Micelio
11001-03-15-000-2020-02940-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-08

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Nilson Allendy Daza Vaca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Incumplimiento de requisitos para ser beneficiario del Decreto Ley 2090 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL INPEC - Improcedencia de aplicación de la Ley 32 de 1986 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Como bien lo advirtió el Tribunal Administrativo del Meta el demandante no es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por cuanto a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 no tenía las 500 semanas de cotización, además, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba apenas con 16 años de edad y la norma exige 40 años y tampoco tenía los 15 años de servicios, pues fue en 1995 que ingresó al INPEC, es decir que ingresó con posterioridad a ello, por tanto, no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, razón por la cual no era dable reliquidar la pensión de acuerdo con el régimen pensional de la Ley 32 de 1986.

En consecuencia, no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues la aplicación e interpretación que hizo al caso concreto el Tribunal Administrativo del Meta es razonable y se encuentra conforme con el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Por todo lo expuesto, esta Sala no pasa por alto que el Tribunal Administrativo del Meta al realizar un análisis detallado del asunto sometido a su conocimiento encontró que la pensión de vejez reconocida al tutelante no debía ser bajo la Ley 32 de 1986, así se haya reconocido por parte de Colpensiones bajo esa normativa, entonces, mal haría la corporación accionada en ordenar una reliquidación pensional cuando el actor no cumplió los requisitos para el efecto, y por ende tampoco la reliquidación de su pensión bajo la misma normativa.

(…) Finalmente, es importante hacer hincapié en que la decisión que se adoptó en la sentencia de segunda instancia enjuiciada, acogió las reglas concretas establecidas por los órganos de cierre en materia constitucional y contencioso administrativa, en la medida, como se mencionó, para el IBL se deben tener en cuenta los últimos 10 años de servicio y no solamente el último.

(…) Por todo lo anterior se confirmará la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02940-01(AC) Actor: NILSON ALLENDY DAZA VACA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Nilson Allendy Daza Vaca, contra la sentencia de 3 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó la tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor Nilson Allendy Daza Vaca, en nombre propio, instauró acción de tutela, el 5 de julio de 2020, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio de negar las pretensiones de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado No. 50001-33-33-003-2018 000131-01 incoado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 2.1.1. El señor Nilson Allendy Daza Vaca laboró en el INPEC desde el 9 de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2016, como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. 2.1.2. Mediante Resolución No VPB 45263 del 21 de diciembre de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión vejez en aplicación de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978. 2.1.3.

El señor Nilson Allendy Daza Vaca solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición que fue negada por Colpensiones mediante los actos administrativos Resoluciones No. SUB 179136 de 30 de agosto de 2017 y DIR 207 de 4 de enero de 2018. 2.1.4. Contra los anteriores actos administrativos, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.1.5.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, autoridad judicial que, mediante sentencia del 3 de julio de 2019, negó las suplicas de la demanda. Fallo confirmado por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 23 de enero de 2020. 2.1.6. Como fundamento de su decisión expuso que a pesar del reconocimiento pensional efectuado por la entidad demandada, el demandante no es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por cuanto a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 no tenía las 500 semanas de cotización, además, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba apenas con 16 años de edad y la norma exige 40 años y tampoco tenía los 15 años de servicios, pues fue en 1995 que ingresó al INPEC, es decir que ingresó con posterioridad a ello, por tanto, no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, razón por la cual no es dable reliquidar la pensión de acuerdo con el régimen pensional de la Ley 32 de 1986. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora consideró que la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el régimen especial al que tiene derecho como ex funcionario del INPEC, puesto que la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requiere interpretación integral con otras normas que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión, incluyendo el artículo 140 de la misma Ley 100.

Asimismo, se incurrió en desconocimiento del precedente debido a que la autoridad judicial accionada contrarío la jurisprudencia reiterada de los órganos de cierre constitucional y administrativo en materia del régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC[1]. En una violación directa de la Constitución, pues a su juicio la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto de violación directa de la Constitución se configura, entre otras, cuando un juez toma una decisión que va en contravía de los preceptos constitucionales porque “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución” como el artículo 48 de la Carta Magna y el principio de favorabilidad. 4.

Pretensiones En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional se solicitó: “1. Se amparen los derechos a la seguridad social, igualdad, favorabilidad y al trabajo consagrados en los artículos 13, 25, 28 y 48 de la Constitución Política de Colombia, en mi favor y se respete el régimen especial de que trata el Acto Legislativo 01 2005 parágrafo Quinto transitorio y sus disposiciones reglamentarias;

Decreto 1950/2005, Art. 140 Ley 100/1993, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1045 de 1978. 2. Que como consecuencia, se deje sin efectos la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral No. 1 la cual data del 23 de Enero de 2020, en la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio. 3.

Así mismo, que en su lugar se profiera una sentencia que revoque la Sentencia accionada o en su defecto ser ordene al Tribunal Accionado a emitir una que amparando mis derechos Fundamentales y Constitucionales respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 1950/2005 y aplicando el régimen especial de la Ley 32 de 1986. 4. Se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia realice lo ordenado por ese honorable Tribunal so pena de desacato”. 5.

Trámite en primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con auto de 7 de julio de esta anualidad, admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y a Colpensiones como terceros interesados. 6.

Intervenciones Remitidos los oficios de caso, se recibieron las siguientes: 6.1. Tribunal Administrativo del Meta La Magistrada Ponente de la decisión enjuiciada indicó que se remite a las consideraciones allí expuestas, donde se encuentran las respuestas a los cuestionamientos que hoy hace el accionante; convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. 6.2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y Colpensiones pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al considerar que el tribunal accionado fue claro en indicar que pese a que Colpensiones le reconoció pensión al actor bajo régimen especial, el señor Daza Vaca no es beneficiario de la Ley 32 de 1986 y, por ende tampoco a que se reliquide su pensión bajo la misma normativa; premisa que no fue cuestionada a través del escrito de tutela; pues tan relevante circunstancia, el actor simplemente insiste en su derecho a la reliquidación pensional con base el amparo de dicha norma.

Precisó que la corporación judicial acusada no incurrió en ninguno de los defectos alegados y, contrario a lo afirmado por el parte accionante, se debe señalar que no encontró actuación contraria a derecho en tal sentido, ya que al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta, respecto de las normas aplicables al caso, se evidenció que la decisión acusada se fundamentó en las mismas, de cuyo análisis se estableció que el señor Nilson Allendy Daza Vaca, no es beneficiario de la Ley 32 de 1986, pese a que así lo hubiere reconocido Colpensiones, y por lo mismo su reliquidación pensional se sujeta a los Decretos 2090 de 2003 y 1158 de 1994.

Observó que las actuaciones de la autoridad judicial accionada se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual advirtió que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima el actor, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados.

Calificó que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado en la sentencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto. 8.

Impugnación[2] Con escrito de 16 de septiembre de 2020 la parte actora presentó impugnación en la que reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela. “1. La sentencia desconoce lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia C 663 de 2007, en la cual se declaró exequible el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, al manifestar que a los miembros del INPEC se les debe aplicar el Principio de Favorabilidad. 2.

La sentencia contraviene lo manifestado por el Consejo de Estado en Sentencia con radicado No. 50001-23-31-000-2008-00239-01 (0889-13), cuando se decretó que a los miembros del INPEC estamos exceptuados de la Ley 100. 3. La sentencia va en contravía de la normatividad posterior y especial aplicable, tal como son el Articulo 140 de la Ley 100 y el Artículo 168 del Decreto 407 de 1994, como bien lo estimó Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma corporación, en providencia del 23 de mayo de [pic]2018 así: "Para la Sala el Acto Legislativo el cual es una norma posterior y de superior jerarquía, estableció el régimen para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.

De [pic]acuerdo con ello, el régimen aplicable para estos funcionarios del INPEC es el contemplado en el Decreto 2090 de 2003 salvo, para aquellos miembros de dicho cuerpo que se hubieren vinculado al mismo con anterioridad a la entrada en vigencia de éste, en cuyo caso el régimen aplicable continuará siendo el establecido en la Ley 32 de 1986" 4.

La sentencia es una contraposición a la Constitución, en su artículo 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo Quinto Transitorio, al no aplicarlo de forma simple y pura. 5. La sentencia es carente de objeto, porque no existe 1 solo caso al que esa interpretación se adecue, pues la transición del Articulo 36 de la Ley 100 aplicada a miembros del INPEC, daría lugar a la pensión en 1998, muchos años antes del Decreto 2090 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, quedando sin objeto tales normas y sin espíritu la Ley. [pic] 6.

La aplicación del procedente (sic) propuesta en la Sentencia, es inapropiada pues aplicar normas [pic]generales a disposiciones especiales va en contra de todos los métodos de hermenéutica jurídica, desconociendo el régimen especial de alto riesgo. 7. Finalmente la sentencia mal interpreta la Constitución, pues en sentencia de constitucionalidad C-651 de 2015, que estudió los motivos del Acto Legislativo 01 de 2005, queda claro que la intención del Constituyente no es la plasmada en el recurrido fallo”.

Solicitó dar aplicación al mandato constitucional que ordena aplicar en su totalidad la Ley 32 de 1986 a los funcionarios del INPEC, y [pic]el cumplimiento de lo preceptuado por la Sección Primera del Consejo de [pic]Estado en sentencia del 27 de julio de 2017 dentro de la acción de tutela 2017-01476, donde a su juicio se manifestó que tratándose del régimen pensional especial del INPEC, se debe atender al principio de favorabilidad aplicando de manera íntegra el acto Legislativo 01 del 2005.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Nilson Allendy Daza Vaca, contra la sentencia de 3 de agosto de 2020 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[3], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 3 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) generalidades del defecto sustantivo; iii) desconocimiento del precedente y finalmente, iv) el caso concreto, en relación con los cargos alegados por el tutelante como sustento de vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas disímiles sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”[7].

(Subraya fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, admitió el estudio de las solicitudes de amparo constitucional que se presenten contra providencia judicial, en orden a establecer si vulneran algún derecho fundamental. Para lo cual es indispensable observar los lineamientos jurisprudenciales fijados hasta el momento, como expresamente lo indica la providencia de unificación. En consecuencia, fue necesario precisar bajo qué parámetros procedería ese análisis, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud del fallo de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y reiteró que es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Con esta providencia se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia[10].

En este orden y de conformidad con la línea trazada por la Corte Constitucional, son requisitos o causales especiales para la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional, los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12]. i. Violación directa de la Constitución”[13]. En este orden, se reitera que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.2.

Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[14], reiteró sobre este, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[15].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[16]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[17], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[18], derogada[19], o que ha sido declarada inconstitucional[20]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[21]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[22].

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[23]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[24] o claramente contraria a la Constitución[25].

(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[26]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[27]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[28].

(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[29]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[30]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[31], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[32].

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[33]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[34] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[35] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[36]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[37]»[38]. 2.3.

Desconocimiento del precedente Relativo al desconocimiento de precedente debe señalarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 4.

Del caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes del proveído, el accionante impugna la decisión de 3 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó la tutela de la referencia. En el caso sub examine, el señor Nilson Allendy Daza Vaca consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio de negar las pretensiones de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado No. 50001-33-33-003-2018 000131-01 incoado contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

La parte actora consideró que la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el régimen especial al que tiene derecho como ex funcionario del INPEC, Asimismo, se incurrió en desconocimiento del precedente debido a que la autoridad judicial accionada contraría la jurisprudencia reiterada de los órganos de cierre constitucional y administrativo en materia del régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC y en una violación directa de la Constitución. Bajo este panorama litigioso, la Sala anticipa que la decisión será confirmatoria de la de primera instancia por las razones que a continuación se pasan a explicar: 3 Sobre la presunta inaplicación del régimen pensional especial, lo primero que se debe destacar es que el Tribunal demandado estudió el régimen jurídico aplicable a los servidores del INPEC, de la siguiente manera: “La Ley 32 de 1986 "Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia", reguló todo lo relativo al ingreso, formación capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, con un Cuerpo compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes.

En relación con la pensión de jubilación, el artículo 96 dispuso que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social en pensiones para el nivel nacional, y los miembros del INPEC no fueron incluidos dentro de los regímenes exceptuados.

Además, mediante el Decreto 691 de 1994 se incorporaron los servidores públicos al sistema general de pensiones, sin indicarse la exclusión de aquéllos. Adicionalmente, en el artículo 140 se estipuló que el Gobierno Nacional elaboraría el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos, entre los que se incluyó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Luego, el Gobierno Nacional a través del Decreto 407 de 1994 (febrero 20) estableció el régimen de personal del INPEC, y en su artículo 168, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, dispuso un régimen de transición para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se encontraran prestando sus servicios al INPEC, consistente en tener los derechos a gozar de Ia pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Asimismo, mediante el Decreto 1835 de 1994 el Gobierno Nacional reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, pero allí no se incluyó a los miembros del INPEC, pues serían objeto de decisión especial. Posteriormente, en el año 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 del mismo año, que derogó el decreto atrás referido, definiendo las actividades de alto riesgo y señalando las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores de ese sector.

En esta oportunidad incluyó al INPEC y dispuso el siguiente régimen de transición: "ARTÍCULO

60. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003." Más adelante, el Decreto 1950 de 2006 (junio 13) dispuso que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, a los miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

Seguidamente, señaló que a quienes ingresaron con anterioridad se les aplicaría el régimen hasta entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986. Dicho texto también se plasmó en el parágrafo transitorio cinco del Acto Legislativo 01 de 2005, así: "Parágrafo transitorio 5o.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".

En este punto es en el que se originaron divergencias en las posturas planteadas por algunas salas de decisión de ésta corporación, dado que en un pronunciamiento de la sala tercera oral de decisión, definió que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec, que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen previsto en la Ley 32 de 1986, ello acorde con el Decreto 1950 de 2006 y el Acto Legislativo 01 de 2005, De otro lado, la sala de decisión segunda oral de este tribunal, concluyó que, para que los miembros del Cuerpo de Custodia y Viqilancia del Inpec se hicieran beneficiarios del régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, debían cumplir con los requisitos especiales dispuestos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

(…) Bajo el contexto transcrito, la autoridad judicial demandada comenzó con advertir que a los servidores del INPEC se les aplica el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y en virtud de la misma normativa no les excluyó de su aplicación. Seguidamente calificó que con el Decreto Ley 2090 de 2003 se definieron como actividades de alto riesgo aquellas desarrolladas por los funcionarios del INPEC dedicados a la custodia y vigilancia de los internos. Agregó que el artículo 4º del Decreto Ley 2090 de 2003, establece las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez y concluyó que dicha disposición creó una serie de conflictos normativos, específicamente para los funcionarios de vigilancia del INPEC, el cual se solucionó con el Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual se delimitó el alcance del régimen de transición creado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas.

El Tribunal accionado precisó que para el reconocimiento pensional bajo los términos de las normas anteriores al Decreto 2090 de 2003, se debían cumplir los requisitos del régimen de transición allí previstos, a saber: i) acreditar al menos 500 semanas de cotización especial (en actividades de alto riesgo); ii) cumplir el mínimo de semanas que exige la Ley 797 de 2003; y iii) adicionalmente cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “Ahora bien, tal corno se indicó en acápite anterior, el Decreto 2090 de 2003 estableció el régimen de transición especial pensional para las actividades de alto riesgo, cuyos requisitos para ser beneficiarios son: i) tener 500 semanas de cotización especial, ii) tener cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión y iv) tener la edad o tiempo de servicios exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al 1 de abril de 1994.

Pues bien, en el caso particular tenemos que el señor NILSON ALLENDY DAZA VACA, prestó sus servicios al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-, según se describe en los actos acusados, desde 1 de diciembre de 1995 hasta 31 de diciembre de 2016 (fl. 18), esto es, por más de 21 años. También se tiene que, para el 28 de julio de 2003, data en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003, tenía menos 500 semanas de cotización especial.

Además, se tiene que el actor nació el 10 de mayo de 1977 (fl. 20), es decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 (1 de abril de 1994), contaba con 16 años de edad. En ese orden de ideas, lo primero que advierte la sala es que, a pesar del reconocimiento pensional efectuado por la entidad demandada, el demandante no es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por cuanto a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 no tenía las 500 semanas de cotización, además, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba apenas con 16 años de edad y la norma exige 40 años y tampoco tenía los 15 años de servicios, pues fue en 1995 que ingresó al INPEC, es decir que ingresó con posterioridad a ello, por tanto, no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, razón por la cual no es dable reliquidar la pensión de acuerdo con el régimen pensional de la Ley 32 de 1986.

Ahora bien, como la pensión del demandante debió reconocérsele bajo los supuestos de los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, y teniendo en cuenta que éste no fijó los factores salariales a incluir en la liquidación de la mesada pensional, en virtud de la remisión expresa realizada por el artículo 7 ibídem, deberá aplicarse el Decreto 1158 de 1994”.

Es preciso destacar que el Tribunal Administrativo del Meta no pasó desapercibido el texto del parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, no sin antes advertir que, con todo, los servidores del INPEC fueron incorporados al sistema general de seguridad social, como lo precisó en los siguientes términos: “En este punto es en el que se originaron divergencias en las posturas planteadas por algunas salas de decisión de ésta corporación, dado que en un pronunciamiento de la sala tercera oral de decisión, definió que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec, que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen previsto en la Ley 32 de 1986, ello acorde con el Decreto 1950 de 2006 y el Acto Legislativo 01 de 2005, De otro lado, la sala de decisión segunda oral de este tribunal, concluyó que, para que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec se hicieran beneficiarios del régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, debían cumplir con los requisitos especiales dispuestos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal aclaró que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió las expectativas legítimas de quienes se beneficiaron del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 el cual, exige el cumplimiento de, entre otras, las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Entonces, contrario a lo que afirmó el demandante, la autoridad judicial demandada no se sustrajo del análisis de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005; puesto que explicó que para que los servidores del INPEC se pensionaran con el régimen vigente antes del Decreto 2090 de 2003, debían cumplir las condiciones del régimen de transición allí previsto.

Ahora, esta Sala pone de presente, que el 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013, fijó la regla de aplicación del IBL en el sentido de indicar que era inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y exequible el resto del precepto normativo, bajo la condición de que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.

Así pues, aunque la Corte se ocupaba, en dicha oportunidad, de un asunto relacionado con el régimen de transición en pensiones de los Congresistas, lo cierto es que en materia de aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general al indicar que el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Su estudio se basó en las normas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e hizo el análisis correspondiente y adicionalmente señaló que esa interpretación permitía llenar el vacío que se produciría por la declaración de inexequibilidad que en este caso se estaba haciendo.

Sumado a lo anterior, si bien el Consejo de Estado no se pronunció sobre el régimen pensional del INPEC en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, lo cierto es que la regla allí establecida fue la aplicada por el Tribunal accionado, en la medida en que para el IBL se deben tener en cuenta los últimos 10 años de servicio y no solamente el último.

Es así como en posteriores decisiones, la Corte Constitucional tuvo en cuenta esa regla para señalar que el ingreso base de liquidación debe ser fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[39]. Igualmente, en la sentencia SU - 230 de 2015 consideró que en sede de control abstracto de constitucionalidad, había adoptado una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición, para concluir que el IBL no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, conforme con la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como el principio de confianza legítima, ya que el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y al hecho de que se trataba de simples expectativas, mas no de derechos adquiridos o expectativas legítimas.

En ese orden de ideas, como bien lo advirtió el Tribunal Administrativo del Meta el demandante no es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por cuanto a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 no tenía las 500 semanas de cotización, además, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba apenas con 16 años de edad y la norma exige 40 años y tampoco tenía los 15 años de servicios, pues fue en 1995 que ingresó al INPEC, es decir que ingresó con posterioridad a ello, por tanto, no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, razón por la cual no era dable reliquidar la pensión de acuerdo con el régimen pensional de la Ley 32 de 1986.

En consecuencia, no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues la aplicación e interpretación que hizo al caso concreto el Tribunal Administrativo del Meta es razonable y se encuentra conforme con el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Por todo lo expuesto, esta Sala no pasa por alto que el Tribunal Administrativo del Meta al realizar un análisis detallado del asunto sometido a su conocimiento encontró que la pensión de vejez reconocida al tutelante no debía ser bajo la Ley 32 de 1986, así se haya reconocido por parte de Colpensiones bajo esa normativa, entonces, mal haría la corporación accionada en ordenar una reliquidación pensional cuando el actor no cumplió los requisitos para el efecto, y por ende tampoco la reliquidación de su pensión bajo la misma normativa.

Respecto del desconocimiento del precedente el actor citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional, a saber: C-651 de 2015, C – 663 de 2007, respecto de las cuales el actor se limitó a enlistarlas. Asimismo, trajo a colación la providencia de 12 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente identificado con el radicado No. 50001-23-31-000-2008- 00239-01 (0889-13) del Consejo de Estado Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en la cual, a su juicio, se estableció que “Los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, están exceptuados del régimen pensional general de que trata la Ley 100 de 1993 por gozar de un régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986” Como primera medida, es preciso resaltar que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que haga procedente el estudio del yerro alegado, por cuanto, en lo que hace referencia al desconocimiento del precedente, la parte interesada debe señalar: (i) las providencias que considera omitidas: (ii) la ratio decidendi que debía aplicarse a su caso; y (iii) la incidencia de esta regla en el sentido de la decisión final.

Al respecto, la Sala manifiesta que, pese a que el tutelante refirió cuáles son las sentencias de la Corte Constitucional que, en su sentir debían ser tenidas en cuenta al momento de resolver el objeto de debate ordinario, no cumplió con los no identificó las reglas de derecho contenidas en ellas que debían ser usadas en su caso concreto, ni la entidad que ello representa en la variación de la decisión que cuestionó en esta sede.

Ahora, en relación con la sentencia del Consejo de Estado, no se advierte la configuración del reparo, por cuanto la regla que se estableció en dicha oportunidad consiste en que los funcionarios del cuerpo de custodia del INPEC que fueren cobijados por el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, no beneficia al señor Nilson Allendy Daza Vaca por cuanto, como bien fue explicado por el juez del proceso ordinario, y como consta en el estudio del defecto sustantivo, el accionante ingresó al instituto en el año 1995, razón por la cual la norma que lo rige en la Ley 100 de 1993.

En ese orden, el precedente señalado de esta Corporación no se ajusta a los supuestos fácticos y jurídicos que componen el asunto de la referencia. Finalmente, es importante hacer hincapié en que la decisión que se adoptó en la sentencia de segunda instancia enjuiciada, acogió las reglas concretas establecidas por los órganos de cierre en materia constitucional y contencioso administrativa, en la medida, como se mencionó, para el IBL se deben tener en cuenta los últimos 10 años de servicio y no solamente el último.

Ahora, esta Sala no encuentra que lo decidido por parte del Tribunal Administrativo del Meta se configure una violación directa de la Constitución, puesto que como se mencionó, la decisión adoptada se fundó en las normas aplicables al actor y en atención a las reglas fijadas por las sentencias de unificación citadas, lo que evidencia una clara aplicación de los preceptos constitucionales.

Por todo lo anterior se confirmará la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó la tutela de la referencia, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Citó Sentencias de la Corte Constitucional C-651 de 2015, C – 663 de 2007 y Sentencia de 12 de mayo de 2014, Radicación No. 50001-23-31-000-2008- 00239-01 (0889-13) del Consejo de Estado Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, a su juicio indicó “Los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, están exceptuados del régimen pensional general de que trata la Ley 100 de 1993 por gozar de un régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986” [2] La sentencia de tutela de primera instancia se notificó el 16 de septiembre de 2020. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, 5 de agosto de 2014, Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Entre otras en las sentencias de la Corte Constitucional T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett;

T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa y C-590 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [10] Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado la importancia de realizar un examen riguroso de los requisitos de procedibilidad de la acción, más aún cuando se trata de decisiones proferidas por las altas cortes en estos términos indico: “Esto supone, a su vez, una valoración estricta de los vicios alegados, en un marco que privilegia la autonomía judicial y que opta por la invalidez constitucional de la sentencia únicamente en aquellos casos en que, de manera indiscutible y luego de un análisis suficiente, resulta opuesta a la Carta Política”.

Sentencia SU-917 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Sentencia T-522 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [12] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [13] Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005, M.P.:Jaime Córdoba Triviño. Consideraciones citadas en la sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [15] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [16] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [17] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [18] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [19] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [20] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [21] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [22] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [23] «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». [24] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. [25] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [26] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [27] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [28] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [29] «Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T- 1285 de 2005 y T-292 de 2006». [30] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [31] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [32] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [33] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [34] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [35] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [36] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [37] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [38] Cursiva del texto original. [39] Al efecto ver Sentencia T-078/14, M. P. Dr. Mauricio González Cuervo.