ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / AUSENCIA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO Respecto de los títulos ejecutivos, en la providencia objeto de censura, lejos de desconocer las garantías constitucionales del accionante lo que se hizo fue dar aplicación a las normas que rigen la materia.
En efecto, en ella se clarificó que para que un documento sea catalogado como título ejecutivo debe reunir los requisitos de tipo formal y sustancial que dan cuenta de la existencia de la obligación que componga plena prueba conforme a la ley, es decir, que emanen del deudor o de su causante donde constituyan plena prueba en contra de él y que se trate de una obligación clara, expresa y exigible.
En ese contexto en la sentencia de 5 de marzo de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado se precisó que, de los hechos relacionados en el proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar negó el mandamiento de pago pedido en la reforma de la demanda y revocó el mandamiento librado el 3 de agosto de 2004, con fundamento en que ninguno de los documentos aportados como título ejecutivo cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C. para ser considerados como tal.Por ende, concluye este juez constitucional que la decisión judicial censurada no privilegió una formalidad con menoscabo del derecho sustancial, simplemente, ante la falta de demostración de que la ejecutante fuera la titular de las sumas pretendidas, lo lógico era no acceder a las pretensiones de librar mandamiento de pago por no existir como se indicó, título ejecutivo.
(…) En este orden de ideas, no hay lugar para indicar que la decisión atacada vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que ésta se profirió dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, no correspondiendo el resultado del proceso a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos de los jueces de instancia. (…) Bajo ese escenario, concluyó la autoridad judicial accionada que la providencia del 23 de agosto de 2010 proferida por el aludido juzgado no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se ajustó a los parámetros establecidos en los artículos 350, 352 y 357 del C.P.C., disposiciones normativas que se interpretaron y aplicaron de acuerdo con la jurisprudencia de los órganos de cierre de su jurisdicción-, razón por la cual consideró que el cargo por el cual se le acusó de contener un error jurisdiccional no prosperó. Por todo lo expuesto, se negará la solicitud de amparo al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03650-00(AC) Actor: ORLANDO GUERRA BONILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor Orlando Guerra Bonilla contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor Orlando Guerra Bonilla, en nombre propio, presentó acción de tutela el 12 de agosto de 2020, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En sentir del accionante, sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de 5 de marzo de 2020, por medio de la cual, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la providencia del 12 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones planteadas al interior del medio de control de reparación directa con radicado número 20001-23-31-000-2012-00197-01, promovido por el ciudadano Orlando Guerra Bonilla contra la Nación – Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.1.
Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor Orlando Guerra Bonilla como apoderado de las sociedades Constructora Los Cocos Ltda, Constructora Carvajal y Soto Ltda promovió tres demandas ejecutivas contra la Caja de Compensación Familiar Campesina - COMCAJA, tramitadas por reparto ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. 1.1.2.
Las obligaciones que se reclamaron en el proceso ejecutivo surgieron en el contrato civil suscrito con COMCAJA, en el que se pactaron unos subsidios de vivienda de interés social que serían entregados a las sociedades referidas, una vez éstas entregaran materialmente los inmuebles, en calidad de venta a los beneficiarios de los subsidios. 1.1.3.
Sostuvo la parte actora que las constructoras, cumplieron con la obligación pactada, desde el 1° de diciembre de 1999, mediante la entrega material de los inmuebles con sus respectivas escrituras públicas e inscripciones, sin que COMCAJA haya cumplido con lo acordado, por consiguiente, la Constructora los Cocos promovió demandas ejecutivas para que le fueran pagadas las sumas de $4.083.838 y $8.114.700, y, la Constructora Carvajal y Soto ejecutó por la suma de $36.754.542, última demanda que fue reformada para que se decretara el mandamiento de pago por $64.517.975. 1.1.4.
Precisó que las demandas ejecutivas fueron promovidas contra la misma entidad, con fundamento en los mismos hechos, los mismos títulos y bajo la misma naturaleza. 1.1.5. Consideró, que los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Valledupar se dedicaron a desconocer las garantías de las sociedades demandantes, toda vez que negaron todas las peticiones de acumulación de las demandas, siendo que se trataba de los mismos títulos ejecutivos, la misma accionada y el mismo accionante; demandas de la misma naturaleza, donde se dio por terminado un proceso con el argumento de que los títulos de ejecución no eran oponibles a terceros, pese a que la entidad demandada al notificarse del primer proceso hizo el pago parcial a las demandantes e interpuso excepciones de mérito, entre ellas la de prescripción, reconociéndoles expresamente pleno valor jurídico. 1.1.6.
En vista de las supuestas omisiones, el señor Orlando Guerra Bonilla presentó el medio de control de reparación directa contra la Nación — Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el error jurisdiccional inmerso en las providencias que dictaron los Juzgados Segundo Civil Municipal de Valledupar y Segundo Civil del Circuito de Valledupar. 1.1.7.
El Tribunal Administrativo del Cesar con providencia del 12 de diciembre de 2013 negó las súplicas de la demanda al estimar, lo siguiente: “De otro lado, haciendo una interpretación sistemática de lo planteado por el actor en el libelo demandatorio, se encuentra que éste se muestra inconforme con sendas decisiones anteriores a la proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante auto de fecha, 5 de agosto de 2009, entre ellas, las contenidas en los autos de fechas: 4 de septiembre de 2003, por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar no accedió a la acumulación de procesos que solicitaba; 3 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante el cual, libró orden de pago a favor de la parte actora y admitió la acumulación de demandas radicadas bajo los números 614 de 2001 y 733 de 2000; 23 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, en donde se declaró desierto el recurso de apelación instaurado por el accionante contra la providencia de fecha 28 de agosto de 2006; entre otros.
En consecuencia, de dichas providencias, es evidente que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que, tomando como punto de referencia el auto de fecha 5 de agosto de 2009, el accionante tenía hasta el día 5 de agosto de 2011 para presentar la demanda. Sin embargo, dicho término se suspendió el día 4 de abril de 2011, fecha en que el actor presentó solicitud de conciliación, y se reanudó el día 4 de mayo del mismo año, fecha en que fue expedida la constancia por la Procuraduría 123 Judicial para Asuntos Administrativos.
Por tanto, el accionante tenía hasta el día 5 de septiembre de 2011 para incoar la presente acción, pero lo hizo el día 26 de abril de 2012, tal como se evidencia en el acta individual de reparto vista a folio 642. En virtud de lo anterior, es claro que está caduca la acción respecto de los autos proferidos con anterioridad al 5 de agosto de 2009.
Por lo expuesto, esta Corporación declarará la caducidad de la acción, respecto de los autos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Valledupar y Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dentro de los procesos ejecutivos promovidos por las Constructoras Los Cocos Ltda., y, Carvajal y Soto Ltda. contra la Caja de Compensación Familiar Campesina — COMCAJA, con anterioridad a la providencia de fecha 5 de agosto de 2009, mediante la cual, fue revocado el mandamiento de pago librado en contra de COMCAJA, y, a favor de la Constructora Los Cocos Ltda”. 1.1.8.
Inconforme con la anterior decisión el señor Orlando Guerra Bonilla presento recurso de apelación, en virtud del cual la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, confirmó la decisión del 12 de diciembre de 2013 mediante sentencia de 5 de marzo de 2020 en la que manifestó, como sigue: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., podían demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que constaran, entre otros, «en documentos que provengan del deudor o de su causante» y que constituyan plena prueba contra él (se resalta).
Frente a la disposición destacada, esta Corporación, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional, ha precisado que, para que un documento sea catalogado como título ejecutivo debe reunir los requisitos de tipo formal y sustancial en ella señalados. Los primeros se refieren a que el documento —título singular— o conjunto de ellos —título complejo— que dan cuenta de la existencia de la obligación emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en contra de él y los segundos hacen alusión al contenido de la prestación, esto es, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, así: «El artículo 488 del C.P.C. establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él pueda predicarse la existencia de título ejecutivo. «Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. «Las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. «La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; en otras palabras, aquella debe constar en el documento en forma nítida, es decir, debe contener el crédito del ejecutante y la deuda del obligado, sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones.
Es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o a condición» Pues bien, como se desprende de los hechos relacionados de manera precedente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar negó el mandamiento de pago pedido en la reforma de la demanda y «revocó» el mandamiento librado el 3 de agosto de 2004, con fundamento en que ninguno de los documentos aportados como título ejecutivo cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C. Como sustento de su decisión, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar señaló que, si bien en el expediente reposaban las actas de entrega de los inmuebles suscritas entre la sociedad Los Cocos Ltda. y los compradores, las escrituras públicas de esos inmuebles y los oficios de asignación de unos subsidios de vivienda emanados de Comcaja, ninguno de esos documentos contenía una obligación clara, expresa y exigible —condición material— que proviniera del deudor (Comcaja) en favor de la sociedad demandante —condición formal.
Frente a los oficios de asignación de subsidios emanados de Comcaja, explicó que no podían tenerse como documentos que provinieran del deudor en favor de la demandante, por cuanto se trataba de «meras comunicaciones dirigidas a los beneficiarios de los mismos», sin realizar mención alguna a la sociedad demandante. En cuanto a los demás documentos, indicó que tampoco daban cuenta de que Comcaja se hubiere comprometido con la sociedad demandante a girarle los subsidios asignados a sus beneficiarios como parte de pago de los inmuebles vendidos, máxime cuando las escrituras públicas de compraventa de esos bienes solo fueron firmadas por sus compradores, el representante legal de la constructora Los Cocos Ltda. y el representante del Banco Davivienda.
En ese sentido, considera la Sala que la decisión contenida en el auto del 5 de agosto de 2009 no fue arbitraria ni caprichosa, como lo sugiere la parte actora, sino que se adoptó como consecuencia de las conclusiones probatorias a las que arribó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar —inexistencia de la obligación atribuida a la entidad demandada Comcaja—, luego de valorar en conjunto el material probatorio que reposaba en el expediente a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 488 del C.P.C. A la misma conclusión arriba la Sala frente al argumento de la parte actora, según el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar analizó nuevamente el título ejecutivo librado el 3 de agosto de 2004 y lo dejó sin efectos, «sin que mediara algún acto de impugnación, nulidad o ilegalidad», toda vez que, como se indicó en el acápite precedente, después de que se libró mandamiento de pago por la suma de $8'174.000, la sociedad ejecutante presentó una solicitud de reforma de la demanda -que se integró con el escrito inicial-, cuya finalidad consistía, precisamente, en que se librara un nuevo mandamiento ejecutivo por la suma de $64'517.975.
De lo expuesto se desprende que, si la parte ejecutante pretendía, vía reforma de la demanda, que se librara un nuevo mandamiento de pago que reemplazara el inicialmente librado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar estaba facultado para revisar, como en efecto hizo, los documentos aportados como título ejecutivo y, en caso de encontrar que no se reunían los requisitos contemplados en el artículo 488 del C.P.C., negar dicha solicitud y «revocar» el mandamiento previamente ordenado.
Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que con la expedición del auto del 5 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar no incurrió en los supuestos errores que le endilgó el señor Guerra Bonilla, toda vez que de la lectura de la referida providencia se desprende, con suficiente claridad, que se realizó un adecuado recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso ejecutivo y que, además, los argumentos que ahí se exponen son coherentes, aceptables y provistos de un sustento jurídico suficiente que se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por manera que no puede ser catalogada como incursa en un error jurisdiccional.
Así las cosas, toda vez que la providencia del 23 de agosto de 2010 no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se ajustó a los parámetros establecidos en los artículos 350, 352 y 357 del C.P.C., disposiciones normativas que se interpretaron y aplicaron de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -órgano de cierre de su jurisdicción-, la Sala considera que el cargo por el cual se la acusó de contener un error jurisdiccional no está llamado a prosperar.
Lo expuesto permite concluir que lo realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera instancia para que aquí se le dé el alcance probatorio por ella pretendido a los documentos aportados como título ejecutivo o se analicen nuevos argumentos tendientes a complementar o adicionar las pretensiones de la demanda, aspectos que fueron definidos en los autos del 5 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y en el del 23 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, los cuales, como ya se dijo, se encuentran acordes con la realidad procesal y jurídica, al margen de que se compartan o no las decisiones allí adoptada Adicionalmente, conviene precisar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse per se contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quienes demandan, dado que el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones”. 1.2.
Fundamentos de la tutela Se extrae que la providencia judicial que se cuestiona incurrió en los defectos: i) defecto por exceso ritual manifiesto ii) fáctico iii) desconocimiento del precedente y iv) decisión sin motivación. Pues bien, a pesar de la forma imprecisa en la que se plasmaron los hechos de la demanda, de una interpretación integral de esta se desprende que el aquí demandante cuestionó la mencionada providencia, con fundamento en que adolece de: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: Indicó que la sentencia de 5 de marzo de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado ignoró e incurrió en contradicción procedimental sobre las actuaciones de las 3 demandas ejecutivas promovidas por las sociedades mercantiles Constructora Los Cocos Ltda. y Constructora Carvajal y Soto Ltda. radicadas y tramitadas en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar “enderezadas y dirigidas contra la entidad demandada Caja de Compensación Familiar (Comcaja) en virtud de la cual la primera con radicación Nº 0733 de 23 de febrero de 2000, la que fue notificada, trabada y le (sic) que le promovieron oposición y excepciones y se solicitó acumulación con otras dos demandas con radicaciones Nº 0614 de fecha 25 de mayo de 2001, promovida por Constructora Carvajal y Soto Ltda., y la tercera con radicación Nº 0524 de 31 de enero de 2003”.
Sostuvo que la mencionada decisión desconoció y vulneró el artículo 540 del C. de P. C, bajo la siguiente línea argumentativa: “Aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: 1.-La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y a ella se acompañará el título ejecutivo, pero si fuere de competencia de un juez de mayor jerarquía se remitirá el proceso para que resuelva y continúe conociéndolo si fuere el caso. 2.-A la demanda se le dará el mismo trámite de la primera, pero si el mandamiento ejecutivo ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado”.
Precisó que si las demandas acumuladas reunían los mismos requisitos legales, la sentencia censurada: “incurrió en yerros procedimentales al atemperar, contemporizar con una asimetría y discordancia de materializar y darle plena eficacia al título de ejecución de la primera demanda con radicación Nº 0733 de 23 de febrero de 2000 y coetáneamente se desestiman, son ineficaces, se reprochan porque no son oponibles al deudor o terceros, esos mismos títulos de ejecución contenidos en las otras demandas con radicaciones Nº 0614 de fecha 25 de mayo de 2001 y la Nº 0524 de 31 de enero de 2003,demandas dirigidas contra la entidad demandada Caja de Compensación Familiar (Comcaja), acompañadas de los mismos títulos de ejecución los mismos demandantes, los mismos hechos y las mismas pretensiones, sin embargo, la sentencia reseñada y cuestionada en el acápite 5.1.13 cita la providencia de fecha 18 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Segundo(2º) Civil del Circuito de Valledupar como resultado de una de las tantas apelaciones, lo que a pie de texto dice: Ahora bien, el auto recurrido al estudiar la reforma de la demanda revocó el referido mandamiento de pago del 3 de agosto de 2004, relacionado con la demanda radicada bajo el Nº 2004-524,de tal suerte que la demanda principal radicada bajo el No.2000-0000733 ninguna afectación recibió de la decisión recurrida, mucho menos del proveído que resuelve la alzada, por lo tanto su trámite deberá seguirse conforme a la normatividad adjetiva y conforme al estado en que se encuentra, dejando a salvo las oportunidades procesales que jurisprudencialmente se han señalado para el estudio del título ejecutivo.” Señaló que en el fallo del 5 de marzo de 2020 se incurrió en un defecto fáctico y, a su vez, que se desconoció “el precedente, porque, en su sentir, no se tuvo en cuenta ningún elemento probatorio para afirmar que “los títulos de ejecución son ineficaces por no contener la obligación clara, expresa y exigible en concordancia con lo que contempla el artículo 488 del C. de P.C.”, así como tampoco que “la entidad demandada se allanó prácticamente a cumplir con el pago parcial de la obligación, que no fue pagada completamente por el despliegue de obstrucción, embarazos (sic) y oposición sistemática de la misma administración de justicia”.
Asimismo, que la decisión que cuestionó carecía de motivación, en la medida en que “apreció parcialmente los hechos contenidas (sic) en las decisiones erradas de los Juzgados Segundo Municipal y del Circuito de Valledupar, y no apreció objetivamente el anormal funcionamiento de la justicia desplegado por las titulares de los mencionados despachos judiciales al desconocer radicalmente los principios de la autonomía de la voluntad privada”. 1.3.
Pretensión constitucional En la presente acción el tutelante solicitó: “…Formulo Acción de Tutela como mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales contra la Honorable Sección Tercera, Subsección A de esta acatada Corporación, con el fin de solicitar que se deje sin efectos la sentencia por la aludida Sección y proferida en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), notificada por edicto en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020), mediante la cual se confirmó la emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil trece(2013) en la acción de control Reparación Directa radicada bajo N° 20001-23-31-000-2012-00197- 01(50216) en las que negaron las súplicas de la demanda de Reparación Directa por responsabilidad extracontractual promovidas por el suscrito e instaurada en contra la Nación (dirección Ejecutiva Rama Jurisdiccional Consejo Superior Judicatura) a fin de que le ordene dentro del plazo legal perentorio y dentro de la discrecionalidad, en consecución del amparo de los derechos fundamentales del Acceso a la Administración de Justicia, al Debido proceso e Igualdad ante la ley vulnerados y omitidos en los fallos”.
(sic) 2. Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 18 de agosto de 2020, inadmitió la tutela al advertir que el accionante no indicó los presupuestos en que pretende fincar los yerros que le imputa a la providencia censurada. Lo anterior, por cuanto no basta con aducir la vulneración de derechos fundamentales o indicar los defectos que se materializan, sino que el actor debe cumplir con la carga de argumentar los vicios que invoca.
Subsanado lo anterior, con providencia de 1° de septiembre de 2020, se admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A. De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por haber fungido como jueces de primera instancia, y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su calidad de demandada al interior del medio de control de reparación directa con número de radicación 20001-23-31-000-2012-00197-01.
En escrito de 3 de septiembre de 2020, el actor solicitó adición del auto admisorio con el objetivo de que se pidiera en calidad préstamo el expediente del medio de control de reparación directa con número de radicación 20001-23-31-000-2012-00197-01, por lo que la Magistrada Ponente mediante auto de 16 de septiembre de 2020 negó lo requerido, al considerar que la acción de tutela planteada no impone que se deba incorporar el expediente del medio de control de reparación directa; aunado que, la parte accionante con su escrito de amparo incorporó diversas piezas procesales, estando dentro de éstas los fallos proferidos tanto en primera como en segunda instancia y que son objeto de cuestionamiento en sede constitucional. 3.
Intervenciones Remitidos los oficios del caso, solo se presentaron las siguientes: 3.1. Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A Al contestar solicitó negar las pretensiones de la acción, pues los defectos alegados no se encuentran estructurados. Respecto del supuesto defecto procedimental absoluto, señaló que las consideraciones de la tutela no atacan la sentencia del 5 de marzo de 2020, sino que se trata de los mismos argumentos expuestos en el proceso de reparación directa contra las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Valledupar en las demandas ejecutivas No. 733 de 2000;
No. 614 de 2001 y No. 524 de 2003, circunstancia que evidencia que lo realmente pretendido por la parte actora es abrir una tercera instancia para que, al igual que en el proceso de reparación directa, se le dé el alcance probatorio por ella alude a los documentos aportados como título ejecutivo y se analicen nuevos argumentos tendientes a complementar o adicionar las pretensiones de las demandas ejecutivas.
En cuanto al defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, precisó que en el acápite 5 de la providencia del 5 de marzo de 2020 se explicó que, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional y, a su vez, se expusieron las razones por las cuales en el caso concreto la Sala consideraba que las decisiones judiciales cuestionadas no fueron arbitrarias ni caprichosas.
Argumentó que en el fallo se analizó la procedencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia alegado en la demanda y se concluyó que no estaba llamado a prosperar, en la medida en que al juez no le corresponde suponer cuál o cuáles eran los hechos que podían llegar a configurar dicho evento, dado que la parte interesada tenía la carga de exponer en la demanda una argumentación mínima que le permitiera a la autoridad judicial distinguir con claridad cuáles eran las actuaciones u omisiones que podían “configurarlo–so pena de modificar la causa petendi de la demanda y con ello impedir que la entidad pública demandada ejerza sus derechos de defensa y contradicción– y en ningún aparte del escrito inicial se vislumbró el cumplimiento de la referida carga, la cual por vía de tutela pretende subsanar”.
Concluyó que lo pretendido por el señor Orlando Guerra Bonilla es una instancia adicional, para que, por vía de la acción de amparo, se revivan etapas procesales debidamente clausuradas en el trámite de las demandas ejecutivas No. 733 de 2000; No. 614 de 2001 y No. 524 de 2003 y, a su vez, las etapas procesales del proceso de reparación directa que culminó con la expedición de la sentencia del 5 de marzo de 2020, providencia judicial en la que se definieron todos los aspectos puestos a consideración de la Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 12 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. 3.2.
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expresó que las actuaciones desempeñadas tanto por los magistrados de primer grado como por los consejeros de segunda instancia estuvieron sujetas al trámite establecido por la ley para esta clase de medio de control, siendo las resultas del proceso consecuencia natural del trámite procesal, que no corresponden a la voluntad del fallador o del despacho como lo aduce el actor, sino que guardan perfecta coherencia con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, constituyéndose así en un fallo tomado estrictamente en derecho. 3.3.
El Tribunal Administrativo del Cesar, a pesar de ser debidamente notificado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Orlando Guerra Bonilla, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones, corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Orlando Guerra Bonilla. iv.
Caso concreto 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[1] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[2].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente»[4].
Énfasis propio. En virtud de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, desde los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A al resolver la segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa de marras. 4.2.
Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, el 12 de junio de 2020[7], y la acción constitucional se radicó el 12 de agosto de 2020. 4.3. Subsidiariedad Finalmente, sobre este requisito, la Sala encuentra que frente a lo argumentado por el actor donde indicó que la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado en la providencia objeto de tutela de 5 de marzo de 2020 desconoció y vulneró “el artículo 540 del C. de P. Civil”, precisó que si las demandas acumuladas reunían los mismos requisitos legales la sentencia censurada: “incurrió en yerros procedimentales al atemperar, contemporizar con una asimetría y discordancia de materializar y darle plena eficacia al título de ejecución de la primera demanda con radicación Nº 0733 de 23 de febrero de 2000 y coetáneamente se desestiman, son ineficaces, se reprochan porque no son oponibles al deudor o terceros, esos mismos títulos de ejecución contenidos en las otras demandas con radicaciones Nº 0614 de fecha 25 de mayo de 2001 y la Nº 0524 de 31 de enero de 2003,demandas dirigidas contra la entidad demandada Caja de Compensación Familiar (Comcaja),acompañadas de los mismos títulos de ejecución los mismos demandantes, los mismos hechos y las mismas pretensiones, Sin embargo, la sentencia reseñada y cuestionada en el acápite 5.1.13 cita la providencia de fecha 18 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Segundo(2º) Civil del Circuito de Valledupar como resultado de una de las tantas apelaciones, lo que a pie de texto dice: Ahora bien, el auto recurrido al estudiar la reforma de la demanda revocó el referido mandamiento de pago del 3 de agosto de 2004, relacionado con la demanda radicada bajo el Nº 2004-524,de tal suerte que la demanda principal radicada bajo el No.2000-0000733 ninguna afectación recibió de la decisión recurrida, mucho menos del proveído que resuelve la alzada, por lo tanto su trámite deberá seguirse conforme a la normatividad adjetiva y conforme al estado en que se encuentra, dejando a salvo las oportunidades procesales que jurisprudencialmente se han señalado para el estudio del título ejecutivo.” Visto lo anterior, para esta Sala, los argumentos expuestos por el accionante van encaminados a cuestionar las decisiones que se tomaron en el proceso ejecutivo civil y no argumenta con claridad reproches frente a la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.
Sin embargo, se logra concluir que el actor cuestiona la sentencia de 5 de marzo de 2020, por cuanto allí se declaró no probado el error jurisdiccional, pues a su juicio, era evidente que sí se incurrió en el mismo, puesto que en las decisiones del proceso ejecutivo no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 540 del CPC sobre la acumulación de demandas.
En este punto es importante resaltar que en el proceso de reparación directa el Tribunal Administrativo del Cesar precisó que la inconformidad del actor recaía sobre decisiones anteriores a la proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante auto de fecha, 5 de agosto de 2009, entre ellos, la contenida en el auto de 4 de septiembre de 2003, por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar no accedió a la acumulación de procesos que solicitaba, entre otros.
En consecuencia, sobre dichas providencias, decidió que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que: “…tomando como punto de referencia el auto de fecha 5 de agosto de 2009, el accionante tenía hasta el día 5 de agosto de 2011 para presentar la demanda. Sin embargo, dicho término se suspendió el día 4 de abril de 2011, fecha en que el actor presentó solicitud de conciliación, y se reanudó el día 4 de mayo del mismo año, fecha en que fue expedida la constancia por la Procuraduría 123 Judicial para Asuntos Administrativos.
Por tanto, el accionante tenía hasta el día 5 de septiembre de 2011 para incoar la presente acción, pero lo hizo el día 26 de abril de 2012, tal como se evidencia en el acta individual de reparto vista a folio 642. En virtud de lo anterior, es claro que está caduca la acción respecto de los autos proferidos con anterioridad al 5 de agosto de 2009.
Por lo expuesto, esta Corporación declarará la caducidad de la acción, respecto de los autos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Valledupar y Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dentro de los procesos ejecutivos promovidos por las Constructoras Los Cocos Ltda., y, Carvajal y Soto Ltda. contra la Caja de Compensación Familiar Campesina — COMCAJA, con anterioridad a la providencia de fecha 5 de agosto de 2009, mediante la cual, fue revocado el mandamiento de pago librado en contra de COMCAJA, y, a favor de la Constructora Los Cocos Ltda.” Como se observa de lo transcrito, el Tribunal Administrativo del Cesar respecto de la acumulación de la demandas concluyó que al actor atacaba decisiones sobre las cuales había operado el fenómeno de la caducidad, por lo que si a su juicio, lo concluido por el tribunal referido no era acorde a lo probado en el proceso de la reparación, debió exponerlo en el recurso de apelación, sin embargo revisado el mismo, se observa que el actor no dirigió reparos frente a lo dicho por el tribunal.
Por ende, en sede de tutela no es de recibo tal inconformismo, por cuanto no se cumple entonces en ese aspecto con el requisito de la subsidiariedad, pues se trata de un argumento que no fue expuesto en el recurso de apelación del proceso de reparación directa para que fuera resuelto en sede de segunda instancia. En efecto, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado en la providencia objeto de tutela de 5 de marzo de 2020 precisó al respecto: “En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, de un lado, negó las súplicas de la demanda, porque no se acreditó que las providencias del 5 de agosto de 2009 y del 23 de agosto de 2010 hubieren quedado en firme y, de otra parte, declaró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción respecto de las demás decisiones que fueron cuestionadas por el actor y que se profirieron antes del 5 de agosto de 2009 en el trámite de las demandas ejecutivas No. 2000-733, 2001-614 y 2003-524.
No obstante lo anterior, evidencia la Sala que, a pesar de que el hoy demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, ninguno de sus argumentos gira en torno a cuestionar la última de las mencionadas decisiones -declaratoria de caducidad. En efecto, como se indicó en el acápite de antecedentes, en su recurso de apelación, el señor Guerra Bonilla no dijo nada acerca de cuáles eran sus motivos de inconformidad frente a la declaratoria de caducidad de las decisiones que se dictaron antes del 5 de agosto de 2009, puesto que, además de reiterar algunos hechos de la demanda y señalar que el Tribunal a quo vulneró el principio de congruencia de la sentencia al omitir el análisis de las pretensiones bajo el supuesto de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, explicó la ejecutoria de los autos del 5 de agosto de 2009 y del 23 de agosto de 2010, en los términos del artículo 331 del C.P.C Bajo ese entendido, toda vez que en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, consistente en declarar la caducidad respecto de los supuestos errores judiciales contenidos en las providencias dictadas con anterioridad al 5 de agosto de 2009, no se planteó ningún motivo de inconformidad en el recurso de apelación, la Sala no realizará pronunciamiento alguno al respecto”.
Razón por la cual este cargo no supera el referido requisito, por lo que declarará la improcedencia. En cuanto a los demás cargos expuestos por el actor, la Sala advierte que se supera el requisito de subsidiariedad por cuanto el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A. Por su parte los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Fondo del asunto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en los yerros que extrajo la Sala del escrito de tutela, estos son, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción y la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, negará el amparo deprecado, al no configurar los defectos alegados, como pasa a explicarse. 5.1.
Respecto del yerro procedimental por exceso ritual manifiesto, el máximo órgano en materia constitucional, en pronunciamiento proferido al interior de la acción de tutela T- 031 de 2018, el cual representa criterio auxiliar, lo describió como: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, este defecto encuentra respaldo en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y se presenta cuando la autoridad judicial da prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial, convirtiéndolo en un obstáculo para hacer efectivos los derechos que se reclaman.” Descendiendo al caso en concreto, se observa que el tutelante sustenta el presunto yerro, en que la sentencia de 5 de marzo de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado ignoró e incurrió en contradicción procedimental sobre las actuaciones de las 3 demandas ejecutivas promovidas por las sociedades mercantiles Constructora Los Cocos Ltda. y Constructora Carvajal y Soto Ltda. radicadas y tramitadas en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar puesto que, a juicio del actor. en las mismas se incorporaron los títulos ejecutivos sobre los mismos demandantes, hechos y pretensiones lo que indicaba que procedía la acumulación. Respecto de los títulos ejecutivos, en la providencia objeto de censura, lejos de desconocer las garantías constitucionales del accionante lo que se hizo fue dar aplicación a las normas que rigen la materia.
En efecto, en ella se clarificó que para que un documento sea catalogado como título ejecutivo debe reunir los requisitos de tipo formal y sustancial que dan cuenta de la existencia de la obligación que componga plena prueba conforme a la ley, es decir, que emanen del deudor o de su causante donde constituyan plena prueba en contra de él y que se trate de una obligación clara, expresa y exigible.
En ese contexto en la sentencia de 5 de marzo de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado se precisó que, de los hechos relacionados en el proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar negó el mandamiento de pago pedido en la reforma de la demanda y revocó el mandamiento librado el 3 de agosto de 2004, con fundamento en que ninguno de los documentos aportados como título ejecutivo cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C. para ser considerados como tal.
Por ende, concluye este juez constitucional que la decisión judicial censurada no privilegió una formalidad con menoscabo del derecho sustancial, simplemente, ante la falta de demostración de que la ejecutante fuera la titular de las sumas pretendidas, lo lógico era no acceder a las pretensiones de librar mandamiento de pago por no existir, como se indicó, título ejecutivo, razón por la cual no prospera el cargo en comento. 5.2.
Ahora, respecto a las razones dadas en la tutela, hay que tener presente que en cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[8] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicita al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso. Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».[9] El accionante para sustentar el cargo, indicó que en el fallo del 5 de marzo de 2020 se incurrió en un defecto fáctico y, a su vez, que se desconoció “el precedente”, porque, en su sentir, no se tuvo en cuenta ningún elemento probatorio para afirmar que “los títulos de ejecución son ineficaces por no contener la obligación clara, expresa y exigible en concordancia con lo que contempla el artículo 488 del C. de P.C.”, así como tampoco que “la entidad demandada se allanó prácticamente a cumplir con el pago parcial de la obligación, que no fue pagada completamente por el despliegue de obstrucción,embarazos (sic) y oposición sistemática de la misma administración de justicia”.
En relación con el primero, la Sala encuentra que la parte actora no cumple con la carga argumentativa para proceder con su estudio, toda vez que no identificó un elemento probatorio concreto que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, omitió valorar. Ahora si la inconformidad del tutelante es la falta de sustento de la decisión, lo cierto es que no le asiste razón por cuanto la decisión se fundamentó en que en ninguno de los documentos aportados y valorados en el proceso se constituían como título ejecutivo puesto que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, de igual manera se precisó que las actas de entrega de los inmuebles suscritas entre la sociedad Los Cocos Ltda. y los compradores, las escrituras públicas de esos inmuebles y los oficios de asignación de unos subsidios de vivienda emanados de Comcaja, ninguno de esos documentos contenía una obligación clara, expresa y exigible, por lo que llegó a la conclusión de que los títulos eran ineficaces.
En este orden de ideas, no hay lugar para indicar que la decisión atacada vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que ésta se profirió dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, no correspondiendo el resultado del proceso a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos de los jueces de instancia. Lo que se busca con la presente solicitud de amparo es reabrir el debate razón por la cual debe recordarse que la acción de tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores del asunto, máxime cuando no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural, quien es el llamado a resolver en principio el cuestión que le es sometido a su conocimiento. 5.3.
En lo relacionado con el desconocimiento de precedente advierte la Sala que en el evento de alegarse un cargo como el mencionado, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima que le permita al Juez constitucional estudiarlo en el caso concreto indicando: (i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional la pueda encontrar;
(ii) la ratio decidendi de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la litis anterior; y (iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el operador judicial de instancia. De los presupuestos reseñados en el párrafo precedente, se advierte que la parte actora en el escrito de amparo no dio alcance a ninguno de ellos, obviando indicar la o las decisiones judiciales que considera desconocidas, luego, dicha falencia en la presentación del cargo no permite examinarlo de fondo de manera oficiosa por esta Sala constitucional, razón por la cual el defecto relacionado con el presunto desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar. 5.4.
Respecto del fallo sin motivación argumentó el tutelante que la decisión cuestionada carecía de sustento, en la medida en que “apreció parcialmente los hechos contenidas (sic) en las decisiones erradas de los Juzgados Segundo Municipal y del Circuito de Valledupar, y no apreció objetivamente el anormal funcionamiento de la justicia desplegado por las titulares de los mencionados despachos judiciales al desconocer radicalmente los principios de la autonomía de la voluntad privada”.
De lo expuesto por el actor se logra extraer que su inconformidad radica en una decisión con una motivación deficiente mas no que carezca de sustento. Pues bien, advierte la Sala que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado expuso de forma precisa y amplia los motivos por los cuales confirmó la decisión proferida en primer a instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, haciendo referencia a las normas que rigen la materia, pues determinó que de los documentos allegados al proceso ejecutivo ninguno tenía la relación de tener una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 488 del C.P.C, como puede observarse en la providencia censurada, no es de recibo, como lo manifiesta el accionante, que se apreciaron parcialmente los hechos expuestos en los proveídos controvertidos en el medio de control.
De manera que la Sala que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado explicó de forma amplia y suficiente los motivos por los cuales el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar no incurrió en los supuestos errores que le endilgó el señor Guerra Bonilla, toda vez que precisó que la decisión fue dictada con suficiente claridad, donde se realizó un adecuado recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso ejecutivo y que los argumentos inmersos en el fallo son coherentes, aceptables y provistos de un sustento jurídico suficiente que se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera que no podía ser catalogada como incursa en un error jurisdiccional.
Bajo ese escenario, concluyó la autoridad judicial accionada que la providencia del 23 de agosto de 2010 proferida por el aludido juzgado no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se ajustó a los parámetros establecidos en los artículos 350, 352 y 357 del C.P.C., disposiciones normativas que se interpretaron y aplicaron de acuerdo con la jurisprudencia de los órganos de cierre de su jurisdicción-, razón por la cual consideró que el cargo por el cual se le acusó de contener un error jurisdiccional no prosperó. Por todo lo expuesto, se negará la solicitud de amparo al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de la providencia acusada no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.
Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos alegados. 6. Conclusión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela frente al cargo relativo a la “acumulación de demandas” por cuanto no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, y frente a los demás cargos se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declárese la improcedencia de la acción de tutela frente al cargo relacionado con la “acumulación de demandas”, de conformidad a lo expuesto en la sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Orlando Guerra Bonilla, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [3] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [4] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [7] Sentencia notificada por edicto del 9 de junio de 2019, ver folio 269 del expediente digital de tutela. [8] «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». [9] Énfasis del original.