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11001-03-15-000-2020-03504-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-15

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Olga Victoria Rivera Avellaneda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ Se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus el 31 de julio de 2020, es decir, luego de transcurridos más de 9 meses de la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

Vale aclarar que la tutelante no fundamentó de forma alguna la razón por la cual tardó en acudir a alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ante el juez constitucional. Conforme a lo anterior, se declarará la improcedencia por inmediatez de la acción de tutela de la referencia al no satisfacerse lapso considerado por esta Corporación para controvertir en sede constitucional las providencias judiciales mediante la solicitud de amparo.Por otra parte, se advierte que los cargos incoados en la presente acción constitucional podían ser ventiladas a través del recurso extraordinario de revisión, y en todo caso, como lo concluyó el a quo tampoco se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

(…) Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para plantear los intereses de la parte actora, confirma la Sala que la presente solicitud de amparo resulta improcedente como lo determinó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia impugnada, pues estudiar el fondo del asunto implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien por facultad expresa del legislador le corresponde resolver los recursos extraordinarios de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03504-01(AC) Actor: OLGA VICTORIA RIVERA AVELLANEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora OLGA VICTORIA RIVERA AVELLANEDA, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia por no satisfacerse el requisito adjetivo de la subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito enviado al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial, el 31 de julio de 2020 la señora OLGA VICTORIA RIVERA AVELLANEDA, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la dignidad, el trabajo y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y la situación más favorable al trabajador.

Consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 13 de septiembre de 2019 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó la decisión de 19 de julio de 2016 a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se le asignó el número de radicación 25307-33-33-753-2015-00085-01, promovido por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La señora Olga Victoria Rivera Avellaneda laboró de forma ininterrumpida como docente del Municipio de Fusagasugá del 7 de julio de 1995 hasta el 19 de agosto de 2014. 2.2. El 19 de agosto de 2014 mediante escrito de radicado N° 2014-CES- 031825 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. 2.3.

Mediante Resolución N° 0813 de 15 de septiembre de 2014 la Secretaría de Educación Municipal de Fusagasugá le reconoció por concepto de cesantías parciales de forma anualizada $25.000.000 conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. El pago quedó a su disposición el 26 de enero de 2015. 2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Resolución N° 0813 de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías con el sistema retroactivo y de la indemnización moratoria por el pago tardío de dicha prestación. 2.5.

El 19 de julio de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que de conformidad con el acervo probatorio arrimado al proceso la vinculación de la accionante acaeció el 7 de julio de 1995, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, razón por la que el reconocimiento de las cesantías debía efectuarse conforme al sistema anualizado y no el retroactivo.

No obstante, declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 0813 de 2014 para ordenar el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías, toda vez que de acuerdo a la Ley 1071 de 2006 a partir de la solicitud del trabajador la entidad tiene un plazo de 45 días de firmeza del acto administrativo para cancelarlas.

En el caso de la demandante, presentó el pedimento el 19 de agosto de 2014 y se le puso el pago a su disposición hasta el 26 de enero de 2015. 2.6. Inconforme con el fallo de primera instancia la señora Rivera Avellaneda presentó recurso de apelación bajo el argumento que la Ley 91 de 1989 no resultaba aplicable a los docentes territoriales y la Ley 50 de 1990 solo les es aplicable a los vinculados después del 1° de enero de 1997, por lo que para su caso operaba lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945.

Adicionó que el reconocimiento de la indemnización moratoria debe ser por 172 días y no 43 como lo determinó el a quo. 2.7. El 13 de septiembre de 2019 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia. Expuso que como lo concluyó el a quo, el régimen retroactivo de cesantías no le es aplicable a la accionante ya que su vinculación data del 7 de julio de 1995; en lo concerniente a la indemnización moratoria, señaló que no se agotó en sede administrativa la reclamación para su reconocimiento, y, por tanto, no existe un acto administrativo que pueda ser objeto de control, razón por la que declaró de oficio la excepción de “falta de agotamiento de la actuación en sede administrativa”. 3.

Sustento de la vulneración La tutelante estimó que la sentencia de 13 de septiembre de 2019 adolece de los siguientes defectos, 1. Defecto fáctico Adujo que se desconoció la totalidad del tiempo de servicio laborado y que se omitió su condición de apelante única, aunado a que la parte demandada no presentó alegatos en segunda instancia, no se hizo presente en la audiencia de conciliación y que no se podía modificar “in malam partem” la sentencia de primera instancia. Puntualizó que “la decisión se da sin ninguna justificación frente a la realidad de lo demostrado en el proceso y se aparta burdamente de las pruebas allegadas, para negar el derecho al reconocimiento de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, bajo el sofisma de una inexistencia de pruebas, se extralimita al interpretar de manera extensa in malam partem la sustentación del Recurso de Apelación interpuesto, desconociendo la calidad de APELANTE ÚNICO…”. 2.

Desconocimiento de precedente Expuso que de conformidad con la sentencia T-291 de 2006 de la Corte Constitucional el alcance del principio de la non reformatio in pejus significa que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Asimismo, la providencia T-455 de 2016 del Alto Tribunal Constitucional dispuso que el artículo 31 de la Carta Política estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior.

Precisó que otro vicio en el que incurrió el Tribunal accionado al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2019 fue en la vulneración del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas en la demanda y lo que fue resuelto en segunda instancia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia SU-424 de 2012 constituye defecto procedimental.

Manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 26 de febrero de 2015 (exp. 1999-00878) dispuso que el marco de competencia de la segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen contra la decisión del a quo. En igual sentido, mencionó que la sentencia de 7 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (exp. 25000-23- 25-000-2011- 00376-01) estableció que de acuerdo con el artículo 328 del CGP aplicable por remisión del artículo 267 del CCA la sustentación del recurso de apelación es la que delimita el pronunciamiento del ad quem. 3.

Defecto sustantivo A su juicio, las autoridades judiciales demandadas “no entendieron” que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año de servicio para los docentes nacionales, disposición que se hizo extensiva a los nacionalizados vinculados después del 1° de enero de 1990 en virtud del artículo 15, numeral 3º, literal A de la norma en cita.

Mencionó que la Ley 60 de 1993 conservó “los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales.”. Concluyó que “los actos administrativos atacados” desconocieron que para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 se conserva el régimen retroactivo de liquidación de las cesantías. 4.

Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “2. Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, revoque(n) el(los/la/s) Sentencia del 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, que resolvió(eron) el Recurso de Apelación y modificó(aron) la Sentencia proferida el 19 DE JULIO DEL 2016 por el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT. 3.

Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y confirmar (o expedir la Providencia que se determine) la Sentencia proferida el 19 DE JULIO DEL 2016 por el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT. 4.

Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.”. 5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 10 de agosto de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot.

Como terceros con interés, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –. 6. Intervenciones 1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional porque el asunto carece de relevancia constitucional y no se cumple con el requisito de inmediatez.

Respecto a la condición de apelante única que alega, explicó que el artículo 187 del CPACA dispone que el fallador en cualquiera de las instancias debe resolver las excepciones de fondo propuestas por las partes y cualquier otra que encuentre probada de oficio. Asimismo, el artículo 328 del CGP expone que el juez de segunda instancia está en la obligación de pronunciarse solamente sobre los argumentos delimitados por el recurrente, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

De lo anterior, encontró que se debía decretar la excepción de falta de agotamiento de la actuación en sede administrativa y estudió de fondo la apelación respecto a si procedía el reconocimiento de sus cesantías conforme al régimen retroactivo, determinando que para su caso es aplicable el régimen anualizado sin retroactividad y con pago de intereses según el artículo 1° de la Ley 91 de 1989.

Concluyó que lo pretendido por esta vía es una nueva revisión en sede de tutela bajo los mismos planteamientos jurídicos, sin embargo, de la lectura de la decisión objetada se advierte la ausencia de cualquier tipo de irregularidad. Aunado a ello, no se cumplió con el requisito de incoar la acción de tutela dentro del término siguiente a los 6 meses a partir de la emisión de la providencia judicial. 2.

Ministerio de Educación Nacional Por intermedio de su representante judicial, solicitó que se le desvincule del presente trámite. Adujo que dicha cartera ministerial es ajena a los hechos que se suscitan en el proceso puesto que sus objetivos normativos se dirigen a lograr una educación de calidad en todo el territorio nacional. Arguyó que la solicitud de amparo propuesta por la señora Rivera Avellaneda es improcedente por ausencia de vulneración de los derechos invocados y de perjuicio irremediable.

Adicionalmente, que no se configuran los requisitos especiales que den lugar al amparo tutelar. Concluyó que el Ministerio carece de competencia para emitir pronunciamientos sobre lo que se debate y que no tiene injerencia alguna en la decisión que se adopte. De otro lado, que la acción de tutela se condiciona a que los demandados hayan vulnerado efectivamente algún derecho fundamental o amenazado con violarlo y esa entidad no incurrió en ninguno de estos aspectos. 3.

Pese a ser vinculado en el auto de 10 de agosto de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot guardó silencio. 7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción constitucional por no superarse el requisito de subsidiariedad.

Respecto a la inmediatez, si bien no se cumplió con este requisito lo superó dado que el término feneció durante el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica que se declaró con ocasión de la pandemia del Covid-19, consideró que a pesar que los términos respecto a las acciones de tutela no estaban suspendidos se debía preservar el derecho de acceso a la administración de justicia. No obstante, estimó que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de “nulidad originada en la sentencia” establecido en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA ya que consideró que se desconocieron los principios de congruencia y de la non reformatio in pejus por haberse omitido su condición de apelante única.

Concluyó que, si bien se alegó también la configuración de defecto sustantivo y de desconocimiento de precedente, debido a que la actora dispone de otro medio de defensa judicial y que su interposición puede dar lugar a que se deje sin efectos la providencia cuestionada, “no es viable efectuar un pronunciamiento sobre dichos reparos, en la medida en que podría resultar inane.”. 8.

Impugnación[1] La señora Olga Victoria Rivera Avellaneda, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para lo cual reiteró que “la vinculación antes del 31 de diciembre de 1989 da lugar al reconocimiento de las CESANTÍAS CON EL RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD…”, así como las leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 2767 de 1945.

Refirió nuevamente que no se tuvo en cuenta su condición de apelante única en la segunda instancia del proceso ordinario y que la entidad demandada no presentó alegatos sobre el recurso de apelación. Señaló que la decisión del a quo constitucional omitió la jurisprudencia de la propia Corporación que respecto al principio de la non reformatio in pejus estableció en la sentencia de tutela de 8 de marzo de 2018 (exp. 11001-03-15-000-2017-02842-00) que el juez no puede hacer desfavorable la situación del apelante único.

A su juicio, la decisión cuestionada desconoce la totalidad de tiempo que prestó al servicio docente y que la Ley 91 de 1989 en ninguna parte exige estar nombrada en propiedad para determinar quiénes son los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - de conformidad con la sentencia de 17 de agosto de 2011 emitida dentro del expediente 25000-23-25-000-2004-00269-01.

Mencionó que la sentencia de 28 de junio de 2012 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (exp. 76001 -23-31-000-2009-00657-01) dispuso que el carácter territorial o nacional de los docentes no lo determina la ubicación de la institución educativa donde se presten los servicios sino el ente gubernativo que profiere el acto de nombramiento.

Concluyó que las pretensiones planteadas tienen vocación de prosperidad y que se vulneró el principio de la congruencia de las sentencias, el cual exige que la decisión debe estar acorde con las pretensiones esgrimidas en la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora OLGA VICTORIA RIVERA AVELLANEDA contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[2], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional al no tener legitimación en la causa por pasiva. Se negará tal pedimento, toda vez que su vinculación se dio en calidad de tercero con interés por haber sido parte del proceso ordinario que dio origen a la solicitud de amparo de la referencia. 3.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 3 de septiembre de 2020, que declaró la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de superarse, (iii) análisis del caso concreto. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[4] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[5] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[6] Énfasis propio.

Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[7] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25307- 33-33-753-2015-00085-01. 2.

Inmediatez El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. Del acceso efectivo a la administración de justicia la Corte Constitucional en materia de tutela mediante la sentencia de unificación 024 de 2018 señaló que “…toda autoridad judicial en su condición de juez constitucional y sin excepción alguna, está obligada a conocer las acciones de tutela promovidas por las personas que consideren que sus derechos fundamentales se están viendo amenazados o transgredidos.”.

No obstante, el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[9], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[10]. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[11]”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[12] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, se expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[13], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[14].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[15] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.[16] 3.

Subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[17].

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que la “exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[18].

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor “haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.”[19]. 6.

Caso concreto 1. Para la Sala, aunque el a quo superó el requisito de procedibilidad de la inmediatez en pro de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión a que el término para la interposición de la acción constitucional feneció en el lapso en el que se declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica aunque su trámite no estaba exceptuado dentro de los términos de suspensión dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de los Acuerdos PCSJA20-11517[20], PCSJA20-11518[21], PCSJA20-11526[22], PCSJA20-11532[23], PCSJA20-11546[24], PCSJA20- 11549[25] y PCSJA20-11556[26], lo cierto es que en ese interregno cualquier persona podía acudir ante las autoridades judiciales si consideraban que sus derechos fundamentales estaban siendo transgredidos, en efecto, se continuaron profiriendo fallos de tutela en los distintos despachos judiciales del país, dado que de dicho lineamiento, como se mencionó, se exceptuó el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por la tutelante proviene de la decisión de segunda instancia, proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con la cual, se revocó el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones invocadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se le asignó el número de radicado 25307-33-33-753-2015-00085-01.

A este punto, reitera la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 13 de septiembre de 2019, notificada por correo electrónico enviado el 7 de octubre de 2019 de acuerdo a la información registrada en la página web de la Rama Judicial, y cobró ejecutoria el 11 de octubre del mismo año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus el 31 de julio de 2020, es decir, luego de transcurridos más de 9 meses de la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

Vale aclarar que la tutelante no fundamentó de forma alguna la razón por la cual tardó en acudir a alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ante el juez constitucional. Conforme a lo anterior, se declarará la improcedencia por inmediatez de la acción de tutela de la referencia al no satisfacerse lapso considerado por esta Corporación para controvertir en sede constitucional las providencias judiciales mediante la solicitud de amparo. 2.

Por otra parte, se advierte que los cargos incoados en la presente acción constitucional podían ser ventiladas a través del recurso extraordinario de revisión, y en todo caso, como lo concluyó el a quo tampoco se cumplió con el requisito de la subsidiariedad como pasa a explicarse. Al observar lo argüido en la acción de tutela y en la impugnación, se advierte que la actora consideró transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión a que en la sentencia de 13 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no tuvo en cuenta su condición de apelante única y en razón de esa omisión vulneró el alcance del principio constitucional de la “non reformatio in pejus”, en virtud del cual es la apelación la que delimita el pronunciamiento del juez de segunda instancia. Adicionalmente, manifestó que la sentencia de 13 de septiembre de 2019 es incongruente porque no guarda relación entre las pretensiones formuladas en la demanda y lo resuelto en segunda instancia. Al respecto, el Consejo de Estado[27] ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso de revisión con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 analizada por vulneración al principio de la non reformatio in pejus, en los siguientes términos: “IV.

La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión 7. La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[28]. 8.

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[29]. 9.

La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[30]. 10. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.

De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[31]. 11. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[32]: 1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 3.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas fuera de texto) En consecuencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que transgreda el principio de la “no reformatio in pejus”, tal como ocurre en el presente caso.

En época más reciente, la Sala Plena precisó que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[33], vigente para la época del pronunciamiento hoy consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso Por otro lado, el Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión ha establecido que la misma causal 5ª del artículo 250 del CPACA, “nulidad originada en la sentencia”, se puede invocar para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[34], incluso por el vicio de incongruencia, sobre el particular, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, en providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado No. 11001-03-15-000-2015-02342-00 y actor Luis Ángel Torres Gómez, manifestó: “2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. … En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita… Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.

(…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…”.

Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[35], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión[36] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).

Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[37].

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[38]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[39].

Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para plantear los intereses de la parte actora, confirma la Sala que la presente solicitud de amparo resulta improcedente como lo determinó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia impugnada, pues estudiar el fondo del asunto implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien por facultad expresa del legislador le corresponde resolver los recursos extraordinarios de revisión. En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la accionante tornan a la misma improcedente como lo concluyó la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, pues como quedó demostrado no se supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial de 13 de septiembre de 2019 en los términos de la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Aunado a ello, no se logró satisfacer el término para cumplir con el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, como quedo expuesto en párrafos anteriores. Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará, en el sentido de confirmar la sentencia de 3 de septiembre de 2020 que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad, adicionalmente, por no cumplirse con el lapso considerado por esta Corporación para satisfacer la inmediatez de la interposición de la acción de tutela impetrada por la señora Olga Victoria Rivera Avellaneda contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Modificar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, confirmar la improcedencia por subsidiariedad, en concurrencia con el incumplimiento del término de inmediatez de la presente acción constitucional promovida por la señora OLGA VICTORIA RIVERA AVELLANEDA, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] La decisión fue notificada el 11 de septiembre de 2020 y el escrito de impugnación se envió al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2020, debido a que el fallo objeto del recurso fue publicado en la página web de esta Corporación desde el 4 de septiembre de 2020. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. [10] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [11] «Fallo T-135 de 2015». [12] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [13] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [14] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [15] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [16] Resaltado no es del original. [17] En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [18] Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos [19] Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa [20] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [21]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [22] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [23] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [24] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [25] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [26] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [27] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. Postura reiterada por esta Sección en la sentencia de tutela con número de radicado 11001-03-15- 000-2018-02729-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, exp. 6390, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, exp. 1164-08, M.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), M.P. Enrique Gil Botero. [29] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.

M.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), M.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [30] Ibíd. [31] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [33] Sobre la causal de nulidad originada antes del fallo pero que no pudo advertirse en el proceso se pueden consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 20 de abril de 2004, Rad.

REV- 00132. Sobre las causales de nulidad del proceso como motivos de nulidad originados en la sentencia: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-00093.y del 18 de octubre de 2005, Rad. REV- 00239. [34] Artículos 248 a 255 del CPACA. [35] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [36] Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853- 01. [37] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [38] Sentencia C-418 de 1994. [39] Sentencia T-966 de 2005.