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11001-03-15-000-2020-00933-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-17

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Diego León Valencia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SANCIÓN IMPUESTA POR FALTA DISCIPLINARIA EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala acoge las consideraciones que hizo la primera instancia, que pudo establecer de la revisión del expediente disciplinario (…) la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis, no se advierte caprichosa, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso, y el hecho de no estar de acuerdo con ellos, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala en el asunto, es la inconformidad de la parte accionante con la lógica y el análisis que efectuó el fallador al resolver la apelación y utiliza la acción de tutela para plantear su inconformidad con la decisión que le fue adversa, y además pretende que se incluya un material probatorio en el proceso disciplinario y su estimación, lo que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, como lo pretende la parte actora.(…) La Sala concluye, entonces, que en la sentencia de 2 de octubre de 2019, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmando la de 13 de septiembre de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, no se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico que alega el accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00933-01(AC) Actor: DIEGO LEÓN VALENCIA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia de 5 de junio de 2020, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado le negó el amparo deprecado. 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Diego León Valencia promueve acción de tutela contra la providencia de 2 de octubre de 2019, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la que confirmó la decisión que dictó el 13 de septiembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. 2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Que se me amparen los derechos fundamentales alegados y se declare la nulidad de la sentencia de primera Instancia de fecha 13 de septiembre del 2018 y la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de octubre del 2019 y que me fue comunicada mediante Telegrama sj amcm 03949 del 18 de febrero de 2020, a fin de que se tenga en cuenta el error inducido por un tercero, prueba de ello las declaraciones y poder falso con los que me revocaron poderes y demás poderes falsos hallados a un ex empleado con el quejoso del proceso disciplinario.

Que se realice un pronunciamiento definiendo la responsabilidad subjetiva. Que se haga pronunciamiento frente a los criterios de graduación que establece el Art. 45 de la Ley 1123 del 2007, que no se hizo en ninguna de las dos sentencias. Que te (sic) tengan y analicen las nuevas pruebas sobrevivientes (sic), que demuestran mis argumentos defensivos, en el sentido que un ex empleado y el quejoso, sí tienen negocios y relaciones con actos indebidos con poderes falsos; lo que conllevó a los Juzgadores a un error inducido. 3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) A principios de 2018, fue citado por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Quindío por una queja presentada por los señores José y Jesús Hoyos, con quienes tuvo negocios y que se encuentran residenciados en los Estados Unidos. ii) La queja correspondía a la tramitación de un negocio de un apartamento en la ciudad de Armenia (Quindío), con un supuesto poder falso. iii) En su defensa argumentó que todos esos trámites se los encargó a sus empleados Álvaro Ortega Palencia y Álvaro Arbeláez Gallego, a quienes despidió porque incurrieron en conductas fraudulentas, entre ellas, realizar actuaciones con documentación falsa. iv) El poder que le imputaron de falso, lo firmó para el trámite, tenía sus logos de abogado, pero con la firme creencia que era legal, la gestión la realizaron sus antiguos empleados y los señores Hoyos. v) Luego de todo el trámite disciplinario, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Quindío, lo sancionó con tres años de suspensión en el ejercicio de su profesión, por el supuesto comportamiento de fraude. vi) Después de que se surtió el proceso disciplinario quiso allegar prueba de que entre los señores José Joaquín Hoyos y Álvaro Ortega Palencia existían relaciones de amistad y negocios «a mis espaldas», tanto así que luego del despido del segundo, elaboraron un poder falso entre ellos, con el cual le revocaron un proceso. vii) Alega que allegó una gran cantidad de pruebas que daban cuenta del negocio con el quejoso del proceso disciplinario «de las que nada se valoró, sin número de correos, las declaraciones, su declaración con muchas evasivas, las cuentas que le pagó», pero, según los juzgadores, la ratificación en la denuncia era prueba suficiente para sancionarlo, considera que esa situación constituye una incongruente valoración probatoria, en cumplimiento de la verdad material como lo exige el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007. viii) Además de lo anterior, interpone esta acción para que se protejan sus derechos, pues luego de la sanción de primera instancia conoció que los señores José Joaquín Hoyos y Álvaro Ortega Palencia «le revocaron un poder con un poder falso, dos testigos a quienes mi exempleado, le ofreció trámites con documentos falsos», por ello solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y se estudie esa situación por ser un error inducido por un tercero. 4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, las garantías de legalidad y presunción de inocencia. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de abril de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como demandados.

Así mismo, se ordenó notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y a los señores José Joaquín Hoyos y Jesús Alberto Hoyos como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La magistrada Julia Emma Garzón de Gómez solicita se deniegue el amparo deprecado. Alega que la acción interpuesta no tiene prosperidad constitucional, porque los argumentos expuestos por el accionante obedecen a los mismos narrados a lo largo de la instrucción en primera y segunda instancia en el asunto disciplinario, los cuales ya fueron resueltos y lo que intenta es crear una tercera instancia dentro de un proceso ya concluido que hizo tránsito a cosa juzgada material.

Señala que al accionante se le endilgó responsabilidad disciplinaria en razón a un acto fraudulento ejecutado en el ejercicio de su profesión, referente a la adquisición de un predio que culminó en cabeza de su esposa, sin que se hallaran acertados sus argumentos defensivos, máxime ante la existencia de un documento —escritura pública— debidamente protocolizado, sumado al hecho de que una vez inició la investigación disciplinaria en su contra procuró la devolución del bien sin que este hecho lo exonerara del juicio disciplinario por el cual fue sancionado.

Indica que en la decisión censurada se analizaron de forma pormenorizada las pruebas allegadas al plenario y con las cuales se confirmó la responsabilidad disciplinaria del abogado Diego León Valencia, sin que ahora alegar la existencia de prueba sobreviniente permita enervar ese juicio de reproche disciplinario, pues en el escrito de tutela no menciona cuál es la prueba relevante a su favor, ya que esta se refiere a una denuncia penal presentada luego de la emisión del fallo de segunda instancia, es decir, cuando la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada material.

Arguye que tanto en primera como en segunda instancia se examinaron suficientemente los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y la devolución del predio de propiedad del quejoso, con fundamento en los cuales la tasación del quantum se determinó en tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión, aspecto que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, se desarrolló ampliamente en los fallos controvertidos. 7.

La sentencia que se impugna La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo de 5 de junio de 2020, denegó el amparo. El accionante adujo que en la decisión censurada se configuró un defecto sustantivo porque dentro del proceso disciplinario se le atribuyó la elaboración de un poder falso; entonces, al no existir plena certeza de ello la autoridad debió aplicar el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, según el cual «durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».

Al respecto, en la providencia de 2 de octubre de 2019, se encontró que el Consejo Superior de la Judicatura precisó que el accionante no fue sancionado por la elaboración de un poder falso, sino por la transferencia de un bien inmueble de propiedad de su cliente a su esposa. Concluyó que en la providencia censurada no se incurrió en defecto sustantivo por omitir el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el accionante no fue sancionado por la elaboración de un poder falso, es decir, que esa actuación no se tuvo en cuenta al momento de imponer la sanción. Por otro lado, el accionante manifestó que la autoridad incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que allegó una gran cantidad de pruebas que daban certeza de la relación que tenía con el quejoso; sin embargo, solo se tuvo en cuenta la ratificación de la denuncia para declararlo culpable.

Además, luego de proferida la decisión de primera instancia, evidenció una prueba sobreviniente referente a una relación o un acuerdo entre su exempleado y el quejoso para perjudicarlo, la cual alega se dejó de valorar. Advierte que el accionante no explicó de manera clara cuál fue la prueba que se dejó de valorar, pues si bien expuso que aportó gran cantidad de elementos probatorios y que no fueron apreciados, lo cierto es que no basta con la simple manifestación general de un presunto desconocimiento, pues se debe explicar y enunciar de manera precisa los elementos probatorios que se ignoraron; no obstante, se limitó a afirmar que se omitió la totalidad de las probanzas, sin que ello sea así, porque en el expediente disciplinario se pudo verificar que se hizo un amplio análisis probatorio, del cual se determinó que era responsable de los cargos imputados.

Señaló que el accionante en el escrito de tutela adujo que luego de proferida la decisión de primera instancia evidenció una prueba sobreviniente consistente en una relación o un acuerdo entre los señores Álvaro Ortega Palencia —exempleado— y José Joaquín Hoyos —el quejoso— para perjudicarlo, la cual no se tuvo en cuenta en la providencia de 2 de octubre de 2019.

Sobre ese aspecto en el expediente disciplinario logró establecer que el accionante en el recurso de apelación solicitó pruebas consistentes en que se trasladara una audiencia de descargos del abogado Álvaro Ortega Palencia y la impresión de unas condenas penales en contra de este; no obstante, el demandado decidió que en segunda instancia no era admisible el decreto de pruebas, toda vez que la ley solo contempla pruebas de oficio; además, con el material probatorio aportado al plenario era posible determinar la conducta del disciplinado y, en consecuencia, negó la petición. Consideró que la autoridad demandada explicó de manera clara las razones por las cuales no era posible acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, pues no están previstas por la ley, y en el expediente contaba con el material probatorio suficiente del que se podía establecer la conducta del investigado.

Estimó que no es admisible la pretensión del accionante para que por vía de tutela se «tenga en cuenta material probatorio que ya había solicitado fuera incluido en el trámite del proceso disciplinario» toda vez que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la vulneración de derechos fundamentales y no puede ser utilizada de manera incorrecta para aportar pruebas o para buscar un pronunciamiento distinto cuando la parte se encuentra en desacuerdo con la decisión. Tampoco evidenció una situación o condición que permitiera concluir la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que ameritara la intervención del juez constitucional. 1.8.

Impugnación El accionante impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. Alega que el fallo de primera instancia no abordó el tema con la perspectiva y juicio que se requiere, pues es notorio que «en mi sanción existieron normas que no se aplicaron y hechos que no se valoraron y que la ley lo demanda», así lo dejó sentado el magistrado Alejandro Meza Cardales en su salvamento de voto, pero además de esos razonamientos, fue claro y evidente que en los hechos por los cuales lo sancionaron, intervinieron terceros de mala fe, como el abogado Álvaro Ortega Palencia que «como lo demostré fueron (sic) despedido por actos ilegales en mi empresa».

Aduce que hizo saber a sus juzgadores que era notoria la mala intención de los denunciantes «pues posteriormente aparece un poder falso del quejoso con uno de mis ex empleados, el mismo abogado ortega palencia, revocándome un poder, cosa que no me quisieron atender. Frente a esto, y las múltiples pruebas dentro del proceso como lo mencioné en la tutela, queda para mí, un margen grande de duda, una acción penal en contra de los quejosos y una ritualidad de pruebas», que repite, no se apreciaron en debida forma. 2.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Diego León Valencia contra la providencia de 2 de octubre de 2019, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario 63001-11-02-000-2018-00173-01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que, como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por los defectos sustantivo y fáctico, la providencia que emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de octubre de 2019, porque 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) no se trata de una irregularidad procesal; y 6) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[6] 2.5.2.2.

Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[7] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[8] [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.3.

Los defectos alegados 2.5.2.3.1. El accionante alega que en la sentencia de 2 de octubre de 2019, se incurrió en un defecto sustantivo que hace consistir en que a pesar de que la autoridad demandada concluyó que «no se me puede imputar la elaboración del poder supuestamente falso», no dio aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que ante la existencia de una duda razonable esta debía ser resuelta a su favor.

Pues bien, en la sentencia objeto de censura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estableció que la conducta por la que se sanciona al accionante no se atribuye a la elaboración de un poder falso, sino por la transferencia fraudulenta que hizo a su cónyuge de un inmueble de propiedad de su cliente. Al respecto hizo el siguiente pronunciamiento: De otra parte señaló el apelante que es la Fiscalía quien debe investigar la presunta falsedad del documento y su autoría, investigación que se adelanta en la Fiscalía Octava Local de Armenia y que todavía se encuentra en investigación, por tanto no hay certeza de la conducta señalando que hay antijuricidad.

Argumento que no tiende a atacar la conducta disciplinariamente relevante, pues precisamente el inculpado no fue sancionado por la elaboración de poder falso sino por haberle trasferido el bien de su cliente a su esposa, conducta esta que fue calificada como dolosa al haber incurrido en un acto fraudulento. También señaló el disciplinado que siempre rindió informes y canceló las deudas al quejoso con los dineros recibidos de los inmuebles, actuación esta por la cual se itera no fue sancionado, aquí no se le está reprochando si rindió o no informes, pues el pliego de cargos es claro en manifestar que el inculpado incurrió en actos fraudulentos por aprovecharse de que como su cliente vive en otro país y le había confiado la administración de sus bienes resolvió trasferir un bien inmueble y dejarlo a nombre de su cónyuge sin tener autorización para ello, a tal punto que cuando fue denunciado disciplinariamente y penalmente devolvió el inmueble, por tanto, el haber rendido informe no lo exime de la falta endilgada.

También indicó el apelante que en el presente caso existe duda la cual debe ser absuelta en su favor, pues no hay claridad frente a como se elaboró el poder, además el quejoso no negó su firma sino que indicó “no acordarse” de haber suscrito dicho mandato, además no realizó ninguna actuación con el inmueble que estaba a cargo de su esposa, solo lo mantuvo hasta que le cancelaran los dineros que le adeudaban.

En el presente asunto con la copia de la escritura pública número 2116, de fecha 29 de septiembre de 2016 y que obra a folios 143 a 146 del cuaderno original, se demuestra en grado de certeza que el inculpado de forma fraudulenta transfirió el bien a su cónyuge sin tener autorización para ello, con lo cual incurrió en actos fraudulentos, conducta que intentó resarcir transfiriendo nuevamente el bien al quejoso.

En estas condiciones, la Sala comparte la decisión de la primera instancia en cuanto discurrió que en la sentencia demandada no se configuró un defecto sustantivo, pues no había lugar a aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8.º del Código Disciplinario del Abogado, ya que en el proceso se demostró «en grado de certeza que el inculpado de forma fraudulenta transfirió el bien a su cónyuge sin tener autorización para ello», es decir, que ninguna duda existía sobre la comisión de la conducta por la cual se le endilgó responsabilidad disciplinaria al accionante y se le impuso sanción. 2.5.2.3.2.

El accionante también aduce que en el fallo de segunda instancia se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, porque pese a que allegó «gran cantidad de pruebas que daba (sic) cuenta del negocio con el quejoso del proceso disciplinario, que nada se valoró, sin números de correos, las declaraciones, su misma declaración con muchas evasivas, las cuentas que pague en su nombre; pero, según los juzgadores, solo la ratificación en la denuncia era prueba suficiente para sancionarme».

En relación con ese cargo no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento porque como lo advierte el a quo, el accionante en la solicitud de tutela se limitó a manifestar que aportó gran cantidad de elementos de prueba que no fueron valorados por los juzgadores de instancia, pero sin explicar cuáles fueron esas pruebas y los motivos por los cuales considera se desconocieron, tampoco en la impugnación específica de qué medios de prueba se trata ni los vicios en que incurrió la autoridad demandada al efectuar su estimación, que configuren el defecto fáctico alegado.

No obstante lo anterior, la Sala acoge las consideraciones que hizo la primera instancia, que pudo establecer de la revisión del expediente disciplinario «que sí se valoraron las pruebas que […] dieron [al accionante] como responsable de los cargos imputados», conforme con las cuales la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis, no se advierte caprichosa, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso, y el hecho de no estar de acuerdo con ellos, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala en el asunto, es la inconformidad de la parte accionante con la lógica y el análisis que efectuó el fallador al resolver la apelación y utiliza la acción de tutela para plantear su inconformidad con la decisión que le fue adversa, y además pretende que se incluya un material probatorio en el proceso disciplinario y su estimación, lo que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, como lo pretende la parte actora. 3.

Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la sentencia de 2 de octubre de 2019, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmando la de 13 de septiembre de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, no se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico que alega el accionante.

En tal sentido, habrá de confirmarse la sentencia que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo de tutela que solicitó el señor Diego León Valencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia de 5 de junio de 2020, que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo de tutela al señor Diego León Valencia conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [7] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.