IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, el [accionante] no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por el tutelante proviene de la decisión de segunda instancia, proferida el 29 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C con la cual, se revocó el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-35-019-2017-00420-01.A este punto, reitera la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 29 de enero del 2020, notificada por correo electrónico enviado el 4 de febrero de 2020 conforme a las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, cobrando ejecutoria el 10 de febrero del mismo año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 14 de septiembre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de 7 meses de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.
Vale precisar que el tutelante no mencionó razón alguna que justificara la tardanza en acudir ante el juez constitucional reclamar la protección de sus derechos fundamentales.(…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04062-00(AC) Actor: JOSÉ GARRITH MUÑOZ ORDÓÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor JOSÉ GARRITH MUÑOZ ORDÓÑEZ, por conducto de apoderado judicial, envió mediante correo electrónico acción de tutela al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2020, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 29 de enero de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó la providencia de 29 de mayo de 2018, a través de la cual, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había accedido a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001- 33-35-019-2017-00420-01, adelantado por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. 2.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El señor José Garrith Muñoz Ordóñez laboró como detective urbano, agente, profesional y especializado en distintos grados al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – del 5 de marzo de 1983 al 30 de noviembre de 2005. Adquirió su estatus jurídico de pensionado el 13 de marzo de 2003. 2.2.
Mediante Resolución N° 18853 de 15 de septiembre de 2004 CAJANAL EICE le reconoció su pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de septiembre de 2003, con el 75% de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 2.3. Luego, por medio de Resolución N° 46791 de 30 de septiembre de 2005 se le reliquidó su prestación periódica y se elevó la cuantía de su mesada pensional. 2.4.
El 23 de marzo de 2006 a través de Resolución N° 2299 se resolvió recurso de apelación contra el anterior acto administrativo y se incrementó nuevamente la cuantía de la pensión de jubilación del demandante. 2.5. El 22 de julio de 2009 el señor Muñoz Ordóñez presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (exp. 11001333101620070001901), contra la Resolución N° 46791 de 30 de septiembre de 2005. 2.6.
El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 18 de febrero de 2009, la cual fue confirmada el 10 de octubre de 2011 por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad parcial del citado acto administrativo. A título de restablecimiento ordenó la reliquidación de la prestación periódica del actor con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad devengadas durante su último año de servicio.
En cumplimiento de la anterior providencia, CAJANAL expidió la Resolución N° UGM 12555 en la que se incluyeron los referidos factores salariales en la pensión de jubilación del señor Muñoz Ordóñez. 2.7. Posteriormente, presentó solicitud de modificación de la Resolución N° UGM 12555 de 2011 en la que pretendió la inclusión de la prima de riesgo, la cual le fue negada por medio de Resolución RDP 012278 de 24 de marzo de 2017. 2.8.
Ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDP 012278 de 24 de marzo de 2017, en el que solicitó la reliquidación y pago de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo devengada en su último año de servicio. 2.9. En sentencia de 29 de mayo de 2018 el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones.
Indicó que si bien dentro de los factores para tener en cuenta en el IBL de las pensiones de jubilación de quienes desempeñen actividades de alto riesgo están los efectivamente incluidos en la Resolución N° UGM 12555 de 10 de octubre de 2011 acorde con lo dispuesto en el Decreto 1933 de 1989, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 precisó que las pensiones de jubilación de los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985 deben ser liquidadas con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.10.
La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que señaló que la reliquidación pensional del señor Muñoz Ordóñez con la inclusión de la prima de riesgo era improcedente porque no se acreditó en el plenario que se hubieran efectuados los aportes al sistema de seguridad social sobre dicho emolumento. 2.11.
El 29 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó la decisión del a quo. Como sustento, expuso que si bien se encontraba acreditado que el demandante había devengado la prima de riesgo, lo cierto es que de las certificaciones allegadas al proceso no se encontró probado que se hubieran hecho los descuentos sobre dicho factor salarial y los respectivos aportes para la pensión de jubilación. 3.
Sustento de la vulneración El tutelante estimó que la sentencia de 29 de enero de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C adolece de los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico Señaló que contrario a lo concluido por el Tribunal, en el proceso ordinario si obraban “las certificaciones” que acreditan que sobre la prima de riesgos si se efectuaron los aportes sobre el 8.5%, y por ende, ese factor salarial debe ser incluido en el IBL de su pensión de jubilación. 3.2.
Defecto sustantivo Indicó que es beneficiario del régimen especial contemplado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1983, adicionalmente que por la naturaleza de las actividades que desempeñaba en el DAS de alto riesgo, su régimen pensional está exceptuado de la Ley 100 de 1993 de conformidad con la Ley 4ª de 1992, y fue en virtud de ello que se expidió el Decreto 1835 de 1994.
El artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 dispone que el monto de cotización para las actividades que desempeñó en el DAS es el previsto en el sistema general de pensiones con más de 8.5. puntos adicionales a cargo de la entidad empleadora en el caso de los funcionarios del DAS. 3.3. Desconocimiento de precedente Adujo que de conformidad con la sentencia de 8 de marzo de 2018 emitida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (exp. 63001- 33-33-752-2015-00255-01) la prima de riesgo debe ser incluida en la liquidación de las pensiones de jubilación de los ex funcionarios del DAS que desempeñaban actividades de alto riesgo.
De otro lado, en la decisión de unificación de 1° de agosto de 2013 (exp. 44001-23-31-000-2008-00015-00) se concluyó que la prima de riesgos se debe tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios en el DAS. Mencionó que en sentencia de 1° de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación los detectives vinculados al DAS con anterioridad al 3 de agosto de 1994 son beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994.
Concluyó que la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de las acciones de tutela exp. 11001-03-15-000-2019-00527-01 (M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez) y exp. 11001-03-15-000-2019-00415-00 (M.P. Rocío Araújo Oñate), amparó casos similares al suyo en el que se comprobó que se habían efectuado cotizaciones sobre el 8.5% para la pensión a cargo de los empleadores. 4.
Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “…DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS (sic) la Sentencia controvertida de Segunda Instancia, objeto de esta tutela. 3. Ordenársele al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUB/SECCIÓN “C” MAG. PONENTE. Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, que en el término prudencial de un mes a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la que analice de forma íntegra la NORMA APLICABLE a los empleados del desaparecido D.A.S. por haber desempeñado labores en Actividad de Alto Riesgo y teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas documentales arrimadas al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; promovido por el aquí accionante JOSE (sic) GARRITH MUÑOZ ORDONEZ (sic).”. 5.
Trámite de la acción Por medio de auto de 18 de septiembre de 2020 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y como terceros con interés al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. 6.
Intervenciones 6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - A través de apoderado judicial solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda, pues lo pretendido por el tutelante es improcedente ya que su fin es sustituir una decisión judicial ya ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa.
Adicionó que no se alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se esclareció la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de otro lado, no hay pendiente por cumplir ninguna orden judicial. Precisó que el demandante ya había acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para subsanar las falencias por las cuales la autoridad judicial demandada no accedió a sus pretensiones, aunado a que la decisión cuestionada ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Añadió que no se demostró cómo la autonomía del juez natural vulneró los derechos que se invocan transgredidos, adicionalmente, que la sentencia debatida fue acertada al no tener en cuenta la prima de riesgo como factor salarial, pues comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que para la liquidación de la pensión de jubilación se deben tener en cuenta únicamente los factores sobre los que se hubieran efectuado los aportes.
Concluyó que a partir de la lectura del escrito de tutela se establece que lo pretendido por el accionante “…va en contravía a una orden judicial, la cual reguló de manera expresa su situación, por lo que en este aspecto existe cosa juzgada.”. 6.2. Pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al proferir la sentencia de 29 de enero de 2020, incurrió en los defectos fáctico, por omitir “las certificaciones” que acreditan que cotizó 8.5% sobre la prima de riesgo para su pensión de jubilación, sustantivo por no aplicar las normas sobre el régimen especial que cobija al tutelante como ex funcionario del DAS que se desempeñó en actividades de alto riesgo y desconocimiento de precedente.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[3] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[4] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[5] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[6] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-35-019-2017-00420-01. 4.2.
Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[8], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[9]. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[10]”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[11] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, se expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[12], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[13].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[14] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.[15] Para la Sala, en el caso concreto, el señor JOSÉ GARRITH MUÑOZ ORDÓÑEZ no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”.
Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por el tutelante proviene de la decisión de segunda instancia, proferida el 29 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C con la cual, se revocó el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-019-2017-00420-01.
A este punto, reitera la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 29 de enero del 2020, notificada por correo electrónico enviado el 4 de febrero de 2020 conforme a las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, cobrando ejecutoria el 10 de febrero del mismo año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 14 de septiembre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de 7 meses de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.
Vale precisar que el tutelante no mencionó razón alguna que justificara la tardanza en acudir ante el juez constitucional reclamar la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, se aclara que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial por la propagación a gran escala del COVID 19, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional y se dictaron otras disposiciones[16].
En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[17], PCSJA20-11518[18], PCSJA20-11526[19], PCSJA20-11532[20], PCSJA20-11546[21], PCSJA20-11549[22] y PCSJA20- 11556[23], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin embargo, se exceptuó de dicho lineamiento el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ GARRITH MUÑOZ ORDÓÑEZ en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ GARRITH MUÑOZ ORDÓÑEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. [9] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [10] «Fallo T-135 de 2015». [11] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [12] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [13] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [14] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [15] Resaltado no es del original. [16] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [17] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [18]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [19] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [20] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [21] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [22] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [23] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.