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11001-03-15-000-2020-03959-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-15

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Aura Jeanet Torres Sora Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá, Sala De Decisión Tres Y Otro.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado contra las providencias censuradas, no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela contra de providencias judiciales.

Lo anterior, por cuanto la decisión judicial cuestionada que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 29 de agosto de 2019, notificada mediante estado de 2 de septiembre de 2019 de esa misma anualidad quedando ejecutoriada el 5 de ese mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde el día hábil siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (el 7 de septiembre de 2020), transcurrió un término superior a doce (12) meses, el cual resulta inoportuno en este caso para acudir al juez constitucional.

(…) Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03959-00(AC) Actor: AURA JEANET TORRES SORA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN TRES y OTRO.

Decide la Sala, en primera instancia, la petición de amparo elevada por las ciudadanas AURA JEANET TORRES SORA, DIANA MARÍA TORRES SORA y ELSA ROCÍO TORRES SORA[1], por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. Tres y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora AURA JEANET TORRES SORA y otros, a través de apoderado judicial promovieron acción de tutela, el 7 de septiembre de 2020[2], invocando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En sentir de las accionantes, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la providencia de 29 de agosto de 2019, por medio de la cual, la Sala de Decisión No. Tres del Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmó la decisión del 4 de julio de 2019 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso con radicado número 15001-33-33-002-2018-00066-01, promovido por el señor Francisco Torres Rodríguez contra el municipio de Boyacá-Boyacá, asunto en el cual se controvertía el daño ocasionado por el vertimiento de aguas residuales sobre el inmueble de propiedad de la parte accionante. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 2.1.1. El 22 de febrero de 2018, el señor Francisco Torres Rodríguez presentó medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativamente responsable al Municipio de Boyacá - Boyacá por los daños ocasionados en un predio de su propiedad como consecuencia del vertimiento de aguas residuales. 2.1.2.

Por reparto conoció del asunto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que mediante auto de 4 de julio de 2019 declaró de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. 2.1.3. Inconforme con lo anterior decisión, el señor Torres Rodríguez presentó recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, mediante auto de 29 de agosto de 2019, confirmó la providencia proferida el 4 de julio de 2019, bajo las siguientes consideraciones: “…no puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, siendo contrario a la Constitución y a la ley.

(…) Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.” 3.

Sustento de la vulneración Las tutelantes estimaron que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir en i) defecto fáctico por realizar una indebida valoración probatoria, puesto que no se tuvo en cuenta el contrato de obra 008 de 24 de junio de 2003 para efectos de la declaratoria de caducidad, y en ii) defecto “sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”, puesto que se desconoció que en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando lo que se pretende es la indemnización de perjuicios, no se debe pasar por alto cuando los daños son continuados. 4.

Pretensiones En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional se solicitó: “PRIMERO: Dejar sin efecto el fallo proferido el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el fallo proferido el 4 julio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de (sic) Descongestión del Circuito Judicial de Tunja dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el número 15001-33-33-002-2018- 00066- 01.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar continuar con el trámite del medio de control de Reparación Directa en las que se haga una valoración probatoria acorde a los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica.” 5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda Mediante auto de 24 de septiembre de 2020, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a las tutelantes, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. Tres y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, asimismo, ordenó vincular, en su calidad de tercero con interés, al municipio de Boyacá - Boyacá, otorgándoles el término de 3 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

De otro lado, solicitó a las Secretarías del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. Tres y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, a las accionantes o a su apoderado, que de manera inmediata remitan, a la dirección de correo electrónico antes indicada, las piezas procesales a las que se hizo referencia en la presente providencia, esto es: a) copia de la decisión de 4 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, expedida al interior del medio de control de reparación directa de radicado No. 15001-33-33-002-2018-00066-01; b) anexos de la demanda que dio inicio al proceso ordinario del medio de control de reparación directa; y c) copia del acta de reparto o informe que indique la fecha en la cual se presentó la demanda. 6.

Intervenciones Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes: 6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá, – Sala de Decisión No. Tres La Magistrada ponente de la decisión controvertida, refirió que la providencia objeto de censura no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto debe existir una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, pues al ponerse en peligro de forma grave e inminente los derechos constitucionales de cualquier persona, es claro que en caso que no se ejerza esta acción dentro de un término oportuno y razonable, el derecho reclamado no tiene ese carácter.

Precisó que en el marco de la emergencia sanitaria, el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas transitorias para la prevención y control del Covid-19 de servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial, tales como que los servidores judiciales trabajen desde sus casas, sin perjuicio que se pudieran seguir tramitando acciones de tutela y habeas corpus, para lo cual estableció correos electrónicos a fin de que en cada región del país se enviaran las acciones constitucionales descritas, sin necesidad de acercarse a las sedes judiciales, pues durante la emergencia sanitaria nunca se cerraron términos para las acciones de tutela. 6.2.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Laura Patricia Alba Calixto, titular del mencionado despacho judicial, luego de poner de presente las actuaciones realizadas en el asunto puesto en su conocimiento, argumentó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a las accionantes, comoquiera que la presunta afectación la originó la decisión tomada por ese despacho el día 4 de julio de 2019, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 3, mediante providencia de 29 de agosto de 2019, notificada el 2 de septiembre de 2019.

Que en ese orden, antes de ordenarse la suspensión de términos en los despachos judiciales del país (16 de marzo de 2020) como consecuencia de la pandemia por el Covid-19, decisión tomada mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, transcurrieron más de 6 meses sin que la parte actora hiciera uso de la acción de tutela, lo que hace la solicitud de amparo improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por las ciudadanas Aura Jeanet Torres Sora, Diana María Torres Sora Y Elsa Rocío Torres Sora, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[3] modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto. 2.

Asunto bajo análisis De cara al examen de la situación expuesta por las accionantes y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo, ¿incurrieron las autoridades judiciales accionadas en los defectos fáctico y “sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”, al declarar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con número de radicado 15001-33-33-002-2018- 00066-01, promovido por el señor Francisco Torres Rodríguez, contra el municipio de Boyacá-Boyacá? 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,[4] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.[6] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[7] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[8] Énfasis de la Sala.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[9] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Caso concreto 4.1. Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[11], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[12]”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando en la acción constitucional se cuestionan providencias judiciales. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[13] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[14], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[15].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[16] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo[17]”.

Con la presente acción de tutela, las accionantes buscan dejar sin efectos la providencia de 29 de agosto de 2019, por medio de la cual, la Sala de Decisión No. Tres del Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmó la decisión del 4 de julio de 2019 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso con radicado número 15001- 33-33-002-2018-00066-01, promovido por el señor Francisco Torres Rodríguez y otros, contra el municipio de Boyacá-Boyacá. Bajo este contexto, esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado contra las providencias censuradas, no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela contra de providencias judiciales.

Lo anterior, por cuanto la decisión judicial cuestionada que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 29 de agosto de 2019, notificada mediante estado de 2 de septiembre de 2019 de esa misma anualidad[18], quedando ejecutoriada el 5 de ese mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde el día hábil siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (el 7 de septiembre de 2020), transcurrió un término superior a doce (12) meses, el cual resulta inoportuno en este caso para acudir al juez constitucional.

De otro lado, la parte actora argumentó que “con respecto a la inmediatez se interpone la presente acción de tutela dentro de un término razonable y proporcionado ya que la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue emitida 29 de agosto de 2019 y fue necesario realizar un estudio de las piezas procesales a fin de sustentar la presente acción y la situación de emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia que vive el país, nos impidió radicar con anterioridad la acción que nos ocupa”.

Lo expuesto por las tutelantes no configura alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015, cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad. Y es que, en efecto, no obra prueba alguna en el expediente, que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela, o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la parte accionante estuvo imposibilitada para ejercer, de manera oportuna, el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional.

Por otro lado, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[19]. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[20], PCSJA20-11518[21], PCSJA20-11526[22], PCSJA20-11532[23], PCSJA20-11546[24], PCSJA20-11549[25] y PCSJA20- 11556[26], PCSJA20-11567[27] en virtud de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que tampoco sería razón válida argüir tal circunstancia. Bajo ese mismo escenario, con Aviso de 29 abril de 2020, expedido por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, denominado “[ ] COMUNICACIÓN A LOS USUARIOS DE LAS HERRAMIENTAS Y MEDIOS TECNOLÓGICOS QUE APOYARÁN EL TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE TUTELA […]”, se informó sobre la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en acciones de tutela, lo que una vez más, se reitera, que en ningún momento estuvo restringida la presentación de las acciones de tutela.

Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. 5. Conclusión Comoquiera que no se acreditó en el presente caso el cumplimiento del requisito adjetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales relativo a la inmediatez, se deberá declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por las ciudadanas AURA JEANET TORRES SORA, DIANA MARÍA TORRES SORA y ELSA ROCÍO TORRES SORA, por conducto de apoderado judicial de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Sucesoras procesales de Francisco Torres Rodríguez, quien falleció en el curso del proceso con radicado No. 15001-33-33-002-2018-00066-01. [2] Allegada por correo electrónico ante la Secretaría General del Consejo de Estado. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [4] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [8] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [11] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. [12] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [13] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [15] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [17] Resaltado no es del original. [18]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=aMRPIjeUbNZVNjZ5NCFeKqZg7A8%3d [19] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [20] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [21]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [22] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [23] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [24] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [25] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [26] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [27] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”.