ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / REINTEGRO DE FUNCIONARIO EN PROVISIONALIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO DE RETIRO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO La Sala observa que el Tribunal accionado en su decisión actuó amparado bajo tal presupuesto, pues si bien la entonces demandante no cuestionó acerca de la no declaratoria de nulidad del acto acusado, la ESE accionada en su recurso de apelación sí, tal como lo definió el Tribunal accionado en la sentencia, (…) De conformidad con lo expuesto, se concluye que la decisión del 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá no se encuentra incursa en defecto fáctico ni orgánico; y por el contrario, lo que se observa es la inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado por el juez natural del asunto que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia para seguir cuestionando la decisión del juez natural del proceso.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuraron los defectos endilgados; en consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo invocada por el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03376-00(AC) Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., a través de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por haber proferido la sentencia del 22 de mayo de 2020, mediante la cual modificó la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Carmen Monje Rivera en su contra; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Señaló que la señora Carmen Monje Rivera impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 000168 de 13 de marzo de 2014, por medio de la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad como auxiliar del área de salud, código 412, grado 04, y como consecuencia el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría; así como el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro.
Para lo anterior se adujo que el acto era contrario al principio de legalidad, se expidió con desviación y abuso de poder y contener un motivo oculto, esto es, ser desplazada. Contó que en el proceso ordinario la entidad demandada señaló que el acto acusado no está viciado de nulidad y obedeció al cumplimiento de los fines del Estado - Comisión Nacional del Servicio Civil – para reubicar a la señora Margeny Ramos que era de carrera administrativa, en un departamento diferente del que había sido desplazada por la violencia. La orden de la CNSC se cumplió mediante la Resolución No. 2390 de 7 de noviembre de 2013, por lo que la finalidad del nominador no fue otra que atender la decisión de la citada comisión. Informó que el asunto fue decidido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, en la que se expresó que « si bien la parte demandante en el libelo demandatorio adujo que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 000168 de 2014, se había expedido vulnerando normas de carácter superior, y con abuso de poder; de los fundamentos fácticos planteados y que se encuentran probados, no se evidencia la configuración de algún cargo de nulidad que permita declarar la ilegalidad del mismo»; no obstante, encontró que al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 el acto había perdido fuerza ejecutoria al desaparecer los fundamentos de hecho, por la no aceptación del nombramiento por parte de la señora Margeny Ramos David en el cargo que desempeñaba la demandante, en consecuencia, declaró el decaimiento del acto administrativo acusado.
Manifestó que la decisión anterior fue apelada por ambas partes. Por un lado, la demandante manifestó su inconformidad frente a la orden de reintegro condicionada a que el cargo de auxiliar de salud código 412 grado 04 de la planta global del hospital no hubiese sido suprimido ni provisto mediante concurso; y que además de los salarios y prestaciones sociales, se debía pagar la seguridad social.
También formuló reparos al monto de la condena en costas y agencias en derecho, sin tener inconformidades frente a pérdida de fuerza ejecutoria del acto, por lo que no se refirió a los cargos de nulidad propuestos contra el acto acusado. Que, por su parte, en el recurso indicó que la sentencia vulneró el principio de congruencia, el derecho de defensa y contradicción, en razón a que el objeto de la litis era la nulidad de acto y no la pérdida de su fuerza ejecutoria.
Señaló que los recursos de alzada fueron desatados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, en la que se revocó el ordinal 1.º de la sentencia de primera instancia, al considerar que la parte demandante nunca planteó que se hubiese configurado el decaimiento del acto administrativo acusado por desaparición de sus fundamentos fácticos, y, en su lugar, declaró la nulidad de acto acusado.
Al respecto, la ESE accionante considera que la decisión del ad quem vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al estar, presuntamente, incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al encontrar de manera errada que el acto estaba viciado de falsa motivación, sin contar apoyo en hechos determinantes, pues, es claro que se estaba cumpliendo la orden de la CNSC de reubicar a la señora Margeny Ramos en una vacante de auxiliar en el área salud 412-14 y, en consecuencia, se terminó el nombramiento provisional de la señora Carmen Monje Rivera.
Por otro lado, señaló que también se incurrió en un defecto procedimental, en tanto desbordó su competencia como juez de segunda instancia, al decidir acerca de la nulidad del acto acusado, cuando ello no fue cuestionado por la demandante en su escrito de apelación Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita como tales: «[…] Primero. AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales del suscrito LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR, en calidad de Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, violados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión conformada por los Magistrados NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE y YANNETH REYES VILLAMIZAR, por incurrir en vías de hecho al proferir la Sentencia del 22 de mayo de 2020 dentro del proceso de radicación 18001-33-33-002-2015-00035-01, mediante la cual se revocó parcialmente la Sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Florencia. Segundo. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión conformada por los Magistrados NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE y YANNETH REYES VILLAMIZAR, REVOCAR la Sentencia del 22 de mayo de 2020 dentro del proceso de radicación 18001-33-33-002-2015-00035-01. […]».
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de julio de 2020, la Consejera ponente admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, como accionados; así mismo, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y a la señora Carmen Monje Rivera, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS La autoridad judicial accionada y los terceros interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[3] como esta Corporación[4], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales.
Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[5], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[6].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[7] la Corte Constitucional[8] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[9] y de procedencia material[10] fijados[11] por la misma Corte[12]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[13], finalmente, aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[14], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[15], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[16]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, La Sala debe establecer si ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Carmen Monje Rivera en su contra, incurriendo, presuntamente en defectos fáctico por indebida valoración probatorio y orgánico por extralimitación de funciones en su condición de juez de segunda instancia? DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora Carmen Monje Rivera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual fue desvinculada, y obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo. - El conocimiento del asunto, con radicado 2015-00035-00, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, declaró el decaimiento del acto administrativo contenido en el acto acusado por pérdida de fuerza ejecutoria; y como restablecimiento del derecho, ordenó reintegrar a la demandante en el mismo cargo del que fue separada siempre y cuando no hubiere sido suprimido ni provisto a través de concurso, y el pago en su favor de salarios y prestaciones dejados de percibir. - Ambas parte interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, en la que resolvió revocar el numeral primero, en el sentido de no declarar el decaimiento del acto acusado sino la nulidad del mismo, confirmando todo demás. Ello al considerar: « […] 2.7.1. el motivo que se arguye en el texto de la Resolución 168/14 es que, como la CNSC ordenó al Hospital la reubicación de la ciudadana Margeny Ramos en una vacante de empleo de Auxiliar Área Salud 412-14, “acatando lo ordenado” “es procedente dar por terminado el nombramiento provisional de la señora Carmen Monja Rivera”. 2.7.2.
Pues bien, resulta evidente para la sala que, de conformidad con lo acreditado probatoriamente en curso del proceso, tal no fue el motivo real que determinó la terminación de la provisionalidad. 2.7.3. Lo que se concluye a la luz de las pruebas recaudadas es que esa decisión obedeció al deseo de solucionar la situación problemática que a la administración planteaba la permanencia de la vinculación de la actora, quien a pesar de no prestar los servicios a su cargo, debía recibir la remuneración […] correspondiente. 2.7.4.
En efecto, la cuestión resulta evidente si se considera que la motivación del acto, para satisfacer debidamente los estándares que al respecto (ya se transcribió) ha establecido la Corte Constitucional- debía dar respuesta a la pregunta acerca de por qué el nombramiento de la señora Ramos se hacía en el cargo entonces ocupado por la demandante, a pesar de que existían otras plazas del mismo cargo también en vacancia definitiva y ocupadas también en provisionalidad. 2.7.5.
Brilla por su ausencia en el acto demandado cualquier intento de justificación de esa decisión, que es la que concreta la particular voluntad de la administración que generó efectos sobre la posición jurídica subjetiva de la actora. Entonces, la simple referencia a la orden de la CNSC no puede ser aceptada como motivación idónea del acto de retiro de la servidora demandante. […]».
De los defectos alegados en la acción de tutela Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se ataca la sentencia del 22 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la acción de tutela, es necesario precisar que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, donde se observa que se obró de acuerdo con la competencia funcional que se encuentra reglada en la ley.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos fáctico y orgánico aducidos. - Del defecto fáctico alegado. El yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, configura el defecto fáctico[17], cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T- 231 de 1994[18] y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Al respecto, la ESE accionante señala que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá se encuentra incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al encontrar, de manera errada, que el acto estaba viciado de falsa motivación, sin contar con apoyo en hechos determinantes, pues es claro que se estaba cumpliendo la orden de la CNSC de reubicar a la señora Margeny Ramos en una vacante de auxiliar en el área salud 412-14, cuya consecuencia era la terminación del nombramiento provisional de la señora Carmen Monje Rivera.
Dicho ello, una vez revisado el contenido de la sentencia acusada, la Sala observa que contrario al decir de la parte actora, no se omitió valorar en momento alguno la orden de la CNSC de “reubicar a la señora Margeny Ramos” en un cargo igual al que estaba desempeñando la señora Monje Rivera en provisionalidad; y que el principal fundamento que tuvo el Tribunal para decidir en favor de la señora Carmen Monje Rivera, fue el hecho de que no se motivara por qué fue ella quien se desvinculó cuando existían otras plazas de la misma nomenclatura, también vacantes en forma definitiva, en concordancia con su situación de desplazamiento, pues de acuerdo con otros testimonios recaudados en el curso del proceso, se daba cuenta que la respuesta a tal interrogante, era el hecho que la señora Carmen Monje Rivera, no prestaba el servicio pese a recibir la respectiva remuneración. Consideró el Tribunal Administrativo del Caquetá al respecto: «[…] 2.7.8.
Ninguna duda cabe a la Sala, en efecto, acerca del verdadero motivo de la desvinculación, pues las probanzas practicadas en curso del proceso lo demuestran fehacientemente. Basta con remitirnos a los apartes testimoniales que se transcribe en el recurso incoado por el Hospital, para confirmarlo: Declaró la Dra. Luz Elena López Giraldo que “La motivación como tal fue la orden de la comisión de reubicar, pero los elementos que tuvimos en cuenta para seleccionarla era que no estaba prestando el servicio del hospital es decir su misión se estaba viendo afectada y el temor ante una investigación por detrimento patrimonial por los entes de control”.
Y lo confirma el entonces Gerente Galvis Quintero, al declarar que la selección de la actora en particular para ser retirada se basó “en la afectación del servicio”. Y, en general, los testimonios de la Directora Administrativa y el Gerente del Hospital María Inmaculada de Florencia para la época de los hechos, coinciden en señalar que: i) la institución tenía orden de la Comisión Nacional del Servicio Civil de reubicar a cuatro funcionarios, ii) al momento de analizar los casos de las personas que estaban en provisionalidad, una de las cosas que tuvieron en cuenta en el caso de la señora Carmen Monje Rivera era que llevaba cinco años sin prestar el servicio y por eso consideraron que era una de las personas que debía retirarse, iii) para esa época tenían nueve (9) personas en provisionalidad; iv) en la hoja de vida de la demandante figuraba que tenía una condición de desplazamiento, y v) como su nombramiento era en provisionalidad no iba a ser posible que se reubicara, porque para tener ese beneficio debe ser de carrera administrativa.
Las verdaderas razones de la decisión (de la decisión concreta de retirar a la demandante, que es la que finalmente se adopta) fueron entonces la no prestación del servicio por parte de la actora, y el temor a eventuales responsabilidades fiscales. Y estas no fueron consignadas en el acto demandado, sino que se ocultaron tras el alegado acatamiento de la orden de la CNSC.
Esa motivación era tanto más necesaria si se considera que, como se demostró en el proceso, la ahora demandante es persona que se encontraba en situación de especial debilidad por el desplazamiento de que fue objeto, de manera que la Administración […] debi[ó] aducir argumentos suficientemente sólidos como para justificar que esa decisión (que a cualquier persona en abstracto causa mal) recayera en concreto sobre quien ameritaba una especial protección del Estado.
Ciertamente la Sala entiende las dificultades que a los directivos públicos genera en ocasiones la pluralidad de objetivos a armonizar en el cumplimiento de sus funciones, pero ello no justifica que se deje de hacer expresa la verdadera motivación de las decisiones, con lo que, incluso, puede ganar en solidez jurídica su actividad administrativa.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que el acto administrativo acusado por medio del cual el Gerente del Hospital María Inmaculada terminó el nombramiento provisional de la señora Carmen Monje Rivera, se encuentra viciado de nulidad, como en efecto se declarará […]». - Del defecto orgánico. En este punto, la Sala aclara que si bien es cierto la parte actora alegó la configuración de un supuesto defecto procedimental, el fundamento del mismo se basa en que el Tribunal Administrativo del Caquetá, presuntamente, desbordó su competencia como juez de segunda instancia, al decidir acerca de la nulidad del acto acusado, cuando ello no fue cuestionado por la demandante en su escrito de apelación. Dicho ello, es claro que el fundamento dado no se acompasa con el defecto mencionado, en tanto nada tiene que ver con que el asunto se hubiere adelantado bajo una cuerda procesal equivocada o se haya omitido alguna etapa procesal en perjuicio del derecho al debido proceso[19]; sin embargo, ello no es óbice para que la Sala no se pronuncie acerca del cargo propuesto pero bajo el defecto orgánico, respecto del cual la Corte Constitucional[20] señaló: «[…] 10.
Defecto orgánico. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley. Ahora bien, ese postulado se complementa, para el caso de los jueces, con lo dispuesto en el artículo 29, ibídem, el cual establece que los ciudadanos deben ser juzgados por juez o tribunal competente, esto es, por quien la Constitución o la ley le asignó el conocimiento de un determinado proceso, en otras palabras, por el juez natural.
La Corte, además de precisar esas fuentes, también ha establecido su relación con el derecho al acceso a la administración de justicia, anotando[21] que exige: “(i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[22], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[23]. […]».
Dicho ello, en concordancia con la inconformidad propuesta, la Sala entiende que, según el dicho de la parte actora, en tanto la señora Carmen Monje Rivera en su recurso de apelación no cuestionó nada acerca de la declaración de nulidad del acto acusado, el Tribunal accionado no debió definir tal aspecto, bajo el entendido que el Juez de la segunda instancia solo es competente para pronunciarse acerca de los cargos alegados en los escritos de alzada Sobre este punto, tal como lo dice la parte actora, al Juez de segunda instancia solo le está dado pronunciarse acerca de los puntos de la litis que plantee el recurrente en su escrito, tal como lo señala el artículo 328 del CGP, que dice: «[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]». En este punto, la Sala observa que el Tribunal accionado en su decisión actuó amparado bajo tal presupuesto, pues si bien la entonces demandante no cuestionó acerca de la no declaratoria de nulidad del acto acusado, la ESE accionada en su recurso de apelación sí, tal como lo definió el Tribunal accionado en la sentencia, al reseñar los argumentos por ésta propuestos, así: «Por su parte, el Hospital María Inmaculada (fls. 686 a 694 CP. 4) apeló argumentando que el fallo vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa, pues de demandó la anulación de la Resolución No. 00168 de 2014 y no la pérdida de ejecutoria del acto, con lo que se sorprendió a la demandada, que orientó su actividad a defender la legalidad del actor y no a controvertir su decaimiento.
Por lo demás, agrega que la legalidad de la Resolución No. 000168 de 2014 no fue desvirtuada. […]». De conformidad con lo expuesto, se concluye que la decisión del 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá no se encuentra incursa en defecto fáctico ni orgánico; y por el contrario, lo que se observa es la inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado por el juez natural del asunto que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia para seguir cuestionando la decisión del juez natural del proceso.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuraron los defectos endilgados; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., en la acción de tutela por éste presentada contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 28 de agosto de 2020. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [3] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [5] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [6] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [7] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [8] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [9] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [10] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [11] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [12] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [13] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [14] Al agotar cada una de las etapas procesales en el proceso contencioso adelantado en su contra hoy cuestionado. [15] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 29 de julio de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la sentencia del 22 de mayo anterior, hoy cuestionada. [16] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [17] En la providencia T-567 de 1998 se afirmó que este defecto se configura: “[…] cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. […]”. [18] Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009. [19] Sentencia T-1306 de 2001. [20] Sentencia SU-072 de 2018. [21] Sentencia C-537 de 2016, reiterada en la C-585 de 2017. [22] Esto implica “que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”: (…) SU-1184/01. [23] Sentencia C-755/13 que declaró la constitucionalidad del artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 201, CGP, que dispone que para el tránsito legislativo, los procesos de responsabilidad médica en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, deberán ser enviados a los jueces civiles, en el estado en el que se encuentren.
En esta sentencia, la Corte Constitucional reconoció que la competencia del legislador para diseñar los procesos, le permite variar incluso la competencia de procesos en curso, si persigue un fin legítimo y el medio es adecuado para el mismo. Una medida parecida prevista en el art. 2 del Decreto 2001 de 2002 fue declarada exequible en la sentencia C-1064/02.