posteriormente enviado a la Secretaría General de esta Corporación, los señores Óscar Rodrigo Rincón Amézquita y Marcela Isaza Sarrazola, actuando en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la sentencia de 5 de marzo de 2020 proferida al interior del medio de control de reparación directa radicado con No. 63001-33-33-002-2016-00036-01, decisión judicial que confirmó el fallo de primera instancia que en su momento profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia de fecha 17 de julio de 2019. 1.
Hechos de la acción La solicitud de amparo constitucional encuentra asidero en los hechos plasmados en el escrito de tutela y la revisión de las pruebas decretadas, los cuales, en criterio de la Sala, admiten la siguiente síntesis: 1.1.1. Óscar Rodrigo Rincón Amezquita (víctima), Marcela Isaza Sarrazola (esposa de la víctima), Federico y Bianca Rincón Isaza (hijos de la víctima), José Orlando Rincón Molano (padre de la víctima), Luz Amanda Amezquita Rojas (madre de la víctima), María del Carmen Molano de Rincón (abuela paterna de la víctima) y Laura Rosa Rojas de Amezquita (abuela materna de la víctima), convocaron a un proceso ordinario, en ejercicio del medio de control de reparación directa, al Municipio de Circasia, al Departamento del Quindío y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 1.1.2.
El proceso tuvo como objeto que se declarara administrativa y solidariamente responsables a las demandadas, como consecuencia de la falla del servicio en que incurrieron y que irrogó lesiones físicas al señor Rincón Amezquita. 1.1.3. Lo anterior, por cuanto la víctima, el día 13 de septiembre de 2015, mientras se desplazaba en la motocicleta de placas SVB006, en la vía que comunica los Municipios de Circasia a Pereira en el sector de tres esquinas, sufrió un accidente como consecuencia de la caída de un árbol que se encontraba en condiciones que amenazaban su colapso. 1.1.4.
En sentir de los demandantes, al interior del proceso ordinario, las lesiones que padeció Óscar Rodrigo Rincón Amezquita, son imputables a las demandadas, toda vez que incurrieron en omisión del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le han sido encomendadas, siendo de su resorte el requerimiento al propietario del predio donde se encontraba dicho árbol, para proceder a su tala. 1.1.5.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, radicado bajo el No. 63001-33-33-002-2016-00036- 00, el cual profirió sentencia el día 17 de julio de 2019 y en la cual negó las pretensiones de la demanda ordinaria. Para arribar a tal conclusión, precisó lo siguiente: “La teoría del caso que manejará el despacho, circunda en la falta de acreditación de la legitimación en la causa por pasiva que le asiste a los integrantes del extremo procesal atacado, tras identificar en el material probatorio, elementos técnicos que dan cuenta de la naturaleza privada del predio donde se encontraba la especie vegetal a la que se atribuye el resultado lesivo, situación que a juicio de este estrado, no permite la atribución de resposabilidades ni fallas en el servicio que la ley encomienda a las demandadas y en su lugar da vía a la excepción de falta de su legitimación en la causa por pasiva planteada por las accionadas en sus escritos de descargos, razón por la que se negarán las pretensiones de la demanda.”[1] 1.1.6.
Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020 y que confirmó en su integridad la decisión del a quo. Dicha postura se sustentó en lo siguiente: “Pese a lo anterior y contrario a los argumentos del recurso de apelación allegado por la parte accionante, para esta Sala no quedó demostrado que las entidades demandadas hayan incurrido en algún tipo de omisión en el deber o cumplimiento de sus funciones propias, que haya contribuido al daño causado, es decir que si bien quedó probado el daño, no se demostró el nexo de causalidad entre éste y el actuar de las entidades acusadas, pues la responsabilidad de cuidado de las condiciones del árbol al encontrarse situado en un predio privado, correspondía al dueño de éste, donde se encontraba sembrado el árbol causante del perjuicio reclamado; en ese sentido se refiere el artículo 2530 CC que determina en una situación analógica: “El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias (…).”, en el mismo sentido se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 2355 ídem, que preceptúa: “El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas (…).”[2] 2.
Fundamentos de la tutela Para la parte accionante, la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un error sustancial por indebida valoración de los medios de prueba arrimados al proceso ordinario, por cuanto no tuvo en cuenta el régimen de responsabilidad solidaria que permitía imponer una condena en contra de las demandadas al interior del proceso ordinario. 1.3.
Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “2.1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 63001333300220160003600, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q) que denegó las pretensiones de la demanda. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, haga una valoración íntegra del material probatorio y, en especial, de la teoría de la responsabilidad solidaria de los demandados.” 2.
Trámite de instancia Por auto de fecha 10 de agosto de 2020, la magistrada ponente inadmitió la solicitud de amparo, dado que los tutelantes no manifestaron el juramento establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; así como tampoco especificaron los vicios en que sustentan la vulneración invocada, acorde con los criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Posteriormente, una vez fue subsanado el escrito, se admitió la acción de tutela por auto de 19 de agosto de 2020. En dicha providencia se ordenó vincular en su condición de accionados, a los magistrados que conforman la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Como terceros con interés se dispuso la comunicación de este proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en calidad de juez de primera instancia, al Departamento del Quindío, al Municipio de Circasia y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, al haber conformado el extremo demandado, a los menores de edad Federico y Bianca Rincón Isaza, quienes fueron representados por los tutelantes en el proceso ordinario y a los señores José Orlando Rincón Molano, Luz Amanda Amézquita Rojas, María del Carmen Molano de Rincón y Laura Rojas de Amézquita, al ser los demandantes al interior del medio de control de reparación directa con número de radicación 63001-33-33-002-2016-00036-00. 2.1.
Intervenciones La Secretaría General una vez remitió las notificaciones del caso, recibió las siguientes intervenciones: 2.1.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia Considera que el amparo formulado por la parte accionante, pretende discutir aspectos debatidos en el curso de la primera y segunda instancia, por lo que concluye que debe declararse improcedente la solicitud. 2.1.2.
CAR Quindío Por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, solicitó que se negarán las pretensiones de la tutela, dado que el debate planteado por la parte tan solo ponen en evidencia una discrepancia con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, sin que dicha circunstancia implique la tragresión de los derechos fundamentales incoados. 2.1.3.
Departamento del Quindío El ente territorial expuso que, pese a que los accionantes solicitan que se deje sin valor ni efecto la decisión que en su momento profirió el Tribunal Administrativo del Quindío, no ofrecieron argumentos suficientes que sustentaran tal pretensión. Aunado lo anterior, resaltó que, para el caso concreto, el mecanismo constitucional pretende traer a colación puntos que ya fueron debatidos y, por ende, convertirlo en una suerte de tercera instancia. 2.1.4.
El Tribunal Administrativo del Quindío, el Municipio de Circasia, los señores Federico y Bianca Rincón Isaza, quienes fueron representados por los tutelantes en el proceso ordinario, y José Orlando Rincón Molano, Luz Amanda Amezquita Rojas, María del Carmen Molano de Rincón y Laura Rojas de Amezquita. Pese a haber sido notificados en debida forma de la existencia del trámite constitucional[3], en el término otorgado en otrora auto del 19 de agosto de 2020, guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y ii) los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron.
Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) estudio de los cargos formulados; y iv) estudio del caso concreto con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[4], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[6]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[8] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[9] 2.2.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, del 5 de marzo de 2020 proferida al interior del medio de control de reparación directa radicado con No. 63001- 33-33-002-2016-00036-01. 2.2.2.
Inmediatez Por un lado, la decisión reprochada data del 5 de marzo de 2020, siendo notificada el día siguiente, y quedando ejecutoriada el 11 del mismo mes y año; y, por otro lado, el escrito de amparo se presentó el 30 de julio de 2020. Puestas de ese modo las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela satisface el mencionado requisito, dado que su promoción se hizo en el término de seis meses computados a partir de la ejecutoria de la providencia que es objeto de reparo. 2.2.3.
Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Análisis del caso concreto. La Sección, a partir de la lectura del escrito de amparo, advierte que el estudio del caso se hará a la luz de los defectos fáctico y sustancial, los cuales son esbozados por el accionante. 2.3.1. Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[10] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[11], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que la parte: | | | | | |Identifique el elemento probatorio que solicitó. | | |Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. | | |Exponga las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señale de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el| |partes |juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que el | | |interesado: | | | | | |Identifique los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes| | |para la decisión | | |Precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que la parte: | | | | | |Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez. | | |Refiera la razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la | | |experiencia y la sana crítica. | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de| | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su | |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca| |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido | | |en cuenta para decidir el problema jurídico que | | |le fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde que el actor: | | |Señale con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponga las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demuestre que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.
Con base en lo anterior, prontamente se concluye que el cargo relacionado con el presente defecto no tiene vocación de éxito, por cuanto la parte accionante omitió precisar cuál o cuáles medios de prueba fueron erróneamente valorados por el Tribunal Administrativo del Quindío; del mismo modo, llama la atención que tampoco se explicó la trascendencia del yerro, requisito sine qua non de prosperidad del amparo en este tipo de asuntos.
En este punto, resulta pertinente resaltar que dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, máxime cuando la misma cuestiona providencias judiciales, implica que no se puede erigir en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional en principio no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario.
En igual sentido, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulta totalmente irracional, abrupta y contraria a las reglas de la sana critica, las máximas de la experiencia y la lógica. Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento. 2.3.2.
Defecto sustancial Como primera medida, la Sección debe precisar que el extremo accionante no desarrolló de manera amplia el presente cargo; sin embargo, de la revisión del escrito de subsanación de la acción de tutela, se colige que su reparo versa sobre el análisis normativo realizado en torno a la figura de la solidaridad en materia de responsabilidad y la legitimación por pasiva de los demandados al interior del proceso ordinario.
En torno al defecto en cuestión, la Corte Constitucional ha producido una sólida línea jurisprudencial[12], en la cual ha establecido tanto las características que rodean esta causal especial, como las hipótesis que la configuran. En ese sentido indicó: “3.4. Por otra parte, la Corte ha establecido que el defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta’.
En consecuencia este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.’ La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto, así en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hipótesis en que configura esta causal, a saber: (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”.
En anterior oportunidad, SU-567 de 2015, la Corte había establecido otros eventos constitutivos de defecto sustantivo, a saber: “(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.” (El resaltado es del texto original).” Para la parte accionante, los razonamientos esbozados por la autoridad accionada, se enfocaron única y exclusivamente en analizar la responsabilidad del propietario del predio donde se encontraba el árbol que causó el accidente; dejando a un lado la responsabilidad que le atañe a las demandadas, al interior del proceso ordinario, frente a los hechos debatidos en el proceso.
Contrario a lo sostenido por la parte accionante, la autoridad judicial accionada efectivamente analizó el tema de la solidaridad en la responsabilidad, para acto seguido concluir que la administración no determinó la causación del daño. Al respecto, precisó: “El artículo 234 del Código Civil, al referirse a la solidaridad en el pago de perjuicios determina que: “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas es solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”, principio desvirtuado en la presente actuación al no cumplirse con la primera premisa del postulado, dado que en este evento la administración no tuvo injerencia en el hecho causante del daño. La circunstancia no probada, de que las ramas del arbol caído se encontraran sobre la vía, no permite por sí sola endilgar responsabilidad a las entidades estatales acusadas, pues como ya se dijo el deber y cuidado del árbol caído correspondía al dueño del predio y también la responsabilidad por los perjuicios que éste llegare a ocasionar con su caída, según lo determinado por las reglas civiles que rigen nuestro ordenamiento.
Se resalta que el árbol que causó el daño se encontraba ubicado en la parte de encima del talud (sobre el talud) y no en el talud, pues estos, los taludes, se forman por la construcción de la vía al abrir la montaña y por ello el guardián de la vía es responsable de su mantenimiento conforme lo consagran los manuales de mantenimiento vial.
Sin embargo, el árbol que dio lugar al daño se encontraba por fuera de la zona de responsabilidad del garante de la vía.” Tales razonamientos, en criterio de la Sala, resultan más que suficientes para sostener que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto sustancial, por cuanto al analizar la figura de la legitimación en la causa por pasiva de las demandadas al interior del proceso ordinario, concluyó, de manera razonable, que éstas no tenían ningún tipo de obligación sobre el cuidado del árbol que colapsó y causó el daño padecido por el señor Rincón Amezquita. 3.
Conclusión La Sala negará el amparo constitucional solicitado por Óscar Rodrigo Rincón Amézquita y Marcela Isaza Sarrazola, frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, del 5 de marzo de 2020 proferida al interior del medio de control de reparación directa radicado con No. 63001- 33-33-002-2016-00036-01; lo anterior, en razón a que el defecto fáctico no cumplió con el requisito de carga argumentativa mínima exigida para su estudio, y el defecto sustancial no se configuró, dado que la autoridad accionada, contrario a lo sostenido por los accionantes, efectivamente analizó las normas que regulan la responsabilidad y los llamados a indemnizar los daños, encontrando demostrado que el Municipio de Circasia, el departamento del Quindío y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, no tenían ningún tipo de obligación frente al cuidado y mantenimiento del árbol con el cual se causó el daño. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Negar la acción de tutela formulada por Óscar Rodrigo Rincón Amézquita y Marcela Isaza Sarrazola, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En el evento que la presente decisión no se impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara Voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Folio 32 del fallo. [2] Fls. 17 y 18 del fallo. [3] Notificaciones remitidas por correo electrónico el día 10 de septiembre de 2020. [4]Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [5]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [6]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [7]Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [8]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [9]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [10] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [11] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [12] En torno al defecto sustancial, se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: SU-072 de 2018, SU-632 de 2017, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017 y SU-159 de 2002.