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05001-23-33-000-2020-03045-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-08

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Patricia Narváez Reyes·Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional De La Administración Judicial De Medellín, Juzgado Primero Administrativo Oral De Turbo, Antioquia, Asonal Judicial, Comité De Convivencia Laboral Del Consejo Seccional De La Judicatura - Antioquia

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de control idóneo Advierte la Sala, que no obstante la Constitución proteja a la madre cabeza de familia, la garantía de estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares estos sujetos de especial protección constitucional, no es un derecho absoluto, y no supone la imposibilidad de su retiro bajo cualquier circunstancia. Pues como se evidenció en la parte resolutiva del acto administrativo que la declaró insubsistente existió una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo.

Ahora bien, respecto de la condición de desplazada por la violencia la parte actora no aportó pruebas para acreditar tal situación. En todo caso, le corresponde al juez natural de la causa establecer la legalidad del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la tutelante y si hay lugar o no a restablecer sus derechos.

Si bien es cierto la acción de tutela se presenta como un medio de defensa subsidiario, lo anterior no significa que, en ciertos asuntos, habida cuenta de las circunstancias fácticas que los rodean, esta deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, a las voces del artículo 86 constitucional.

Así las cosas, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Segunda CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03045-01 (AC) Actor: PATRICIA NARVÁEZ REYES Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO, ANTIOQUIA, ASONAL JUDICIAL, COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Arleth Patricia Narváez Reyes, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora Arleth Patricia Narváez Reyes, en nombre propio, instauró acción de tutela, el 27 de agosto de 2020, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad jurídica y a la dignidad humana. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la Resolución N° 025 del 12 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo- Antioquia que dispuso declarar insubsistente su nombramiento en provisionalidad, como oficial mayor. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 2.1.1. La señora Arleth Patricia Narváez Reyes el 30 de abril de 2016, se posesionó en el cargo de oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado Primero Administrativo de Turbo- Antioquia 2.1.2. El 14 de agosto de 2019, solicitó ante el Juez Primero Administrativo de Turbo, aplicación de la estabilidad laboral, por ser madre cabeza de familia, protección que le fue reconocida por medio de la Resolución No. 38 del 14 de agosto de 2019. 2.1.3.

Indicó que el 02 de septiembre de 2019, cuando llegó el señor Armel Vásquez Mejía como nuevo titular del despacho, no se encontraba en el cargo, debido a que sufrió un accidente de tipo laboral, reintegrándose el 07 de octubre de 2019, momento en el cual, el titular del despacho realizó cambio de funciones. 2.1.4. Sostuvo que el 15 de enero de 2020, se le notificó acta de seguimiento, frente al cual, el 22 de enero de 2020 presentó apreciaciones al respecto, pero no recibió pronunciamiento alguno por parte del titular del despacho. 2.1.5.

Mediante Resolución No. 025 del 12 de agosto de 2020, el Juez Primero Administrativo de Turbo dispuso declarar insubsistente su nombramiento en provisionalidad, como oficial mayor. 3. Sustento de la vulneración La tutelante estimó que el Juzgado Primero Administrativo de Turbo - Antioquia vulneró sus derechos fundamentales invocados por cuanto con la Resolución No. 025 del 12 de agosto de 2020 que la declaró insubsistente se desconoció que ella gozaba de estabilidad laboral por ser madre cabeza de familia, garantía laboral reconocida por medio de la Resolución No. 38 del 14 de agosto de 2019. 4.

Pretensiones En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional se solicitó: “ Como MECANISMO DEFINITIVO se ordene a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín: DEJAR sin efecto la decisión adoptada por el Juez Primero Administrativo de Turbo Antioquia a través de la Resolución N° 025 del 12 de agosto de 2020, y como consecuencia se disponga el reintegro inmediato de la suscrita ARLETH PATRICIA NARVÁEZ REYES al mismo cargo que ocupaba al momento de la desvinculación o a uno superior, así como la cancelación y/o pago de todos los salarios dejados de percibir desde que se produjo mi desvinculación y hasta el día en que se efectúe el reintegro.

(…) Como MECANISMO TRANSITORIO: se ordene a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín: SUSPENDER los efectos de la Resolución N° 025 del 12 de agosto de 2020, expedida por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, y como consecuencia de ello, ordene el reintegro inmediato de la suscrita ARLETH PATRICIA NARVÁEZ REYES al mismo cargo que ocupaba al momento de la desvinculación o a uno superior, así como la cancelación y/o pago de todos los salarios dejados de percibir desde que se produjo mi desvinculación y hasta el día en que se efectúe el reintegro.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, solicito que dicha orden se mantenga hasta tanto la Jurisdicción Contencioso (sic) Administrativa establezca de manera definitiva si en el acto administrativo de declaración de insubsistencia se respetaron los principios y garantías legales”. 5. Trámite en primera instancia La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto de 27 de agosto de esta anualidad, admitió la tutela y ordenó notificar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo - antioquia, Asonal Judicial, al Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura – Antioquia[1]. 6.

Intervenciones Remitidos los oficios de caso, se recibieron las siguientes: 6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín A través de su director, argumentó que esa entidad no tiene competencia en materia de vinculaciones, desvinculaciones, y reintegros del personal sobre el cual no es su nominador. En cuanto al pago de todos los salarios dejados de percibir desde cuando se produjo su desvinculación y hasta su reintegro es totalmente improcedente, toda vez que, no puede mediar contraprestación sin que exista vínculo laboral o legal vigente, como en el presente caso, aunado a ello, no podrá vía constitucional reclamar asuntos que debe ser debatidos ante el juez natural, motivos por los cuales solicita se desvincule del trámite de la acción. 6.2.

Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura – Antioquia Indicó que no intervendrá, ni se pronunciará frente a lo requerido con la acción constitucional puesto que de los hechos de la tutela no se endilga alguna responsabilidad de ese Comité. Solicitó se desvincule del trámite de la acción. 6.3. Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo – Antioquia El titular del despacho manifestó que se opone a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto las mismas corresponden a un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya jurisdicción competente es la contenciosa administrativa.

Precisó que el acto de insubsistencia no vulneró los derechos invocados, por lo que solicitó se niegue la tutela y se permita que en el marco de un proceso ordinario se ventilen y valoren todas las pruebas y circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon este caso, lo cual resulta imposible de acometer en un procedimiento subsidiario de tutela. 6.4.

Asonal Judicial de Antioquia Manifestó que la asociación sindical no es la competente para decidir frente a la situación laboral de la accionante, por lo que no está legitimada para adoptar, modificar o extinguir los efectos jurídicos del trámite administrativo disciplinario adelantado por el nominador de la accionante, razones por las cuales solicitó sea desvinculada del trámite constitucional, ante la falta de legitimación por pasiva de la organización, al no ser la llamada a responder por la vulneración o amenazas del derecho fundamental. 7.

Sentencia de primera instancia La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia precisó que la inconformidad de la accionante deviene en la existencia de un acto administrativo, Resolución 025 del 12 de agosto de 2020, “Por la cual se declara una insubsistencia” y del que pretende se suspendan sus efectos, razón por la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

Manifestó que lo anterior es susceptible de control de legalidad, a través de la respectiva acción contenciosa, el cual siendo de carácter particular y concreto, no es atendible mediante acción de tutela, la cual es residual y supletoria. Indicó que, de la revisión de los documentos allegados al plenario, no se evidencian daños sobre los cuales pueda predicarse la irremediabilidad, urgencia, gravedad e impostergabilidad de medidas a adoptar, a efectos de conjurar los derechos presuntamente vulnerados, reiterando a este respecto que, el acto proferido por el Juez Primero Administrativo de Turbo y las posteriores diligencias no pueden considerarse en sí mismas un perjuicio, porque son la esencia del proceso administrativo.

Concluyó que resulta claro que las declaraciones y reclamaciones que se pretenden por esta vía son de naturaleza contenciosa administrativa y es donde deben ventilarse, para que allí, previo proceso y práctica de las pruebas necesarias, se establezca por el juez natural del conflicto suscitado, si le asiste o no la razón a la accionante. 8.

Impugnación[2] Con escrito del 15 de septiembre de 2020 la parte actora presentó impugnación en la que reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela. Indicó que es madre cabeza de familia y desplazada por la violencia, que solo tenía como ingreso su salario como servidora judicial para suplir su mínimo vital y el de sus hijos.

Exteriorizó que tiene deudas, que tiene tres hijos estudiando, tiene menores de edad a su cargo, los cuales se han visto afectados, debido a que no tiene ingresos para “pagar un arriendo, comprar alimentación ni suplir las necesidades básicas de un ser humano”. “Que no hay violación al mínimo vital, por Dios, claro que lo hay son tres menores de edad que quedan en estos momentos desamparados sin un sustento pues la única persona que tienen para ayudarlos soy yo, y la están dejando sin trabajo, y con deudas en bancos por más de 100 de millones de pesos, que no cuento con nada más en estos momentos para el sustento de ellos y mío, y no se me está vulnerando nuestro mínimo vital, entonces que hay que esperar que retiren mis hijos de sus estudios y ponerlos a trabajar, entonces donde está la protección constitucional a la niñez”.

Precisó, que pese a todo el material probatorio allegado, la decisión de primera instancia de la tutela consideró que no es un perjuicio irremediable, “el frenar la educación de mis hijos, el no poder alimentarse, el no tener una vivienda digna, el no poder satisfacer sus necesidades mínimas y básicas, porque a su juicio, tengo otro medio de defensa judicial, pero se pausó en determinar que si existe otro mecanismo de defensa, el mismo resulta ineficaz en este momento para la protección de derechos fundamentales de mis hijos menores y los míos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Arleth Patricia Narváez Reyes, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2020 dictada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[3], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa En los informes rendidos por Asonal Judicial de Antioquia, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín y Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura – Antioquia, solicitaron ser desvinculadas del presente trámite tutelar, al manifestar que no son competentes para decidir frente a la situación laboral de la accionante, por lo que no están legitimadas para adoptar, modificar o extinguir los efectos jurídicos del trámite administrativo disciplinario adelantado por el nominador de la tutelante, no obstante, el a quo constitucional no se pronunció al respecto En ese orden de ideas, la Sala advierte que no es posible acceder a la mencionada solicitud, ya que la vinculación se realizó como terceros con interés y no como demandadas en el presente asunto. 3.

Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: i. La procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas. ii. Luego, la Sala determinará si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de declarar improcedente el amparo deprecado.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) Generalidades de la acción de tutela, y (ii) el caso concreto. 1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual que permite a cualquier persona acudir ante el juez constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

La prosperidad de la solicitud de amparo se supedita al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales se requiere que, la vulneración o amenaza del derecho fundamental sea actual y, la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección efectiva de dichas garantías constitucionales.

Adicionalmente, la inminencia de un perjuicio irremediable habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, caso en el que los efectos futuros se limitan a la activación por parte del accionante de los instrumentos jurídicos correspondientes. 3.2. Del caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes del proveído, la accionante impugna la decisión de 9 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la improcedencia de su solicitud de amparo al no superar el análisis adjetivo de subsidiariedad.

En el caso sub examine, la señora Arleth Patricia Narváez Reyes busca se ordene su reintegro inmediato al mismo cargo que ocupaba al momento de la desvinculación o a uno superior, así como la cancelación y/o pago de todos los salarios dejados de percibir desde que se produjo su desvinculación y hasta el día en que se efectúe el reintegro.

La alzada se hizo consistir en que existe un perjuicio irremediable, “el frenar la educación de mis hijos, el no poder alimentarse, el no tener una vivienda digna, el no poder satisfacer sus necesidades mínimas y básicas, porque a su juicio, tengo otro medio de defensa judicial, pero se pausó en determinar que si existe otro mecanismo de defensa, el mismo resulta ineficaz en este momento para la protección de derechos fundamentales de mis hijos menores y los míos” Bajo este panorama litigioso, la Sala anticipa que la decisión será confirmatoria de la de primera instancia por las razones que a continuación se pasan a explicar: Sea lo primero advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora deben ser ventiladas en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho seguido en contra del Resolución No. 025 del 12 de agosto de 2020.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección considera que como las inconformidades de la tutelante se centran en la Resolución No. 025 del 12 de agosto de 2020, razón por la cual estamos frente a la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En ese orden, el carácter perentorio de la salvaguarda de los derechos de la accionante no permite concluir en la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues bien, se sabe que en el contexto de los procesos ordinarios las partes podrán solicitar el decreto de medidas cautelares para la protección de los bienes jurídicos que se ven en riesgo por el paso del tiempo, facultad que, bajo ciertas condiciones, le ha sido concedida de oficio al juez administrativo.

Por lo anterior, la amena3za latente que se trae a colación con la impugnación podrá ser enervada con los instrumentos cautelares, campo en el que el juez dispone de un amplio margen de maniobra para adoptar aquel que resulte adecuado para la protección de los intereses en juego[4]. Por otra parte, si bien la tutelante señalo tanto en el escrito de tutela como el de impugnación que ostentaba la condición de madre cabeza de familia y que era desplazada por la violencia, lo cierto es que revisado el material probatorio allegado al trámite tutelar se evidenció que mediante Resolución No. 38 del 14 de agosto de 2019 se le reconoció tal condición por parte del Juez Primero Administrativo de Turbo: “De esta manera se estima procedente acceder a la solicitud de reconocimiento de protección especial contenida en el articulo 12 de la Ley 790 de 2002, no solo a fin de procurar la protección del derecho fundamental al mínimo vital de la señora ARLETH PATRICIA NARVÁEZ REYES, sino también en aras de proteger a los derechos fundamentales de María Ángel Pérez Narváez, quien en la actualidad se encuentra cursando decimo grado de bachillerato, Andrea Carolina Pérez Narváez, con 15 años de edad la cual se encuentra cursando 11 grado de bachillerato y Andrés Felipe Pérez Narváez, quien cursa 11 grado de bachiller, quienes se encuentran a cargo de la empleada de manera permanente”.

(Resaltado de la Sala) Ahora respecto de la estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia, el artículo 43 de la Constitución Política dispone la protección de la mujer y especialmente de la madre cabeza de familia lo cual se justifica “con miras a hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar, de manera que puedan desempeñarse en otros escenarios como el laboral (…).” Además de la protección constitucional, algunas disposiciones de orden legal han regulado el amparo de las mujeres cabeza de familia.

En este sentido, la Ley 82 de 1993 “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, las define en los siguientes términos: “Artículo 2º: (…) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” En ese orden, la Corte Constitucional ha considerado que, como quiera que la protección para las madres cabeza de familia es un mandato constitucional, ella no puede limitarse en su aplicación a las precisas circunstancias de la Ley 790 de 2002.[5] Descendiendo al caso concreto, mediante Resolución 025 del 12 de agosto de 2020, “Por la cual se declara una insubsistencia”, el titular del despacho señor Armel Vásquez Mejía, en calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito de Turbo - Antioquia resolvió: “(…)

PRIMERO: Declarar insubsistente el nombramiento de la señora ARLETH PATRICIA NARVAEZ REYES, identificada con cédula de ciudadanía 52.809.516, en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciadora de Circuito que ocupa en provisionalidad en este juzgado, en razón a su incompetencia y deficiente desempeño laboral, tal como se ilustró en las consideraciones del presente acto administrativo.

SEGUNDO: Hacen parte integral de esta Resolución las Actas de Seguimiento Trimestral correspondientes al último trimestre de 2019 y los dos primeros trimestres de 2020, pertenecientes a la señora ARLETH PATRICIA NARVAEZ REYES. Lo mismo que todos los proyectos de sentencias elaborados por ella durante el mismo periodo que conforman su carpeta de evidencias y que en toral contiene 463 folios.

TERCERO: Contra el presente acto administrativo no proceden recursos.

CUARTO: Notifíquese el presente acto administrativo a la interesada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” Advierte la Sala, que no obstante la Constitución proteja a la madre cabeza de familia, la garantía de estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares estos sujetos de especial protección constitucional, no es un derecho absoluto, y no supone la imposibilidad de su retiro bajo cualquier circunstancia. Pues como se evidenció en la parte resolutiva del acto administrativo que la declaró insubsistente existió una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo.

Ahora bien, respecto de la condición de desplazada por la violencia la parte actora no aportó pruebas para acreditar tal situación. En todo caso, le corresponde al juez natural de la causa establecer la legalidad del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la tutelante y si hay lugar o no a restablecer sus derechos.

Si bien es cierto la acción de tutela se presenta como un medio de defensa subsidiario, lo anterior no significa que, en ciertos asuntos, habida cuenta de las circunstancias fácticas que los rodean, esta deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, a las voces del artículo 86 constitucional[6].

Así las cosas, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, habrá de confirmarse. 4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, esta Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Arleth Patricia Narváez Reyes, por cuanto tiene a su alcance los medios de control señalados en el CPACA con el fin de atacar la Resolución No. 025 del 12 de agosto de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación de Asonal Judicial de Antioquia, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín y del Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura – Antioquia ya que actúan en el presente trámite como terceros con interés y no como demandadas, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por la la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Notificar a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia En el auto admisorio no identificó que entidades actuaban como demandadas y quienes como vinculadas como terceros con interés. [2] La sentencia de tutela de primera instancia se notificó el 10 de septiembre de 2020. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [4] La tutelante señaló que es desplazada por la violencia, pero no aportó pruebas para el efecto. [5] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. [6] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.