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11001-03-31-5000-2020-01914-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-08

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carmenza Rojas Cárdenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De lo estudiado y analizado, la Sala concluye que la corporación judicial acusada no incurrió en las conductas aludidas por la parte actora; y, contrario a lo afirmado por ésta, se debe señalar que no se observa actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se evidencia que en las consideraciones que hizo para revocar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelanta la ejecución, concluyó que las pruebas allegadas conducían a probar que la obligación reclamada en el proceso ejecutivo había sido cubierta en su totalidad por la ejecutada, por lo que su decisión se ajustó a lo que encontró acreditado en el proceso ejecutivo.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la decisión proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusta a los principios reguladores de la función judicial, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso y en las normas aplicables para establecer que la obligación había sido cubierta por la entidad ejecutada, adoptando la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, al no encontrar transgresión a derecho fundamental alguno de la actora, se confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-31-5000-2020-01914-01(AC) Actor: CARMENZA ROJAS CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E. La Sala decide la impugnación[1] presentada por la señora Carmenza Rojas Cárdenas contra la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, de conformidad con el escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, así: La Corporación Autónoma Regional – CAR, a través de Resolución N° 0465 del 31 de marzo de 2003, reconoció en favor de la accionante pensión de jubilación, precisando que dicha prestación estaría «a cargo del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE BOYACÁ y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en cuantías de $83.148 y $495.684, respectivamente, que serán ajustadas conforme a la ley».

Así mismo, se dispuso que «la señora CARMENZA ROJAS CÁRDENAS se compromete a tramitar su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales ISS, una vez cumplidos los 55 años de edad y hará llegar al Área de Recursos Humanos copia de la Resolución por la cual se le concede la Pensión de Vejez, para que la Corporación reliquide la cuantía pensional a fin de pagar únicamente la diferencia entre la Pensión de Vejez reconocida por el ISS y la Pensión de Jubilación, reconocida por la Corporación».

El entonces Instituto del Seguro Social, mediante Resolución No. 003309 del 30 de enero de 2006, reconoció en favor de la señora Carmenza Rojas Cárdenas la pensión de vejez. La señora Rojas Cárdenas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra COLPENSIONES y la CAR con el fin de cuestionar los referidos actos administrativos y así, obtener la reliquidación de su pensión. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, resolvió i) declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución No. 003309 del 30 de enero de 2006, ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0465 del 31 de marzo de 2003 de la CAR, por la que se reconoció la pensión de jubilación, iii) ordenar a esta última entidad la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 16 de enero de 2003, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio y, iv) a Colpensiones reajustar la pensión teniendo en cuenta la reliquidación efectuada por la CAR y pagar las sumas de dinero resultantes en favor de la actora.

La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; sin embargo, tiempo después desistió del mismo. Ante el supuesto incumplimiento, la señora Carmenza Rojas Cárdenas inició proceso ejecutivo contra Colpensiones y la CAR, siendo conocido por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante providencia del 24 de junio de 2016, libró mandamiento contra Colpensiones y se abstuvo respecto de la CAR, al estar acreditado el cumplimiento de la obligaciones a cargo de esta última.

Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2017, se profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, al encontrarse solamente un pago parcial por parte de Colpensiones. Decisión recurrida en apelación por ambas partes. La alzada fue desatada por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, en la que resolvió revocar la decisión del a quo para, en su lugar, declarar terminado el proceso por pago de la obligación y, condenar en costas a la parte ejecutante.

Al respecto, la parte actora señala que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al estar incursa en defecto sustantivo por desconocimiento del «Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 058 (sic) del mismo año», que establece que la pensión de vejez de la accionante debe ser reconocida sobre el 90% de los factores devengados durante el último año de servicios.

Así mismo, aduce que lo allí resuelto desconoce el contenido de la decisión cuyo cumplimiento se persigue, así como el de la Resolución N° 003309, a través de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez con una tasa de reemplazo equivalente al 90%. Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL, EN CONSONANCIA CON LOS DERECHOS PENSIONALES ADQUIRIDOS, EL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DE LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, FAVORABILIDAD, SALUD, VIDA DIGNA y DIGNIDAD HUMANA, contenidos en la Constitución Política y que le están siendo quebrantados por la entidad tutelada a la señora CARMMENZA ROJAS CARDENAS.

SEGUNDA: Como consecuencia del amparo constitucional, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, con ponencia de la magistrada Patricia Manjarrez Bravo dentro de proceso ejecutivo 11001333102720110060200. TERCERA: Se ordene a la autoridad judicial mencionada, proceda a dictar nuevamente la correspondiente sentencia de fondo [en el término que se le indique por el superior funcional], prescindiendo para todos los efectos de la denominada EXCEPCION DE PAGO.

CUARTA: Ordenar que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, se ordene el pago de las sumas de dinero ADEUDADAS actualizadas con sus respectivos intereses MORATORIOS y resultantes de la reliquidación de la pensión de vejez, en cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso declarativo No 11001333102720110060200, a la señora CARMENZA ROJAS CARDENAS.

Para lo cual ruego sea tenida en cuenta la liquidación que se anexa en archivo aparte. QUINTA: Compulsar copia de ésta acción a la Procuraduría General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura y demás organismos encargados de velar por la eficiente Administración de Justicia con el fin de que hagan vigilancia especial y de encontrar elementos que evidencien irregularidades en el proceso, se inicien las respectivas investigaciones disciplinarias y se sancione a los responsables ante la negligencia, intransigencia y abuso de poder por parte de los funcionarios de la entidad tutelada por la decisión judicial contraria al derecho que le asiste a mi poderdante. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de junio de 2020, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionados. Así mismo, ordenó vincular al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a Colpensiones y a la CAR, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto la controversia objeto de estudio se adelantó de manera clara, inequívoca y concreta, permitiendo el pronunciamiento de las partes en el proceso y que, a la fecha, no le adeuda suma alguna a la tutelante.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El ente previsional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se ha materializado ningún vicio o defecto en la providencia proferida por el tribunal accionado, y decidir de fondo las pretensiones y acceder a las ellas invade la órbita del juez ordinario, en la medida que no se probó vulneración a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable ordenar amparo alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar que: «[…] 77.

En relación con el defecto sustantivo, expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E” desconoció las previsiones normativas del “Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 058 (sic) del mismo año”, que establecían que la pensión de vejez de la señora Carmenza Rojas Cárdenas debía ser reconocida sobre el 90% de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 78.

Así las cosas, la Sala advierte que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al estudiar la figura de pensión de vejez dispuso que “(…) El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario”, es decir que, contrario a lo afirmado por la accionante, el referido cuerpo normativo no instituyó un imperativo sino una facultad de reconocer hasta el 90% del promedio de lo devengado, una vez cumplidos los requisitos del régimen correspondiente. 79.

En ese contexto, no le asiste razón a la señora Rojas Cárdenas cuando afirma que la autoridad judicial accionada al declarar la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación hubiera desconocido la previsión dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que como el proceso declarativo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, dicho pago era el que debía acreditar a efectos de tener por probada la cancelación de la obligación, desembolso que, en efecto, se logró demostrar al desatar la segunda instancia de la demanda ejecutiva.

Aunado a ello, se reitera que el mencionado cuerpo normativo no establece la obligación de reliquidar las pensiones sobre el 90% del promedio de lo devengado. 80. Por otro lado, respecto del defecto fáctico, la señora Rojas Cárdenas indicó que el tribunal accionado, al declarar la terminación del proceso por encontrar acreditado el pago de la obligación, desconoció lo resuelto por el Juzgado 10° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá[2] en la sentencia del 30 de agosto de 2013 y lo ordenado en la Resolución N° 003309 a través de la cual el ISS le reconoció pensión de vejez con una tasa de reemplazo equivalente al “90%”, toda vez que Colpensiones, en efecto, reliquidó la mencionada prestación, pero con el 75%. […] 92.

Así las cosas, se tiene que, con base en la providencia del 30 de agosto de 2013, la autoridad judicial accionada concluyó que Colpensiones dio cumplimiento a la orden impartida en la citada sentencia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-31-027-2011-00602-00, dado que, como se mostró en precedencia, ordenó la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez de la accionante en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios. 93.

En ese contexto, la Sala advierte que, si bien el ISS mediante la Resolución N° 003309 del 30 de enero de 2006 reconoció pensión de vejez a la señora Rojas Cárdenas con “una tasa de reemplazo equivalente al 90%”, lo cierto es que como se demostró párrafos atrás, la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado 10° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en el marco del proceso declarativo, ordenó la reliquidación de la mencionada prestación “(…) con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”. […]».

ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, al considerar que la sentencia se equivoca al mencionar que el ISS, hoy COLPENSIONES fue condenado a reajustar una pensión de jubilación con el 75%, pues, lo cierto es, que debió reliquidar la de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicio, la cual fue reconocida con Resolución No 003309 del 30 de enero de 2006 por el ISS, en el 90%, el cual no fue anulado en sede judicial.

Que además es un derecho adquirido por cuanto conforme al Decreto 758 de 1990, cotizó más de 1250 semanas, razón por la cual se reconoció en favor de la señora Rojas Cárdenas la pensión de vejez en tal porcentaje, lo cual, aseguró, es un deber y no una facultad como también erradamente sostuvo el a quo. Manifestó que es paradójico que no se mencionó que de oficio se probó la ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución No 003309 de 30 de enero de 2006, con la cual el ISS reconoció la pensión de vejez en el porcentaje de 90% y que se transcribiera el artículo 4º de la sentencia del Juzgado 10 Administrativo de Descongestión que ordenó al ISS, hoy COLPENSIONES, reajustar la pensión de vejez teniendo en cuenta la reliquidación efectuada por la CAR, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2008.

Sostuvo que la sentencia desconoció presupuestos como el defecto fáctico sobre la valoración de las pruebas aportadas, así como el acervo probatorio de los procesos para identificar los hechos alegados por las partes, al mencionar que la carga del defecto sustantivo resultó superflua y contrario a los principios de la judicatura, para entrabar una defensa constitucional de derechos fundamentales exigiendo una carga argumentativa adicional, cuando es obligación del juez constitucional estudiar y aclarar las partes oscuras de la contienda haciendo uso de los poderes y de las facultades oficiosas que posee para mejor proveer; y que en este evento, la tutela se derivó de la vulneración de derechos constitucionales que se produce al interior del proceso ejecutivo cuestionado.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[4], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2020, por la sección quinta del Consejo de Estado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en un proceso ejecutivo.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[18]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si: ¿La subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la señora Carmenza Rojas Cárdenas, al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2019, que terminó el proceso ejecutivo que adelantó contra Colpensiones, por pago total de la obligación, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo y fáctico al desconocer que su pensión debe ser reliquidada con el 90% del promedio los factores devengados durante el último año de servicios?.

DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La Corporación Autónoma Regional – CAR, a través de Resolución N° 0465 del 31 de marzo de 2003, reconoció en favor de la accionante pensión de jubilación, en los siguientes términos: «ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer y pensión de jubilación a partir del 16 de enero de 2003 a favor de la señora CARMENZA ROJAS CÁRDENAS, […], en cuantía de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($578.832.oo). […]

ARTÍCULO QUINTO. - La señora CARMENZA ROJAS CÁRDENAS se compromete a tramitar su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales ISS, una vez cumplidos los 55 años de edad y hará llegar al Área de Recursos Humanos copia de la Resolución por la cual se le concede la Pensión de Vejez, para que la Corporación reliquide la cuantía pensional a fin de pagar únicamente la diferencia entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la Pensión de Jubilación reconocida por la Corporación. […]». - El entonces Instituto del Seguro Social, mediante Resolución No. 003309 del 30 de enero de 2006, reconoció en favor de la señora Carmenza Rojas Cárdenas la pensión de vejez, cuya liquidación se basó en 1662 semanas cotizadas con un ingreso base al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al “90%”, a partir del 1° de diciembre de 2005, en cuantía de $838.846. - La señora Rojas Cárdenas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra COLPENSIONES y la CAR con el fin de cuestionar los referidos actos administrativos y así, obtener la reliquidación de su pensión; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, resolvió: «[…] PRIMERO.- DECLÁRASE probada de oficio de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución No. 003309 del 30 de enero de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 0465 del (sic) marzo 31 de 2003, a través de las cuales (sic) la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora CARMENZA ROJAS CÁRDENAS.

TERCERO: […] a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR a reliquidar la pensión mensual de jubilación de la señora CARMENZA ROJAS CÁRDENAS, a partir del 16 de enero de 2003, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir, además del sueldo, la bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, los factores de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, percibidos entre el 16 de enero de 2002 y el 15 de enero de 2003, debiéndose resaltar que aquellos factores cuya causación tiene lugar en periodos laborados de un año, para efecto de la liquidación de la primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte.

En todo caso, dado que la CAR tuvo a su cargo el pago de la pensión de la actora hasta el 1 de diciembre de 2005, y a partir de dicha data el Instituto de Seguro Social se subrogó esa obligación, no hay lugar a pago alguno; no obstante, reliquidada la pensión por parte de la CAR, este informará de la misma al ISS para los efectos fiscales respectivos.

CUARTO: ORDÉNESE a la (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – HOY COLPENSIONES reajustar la pensión de vejez de la actora teniendo en cuenta la reliquidación efectuada por la CAR, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2008.

QUINTO: La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – HOY COLPENSIONES deberán realizar los descuentos correspondientes a los aportes que no se hicieron, con el ajuste del valor correspondiente, de conformidad a lo expuesto en los considerandos de esta providencia. […]». - Ante el presunto incumplimiento de la sentencia proferida, la señora Carmenza Rojas Cárdenas inició proceso ejecutivo, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que mediante sentencia dictada en audiencia del 27 de septiembre de 2017, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de COLPENSIONES por las sumas de: (i) $4.395.759.78, por diferencia de las mesadas pensionales reconocidas en cumplimiento de la sentencia;

(ii) $1.937.776.13, por intereses moratorios desde el 7 de junio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015; y (iii) $2.390.915.22, por intereses moratorios entre el 1º de noviembre de 2015 y el 26 de septiembre de 2017; ello, en atención a que hubo un pago parcial de la obligación. - Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, en la que resolvió revocar la decisión del a quo para, en su lugar, declarar terminado el proceso por pago de la obligación y, condenar en costas a la parte ejecutante, al considerar que. «[…] la mesada pensional de la actora se encuentra liquidada según lo dispuesto en la sentencia de 30 de agosto de 2013 y en esa medida, el monto pensional que tiene reconocido a la fecha es al que tiene derecho pues contrario a lo que se pretende en el recurso de apelación, la mesada pensional no puede liquidarse con el 90% pues la orden contenida en la sentencia que constituye el título judicial es que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR reliquide la pensión en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios y que las diferencias que se generen entre lo que se venía pagando y la mesada pensional reajustada sean canceladas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES”. |Total diferencias adeudadas |$1.462.319.68 | |Total intereses adeudados |$271.009.68 | |Monto total de la obligación |$1.733.329.36 | |Capital reconocido por |$2.036.860.00 | |COLPENSIONES mediante la | | |Resolución GNR 278451 de 10 | | |de septiembre de 2015 | | |Valor que se adeuda |0 | Así las cosas, la Sala de decisión revocará la decisión de primera instancia como quiera que no se adeuda monto alguno por concepto de diferencias en las mesadas pensionales ni en los intereses, pues el valor que arroja la liquidación realizada es inferior al que reconoció COLPENSIONES mediante resolución GNR 278451 de 10 de septiembre de 2015. […]».

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuya sentencia de segunda instancia es cuestionada en sede de tutela por la señora Carmenza Rojas Cárdenas es necesario precisar que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir y continuar discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto en segunda instancia, donde se observa que se obró de acuerdo con la competencia funcional que se encuentra reglada en la ley.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico, por indebida valoración del contenido de la decisión cuyo cumplimiento se persigue y de la Resolución N° 003309, a través de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez con una tasa de reemplazo equivalente al 90%, así como tampoco el sustantivo por desconocimiento del «Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 058 (sic) del mismo año», que establece que la pensión de vejez de la accionante debe ser reconocida sobre un equivalente al 90%, según su dicho, de los factores devengados durante el último año de servicios.

En cuanto al defecto fáctico alegado, del recuento de las actuaciones administrativas y judiciales que dieron origen a la providencia cuestionada, se observa que, tal como lo dijo la parte actora, la Resolución 003309 del 30 de enero de 2006, proferida por el ISS, reconoció en favor de la señora Carmenza Rojas Cárdenas la pensión de vejez en un equivalente al 90% del salario mensual de base, respecto de la cual se advierte no fue objeto de control jurisdiccional; así mismo, que la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, cuyo cumplimiento se persiguió, no definió nada acerca de la legalidad del referido acto administrativo, y que lo allí resuelto, fue: «[…]

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 0465 del (sic) marzo 31 de 2003, a través de las cuales (sic) la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora CARMENZA ROJAS CÁRDENAS.

TERCERO: […] a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR a reliquidar la pensión mensual de jubilación de la señora CARMENZA ROJAS CÁRDENAS, a partir del 16 de enero de 2003, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir, además del sueldo, la bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, los factores de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, percibidos entre el 16 de enero de 2002 y el 15 de enero de 2003, debiéndose resaltar que aquellos factores cuya causación tiene lugar en periodos laborados de un año, para efecto de la liquidación de la primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte.

En todo caso, dado que la CAR tuvo a su cargo el pago de la pensión de la actora hasta el 1 de diciembre de 2005, y a partir de dicha data el Instituto de Seguro Social se subrogó esa obligación, no hay lugar a pago alguno; no obstante, reliquidada la pensión por parte de la CAR, este informará de la misma al ISS para los efectos fiscales respectivos.

CUARTO: ORDÉNESE a la (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – HOY COLPENSIONES reajustar la pensión de vejez de la actora teniendo en cuenta la reliquidación efectuada por la CAR, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2008. […]».

Orden que coincide con lo con lo dispuesto en la parte considerativa de la misma decisión en la que se señaló: «[…] deberá declararse la nulidad parcial de la Resolución No. 0465 del marzo (sic) 31 de 2003, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante (sic) y como consecuencia de ello se ordenará a la entidad demandada que RELIQUIDE la pensión de jubilación de la actora, a partir del 16 de enero de 2003, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, además del sueldo, la bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad los factores de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones percibidos entre el 16 de enero de 2002 y el 15 de enero de 2003 […]».

(Subrayado por la Sala) Como se observa, la sentencia cuya ejecución pretendió la parte actora, fue clara y expresa en señalar que la reliquidación ordenada debía realizarse sobre el 75% de todos los factores devengados por la señora Rojas Cárdenas en el último año de servicios. Razón por la cual, contrario al decir de la parte actora, la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto fáctico endilgado, pues claramente su decisión obedeció a lo estrictamente considerado y resuelto en la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. En concordancia con lo expuesto y en atención con el defecto sustantivo invocado por desconocimiento del Acuerdo 049 del 1.° de febrero de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 1.° de abril siguiente, la Sala advierte que dicho argumento no tiene asidero jurídico teniendo en cuenta que el proceso que dio origen a la decisión acusada es de naturaleza ejecutiva y no declarativa; es decir, busca la materialización de un derecho ya reconocido y no el reconocimiento de uno pretendido.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el raciocinio de la parte actora no es otro que lograr que se reliquide la pensión de la señora Carmenza Rojas Cárdenas en un equivalente al 90% de todo lo devengado en el último año de servicios; pretensión que en ningún momento fue declarada a través de la sentencia judicial cuyo cumplimiento persigue, tal como se lee del contenido de la misma transcrito en precedencia. Tan cierto es ello, que el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez en favor de la señora Rojas Cárdenas en un equivalente al 90%, de conformidad con el Acuerdo 049 del 1.° de febrero de 1990, esto es la Resolución No. 003309 del 30 de enero de 2006, no fue objeto de estudio por parte del juez contencioso, pues si bien fue demandada, al respecto se declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda; decisión que no fue apelada por la accionante.

De lo estudiado y analizado, la Sala concluye que la corporación judicial acusada no incurrió en las conductas aludidas por la parte actora; y, contrario a lo afirmado por ésta, se debe señalar que no se observa actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se evidencia que en las consideraciones que hizo para revocar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelanta la ejecución, concluyó que las pruebas allegadas conducían a probar que la obligación reclamada en el proceso ejecutivo había sido cubierta en su totalidad por la ejecutada, por lo que su decisión se ajustó a lo que encontró acreditado en el proceso ejecutivo.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la decisión proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusta a los principios reguladores de la función judicial, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso y en las normas aplicables para establecer que la obligación había sido cubierta por la entidad ejecutada, adoptando la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, al no encontrar transgresión a derecho fundamental alguno de la actora, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Carmenza Rojas Cárdenas, en la acción de tutela por ella presentada contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 11 de agosto de 2020. [2] En las sentencias del: i) 31.10.2018, exp: 11001-03-15-000-2018-02506- 01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; ii) 5.3.2020, exp: 11001-03-15-000-2020- 00318-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó igualmente la presunta valoración indebida de la sentencia que prestó mérito ejecutivo. [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [4] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] Al presentar demanda ejecutiva en busca de la satisfacción de sus intereses y agotar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuya providencia resolutiva es la hoy cuestionada. [17] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 14 de mayo de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se notificó (11 de marzo de 2020) la sentencia del 11 de diciembre de 2019, hoy cuestionada. [18] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.