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11001-03-15-000-2020-03997-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-08

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Vladimir Orlando Flórez Córdoba·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “a” Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente caso, la Sala advierte que la decisión cuestionada, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 9 de diciembre de 2011. (…) Conforme a lo anterior, es claro que en el presente caso, la acción de tutela promovida por el [accionante] no satisface el mencionado requisito, por cuanto la solicitud de amparo fue promovida el 7 de septiembre de 2020, esto es más de 8 años después de haber quedado en firme la decisión reprochada.

(…) Para la Sala, la acción de tutela formulada por el [accionante] no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia judicial cuestionada en tutela quedó en firme el día 13 de enero de 2012 y la solicitud de amparo se promovió el 7 de septiembre de 2020, sin que exista razón o argumento válido que permita flexibilizar dicho requisito.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2020-03997-00(AC) Actor: VLADIMIR ORLANDO FLÓREZ CÓRDOBA Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por Vladimir Orlando Flórez Córdoba contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, honra, buen nombre y trabajo.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante mensaje de datos remitido el día 7 de septiembre de 2020, dirigido al buzón de correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y posteriormente enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Vladimir Orlando Flórez Córdoba, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En sentir de la parte accionante, se configuró la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, honra, buen nombre y trabajo; al interior del proceso ordinario 11001-33-31- 030-2007-00345-00, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1] que promovió contra de la Fiscalía General de la Nación. 1.

Hechos de la acción La solicitud de amparo constitucional encuentra asidero en los hechos plasmados en el escrito de tutela y la revisión de las pruebas decretadas, los cuales, en criterio de la Sala, admiten la siguiente síntesis: 1.1.1. El señor Flórez Córdoba laboró como funcionario de la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de diciembre 1990 hasta el 12 de marzo de 2007. 1.1.2.

Mediante Resolución 719 del 8 de marzo de 2007, notificada al accionante el 12 de marzo de 2007, fue declarado insubsistente en el cargo que venía desempeñado, esto es de Investigador Criminalistico VII de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz[2]. 1.1.3. Contra el citado acto administrativo promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá. 1.1.4.

El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, al cual le correspondió fallar el asunto, atendiendo las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2011, en la cual negó las pretensiones de la demanda[3]. 1.1.5. La anterior decisión fue confirmada en su integridad por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011. 1.1.6.

Manifestó que en su contra cursó proceso penal por la comisión del delito de concusión, el cual concluyó con sentencia de segunda instancia de fecha 21 de mayo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la prescripción de la acción penal. 1.2. Fundamentos de la tutela Para la parte accionante, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto la decisión de removerlo del cargo estuvo acéfala de argumentos válidos que la sustentaran, situación que se vio avalada por las decisiones de primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario.

Lo anterior, dado que no tuvo acceso a los soportes utilizados por la Fiscalía General de la Nación, para declararlo insubsistente en el cargo que venía desempeñando, y en especial al estudio de seguridad correspondiente. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: 1.

TUTELAR los Derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna de VLADIMIR ORLANDO FLÓREZ CÓRDOBA, y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución No. 00719 de 8 de marzo de 2007, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor VLADIMIR ORLANDO FLÓREZ CÓRDOBA del cargo de Investigador Criminalístico VII. 2.

ORDENA R a la Fiscalía General de la Nación reintegrar a VLADIMIR ORLANDO FLÓREZ CÓRBOBA en el cargo que venía desempeñando o su equivalente de acuerdo a la restructuración interna, o en cargo igual o de superior jerarquía y salario. 3. Declarar nula la declaración recepcionada al señor LUIS EDUARDO MÉNDEZ BUSTOS el día 11 de abril del año 2007 en la ciudad de Miami. 5. <sic> REVOCAR los fallos de primera Instancia proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, proferido el 29 de Julio de 2011 y de Segunda Instancia Proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A” proferido el 9 de Diciembre de 2011.” 2.

Trámite de instancia Por auto de 15 de septiembre de 2020, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la acción de tutela, en dicha providencia tuvo como accionadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.1.

Intervenciones La Secretaría General una vez remitió las notificaciones del caso[4], recibió las siguientes intervenciones: 2.1.1. Fiscalía General de la Nación En su escrito de intervención, manifiestó que el amparo solicitado no satisface los requisitos adjetivos de inmediatez y subsidiariedad, el primero por cuanto la decisión cuestionada data del 9 de diciembre de 2011, y, el segundo, en la medida que el accionante no explicó las razones por las cuales no procede el recurso extraordinario de revisión. 2.1.2.

Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá[5] En su escrito de intervención, indicó que las decisiones cuestionadas se adoptaron con base en la legislación vigente y los medios de prueba que se encontraban incorporados en el proceso ordinario. 2.1.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá Pese a haber sido notificados en debida forma de la existencia del trámite, en el término otorgado en auto de fecha 15 de septiembre de 2020, guardaron silencio.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y ii) si los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron.

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; y iii) en el evento de superar los anteriores presupuestos, establecer si es procedente acceder al amparo. 2.1.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[6], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[8]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[10] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[11] 2.2.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 9 de diciembre de 2011 proferida al interior del proceso ordinario en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con No. 11001-33-31-030-2007-00345-00. 2.2.2.

Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[12], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[13]. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[14]”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00[15], con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, se expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[16], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[17].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[18] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.[19] En el presente caso, la Sala advierte que la decisión cuestionada, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 9 de diciembre de 2011.

Dicha decisión, de conformidad con el sistema de consulta de procesos[20], fue notificada por edicto que estuvo fijado los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2011 y quedó en firme el día 13 de enero de 2012. Conforme a lo anterior, es claro que en el presente caso, la acción de tutela promovida por el señor Flórez Córdoba no satisface el mencionado requisito, por cuanto la solicitud de amparo fue promovida el 7 de septiembre de 2020, esto es más de 8 años después de haber quedado en firme la decisión reprochada.

Finalmente, no sobra indicar que en el presente caso no se configura alguna de las hipótesis establecidas por la Corte Constitucional, que flexibilizan el anterior requisito, las cuales son: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”[21] La situación fáctica planteada por el accionante no encaja en alguna de las causales antes referidas, por lo que, la Sala considera que el requisito de inmediatez no puede ser flexibilizado en el presente asunto. 3.

Conclusión Para la Sala, la acción de tutela formulada por el señor Flórez Córdoba no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia judicial cuestionada en tutela quedó en firme el día 13 de enero de 2012 y la solicitud de amparo se promovió el 7 de septiembre de 2020, sin que exista razón o argumento válido que permita flexibilizar dicho requisito.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Vladimir Orlando Flórez Córdoba, contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En el evento que la presente decisión no se impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Se aclara que la demanda ordinaria se promovió con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. [2] El motivo que dio lugar a dicha decisión se fincó en la causal contemplada en el numeral 14 del artículo 77 de la Ley 938 de 2004, la cual establece: “El retiro de los servidores inscritos en el régimen de carrera, se producirá en los siguientes eventos: (…) 14.

Cuando exista estudio de seguridad que permita establecer razonablemente la inconveniencia de la permanencia del servidor en la carrera y en el servicio, por razones de seguridad, institucionalidad o reserva de las investigaciones.” En ese sentido, se tiene que a partir de las declaraciones de Luis Eduardo Méndez Bustos, recibidas en Estados Unidos, se pudo establecer que el señor Flórez Córdoba estaba suministrando información confidencial de las investigaciones que actualmente cursaban en la Fiscalía General de la Nación. [3] En sentir de la autoridad judicial accionada, las causales de nulidad invocadas por el demandante, no tuvieron la virtualidad de enervar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. [4] Mediante oficios 67736 a 67740 de fecha 17 de septiembre de 2020. [5] Antes Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá. [6]Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [8]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9]Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [10]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [11]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [12] Referencia: Expediente T-4.770.440.

Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. [13] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [14] «Fallo T-135 de 2015». [15] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [16] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [17] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [18] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [19] Resaltado no es del original. [20] Consulta realizada el 4 de octubre de 2020 a las 15.34 en el link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion [21] T-1028 de 2010, reiterado en SU-168 de 2017 y T-038 de 2017.