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11001-03-15-000-2020-02588-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-08

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: María Liliana Caicedo Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE PRODUCE EFECTOS EX TUNC NO APLICA A SITUACIONES YA CONSOLIDADAS PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez se estableció que la situación jurídica que pretendía deshacer la demandante estaba contemplada en el Decreto 0120 de 2000 fue que se analizó que sobre dicho acto administrativo había operado la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que data del 23 de febrero de 2000 y la demanda se presentó hasta el 2 de mayo de 2019.

(…) Como quedó expuesto en las providencias objetadas, lo pretendido por la demandante es que en virtud de la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000, se deje sin efectos el acto que finiquitó su relación laboral con la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, el cual fue expedido mediante el Decreto 012 de 23 de febrero de 2000.

No obstante, al ya haber fenecido los términos para demandar dicha voluntad de la administración ante la jurisdicción, se trata de una situación ya consolidada que no puede entrar a ser discutida 19 años después. (…) En el mismo sentido, se observa que esta providencia estableció que los efectos retroactivos producto de la nulidad de los actos generales surte efectos respecto a situaciones ya consolidadas, lo que quiere decir, que al haberse concretado la terminación de la relación laboral de la demandante desde el 23 de febrero de 2000, no se puede pretender retrotraer lo decidido en esa oportunidad hasta el 2 de mayo de 2019, pues ya se trataba de una situación consolidada no susceptible de ser debatida por vía judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02588-01(AC) Actor: MARÍA LILIANA CAICEDO MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora MARÍA LILIANA CAICEDO MOSQUERA, contra la sentencia de 13 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia por ausencia de relevancia constitucional en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de junio de 2020 la señora MARÍA LILIANA CAICEDO MOSQUERA, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de los autos de 11 de julio de 2019 mediante el cual el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali rechazó la demanda, y de 26 de febrero de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la anterior decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 76001-33-33-007-2019-00121, el cual fue promovido por la señora Caicedo Mosquera contra el Departamento del Valle del Cauca. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La señora María Liliana Caicedo Mosquera laboró al servicio del Departamento del Valle del Cauca como secretaria de distintas entidades desde el 7 de noviembre de 1980 hasta el 29 de febrero de 2000. 2.2. Lo anterior, en razón a que mediante Decreto N° 1867 de 22 de noviembre de 1999 se fijó la planta global de cargos para la Administración Central de la Gobernación del Valle del Cauca y por medio de Decreto N° 0120 de 23 de febrero de 2000 se suprimió el cargo que venía desempeñando, fecha para la cual se le informó que podía optar por recibir la indemnización que para tal efecto había dispuesto el Gobierno Nacional o ser incorporada dentro de los seis meses siguientes en un empleo equivalente, advirtiendo que de no ser ello posible, se le pagaría la indemnización. 2.3.

Por medio de Decreto N° 015 de 21 de enero de 2000 se determinó la escala de salarios para los cargos de los diferentes niveles de la Administración Central de la Gobernación del Valle del Cauca que fueron creados mediante el Decreto N° 1867 de 1999, en el cual no estuvo incluido el cargo de secretaria que venía desempeñando la tutelante en la Secretaría de Agricultura y Fomento del Valle del Cauca. 2.4.

Posteriormente, le fueron notificadas las Resoluciones Nos 5307 y 5796 de 2000 a través de las cuales se le reconoció y pagó su indemnización por supresión del cargo que venía desempeñando y sus cesantías definitivas. 2.5. El 22 de mayo de 2014 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (exp. 76001-23-31-000-2005-01449-01) declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999, por medio del cual se fijó la planta global de cargos para la Administración Central de la Gobernación del Valle del Cauca y 015 de 21 de enero de 2000 en el que se determinó la escala salarial para los distintos cargos creados. 2.6.

El 13 de noviembre de 2018 la tutelante presentó ante la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca una petición en la que solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia de 22 de mayo de 2014 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se le aplicaran a la mencionada providencia efectos ex tunc, y en consecuencia, se declarara “la ineficacia de la relación legal y reglamentaria” entre ella y el Departamento del Valle del Cauca, se le reincorporara en el cargo de secretaria que venía desempeñando hasta el 29 de febrero de 2000 en la Secretaría de Agricultura y Fomento de la entidad territorial y se le reconocieran y pagaran los salarios dejados de percibir, los aportes a la seguridad social, así como la indemnización de perjuicios morales, materiales y a la vida en relación. 2.7.

El 29 de noviembre de 2018 por medio de Oficio N° 1.110.01.592 - Sade 12355142 del Director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca se le negó lo solicitado, en atención a que la sentencia cuyo cumplimiento pretendió se expidió 15 años después de los actos administrativos que suprimieron los cargos del ente territorial, adicionalmente, en el momento en que le fue comunicada la situación, la señora Caicedo Mosquera se acogió voluntariamente a recibir la indemnización de ley. 2.8.

El 2 de mayo de 2019 la señora María Liliana Caicedo Mosquera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio N° 1.110.01.592 - Sade 12355142 de 29 de noviembre de 2018, a título de restablecimiento solicitó que se declarara (i) la ineficacia de su terminación del vínculo laboral con el Departamento del Valle del Cauca, (ii) que es beneficiaria de los efectos ex tunc de la sentencia de 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a la cual el ente territorial no le ha dado cumplimiento, (iii) su reincorporación al cargo, y, (iv) que tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de manera retroactiva e indexada. 2.9.

El Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante auto N° 667 de 1° de julio de 2019 rechazó de plano la demanda. Como fundamentos, señaló que debió demandarse el acto que decidió de manera definitiva su retiro del servicio, toda vez que su situación se consolidó con la expedición del Decreto 0120 de 23 de febrero de 2000, respecto al cual se configuró la caducidad del medio de control, el cual se debió presentar de conformidad con el literal d del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los 4 meses siguientes a su comunicación, notificación, ejecución o publicación. 2.10.

Inconforme con lo decidido por el juez de primera instancia la señora Caicedo Mosquera presentó recurso de apelación contra el auto N° 667 de 1° de julio de 2019, bajo el argumento que los actos administrativos anulados mediante la sentencia de 22 de mayo de 2014, esto es, los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 2019 y 015 de 21 de enero de 2000, fueron la base para que se expidiera el Decreto N° 0120 de 23 de febrero de 2000 que suprimió el cargo que venía desempeñando, situación que tuvo presunción de legalidad hasta que el Consejo de Estado emitió la referida providencia. 2.11.

El 24 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia de primera instancia. Como fundamentos, esgrimió que aunque en principio las sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos adquieren efectos ex tunc, si las situaciones consolidadas no fueron discutidas dentro de la oportunidad que para ello prevé la ley, por lo cual no pueden revivirse términos amparados en la declaratoria de nulidad. 3.

Sustento de la vulneración La tutelante señaló que los actos por medio de los cuales se le rechazó la demanda interpuesta adolecen de defectos fáctico, procedimental y de desconocimiento de precedente, al respecto, concretó la transgresión de sus derechos fundamentales así: 1. Arguyó que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la sentencia de 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del expediente 76001-23-31-000-2005-01449 que declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 015 de 21 de enero de 2000.

Con base en los mencionados Decretos se profirió el acto mediante el cual se suprimió el cargo que venía desempeñando, situación que gozó de presunción de legalidad hasta el fallo de 22 de mayo de 2014. 2. Defecto sustantivo Expuso que de acuerdo al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 cuando un acto administrativo general se declara nulo ”…el afectado puede pretender la reparación de sus perjuicios por la vía de la pretensión de reparación directa, pues (…) es posible acumular pretensiones de nulidad frente al acto de carácter general, con pretensiones de restablecimiento del derecho o reparación…”.

De otro lado, manifestó que “…las pretensiones de ineficacia de la terminación de la relación legal y reglamentaria, así como la que va dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no están afectados de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se insiste que no se está controvirtiendo o enjuiciando el acto administrativo de supresión del cargo que debe correr la misma suerte de los actos principales o generales que le dieron origen.”. 3.

Defecto procedimental Arguyó que se configuró una irregularidad procesal porque de conformidad con el literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el término para buscar la ejecución de una sentencia es de 5 años en el caso de las decisiones judiciales expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier materia, aspecto del que no se encuentran excluidos los temas laborales, de ese modo, cuando se declara la nulidad de un acto administrativo general y esta decisión habilita a reclamar el restablecimiento de un daño, “…se tiene que presentar la respectiva reclamación administrativa buscando que se ejecute dicho pronunciamiento judicial, donde se pretenda extender los efectos ex tunc o retroactivos.”, y dentro del “término de prescripción de la sentencia de 22 de mayo de 2014 se presentó la respectiva reclamación administrativa”. 4.

Desconocimiento de precedente A su juicio, al haber sido declarados nulos los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 015 de 21 de enero de 2000, la situación particular y concreta definida en el acto por medio del cual se suprimió su cargo recibe los mismos vicios de la norma que lo fundamentó. De ese modo, los efectos de nulidad de esos actos administrativos generales deben ser ex tunc.

Sobre los efectos retroactivos de las decisiones judiciales precisó que en la sentencia de 27 de abril de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado proferida dentro del radicado 11001-03-25-000-2013-01087-00 se mencionó que “…las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados.

Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo.”. Especificó que en la providencia de 19 de enero de 2001 emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del expediente 05001-23-24-000- 1997-00213-01 se mencionó que “…la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, esto es, se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, excluyendo las situaciones consolidadas, en aras de la seguridad jurídica.”.

En el mismo sentido, describió que la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de 2 de diciembre de 2010 al interior del radicado 68001-23-15- 000-2000-01159-02 señaló que “…la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales…”. 4.

Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “…dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 667 del 11 de julio de 2019 y el Auto Interlocutorio No. 37 el 26 de febrero de 2020 por medio de los cuales rechazan (sic) la demanda, en el proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral incoado por la señora María Liliana Caicedo Mosquera contra el Departamento del Valle del Cauca, Radicación 76001-33-33-007-2019-00121- 00.”. 5.

Trámite en primera instancia Mediante auto de 18 de junio de 2020, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. Como tercero con interés dispuso la vinculación del Departamento del Valle del Cauca. 5.1.

Surtidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio se dieron las siguientes, 6. Intervenciones 1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La magistrada ponente del fallo cuestionado señaló que los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión controvertida en sede constitucional, se encuentran expuestos en la providencia objeto de examen. 2.

Departamento del Valle del Cauca A través de su representante judicial solicitó que se denieguen las pretensiones planteadas en la presente acción constitucional toda vez que dicho ente territorial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, adicionalmente, la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales. Expuso que en este caso no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues no se desconocieron las ritualidades propias del juicio ni se tomaron decisiones carentes de recurso, contrario a ello, las providencias cuestionadas se basaron en normas preexistentes. 7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de julio de 2020 la Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la presente solicitud de amparo por carencia de relevancia constitucional. Arguyó que si bien la tutelante expuso todos los hechos en que fundó la demanda y precisó las providencias que acusó por esta vía, no explicó las razones por las cuales están viciadas de los defectos que mencionó para así determinar la situación que amenaza o transgrede los derechos irrogados.

Concluyó que lo pretendido es revivir el análisis jurídico y probatorio abordado en el proceso ordinario para obtener la admisión de la demanda y un fallo favorable. 8. Impugnación La señora María Liliana Caicedo Moquera, por conducto de apoderado judicial, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada el 13 de julio de 2020 por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. Especificó que se desconoció por el a quo la situación sobreviniente que se originó con la sentencia de 22 de mayo de 2014 que declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000, que fueron la base para la expedición del Decreto No. 0120 de 23 de febrero de 2000 por medio del cual se suprimió el cargo que venía desempeñando en la gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

Reiteró que no se ha cumplido la providencia de 22 de mayo de 2014 y que como consecuencia de los efectos ex tunc de la misma, de los cuales resulta beneficiaria, se debió acceder a las pretensiones invocadas. Concluyó que no se cuestionó por la vía ordinaria el acto por medio del cual se suprimió su cargo, sino que se retrotraigan las cosas al estado anterior al proferimiento de los decretos que fueron anulados en la decisión de 22 de mayo de 2014.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora MARÍA LILIANA CAICEDO MOSQUERA contra la sentencia de 13 de julio de 2020 emitida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la solicitud de amparo, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 13 de julio de 2020, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia por carecer el asunto de relevancia constitucional.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, (ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva al no haber sido abordados por el a quo, y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[3] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[4] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[5] Énfasis propio.

Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[6] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 estableció que el estudio de la relevancia constitucional tiene las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En el asunto que se debate, se encuentra que la señora María Liliana Caicedo Mosquera estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la seguridad social y de acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos de 11 de julio de 2019 y 26 de febrero de 2020, por medio de los cuales, las autoridades judiciales accionadas rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se le asignó el número de radicado 2019 00121.

Asimismo, consideró que las citadas providencias adolecen de los defectos sustantivo, procedimental y de desconocimiento de precedente. De ese modo, es claro que se supera el requisito de que el estudio que se va a abordar sea de relevancia constitucional, toda vez que se alegan vulnerados derechos constitucionales que gozan de la categoría de fundamentales y se alega que las providencias constitucionales están viciadas, lo cual, de acreditarse, haría viable el amparo de las mencionadas garantías por esta vía. 2.

Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en primera y segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado76001-23-31-007-2019-00121. 3.

Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 302[8] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la providencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se emitió el 26 de febrero de 2020 y se notificó el mismo día[9], y la acción constitucional se radicó el 11 de julio de 2020. 4.

Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5. Caso concreto En el asunto que se debate la señora MARÍA LILIANA CAICEDO MOSQUERA estima que las providencias de 11 de julio de 2019 y 26 de febrero de 2020, mediante las cuales, las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Oficio N° 1.110.01.592 - Sade 12355142 de 29 de noviembre de 2018, adolecen de defecto sustantivo, procedimental y de desconocimiento de precedente, principalmente porque no se reconocieron los efectos ex tunc ocasionados con la sentencia de 22 de mayo de 2014, a través de la cual, se declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000 que fueron la base para la supresión del cargo en el que laboraba para la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

Procederá la Sala a estudiar cada uno de los cargos planteados con el fin de determinar si procede o no el amparo tutelar invocado en la presente acción constitucional. 1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[10], sobre su configuración reiteró lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[11].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[12]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[13], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[14], derogada[15], o que ha sido declarada inconstitucional[16]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[17]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[18].

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[19]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[20] o claramente contraria a la Constitución[21].

(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[22]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[23]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[24].

(…) (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[25]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[26], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[27]. (…) Adicionalmente, esta Corte ha señalado[28] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[29] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[30]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[31]»[32]. 1.

Descendiendo al caso objeto de debate, se encuentra que la tutelante expuso que de acuerdo al artículo 138 del CPACA, al haberse declarado la nulidad los Decretos 1857 de 1999 y 015 de 2000 que fueron el cimiento del acto por medio del cual se suprimió el cargo que venía desempeñando, era viable pretender la indemnización de los perjuicios con ello ocasionados, a través del medio de control impetrado, ya que es posible acumular pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho.

Aunado a ello, que no se configuró la caducidad respecto a las pretensiones de ineficacia de su terminación laboral, y el consecuente reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, ya que no se cuestiona el acto que suprimió su cargo. Verificada la demanda de nulidad y restablecimiento impetrada, junto con las providencias de las que son objeto el presente análisis se observa que lo pretendido en esa oportunidad por la señora Caicedo Mosquera fue que se dejara sin efectos el acto administrativo que suprimió el cargo que venía desempeñando para el 29 de febrero de 2000, pues persiguió la reincorporación como secretaria en la Secretaría de Agricultura y Fomento de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, así como el reconocimiento de una serie de perjuicios que estimó que se le causaron con la supresión de su cargo, aspecto que como se mencionó, acaeció el 29 de febrero de 2000 mediante el Decreto 0120 del 23 de febrero de 2000.

No obstante, se encuentra que el acto administrativo demandado en el ejercicio del medio de control que se estudia fue el Oficio N° 1.110.01.592 - Sade 12355142 de 29 de noviembre de 2018 del Director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca en el que se le negó justamente el reintegro al cargo que venía desempeñando, la declaratoria de ineficacia de la terminación de la relación laboral con el ente territorial que se materializó con el Decreto 0120 de febrero de 2000 y la indemnización de perjuicios.

Sobre los actos administrativos a demandar cuando se trata de supresión de cargos, el Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de febrero de 2010, que ha sido reiterada por esta Corporación[33], se estableció lo siguiente: “La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal.

Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo: 1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, por que es un simple acto de la administración, o de ejecución. 2.

Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad. 3.

En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.”.(negrilla fuera del texto original) Con base en la anterior postura, fue que mediante el Auto Interlocutorio N° 667 de 1 de julio de 2019 se determinó que la demanda debió dirigirse contra el acto que extinguió la relación laboral entre la administración y la entonces servidora pública, y no contra el Oficio N° 1.110.01.592 - Sade 12355142 de 29 de noviembre de 2018 ya que “de dicho acto no se está definiendo una situación jurídica en particular, sino que por el contrario con él le comunican a la actora que su petición no puede accederse, en tanto que los actos administrativos que originaron su reclamación administrativa se encuentran en firme, ejecutoriados y ejecutados.”.

Una vez se estableció que la situación jurídica que pretendía deshacer la demandante estaba contemplada en el Decreto 0120 de 2000 fue que se analizó que sobre dicho acto administrativo había operado la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que data del 23 de febrero de 2000 y la demanda se presentó hasta el 2 de mayo de 2019.

De ese modo, no es cierto que no haya caducado el medio de control, pues como se explicó en las providencias enjuiciadas, el acto que consolidó el presunto perjuicio que pretendió reclamar acaeció con la expedición del Decreto 0120 de 2000 que fue el que suprimió su cargo, y aunque se anularon los Decretos 1867 de diciembre de 1999 y 015 de 2000 que fueron la base para que ello ocurriera, como lo establecieron las autoridades judiciales en el proceso ordinario, esa situación “no da vida nuevamente a la discusión de legalidad de retiro del servicio, pues en cada caso particular debe intentarse el medio de control respectivo en contra de la decisión que materializó la desvinculación del servidor público.”.

De conformidad con lo expuesto, encuentra esta Sala que no se configuró el defecto sustantivo alegado por la tutelante, pues el acto por medio del cual se le suprimió del cargo, que es el que materializó los efectos que pretendió deshacer en el ejercicio del medio de control, como se determinó en el proceso ordinario, caducó y fue con base en ello que se rechazó de plano la demanda impetrada. 2.

El defecto procedimental, según lo establecido por la Corte Constitucional, se presenta cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley, (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes, o (iii) incurre en un exceso ritual manifiesto; situaciones que, además de no haber sido alegadas por la parte tutelante, no se revelan del auto de junio de 2019.

Como sustento del yerro en estudio la tutelante adujo que de conformidad con el literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 podía buscar la ejecución de la sentencia de 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que nulitó los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000, dentro de los 5 años siguientes a su expedición. El literal k del numeral 2° del artículo 164 del CPACA establece que la demanda ejecutiva deberá ser presentada, so pena de que opere la caducidad, dentro de los 5 años siguientes contados desde su exigibilidad, así: “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.”.

Sin embargo, la sentencia de 22 de mayo de 2014 emitida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, proferida dentro del expediente 76001-23-31-000-2005-01449-01, resolvió: “REVÓCASE la sentencia de dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda incoada por Tomás Fajardo Hernández contra el departamento del Valle del Cauca.

En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad de los Decretos números 1867 de 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca, y 0015 de 21 de enero de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del departamento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.”.

De la anterior transcripción se observa que la decisión contenida en la sentencia referida no deriva un título u obligación de tipo ejecutivo que sea susceptible de ser reclamada mediante acción ejecutiva, lo que indica que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto procedimental respecto al artículo 164 del CPACA, numeral 2°, literal k, al expedir los autos de 11 de julio de 2019 y 26 de febrero de 2020, a través de los cuales se rechazó el medio de control identificado con el radicado 2019-00121. 5.3.

Desconocimiento del precedente La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”.[34] Como fundamento del yerro bajo estudio, la tutelante invocó las siguientes providencias: - sentencia de 21 de abril de 2014 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado proferida dentro del radicado 11001-03-25-000-2013- 01087-00 que respecto a los efectos retroactivos estableció “…las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados.

Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo.”. Verificado el citado expediente se advierte que sobre los efectos retroactivos en esa oportunidad se estableció que: “…la dificultad que plantea adoptar reglas absolutas para conceder o no efectos retroactivos a las sentencias de nulidad, pues, la tensión permanente de principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica frente a la igualdad, la justicia y en últimas la supremacía material de la Constitución y el derecho legislado frente a los actos administrativos, enfrentan al operador jurídico a la necesidad de valorar en cada caso las circunstancias específicas a fin de adoptar la decisión que mejor se ajuste a los mandatos Supremos.

Como se ha visto, no sólo es difícil concebir un único modelo, sino que, además, cada caso plantea circunstancias diferentes que obligan al juez contencioso a considerar todas las alternativas posibles y con criterios de flexibilidad para ponderar los alcances, consecuencias o efectos de cada fallo a la luz de la Constitución. Se concluye entonces, que en la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados.

Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo. La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez.

Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Consejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto.” (subrayado fuera del texto original).

Del aparte transcrito se advierte que frente a dos tesis, una en la que a partir de la anulación del acto general se reconocen efectos ex tunc, y otra en la que lo materializado durante la vigencia del acto que se anuló conserva plena validez, la Sección Segunda puntualizó que ninguno de los dos criterios es taxativo y se deben analizar las particularidades del caso concreto.

De acuerdo con la citada sentencia, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general y que de allí deriven efectos ex tunc o retroactivos, no puede ser considerada como precedente desconocido puesto que como se estableció en dicho proveído, del análisis de cada caso bien puede el juez optar por reconocerle efectos que retrotraigan las cosas al estado anterior o solamente hacia el futuro[35]. - Sentencia de 19 de enero de 2001 emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del expediente 05001-23-24-000-1997-00213-01, en la cual se mencionó que “…la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, esto es, se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, excluyendo las situaciones consolidadas, en aras de la seguridad jurídica.”.

Del aparte traído por la tutelante se concluye que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, si bien produce efectos ex tunc, como se expuso a lo largo del escrito tutelar, no se pueden discutir aquellas situaciones ya consolidadas en virtud del principio de seguridad jurídica. Como quedó expuesto en las providencias objetadas, lo pretendido por la demandante es que en virtud de la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000, se deje sin efectos el acto que finiquitó su relación laboral con la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, el cual fue expedido mediante el Decreto 012 de 23 de febrero de 2000.

No obstante, al ya haber fenecido los términos para demandar dicha voluntad de la administración ante la jurisdicción, se trata de una situación ya consolidada que no puede entrar a ser discutida 19 años después. - Fallo de 2 de diciembre de 2010 al interior del radicado 68001-23-15-000- 2000-01159-02 señaló que “…la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales…”.

En el mismo sentido, se observa que esta providencia estableció que los efectos retroactivos producto de la nulidad de los actos generales surte efectos respecto a situaciones ya consolidadas, lo que quiere decir, que al haberse concretado la terminación de la relación laboral de la demandante desde el 23 de febrero de 2000, no se puede pretender retrotraer lo decidido en esa oportunidad hasta el 2 de mayo de 2019, pues ya se trataba de una situación consolidada no susceptible de ser debatida por vía judicial. 6.

Conclusión Comoquiera que no se acreditó la configuración de los defectos propuestos contra las providencias de 11 de julio de 2019 y 26 de febrero de 2020, emitidas por el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001-33-33-007-2019-00121, se revocará el fallo de 13 de julio de 2020 que declaró la improcedencia por carencia de relevancia constitucional, para en su lugar, negar las pretensiones irrogadas en la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 13 de julio de 2020 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró la improcedencia por relevancia constitucional, para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora MARÍA LILIANA CAICEDO MOSQUERA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [2] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [9] Mediante fijación por estado. [10] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [11] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [12] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [13] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [14] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [15] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [16] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [17] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [18] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [19] «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». [20] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. [21] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [22] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [23] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [24] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [25] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [26] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [27] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [28] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [29] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [30] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [31] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [32] Cursiva del texto original. [33] Por los fallos de 22 de abril de 2015 exp. 0500123310002003030400 y de 17 de abril de 2016 exp. 150012331000200201763 01. [34] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [35] La decisión de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 fue la siguiente: “REVÓCASE la sentencia de dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda incoada por Tomás Fajardo Hernández contra el departamento del Valle del Cauca.

En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad de los Decretos números 1867 de 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca, y 0015 de 21 de enero de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del departamento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.”.

Frente a sus efectos en el tiempo no se estableció ningún lineamiento.