ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La autoridad judicial demandada a través de la magistrada a la que le correspondió el proceso 50001-23-33-000-2017-00166-00 por reparto, señaló que desde el año 2015, a su despacho se le ha asignado mayor cantidad de acciones de tutela, procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, ejecutivos singulares, apelaciones de sentencia, de autos e impedimentos, situación que consta en el informe OSAVI17-006.
Asimismo, señaló que vía acción de cumplimiento identificada con el radicado 50001-23-33-000-2018- 00132-00 la propia magistrada solicitó el acatamiento de los Acuerdos PSAA06-3501 y PSAA13-10069 DE 2013, “que prevén los procedimientos técnicos necesarios para garantizar el reparto judicial justo y equitativo y que se efectúen oportunas y eficientes compensaciones a las que la accionante tenga derecho.”.
(…) Así las cosas, si bien la autoridad judicial demandada incurrió en una tardanza desde el momento en que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2017-00166 ingresó al despacho de la magistrada para que se decidiera sobre su admisión, que ocurrió el 1° de agosto de 2017, y la emisión de la providencia que resolvió tal cuestión, la cual data del 23 de septiembre de 2020, lo cierto es que se encontró justificada en el exceso de procesos que cursan ante el despacho de la magistrada, que incluso la motivó a incoar una acción de cumplimiento en procura del acatamiento de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura sobre el reparto judicial justo y equitativo.(…) Por lo anterior, se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la vida, la dignidad humana, la seguridad social, el mínimo vital y de acceso a la administración de justicia deprecados por la parte actora al haber encontrado justificado el retardo del Tribunal Administrativo del Meta para emitir el auto admisorio de la demanda y darle continuidad al proceso que se identifica con el radicado 50001-23-33-000-2017-00166-00, en procura de una sentencia decisoria.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03907-00(AC) Actor: JESÚS MARÍA HINCAPIÉ RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor JESÚS MARÍA HINCAPIÉ RAMÍREZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela el 1° de septiembre de 2020 contra el Tribunal Administrativo del Meta en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la vida, la dignidad humana, la seguridad social, el mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión a que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no se había emitido el auto admisorio ni la sentencia definitiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se le asignó el número de radicación 50001-23-33-000-2017- 00166-00, la cual interpuso el 31 de marzo de 2017 y entró al despacho hasta el 1° de agosto de esa anualidad, pese a que en reiteradas oportunidades ha solicitado el impulso procesal. 2.
Hechos y fundamentos de la acción Los supuestos fácticos narrados en la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: El señor Jesús María Hincapié Ramírez se desempeñó como servidor público desde el 1° de marzo de 1972 hasta el 2007, siendo su último lugar de servicio el Instituto de Tránsito y Transporte del Meta. Señaló que desde 2007 cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para pensionarse conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 bajo el amparo de la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, hasta el 21 de marzo de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Expuso que hasta el 18 de diciembre de 2013 mediante Resolución GNR 360110 Colpensiones le reconoció su pensión vitalicia de jubilación, sin embargo, omitió ordenar el pago de la prestación desde la fecha efectiva de su retiro del servicio e incluir en el IBL la totalidad de factores salariales que según la Ley 33 de 1985 le corresponden.
El 5 de febrero de 2014 formuló recurso de reposición contra el acto administrativo que le reconoció su prestación periódica y en razón de ello, el 26 de octubre de 2014 mediante Resolución GNR 378089 Colpensiones reliquidó su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que según la normatividad aplicable a su caso le corresponden.
No obstante, no se ordenó el pago desde la fecha en la que acaeció su retiro del servicio. Interpuso recurso de reposición contra el acto de 26 de octubre de 2014 que le fue resuelto por medio de Resolución GNR 110934 de 19 de abril de 2015 de forma negativa. Arguyó que mediante comunicado de 25 de junio de 2015 Colpensiones afirmó que le entregó las sumas producto del retroactivo pensional que se generaron desde su fecha de retiro del servicio, “situación que no es cierta puesto que no han (sic) sido posible el pago de lo aquí solicitado.”.
Por esta razón, el señor Hincapié Ramírez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se le asignó el número de radicación 50001-23-33-000-2017-00166-00. Manifestó que el 31 de marzo de 2017 llegó al Tribunal accionado su demanda y hasta el 1° de agosto de ese mismo año ingresó al despacho de la magistrada Teresa Herrera Andrade para que se decidiera sobre su admisión, escenario que a la fecha de interposición de esta tutela, según el actor, no había ocurrido.
Mencionó que “durante estos más de 3 años, se ha dialogado con funcionarios de la secretaría del despacho de la Dra. Herrera Andrade, quienes se comprometen a que pronto le darán trámite, pero éste hecho aún no ha ocurrido.”. Por lo anterior, a través de su apoderado el 17 de octubre de 2018 y el 28 de junio de 2019 radicó memoriales solicitando que se le diera impulso a su proceso, lo cual resultó infructuoso porque no le contestaron ni ocurrió lo pretendido.
Aclaró que es un adulto mayor de 62 años que se ha visto obligado a recurrir a préstamos bancarios para solventar sus necesidades básicas, lo cual hace precaria su condición económica, de salud y psicológica “ante la espera de más de 7 años para recibir lo que por Ley…” le corresponde. 3. Sustento de la vulneración La parte actora señaló que pese a que radicó dos solicitudes formales de impulso procesal ante el Tribunal Administrativo del Meta, éste guardó silencio y tras un periodo de dos años el proceso ha permanecido estático por situaciones ajenas a su actuar.
Mencionó que es evidente que al no haberse proferido a la fecha si quiera un pronunciamiento judicial en su proceso se transgreden “groseramente” los términos judiciales establecidos, lo que de conformidad con la sentencia T 230 de 2013 de la Corte Constitucional afirma el fenómeno de la mora judicial injustificada por incumplimiento de los términos consagrados en la ley. 4.
Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “I. Se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, que resuelva el asunto en un término perentorio y razonable por usted fijado; II. Se ordene al Tribunal Administrativo del Meta observar con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto;
III. Que en caso tal, se altere el turno para proferir el fallo, debido a que se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.”. 5. Trámite 5.1. Una vez ingresó el expediente de la referencia para decidir sobre su admisión, el despacho de la magistrada ponente advirtió que no se manifestó por el tutelante bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra acción constitucional en la que se debatan los mismos hechos y derechos, en aras de satisfacer el requisito contemplado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, razón por la que se profirió auto inadmisorio el 10 de septiembre de 2020. 5.2.
Dentro del término otorgado para tal fin, el tutelante allegó un memorial en el que cumplió con el requisito que se había echado de menos, por lo que mediante auto de 18 de septiembre de 2020 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. 6. Intervención del Tribunal Administrativo del Meta A través de la magistrada a la que le correspondió por reparto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 50001-23-33-000-2017-00166-00, manifestó que en la presente acción constitucional no se satisface el requisito de subsidiariedad que haga viable el amparo, toda vez que el tutelante cuenta con la vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura como medio idóneo.
Señaló que dicho mecanismo es el previsto para alegar la mora o dilación injustificada con el fin de verificar si los funcionarios judiciales desarrollan sus funciones de manera oportuna y eficaz, por lo que en aplicación del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. De otro lado, aclaró que la “presunta inactividad” obedeció a las inconsistencias en el reparto y compensación de procesos asignados.
Precisó que el informe OSAVI17-006 estableció que durante el periodo entre 2015 y 2016 su despacho recibió un número mayor de acciones de tutela frente a los despachos de sus compañeros. Asimismo se le han asignado más de 65 procesos por impedimentos de otra magistrada y sobrecarga por “cierres de puertas de reparto para varios despachos”.
Expuso que esa situación se ha puesto de presente ante el Consejo Superior de la Judicatura y la motivó a la interposición de una acción de cumplimiento a la que le correspondió el radicado 2018-00132, en procura del acatamiento de los Acuerdos PSAA06-3501 y PSAA13-10069 DE 2013, relacionados con normas y procedimientos de reparto. Adujo que en el citado proceso se concluyó que había incumplimiento, y en consecuencia, se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que realizara los procedimientos técnicos para compensar en favor de su despacho 53 acciones de tutela, 1 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 ejecutivo singular, 42 apelaciones de sentencia, 17 apelaciones de auto y 2 impedimentos.
Mencionó que ha presentado múltiples escritos advirtiendo que aun no se ha compensado la carga laboral de su despacho con respecto a los de los otros magistrados, y contrario a recibir una solución, se vio afectada con nuevos impedimentos provenientes del Despacho 002 del Tribunal. Adicional a eso, durante el periodo del estado de emergencia recibió 102 controles inmediatos de legalidad, lo cual le significó una carga laboral excesiva que afecta el desenvolvimiento normal.
Concluyó que en todo caso se debe declarar el hecho superado toda vez que mediante auto de 23 de septiembre de 2020 se admitió la demanda. En dicha providencia se analizó el factor de competencia en razón de la cuantía y se determinó que la Corporación era competente para conocer del asunto. Por lo anterior, estableció que no se configuró en el caso bajo estudio la mora judicial injustificada, pues existen razones de peso para excusar los plazos en los que se tomó la decisión de admisión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si existe o no la vulneración invocada por la parte actora, es decir, si en el caso concreto se presenta una mora judicial injustificada.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial, y, (iii) análisis del caso concreto. 3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.
La mora judicial como causal de acción de tutela. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[2], del derecho fundamental al debido proceso[3] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[4].
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[5].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[6].
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[7], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”[8]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[9] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[10]. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[11].
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[12]. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial[13], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 5.
El caso concreto A partir de las anteriores consideraciones del caso concreto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta no quebrantó los derechos fundamentales deprecados por el señor JESÚS MARÍA HINCAPIÉ RAMÍREZ, por las razones que pasan a explicarse a continuación. De la revisión realizada de forma oficiosa en la página web de la Rama Judicial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-23-33-000-2017-00166-00, se identifica lo siguiente: a. Como lo mencionó la parte actora, la demanda fue radicada el 31 de marzo de 2017 y solo hasta el 1° de agosto ingresó al despacho para que se decidiera sobre su admisión. b. El 17 de octubre de 2018 se presentó una solicitud de impulso procesal. c. El 28 de junio de 2019 se solicitó la remisión del proceso a los juzgados administrativos en razón de la cuantía. Si bien no se avizoran más actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, el Tribunal accionado aportó la providencia de 23 de septiembre de 2020 mediante la cual admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Hincapié Ramírez contra Colpensiones.
Así las cosas, se observa que una vez radicada la demanda y sometida al reparto del despacho de una de las magistradas que conforman el Tribunal Administrativo del Meta transcurrió un amplio lapso para que se emitiera la providencia mediante la cual se decidiera sobre la admisión del proceso. No obstante, la autoridad judicial demandada a través de la magistrada a la que le correspondió el proceso 50001-23-33-000-2017-00166-00 por reparto, señaló que desde el año 2015, a su despacho se le ha asignado mayor cantidad de acciones de tutela, procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, ejecutivos singulares, apelaciones de sentencia, de autos e impedimentos, situación que consta en el informe OSAVI17-006.
Asimismo, señaló que vía acción de cumplimiento identificada con el radicado 50001-23-33-000-2018-00132-00[14] la propia magistrada solicitó el acatamiento de los Acuerdos PSAA06-3501[15] y PSAA13-10069 DE 2013[16], “que prevén los procedimientos técnicos necesarios para garantizar el reparto judicial justo y equitativo y que se efectúen oportunas y eficientes compensaciones a las que la accionante tenga derecho.”.
En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el sub judice estas características no se presentan, pues la tardanza de la autoridad judicial accionada está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior, en consideración a que si bien hubo una tardanza entre el reparto del proceso para el conocimiento de la magistrada y su admisión, la misma alegó que de conformidad con el informe OSAVI17-006 desde 2015 ha tenido un gran volumen de carga laboral en su despacho, situación que incluso la exhortó a interponer una acción de cumplimiento en la que persiguió el reparto justo y equitativo de los procesos judiciales, ya que estima que en relación con los demás despachos del mismo cuerpo colegiado tiene un reparto más elevado que los demás. Así las cosas, si bien la autoridad judicial demandada incurrió en una tardanza desde el momento en que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2017-00166 ingresó al despacho de la magistrada para que se decidiera sobre su admisión, que ocurrió el 1° de agosto de 2017, y la emisión de la providencia que resolvió tal cuestión, la cual data del 23 de septiembre de 2020, lo cierto es que se encontró justificada en el exceso de procesos que cursan ante el despacho de la magistrada, que incluso la motivó a incoar una acción de cumplimiento en procura del acatamiento de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura sobre el reparto judicial justo y equitativo. 1.
Sobre la posibilidad de alterar el turno para emitir un fallo judicial la sentencia T-945 de 2008 mencionó que: Así pues, a juicio de la Corte, la posibilidad de inaplicar excepcionalmente la orden de fallo en turno se encuentra constitucionalmente justificada y responde a la necesidad de dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera.
Ya lo había reconocido la Corte Suprema de Justicia cuando sentenció que “Todos los asuntos deben y merecen ser despachados con la mayor celeridad; pero, cuando ello no es posible (lo que es nuestra cruda y lamentable realidad), los más graves, los que causan más considerable alarma social, los más delicados –con detenido-, deben ser atendidos de preferencia. Esa es una ley que si no estuviera expresa, impondría la misma lógica o naturaleza de las cosas ” (negrilla fuera del texto original).
Se aclara que, aunque el tutelante es un adulto mayor de 62 años, no alegó alguna condición de salud o especial que lo ponga en situación de vulnerabilidad o ante la amenaza de algún perjuicio irremediable que implique que su asunto pensional deba definirse en la jurisdicción contenciosa administrativa de forma preferente a la de los demás adultos mayores que persiguen reconocimientos similares.
Por lo anterior, se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la vida, la dignidad humana, la seguridad social, el mínimo vital y de acceso a la administración de justicia deprecados por la parte actora al haber encontrado justificado el retardo del Tribunal Administrativo del Meta para emitir el auto admisorio de la demanda y darle continuidad al proceso que se identifica con el radicado 50001-23-33-000- 2017-00166-00, en procura de una sentencia decisoria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor JESÚS MARÍA HINCAPIÉ RAMÍREZ, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [3] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [4] Sentencia T-006 de 1992. [5] Sentencia T-476 de 1998. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [7] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [8] Ibídem. [9] Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [10] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [12] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [14] La magistrada adujo en el escrito de tutela que al interior de dicho proceso se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “que realice los procedimientos técnicos para compensar a favor de mi Despacho, 53 acciones de tutela, en primera instancia 1 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y 1 ejecutivo singular, 42 apelaciones de sentencia, 17 apelaciones de auto y 2 impedimentos…”.
No obstante, verificado el proceso en la página web de la Rama Judicial se observó que no se ha proferido decisión definitiva y que se encuentra al despacho desde el 27 de enero de 2020. [15] “Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos” [16] Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial.