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11001-03-15-000-2020-03913-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-02

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Crisanto Herrera Rey·Demandado: Consejo De Estado Sección Primera, Sección Tercera, Subsección C Y Sección Cuarta, Sala De Conjueces

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Los escritos de petición fueron debidamente contestados / AUSENCIA DE TEMERIDAD De la revisión de las piezas procesales que obran en el trámite, la Sala concluye, sin hesitación alguna, que en el presente caso se debe negar la solicitud de amparo constitucional. Lo anterior, dado que para la época en que se interpuso la acción de tutela, esto es el 2 de septiembre de 2020, los hechos constitutivos de la misma ya se encontraban superados, esto es que ya había obtenido una respuesta de fondo frente a sus peticiones y también se había resuelto lo atinente a la impugnación por él formulada.(…) Se reitera que el actor ya había sido notificado de la anterior información, la cual había sido puesta en conocimiento del accionante, por conducto de la Secretaría General de la Corporación, mediante comunicado de fecha 22 de julio de 2020, remitido por correo electrónico al buzón indicado para tales efectos.

(…) Aunado lo anterior, la Sala resalta que tampoco procedería el amparo, por cuanto la omisión del accionante, frente a la subsanación de su escrito de petición, conlleva indefectiblemente a interpretar tal situación como un desistimiento y, por ende, lo procedente es negar el amparo para este caso concreto. (…) Al haberse proferido dicha providencia de manera previa al escrito de tutela, se concluye que no existe afectación alguna al derecho de acceso a la administración de justicia del actor.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2020-03913-00(AC) Actor: CRISANTO HERRERA REY Demandado:CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C y SECCIÓN CUARTA, SALA DE CONJUECES Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por Crisanto Herrera Rey contra el Consejo de Estado, Sección Primera, Sección Tercera, Subsección C y Sección Cuarta, Sala de Conjueces; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante correo electrónico remitido al buzón de la Secretaría General de la Corporación, de fecha 2 de septiembre de 2020, el señor Herrera Rey presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas. Lo anterior, por cuanto no había recibido una respuesta de fondo a los derechos de petición por él presentados, así como tampoco se había hecho un pronunciamiento frente a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia radicado con No. 2020-00339. 1.

Hechos de la acción Como fundamentos fácticos de la pretensión de amparo, es pertinente indicar que algunos de ellos fueron establecidos oficiosamente por el Despacho de la Magistrada Ponente, en el auto admisorio de la demanda; y otros corresponden a los establecidos por la parte accionante en su escrito inicial. 1.1.1. El señor Herrera Rey interpuso una acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo, J&D Ariza SAS, Coviandes, Procuraduría General de la Nación, Cencosalud IPS y Famisanar EPS; la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, bajo el radicado No. 25000234200020180161300, autoridad judicial que profirió sentencia de primera instancia el día 6 de agosto de 2018. 1.1.2.

La anterior decisión fue objeto de impugnación, correspondiéndole por reparto a la Sección Primera de esta Corporación, la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, mediante fallo dictado el 11 de octubre de 2018. 1.1.3. Posteriormente, a partir de las anteriores decisiones se promovió un incidente de desacato en contra de Famisanar EPS, trámite en el cual se impuso una sanción por auto de fecha 5 de febrero de 2019.

Dicha decisión fue revocada posteriormente mediante providencia del 26 de marzo de 2019, por la Sección Primera de esta Corporación en sede de consulta. 1.1.4. Crisanto Herrera Rey, promovió acción de tutela contra la anterior decisión del 26 de marzo de 2019, a través de la cual la Sección Primera de esta Corporación, revocó la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el trámite de desacato al interior del expediente radicado con No. 25000234200020180161300. 1.1.5.

La Sección Cuarta de esta Corporación conoció de la citada acción de tutela, bajo el radicado No. 11001031500020190352700, trámite que concluyó con sentencia del 25 de septiembre de 2019 que declaró improcedente el amparo deprecado. 1.1.6. La anterior decisión fue objeto de impugnación, correspondiendo la misma a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que dictó sentencia de segunda instancia el día 25 de noviembre de 2019.

Frente a esta providencia, según la página web de consulta de procesos, el magistrado Guillermo Sánchez Luque, manifestó que aclaraba el voto. 1.1.7. Nuevamente, Crisanto Herrera Rey promovió otra acción de tutela, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, y la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se identificó con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-00339-00. 1.1.8.

Los magistrados integrantes de la Sección Cuarta, a la cual le correspondió por reparto conocer la solicitud de amparo, el día 5 de marzo de 2020, se declararon impedidos para conocer de la solicitud de amparo[1]. 1.1.9. A partir de la anterior situación, se procedió al nombramiento de Conjueces, designándose como magistrado ponente al Dr. Mario Ospina Mena, quien profirió sentencia el 10 de julio de 2020. 1.1.10.

El accionante manifiesta que, contra la decisión en cita, radicó la impugnación correspondiente, la cual, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no ha sido concedida y, por ende, no se ha repartido el asunto en los términos del Acuerdo 080 de 2019. 1.1.11. El señor Herrera Rey, el 15 de julio de 2020, presentó derecho de petición al correo de la Secretaría General de esta Corporación, solicitando al magistrado Guillermo Sánchez Luque, un informe donde presentara la aclaración de voto de la sentencia dictada en segunda instancia al interior de la acción de tutela radicada con No. 11001031500020190352700 1.1.12.

Posteriormente, el 16 de julio de 2020, el accionante allegó memorial de impugnación contra la sentencia de primera instancia del proceso radicado No. 11001-03-15-000-2020-00339-00, emitida por la Sección Cuarta - Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que tuvo como magistrado ponente el doctor Marino Ospina Mena. 1.1.13. Por otro lado, el 7 de agosto de la presente anualidad, el ciudadano elevó derecho de petición solicitando al magistrado ponente Roberto Augusto Serrato Valdés de la Sección Primera, informe y corrección en la decisión sobre una sentencia judicial proferida por él al interior del trámite de tutela 25000234200020180161300. 2.

Fundamentos de la tutela En sentir del extremo accionante, las autoridades judiciales han vulnerado los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia; lo anterior, en razón a que no ha recibido respuesta alguna de los escritos de fechas 15 de julio y 7 de agosto de 2020, dirigidos a los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Roberto Augusto Serrato Valdés, respectivamente; y, adicionalmente, no ha habido un pronunciamiento de la impugnación formulada por él, al interior de la acción de tutela 11001-03- 15-000-2020-00339-00, fallada por la Sección Cuarta – Sala de Conjueces. 1.3.

Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “1. Se ordene al Magistrado Guillermo Sánchez Luque del Consejo de Estado que, en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa al derecho de petición de fecha 15 de julio de 2020. 2.

Se le ordene al Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés del Consejo de Estado que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa al derecho de petición de fecha 10 <sic> de agosto de 2020.” 3. Se le ordene al Conjuez Jesús Marino Ospina Mena del Consejo de Estado que de forma inmediata remita el expediente de la acción de tutela No. 11001031500020200033900 a su superior jerárquico dentro del trámite de impugnación como lo ordena el articulo 32 del Decreto 2591 de 1991.” 2.

Trámite de instancia El Despacho de la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la acción de tutela, por medio de auto de fecha 10 de septiembre de 2020, en dicha decisión se estableció como autoridades accionadas a los Magistrados Guillermo Sánchez Luque – Subsección C de la Sección Tercera, Roberto Augusto Serrato Valdés – Sección Primera y Mario Ospina Mena – Conjuez Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Adicionalmente, con base en la reconstrucción de los antecedentes del caso, al existir otras acciones de tutela promovidas por el accionante[2], se estimó pertinente disponer la vinculación de terceros con interés a los siguientes sujetos: i) Famisanar EPS, ii) Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, iii) Sección Cuarta del Consejo de Estado, iv) Comfacundi, v) ARL Seguros Alfa, y vi) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.1.

Intervenciones La Secretaría General una vez remitió las notificaciones del caso, recibió las siguientes intervenciones: 2.1.1. Secretaría General – Consejo de Estado El Secretario General de la Corporación manifestó en su intervención, por un lado, que el fallo de tutela proferido en el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2020-00339-00, “se notificó el señor Crisanto Herrera Rey el 14 de julio de 2020, a las 6:27 pm”, en la dirección de correo electrónico aportada por el accionante.

Registrada en el índice 29 de la plataforma SAMAI. Adjuntó la notificación referida en el numeral 1 del informe. Posteriormente, que el “16 de julio de 2020, a las 3:23 pm, el señor Crisanto Herrera Rey remitió memorial de impugnación en cuatro (4) folios”, a través del correo electrónico de la secretaría general del Consejo de Estado, visible a índice 30 en la plataforma SAMAI; razón por la que “una vez vencido el término de la ejecutoria del aludido fallo, el proceso regresó al despacho del Conjuez Jesús Marino Ospina Mena, el día 21 de julio de 2020”, lugar en el que actualmente se encuentra para que se profiera decisión correspondiente.

Para finalizar, precisó que el 24 de julio de 2020, se registró en la plataforma SAMAI “una anotación denominada “AUTO CONCEDE IMPUGNACIÓN”, visible en el índice 32 de SAMAI; no obstante, el expediente no ha sido remitido a esta secretaría para su notificación respectiva”. 2.1.2. Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos El procurador Juan Darío Contreras Bautista allegó escrito en el que solicitó no estudiar la tutela de forma aislada, en cuanto al “comportamiento sistemático del accionante de interponer acciones de tutela” buscando un último fin sobre la decisión tomada inicialmente, dentro del proceso 25000234200020180161300 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A. Conforme a lo anterior, allegó copia de cumplimiento por su parte de la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral dentro del proceso de tutela 2020-00308-01.

Al realizar una consulta ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, encuentra el procurador que, en dicha corporación judicial “se han tramitado DIECISIETE (17) procesos de tutela incoados por parte del ciudadano Crisanto Herrera”. Por ende, la estrategia que utiliza el actor referenciado para alcanzar su finalidad “es hacer preguntas dentro de los derechos de petición, para después presentar tutelas porque no le han respondido tales preguntas”.

Aunado a lo anterior, manifiesta que el actor “SÍ entiende muy bien desde el punto de vista jurídico lo que se expresa en los diferentes escritos de intervención judicial”, y que “Parte de su estrategia es presentar acciones de tutela dándole a entender al juez que no entiende, lo que SÍ entiende mejor que cualquiera”. Adicionalmente, afirmó que dentro del proceso 11001-03-15-000-2020-00339-00 obra su contestación de la demanda, donde plantea y demuestra la tesis del “abuso del derecho de acción en el ejercicio de la acción de tutela” en la que incurre sistemáticamente el referido actor.

Finalmente, concluyó que la Corporación no vulneró derecho fundamental alguno, pues el actor en ningún momento demuestra que esté siendo víctima de un perjuicio irremediable en relación con las pretensiones en materia de salud que finalmente persigue. 2.1.3. Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI EPS-S, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Seguros de Vida Alfa S.A., y Famisanar EPS SAS.

En sus escritos de intervención, los mencionados sujetos solicitaron al Despacho, se declarara la falta de legitimación en causa por pasiva, por cuanto no habían incurrido en alguna conducta violatoria de los derechos fundamentales del acá accionante. 2.1.4. Magistrado Guillermo Sánchez Luque – Sección Tercera – Consejo de Estado En su intervención, informó que el día 22 de julio de 2020 la Secretaría General del Consejo de Estado contestó la petición del señor Crisanto Herrera Rey, donde se le informó del término para depositar las aclaraciones o salvamentos de voto, conforme al numeral 7 del artículo 49 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación, y se le indicó que tenía a su disposición el módulo de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado para descargar las providencias asociadas a los procesos judiciales.

Agrego que, el trámite a seguir por el peticionario era consultar la providencia a la que se remite la referencia en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web del Consejo de Estado. Finalmente, adjuntó la respuesta a la petición y la aclaración de voto radicado No. 11001-03-15-000-2019-00022-00/01. 2.1.5. Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés – Sección Primera del Consejo de Estado.

Rindió informe, manifestando en primer lugar, que “por medio de petición enviada al Consejo de Estado a través de correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2020, y que fuere recibida en este Despacho el día 14 de agosto del año en curso” el señor Herrera Rey “solicitó lo siguiente: […] al despacho del señor Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés pronunciarse respecto a los hechos ya antes mencionados, ya que a consecuencia de su error jurídico de apreciación al momento de revocar una sanción en grado de Consulta Jurisdiccional el peticionario se ha visto en la necesidad a través de acciones de tutela que se corrija dicho error judicial lo cual trajo como consecuencia que al peticionario en un fallo de una de las acciones de tutela en su afán de que se corrija dicho yerro jurídico al peticionario se le haya impuesto el pago de costas por según la autoridad judicial por configurarse una acción de temeridad, es menester informarle que el peticionario es una persona del área rural, con un grado de educación básica que algunas veces recibe asesoría jurídica de personas que tienen algunos conocimientos en la parte jurídica no son estudiantes, ni abogados, pero que si con el error del magistrado a la cual se le dirige la presente tenga presente que no se insinúa que haya sido de forma voluntaria se le está generando un grave perjuicio al peticionario que es una persona en condiciones de pobreza e ignorancia […].” El magistrado informó que de lo transcrito previamente “se puede evidenciar que el peticionario no fue claro en indicar cuál era el objeto o finalidad de su solicitud”, por lo que se le concedió un término de diez (10) días siguientes para subsanarla.

El mencionado término feneció, sin que se evidenciara la corrección de la petición, por lo que el 15 de septiembre de 2020, se ordenó el archivo de la petición y fue notificada dicha comunicación al peticionario el día 15 del mismo mes y año. Al accionante se le requirió, con el único fin de dar alcance a la petición y haber podido brindar “una respuesta oportuna y de fondo; sin embargo, el peticionario optó por guardar silencio, razón por la que se dispuso el archivo de la petición.” Concluyó su escrito, precisando que no se ha vulnerado “el derecho fundamental invocado por el accionante, por cuanto fue su omisión y desobediencia la que impidió que se emitiera pronunciamiento” de fondo. 2.1.6.

Conjuez Jesús Marino Ospina Mena – Sección Cuarta, Sala de Conjueces del Consejo de Estado. Solicitó se negará el amparo deprecado, toda vez que, ante la impugnación del fallo aducido por el actor, el mismo fue concedido oportunamente, pues fue un error involuntario en la plataforma SAMAI, que el auto que concedió “la impugnación dentro del trámite de tutela radicado No. 2020-00339 no fue cargado.” II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Cuestión previa. La Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Seguros de Vida Alfa S.A., y Famisanar EPS SAS, en sus escritos de intervención solicitaron se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no incurrieron en conducta alguna que trasgrediera los derechos fundamentales invocados.

La Sala negará tal petición, en la medida que su vinculación al presente trámite encontró asidero en los hechos expuestos en el acápite de antecedentes, del cual se colige que cada uno de dichos intervinientes tuvo una relación con el acá accionante. En ese sentido, se reitera, tales entidades fueron llamadas al trámite constitucional en su calidad de intervinientes, lo cual, significa que ellos no son los destinatarios de la pretensión del actor; sino que eventualmente pueden tener interés en las resultas de la presente acción de tutela. 3.

Sobre la temeridad en el presente trámite Conforme lo manifestado por el Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, la Sala debe precisar sí en el presente caso se configura la temeridad en la presente acción de tutela. En ese sentido, se ha considerado que dicho fenómeno acaece en el evento de concurrir los requisitos fijados por la Corte Constitucional, los cuales son: “En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad.

La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”[3] A partir de la anterior consideración, se colige, sin mayores disquisiciones, que no se configuran los presupuestos necesarios para la declaración de temeridad, por cuanto el objeto de la presente acción de tutela no guarda simetría alguna con los otros casos referidos en los antecedentes de la presente acción; del mismo modo, el sustento fáctico tampoco tiene identidad con los otros casos; y, por último, contrastado el escrito de amparo, no existe similitud entre los sujetos accionados.

En conclusión, pese a que el acá accionante ha promovido múltiples acciones de tutela, la Sala resalta que dicha conducta per se no puede ser considerada como temeraria y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 4. Problema jurídico Con base en los hechos, pretensiones e intervenciones realizadas en el trámite constitucional, corresponde a la Sala establecer: i) Se vulneró el derecho de petición del accionante, como consecuencia de la omisión dada los escritos de fechas 15 de julio y 7 de agosto de 2020, dirigidos a los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Roberto Augusto Serrato Valdés, respectivamente; y ii) Se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha habido un pronunciamiento de la impugnación formulada por él, al interior de la acción de tutela 11001-03-15-000-2020- 00339-00, fallada por la Sección Cuarta – Sala de Conjueces.

A partir de lo anterior, la Sala estima pertinente abordar los siguientes temas, los cuales servirán de abrevadero a la decisión que acá se adopte: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) El derecho de petición; y iii) La acción de tutela en el marco de la actuación judicial; y iv) La carencia actual de objeto por hecho superado. 5.

De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 6.

El derecho de petición Concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata,[4] a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991,[5] el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta,[6] permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho,[7] al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.[8] Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1º Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:[9] “…a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[10].” 7.

Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales Al interior de los procesos existen reglas de procedimiento que establecen mecanismos de defensa tales como incidentes, recursos e impulsos procesales, en virtud de los cuales las partes pueden presentar solicitudes encaminadas a la obtención de una respuesta de la administración de justicia. En este orden, por regla general, la acción de tutela no procede contra actuaciones u omisiones judiciales debido a que podría desconocerse el principio de autonomía e independencia de los jueces.

No obstante, tratándose del reproche por la desatención de la obligación de adoptar de forma oportuna una decisión, la jurisprudencia contempla que puede configurarse la mora judicial cuando el retardo es injustificado. Ante este panorama la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela es procedente “siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o en caso de que exista, se acredite por parte del accionante su falta de idoneidad o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable”[11]: Sumado a lo anterior, consideró que: “no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable[12] y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”[13].

Respecto al concepto de plazo razonable, la Sala Plena del Máximo Tribunal Constitucional[14] acudió a los criterios objetivos consignados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en virtud de los cuales debe valorarse: “i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales[15]; y (iv) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”[16].

La mora judicial se concibe alrededor de una indispensable valoración de la conducta de los funcionarios judiciales, con el fin de establecer si existe negligencia o una actitud omisiva de sus obligaciones. En síntesis, la Sala debe verificar si la falta de pronunciamiento del Conjuez Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, frente a la concesión de la impugnación formulada por el acá accionante, encaja en una situación constitutiva de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, por una posible mora judicial. 8.

Análisis del caso concreto. De la revisión de las piezas procesales que obran en el trámite, la Sala concluye, sin hesitación alguna, que en el presente caso se debe negar la solicitud de amparo constitucional. Lo anterior, dado que para la época en que se interpuso la acción de tutela, esto es el 2 de septiembre de 2020, los hechos constitutivos de la misma ya se encontraban superados, esto es que ya había obtenido una respuesta de fondo frente a sus peticiones y también se había resuelto lo atinente a la impugnación por él formulada.

En primer lugar, en lo que corresponde a la petición de fecha 15 de julio de 2020, dirigida al magistrado Guillermo Sánchez Luque, se encuentra atendida, por cuanto la aclaración de voto ya se encuentra debidamente registrada en la plataforma SAMAI y una copia de la misma fue incorporada con el escrito de contestación, por lo que el objeto de la solicitud se encuentra satisfecho.

Se reitera que el actor ya había sido notificado de la anterior información, la cual había sido puesta en conocimiento del accionante, por conducto de la Secretaría General de la Corporación, mediante comunicado de fecha 22 de julio de 2020, remitido por correo electrónico al buzón indicado para tales efectos. En segundo lugar, frente a la petición del 7 de agosto de 2020, cuyo destinatario era el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés de la Sección Primera, se tiene que mediante Oficios 396 y 398 de 2020, remitidos al buzón de correo electrónico del acá accionante, se le informó sobre la solicitud de aclaración a su derecho de petición, de la cual no se obtuvo respuesta, y, en consecuencia, implicó el archivo definitivo del trámite.

Al igual que la anterior petición, la respuesta a ésta se dio con antelación a la presentación de la acción de tutela, por lo que no existía la vulneración al derecho fundamental incoado por el accionante. Aunado lo anterior, la Sala resalta que tampoco procedería el amparo, por cuanto la omisión del accionante, frente a la subsanación de su escrito de petición, conlleva indefectiblemente a interpretar tal situación como un desistimiento[17] y, por ende, lo procedente es negar el amparo para este caso concreto.

Por último, frente a la no concesión del recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida al interior de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2020-00339-00, se advierte que dicha alzada ya fue otorgada por el Conjuez Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto de fecha 24 de julio de 2020, por lo que, queda pendiente únicamente lo atinente a la asignación del juez de segunda instancia que deberá resolverla.

Al haberse proferido dicha providencia de manera previa al escrito de tutela, se concluye que no existe afectación alguna al derecho de acceso a la administración de justicia del actor. 9. Conclusión Toda vez que los escritos de petición fueron debidamente contestados, previo a la interposición de la acción de tutela, resulta claro indicar que no se presentó la vulneración de tal derecho fundamental; del mismo modo, al haberse concedido la impugnación, por parte del Conjuez Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, antes de la presentación del escrito de amparo, la Sala concluye que las pretensiones invocadas deben ser negadas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Seguros de Vida Alfa S.A., y Famisanar EPS SAS.

SEGUNDO: Declarar la ausencia de temeridad frente a la presente acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO. Negar el amparo al derecho fundamental de petición y al derecho de acceso a la administración de justicia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento que la presente decisión no se impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El impedimento encontró sustento en los siguientes argumentos: “Según se advierte de las pretensiones de la demanda de tutela, el actor pretende, entre otras cosas, que se deje sin efectos el auto del 26 de marzo de 2019, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, que, en sede de consulta, revocó la sanción por desacato impuesta al representante legal de Famisanar.

Ese asunto está relacionado con la acción de tutela que decidió esta Sección en la providencia del 25 de septiembre de 2019, dictada en el proceso de tutela Nº 11001-03-15-000-2019-03527-00, que denegó las pretensiones de la demanda en la que también se cuestionó el auto del 26 de marzo de 2019. (…) Lo anterior pone en evidencia que tenemos conocimiento previo sobre el asunto de la referencia. Esa circunstancia afecta la imparcialidad que se requiere para decidir la acción de tutela interpuesta el señor Crisanto Herrera Rey y, por ende, se configura la causal de impedimento invocada.” [2] Los expedientes son: i) 25000-23-42-000-2018-0-1613-00, ii) 11001-03-15- 000-2019-03527-00, y iii) 11001-03-15-000-2020-00339-00 [3] Sentencia SU-167 de 2018. [4] Corte Constitucional.

Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [5] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.” [6] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Artículo 2º Constitucional. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [10] «Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004 entre muchas». [11] Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. [12] Sobre este punto el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) consagra que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

(Negrilla fuera de texto). [13] Corte Constitucional sentencia T-341 de 2018, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. [14] Corte Constitucional sentencia SU-394 de 2016, Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas);

Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [16] Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [17] Art. 17 L.1755/2014: En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.