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15001-23-33-000-2020-01918-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-02

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ana Francisca González De González Como Agente Oficiosa De Víctor Manuel González Guerra·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Teniendo en cuenta que el objeto que motivó la interposición de la presente solicitud fue la ausencia de suministro de los fármacos PREGABALINA por 25mg, BUPRENORFINA PARCHES 10mcg/h, ACETAMINOFÉN 325-HIDROCODONA 7,5mg y ETORICOXIB 30mg, los cuales ya fueron entregados, y la atención del paciente por parte del especialista, aspecto que se ha venido satisfaciendo en el trámite de la segunda instancia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En consonancia, se ordenará el archivo del incidente para la imposición de multas contra la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, Brigadier General [JGKP], ante el evidente cumplimiento de las ordenes impartidas en el auto de 11 de septiembre de 2020.No obstante, se conmina al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Boyacá para que en adelante siga brindando la atención en salud requerida por el [accionante] de forma oportuna y atendiendo a sus dolencias y patologías, más aún cuando está en juego la salud de un paciente de la tercera edad sujeto de especial protección. Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia que accedió al amparo del derecho a la salud del [accionante], y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como quedó expuesto, en el trámite de la segunda instancia se entregaron los medicamentos ordenados por el médico tratante del tutelante y se le brindó la atención que requería de acuerdo a su patología, siendo lo que motivó a la interposición de la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-01918-01(AC) Actor: ANA FRANCISCA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GUERRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Policía Nacional – Departamento de Policía Boyacá – Unidad Prestadora de Salud Boyacá, contra la sentencia de 19 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Virtual de Decisión N° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá amparó el derecho a la salud del señor Víctor Manuel González Guerra en la tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito enviado el 31 de julio de 2020 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, la señora Ana Francisca González de González, alegando la calidad de agente oficiosa del señor VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GUERRA, solicitó dar apertura al incidente de desacato del fallo de 25 de julio de 2019 proferido por ese despacho judicial dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicado 2019-00119.

Mediante auto de 5 de agosto de 2020 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja remitió a la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional toda la documentación allegada por la agente oficiosa del tutelante para que se le diera el trámite de una nueva acción de tutela a su solicitud, por tratarse de hechos nuevos teniendo en cuenta que el fallo de 25 de julio de 2019 proferido al interior del expediente 2019- 00119 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la entrega del medicamento ENZALUTAMIDA por 40mg, que fue lo que pretendió el actor en el ejercicio de la acción constitucional que instauró en esa oportunidad. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El señor Víctor Manuel González Guerra de 86 años de edad, padece de cáncer de próstata metastásico a los huesos, razón por la que se le han ordenado entre otros, “tratamientos como Radio y Quimio Terapias, Rx, medicamentos como ENZALUTAMIDA por 40mg.”. 2.2.

Mediante el ejercicio de la acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a la que se le asignó el número de radicación 15001-33-33-013-2019-00119-00 solicitó la entrega del medicamento Enzalutamida por 40mg. 2.3. El 25 de julio de 2019 dicho despacho judicial declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en dicha acción constitucional al advertir la entrega del medicamento al señor González Guerra.

No obstante, se previno al director de Sanidad de la Policía Nacional y al encargado del área de sanidad del departamento de Boyacá “…para que no volvieran a incurrir en conductas que atentan contra los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad (…) especialmente frente a la entrega oportuna de medicamentos necesarios para el tratamiento de enfermedades catastróficas padecidas por adultos mayores - como el señor González – toda vez que estos son sujetos vulnerables con especial sujeción al Estado.”.

La mencionada providencia no fue objeto de recursos por ninguna de las partes. 2.4. Señaló que se vieron obligados a pagar consulta particular con el médico tratante del señor González Guerra, el especialista del dolor Manuel Quintero, porque ya no tenía contrato con la entidad demandada y “es el único especialista en Tunja”. El 29 de julio de 2020 el señor Manuel González, hijo del tutelante envió a la dirección deboy.upres- jur@policia.gov.co solicitud de entrega de los medicamentos prescritos por el doctor Manuel Quintero, quien les mencionó que no era “aconsejable” trasladar al paciente a la Policlínica o al Hospital San Rafael por el alto riesgo de contagio del Covid – 19.

Adjunto al mensaje de datos se aportó la prescripción de PREGABALINA por 25mg, que debe tomar 1 en la mañana y 2 en la noche, BUPRENORFINA PARCHES 10mcg/h cada 8 días, ACETAMINOFÉN 325-HIDROCODONA 7,5mg que debe tomar 1 cada 8 horas y ETORICOXIB 30mg todos los días 1 en la mañana. 2.5. El mismo 29 de julio de 2020, de la dirección electrónica mencionada le respondieron al señor Manuel González lo siguiente: “Por medio de la presente notifico cita para transcripción de medicamento formulado por especialista;

Fecha: viernes 31 de Julio 2020 Hora: 2:00 PM Dra. Tania Es de aclarar que el correo recibido anteriormente solo venia (sic) en pdf formula (sic) médica y resumen de historia del paciente Manuel González los dos adjuntos no se dejan descargar vienen con acceso directo a internet. Mediante la presente informo que para esta clase de trámites si es por tutela necesita la respectiva parametrización debe solicitar la cita por transcripción y después de eso anexar los siguientes documentos: 1.

Formula (sic) manual de transcripción 2. Formula (sic) medica (sic) vigente 3. Historia clínica del especialista 4. Fotocopias de documentos 5. Copia del fallo de tutela/tutela completa”. 2.6. Como respuesta al anterior correo electrónico el señor Manuel González, hijo del tutelante, señaló que el señor Víctor Manuel estaba “postrado en una cama con dolores terminales”, por lo que solicitó que se le aclarara, (i) si era necesario que asistiera de forma presencial teniendo en cuenta que ya lo había visto el especialista y había prueba de ello, y, (ii) si pretendían “demorar la entrega del medicamento que posiblemente calme los dolores o los atenúe, solo por una tramitología interna”, tratándose de un paciente de 86 años hipertenso y con cáncer en fase terminal. 2.7.

La respuesta otorgada por parte de la entidad fue la siguiente: “Mediante la presente informo que para esta clase de tramites (sic) si es por tutela y necesita la respectiva parametrización debe solicitar la cita por transcripción y después de eso anexar los siguientes documentos: 1. Formula (sic) manual de transcripción 2. Formula (sic) medica (sic) vigente 3.

Historia clínica del especialista 4. Fotocopias de documentos 5. Copia del fallo de tutela/tutela completa”. 2.8. El 31 de julio de 2020 la señora Ana Francisca González de González, esposa del señor Víctor Manuel, envió correo electrónico al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual solicitó la apertura del incidente de desacato de la sentencia de 25 de julio de 2019 bajo los siguientes argumentos: - Señaló que “desde hace tiempo el paciente ha venido presentando fuertes dolores lumbares”, por lo que fue remitido con el especialista Manuel Quintero quien le realizó bloqueos quirúrgicos que permitían aliviar su dolor. - El control programado para el mes de marzo no fue llevado a cabo porque la entidad demandada no tenía contrato con el especialista, el cual aduce, es el único en Tunja. - Ante los insoportables dolores padecidos por el señor Víctor Manuel, pagaron una consulta privada con el doctor Manuel Quintero, quien en esa oportunidad le prescribió “…varios medicamentos para la METASTASIS (sic), así como controles y RX, toda vez que por la situación actual de la pandemia Covid 19, no es prudente exponer al paciente metastásico, de tercera edad e hipertenso a los riesgos de un quirófano para un bloqueo mas (sic)”. - La anterior fórmula médica, junto con la historia clínica y las órdenes de control de RX fueron remitidas vía correo electrónico a Sanidad de la Policía Nacional, para que acorde con el fallo de tutela de 25 de julio de 2019 se protegieran los derechos fundamentales del señor Víctor y se procediera conforme dijo su especialista, sin embargo, ello no ha ocurrido. 2.9.

Mediante proveído de 5 de agosto de 2020 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja remitió toda la documentación allegada por la señora Ana Francisca a la Oficina de Reparto – Dirección Ejecutiva Seccional, para que se le diera el trámite de una nueva acción de tutela y se repartiera para conocimiento del juez competente con su respectivo número de radicado.

Expuso que el fallo de 25 de julio de 2019 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la tutela versaba sobre la entrega del medicamento enzulatamida por 40mg, el cual fue suministrado al accionante, razón por la cual, “…al no haberse impartido orden alguna a ser cumplida, la solicitud elevada no se ajusta…” al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que le impide conocer de los nuevos hechos relatados por la señora Ana Francisca. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Boyacá, omiten su deber de entregar los medicamentos y brindar los tratamientos médicos del señor Víctor Manuel González Guerra para atender su cáncer metastásico a los huesos, imponiendo trámites engorrosos e innecesarios a los que no se debe someter el paciente en razón del estado avanzado de su enfermedad y la gravedad que le generaría exponerse al Covid – 19, pese a que el médico especialista prescribió distintos exámenes y medicamentos que son necesarios y urgentes.

Solicitó el suministro de los medicamentos prescritos por el doctor Manuel Quintero, esto es, PREGABALINA por 25mg, BUPRENORFINA PARCHES 10mcg/h, ACETAMINOFÉN 325-HIDROCODONA 7,5mg y ETORICOXIB 30mg. 4. Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: ““1. Que se ordene al accionado, la entrega inmediata de los medicamentos ordenados por el Médico tratante del dolor, Dr. Manuel Quintero, sin que imponga trámites innecesarios como copias de los documentos que reposan en su poder y se anexan en cada uno de los trámites, tampoco y menos aún el traslado del paciente para transcripciones o valoraciones adicionales. 2.

Respetuosamente y en aras de no estar congestionando la Administración de Justicia, solicito a su Digno Despacho, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la atención integral al señor VICTOR MANUEL GONZÁLEZ GUERRA, no solamente frente al cáncer, sino frente a cualquier dolencia que pueda presentar una persona de 86 años y que no le permita llevar un resto de vida de manera digna. 3.

También solicito se ordene al accionado las atenciones para el dolor y tratamiento del cáncer sean realizadas por el médico tratante Dr MANUEL QUINTERO en la Clínica Asorsalud, esto por ser la que menos riesgo ofrece para contagio del Covid 19. 4. En general solcito se ordene al accionado abstenerse de conductas que o bien pongan en riesgo la vida del paciente por su penosa enfermedad o lo expongan al Contagio del Covid 19, por desplazamiento a sitios donde existen focos del virus, o por desplazamientos fuera de la ciudad como ya ocurrió en el mes de julio.”. 5.

Trámite en primera instancia Mediante auto de 5 de agosto de 2020, el Despacho N° 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, acreditó la legitimación en la causa por activa de la señora Ana Francisca González de González como agente oficiosa del señor Víctor Manuel González Guerra[1], admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad y Departamento de Policía de Boyacá, para que en el término de dos días contados a partir de la notificación de dicha providencia presentaran informe sobre los hechos narrados al interior de la solicitud de amparo. 6.

Notificada la anterior providencia a los correos electrónicos deboy.notificacion@policia.gov.co, deboy.upres-jur@polici.gov.co, deboy.grusa@policia.gov.co, disan.deboyjur@policia.gov.co y deboy.notificacion@policia.gov.co, las entidades accionadas guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Virtual de Decisión N° 4 amparó el derecho fundamental a la salud del señor Víctor Manuel González Guerra, y, en consecuencia, ordenó al director del Área de Sanidad de la Policía Nacional o a quien hiciere de sus veces, “…que en el término de cuarenta y ocho horas (…) garantice al actor el suministro de los medicamentos requeridos, que fueron previamente autorizados por el especialista tratante, sin que para ello requiera trámites administrativos adicionales o engorrosos que retrasen la entrega de los mismos.

Asimismo, la entidad accionada, a través de su director, o quien haga sus veces, deberá garantizar el acceso a los servicios médicos que sean ordenados y por el médico especialista autorizados, para la atención del accionante, como parte también de la rehabilitación necesaria del padecimiento en salud del señor VICTOR (sic) MANUEL GONZALEZ (sic) GUERRA.” (Negrilla del texto original).

Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el médico tratante quien conoce el estado de salud del paciente y puede determinar si éste requiere tratamientos o medicamentos. Asimismo, adujo que “…las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos, obligan a una EPS cuando ésta ha admitido a dicho profesional como “médico tratante””, razón por la que dichas recomendaciones no pueden ser objetadas por la entidad prestadora de salud cuando tuvo conocimiento de esa opinión médica y no las controvirtió con criterios científicos.

Puntualizó que el acceso a los servicios de salud debe ser garantizado de forma inmediata cuando se trata de una urgencia manifiesta, refirió que la Corte Constitucional ha establecido que “…la prestación efectiva de los servicios de salud incluye el que se presten de forme oportuna, a partir de que el médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento.

Las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio (…) lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.”. Conforme a lo anterior, y ante la ausencia de pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada señaló que de las órdenes prescritas por el médico tratante se deben suministrar al actor, máxime si se trata de una enfermedad terminal que requiere cuidados y atenciones prioritarias y sin dilaciones.

Por lo anterior, ordenó a la demandada que garantizara al señor González Guerra la entrega de los medicamentos previamente autorizados por el especialista, sin la necesidad de someterlo a trámites administrativos adicionales o engorrosos que generen retraso. Dispuso también que se debían otorgar los servicios médicos ordenados por el médico tratante, teniendo en cuenta que “…éstos harán parte del manejo integral de su salud, deberán ser suministrados y autorizados, y verificar que no surjan nuevos inconvenientes.”. 8.

Solicitud de nulidad e impugnación de la Policía Nacional – Departamento de Policía de Boyacá – Unidad Prestadora de Salud de Boyacá Por medio del jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite constitucional y se le notifique el auto admisorio a fin de ejercer su derecho de defensa, de forma subsidiaria requirió que se revocara la decisión de primera instancia. Señaló que los jefes de las Unidades Prestadoras de Salud son los directamente responsables de la correcta prestación de los servicios, por lo que para el presente caso debió ser notificada dicha dependencia a los correos electrónicos deboy.upres@policia.gov.co y deboy.upres- jur@policia.gov.co.

Puntualizó que tuvo conocimiento de la tutela de la referencia hasta que le fue comunicado el fallo decisorio. Aunado a ello, adujo que la Unidad ha autorizado “…todas y cada una de las prescripciones radicadas en dicha oficina a nombre del accionante”, para lo cual transcribió un cuadro en el que se relacionan consultas de citas médicas autorizadas al actor, siendo la última un seguimiento de medicina especializada el 5 de marzo de 2020.

De otro lado, manifestó que según Reporte de Entrega de Medicamentos de Farmacia Ambulatoria de la Unidad, el señor Víctor Manuel tiene programada la entrega del fármaco Enzulatamida por 40mg por autorización del comité técnico científico hasta el 14 de diciembre del presente año. 1. Mediante auto de 26 de agosto de 2020 se le corrió traslado a la parte demandante de la solicitud de nulidad propuesta, por tres días. 9.

La parte actora allegó un memorial en el que mencionó que lo pretendido por la entidad accionada era revivir términos y desatender su función prestadora de salud. Manifestó que la notificación del auto admisorio se efectuó a cinco correos electrónicos dentro de los cuales se encuentran los reseñados en el escrito de nulidad. Expuso que si bien se ha entregado el fármaco Enzulatamida, lo cierto es que por medio de la presente acción de tutela se pretenden otros medicamentos y atención médica, teniendo en cuenta que el señor Víctor es un paciente de 86 años, con cáncer metastásico, dolores intensos e incapacidad de moverse, lo cual hace necesario el tratamiento paliativo que se solicitó mediante correo electrónico a la demandada y esta lo negó. Arguyó que en “días pasados” llamaron a la señora Ana Francisca para enviar una trabajadora social a fin de verificar las condiciones de salud del señor Víctor Manuel, no obstante, nunca llegó. Para finalizar, manifestó que a la fecha no se ha cumplido lo ordenado en el fallo de primera instancia, por lo que solicitó que se requiera de forma inmediata a la entidad para que inicien las actuaciones pertinentes para acatar la sentencia. Reiteró que lo único que pretende es que se ampare el derecho a la salud del señor Víctor Manuel para que pase sus últimos años de vida de la forma más digna. 10.

Mediante proveído de 1° de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la nulidad propuesta por la parte demandada y concedió ante esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de agosto de 2020. Como fundamento, expuso que el auto de 5 de agosto de 2020 fue notificado a los siguientes buzones electrónicos: deboy.notificacion@policia.gov.co, deboy.upres-jur@policia.gov.co, deboy.grusa@policia.gov.co, disan.deboyjur@policia.gov.co y deboy.notificacion@policia.gov.co.

De otro lado, adujo que independientemente de las áreas o dependencias sobre las que recae la obligación de atender la orden dictada dentro de la presente acción constitucional, en virtud del principio de colaboración armónica, la entidad a la cual se le imputa la violación de los derechos fundamentales reclamados por esta vía debió remitir “…las diligencias ante la dependencia que considera debe cumplir la orden, sin que ello implique un obstáculo o un requisito adicional para el cumplimiento de cualquier decisión judicial.”.

A partir de la constancia secretarial remitida por el Tribunal, la Sala de Decisión constató que la tutela fue notificada en debida forma, pues se remitió a uno de los correos aducidos por la demandada en su escrito de nulidad, el deboy.upres-jur@policia.gov.co y a la dirección electrónica dispuesta en la página web de la entidad para tales fines, por lo que no le asiste razón a la accionada en argumentar el desconocimiento de la acción. Adicionalmente, concedió el recurso de impugnación de la sentencia de 19 de agosto de 2020 que concedió el amparo, ante el Consejo de Estado. 11.

Trámite de segunda instancia 1. Mediante escrito allegado el 8 de septiembre de 2020 vía correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el señor Manuel González, hijo de señor Víctor Manuel, solicitó como “medida cautelar urgente”, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice el traslado del tutelante al Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá “…YA QUE POR EL GRAVE ESTADO DE AVANCE DE LA ENFERMEDAD, NO EXISTE OTRA FORMA DE TRASLADAR AL PACIENTE.

ES ESTE EL INSTITUTO ADECUADO PARA REALIZAR UNA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CANCER (sic) Y CUENTA CON CONTRATO CON LA POLICIA (sic) NACIONAL.”. 2. El Despacho de la magistrada ponente por medio de auto de 11 de septiembre de 2020 ordenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional remitir por cita prioritaria al señor Víctor Manuel González Guerra con el médico oncólogo especialista de la entidad, conceder a las citadas entidades 24 horas a partir de la notificación de la providencia para que bridaran un informe detallado sobre el cumplimiento de la orden, y ordenar a Asorsalud que en el mismo término emitiera un concepto rendido por el médico tratante del tutelante, el doctor Manuel Quintero sobre el estado de salud del señor González Guerra y la necesidad de que sea internado en un centro hospitalario. 3.

Mediante memorial enviado el 14 de septiembre de 2020 el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional informó que “una vez revisado el documento adjunto, trata de un fallo de tutela presentada por el señor SERGIO ANDRÉS CARREÑO LEGUIZAMÓN y en el escrito en el presente correo electrónico informa de un fallo de tutela de la señora ANA FRANCISCA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GUERRA FALLODESFA NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2020-01918-01.”. 4.

Por medio de auto de 14 de septiembre de 2020 la magistrada ponente dió apertura de incidente para la imposición de sanciones contra la Directora de Sanidad de la Policía Nacional Juliette Giomar Kure Parra y se le otorgó el término de dos días para que rindiera una explicación, debido a que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional fueron debidamente notificados y tuvieron conocimiento de la providencia, no obstante, guardaron silencio. 5.

Mediante memorial del 14 de septiembre de 2020 Asorsalud a través de su representante legal señaló que según informe del doctor Manuel Quintero que es el médico tratante del actor, el señor González Guerra es un paciente con diagnóstico de cáncer metastásico manejado por la Clínica Asorsalud desde hace 2 años. Comentó que la última cita a la que acudió el demandante fue el 28 de julio de 2020, en esa oportunidad, “…consultó por presencia del dolor severo refractario a manejo analgésico (…) se encontraba postrado en cama con dolor severo dorsal y lumbar.”. 6.

El 15 de septiembre de 2020 se allegaron los siguientes memoriales: El Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá informó que el 9 de septiembre de 2020 se le entregaron a la señora Gladys González, hija del señor Víctor Manuel estos medicamentos: acetaminofén 325mg – hidrocodona 7.5 mg, buprenorfina parches 10 mg, etoricoxib 30 mg y pregabaldina 14 mg.

Asimismo, anunció que el tutelante se le asignó control por oncología clínica para el 23 de septiembre de 2020 en el consultorio 124 del Hospital Central de Bogotá con el doctor José Ignacio Martínez. De conformidad con lo anterior, adujo que ha suministrado todos los servicios de salud requeridos por el accionante y ordenados en el fallo de 19 de agosto de 2020 proferido por la Sala de Decisión N° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, adicionalmente, las actuaciones desplegadas por esa unidad se han ajustado en todo momento “a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional…”.

De otro lado, señaló que el trámite del incidente de desacato “busca lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.”. De ese modo, la finalidad del desacato es que se atienda la orden de tutela y una vez verificado el cumplimiento se archive el incidente por hecho superado.

Por lo anterior, y en atención a que en ningún momento ha “omitido el cumplimiento del fallo (sic) proferido por su despacho, ya que el (sic) accionante se le ha autorizado la totalidad de lo prescrito por el galeno tratante…”, consideró que no debe prosperar el trámite incidental toda vez que ha cumplido a cabalidad las ordenes judiciales desplegadas para la entidad.

El señor Manuel González, hijo del señor Víctor Manuel, mediante correo electrónico dirigido al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado informó que no se ha dado cumplimiento a los autos de 11 y 14 de septiembre de 2020, pues “dicha medida no se concreta en la atención prioritaria y vigente del médico oncólogo y médico del dolor…” para determinar el estado de salud del paciente, ya que su salud decae con el transcurrir de los días.

Por medio de otro mensaje de correo electrónico allegado a la Secretaría General de esta Corporación a las 11:35 a.m. el señor Manuel González comunicó que en cumplimiento de los autos de 11 y 14 de septiembre de 2020 se habían comunicado de la entidad vía telefónica y le habían modificado la cita por oncología para el 16 de septiembre en horas de la mañana.

El jefe de la Unidad Prestadora de Salud envió un memorial a través del cual manifestó que pese a que el auto de 11 de septiembre de 2020 fue notificado el 12 de septiembre, esa dependencia administrativa trabaja de lunes a viernes, por lo cual, tuvo conocimiento de la providencia hasta el 14 de septiembre de 2020. Ofreció excusas por la demora en la entrega del informe requerido, el cual remitió el mismo día en que se enteró de la providencia, es decir, el 14 de septiembre.

Expuso que en aras de “agilizar y brindar un servicio de salud oportuno”, pese a que había ordenado la cita para el señor González Guerra con el oncólogo especialista para el 23 de septiembre de 2020, se reprogramó para el 16 de septiembre a las 10:00 a.m. en el Hospital Central de Bogotá y se realizó “la gestión necesaria para brindarle movilidad mediante ambulancia básica con acompañamiento de enfermería para el traslado…”.

Por lo manifestado, solicitó al despacho que se abstenga de imponer la sanción toda vez que ha cumplido con las disposiciones del despacho y del juez de primera instancia desde el 9 de septiembre de 2020. Asimismo, pidió que se tengan como pruebas las diferentes gestiones realizadas y que se tenga en cuenta que la finalidad del incidente de desacato es “lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada”, para así archivar el incidente por hecho superado.

La Asesora Jurídica de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá aportó una comunicación dirigida al señor Víctor Manuel González Guerra en la que se le informó la modificación de la cita médica con oncología y las gestiones que debía desplegar para la solicitud del servicio de movilidad. 7. El 16 de septiembre de 2020 se enviaron al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado los siguientes memoriales: El Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá comunicó que de la cita con el oncólogo especialista José Ignacio Gómez, se ordenó la práctica de los siguientes exámenes: “- HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA HEMATROCITO RECUENTO DE ERITROCITOS ÍNDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS UNDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGÍA ELECTRÓNICA E HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO - CREATININA E SUERO U OTROS FLUIDOS - ANTIGENO ESPECIFICO DE PROSTATA - IONOGRAMA (CLORO, SODIO, PORTASIO Y BICARBONATO O CALCI) (SIC) - CALCIO POR COLORIMETRIA - MAGNESIO EN SUERO Y OTROS FLUIDOS - HORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES TIROXINA TOTAL De igual forma se ordenó cita y control con las siguientes especialidades: - CLINICA DEL DOLOR - PSIQUIATRIA - NEUROLOGIA - ONCOLOGIA CLINICA.” (sic a toda la cita transcrita) También informó que teniendo en cuenta la orden médica N° 2009012728 se ordenó valoración prioritaria con el especialista del dolor y cuidados paliativos y se expidió la autorización N° 9899 para que se proceda a su agendamiento.

Conforme a lo anterior, reiteró su solicitud de que no se imponga la sanción ya que ha dado cumplimiento a lo dispuesto por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia desde el 9 de septiembre de 2020. El señor Manuel González envió correo electrónico en el que señaló: “ De manera atenta me permito informar al Honorable Despacho que la Policia (sic) Nacional en la fecha remitir al señor Victor Manuel González Guerra fue atendido en la fecha por Md Oncologo.(sic), quien ordeno exámenes e interconsultas, lo cual agradecemos, no obstante el mismo profesional indicó que el problema de raíz debe ser tratado por un medico (sic)especialista en manejo del dolor, y cuidados paliativos, no siendo posible realizar hospitalización (sic) el día del (sic) hoy por uno (sic) tener disponibilidad de camas y existir alto riesgo de contagio Covid, por lo cual ordeno (sic) cita prioritaria para que se trate este dolor intenso.

La (sic) ordenes copiadas fueron remitidas ala (sic) Dirección de Sanidad de la Policia (sic) Boyaca (sic) y estamos a la espera de las autorizaciones para que se pueda tener el tratamiento que requiere el accionante. En conclusión, aunque fue atendido por Oncologo (sic), continúa sin control o cita para manejo del dolor, lo cual es la dolencia mas (sic) grave en este momento.”.

El 24 de septiembre de 2020 el señor Manuel González allegó un nuevo escrito en el que mencionó que al señor González Guerra se le ordenó una gammagrafía en la ciudad de Bogotá, para lo cual, se le debe realizar un examen médico en la Clínica de Tunja. Mencionó que la situación de salud del señor González Guerra empeora con el pasar de los días y que “…la Policía Nacional nos ubica en un círculo vicioso que no resuelve de fondo la situación que dio origen a la presente acción constitucional.”, por lo que solicitó en esta oportunidad que “…se sirva ordenar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Dirección de Sanidad no dilatar más la atención integral que requiere mi Padre y ordene su Hospitalización para que se realicen los exámenes ordenados y el tratamiento paliativo que se requiere para calmar el intenso dolor, pues es claro que no está en condiciones de ser llevado de sitio en sitio como lo pretende la accionada.”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento de Policía de Boyacá – Unidad Prestadora de Salud Boyacá contra la sentencia de 19 de agosto de 2020, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[2], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención, las pruebas allegadas y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 19 de agosto de 2020 de la Sala Virtual de Decisión N° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá que amparó el derecho fundamental a la salud del señor Víctor Manuel González Guerra y ordenó que se garantice el suministro de los medicamentos ordenados por el especialista, así como los servicios que requiera para el manejo de su enfermedad “…sin que para ello se requiera trámites administrativos adicionales o engorrosos…”.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho a la salud, (iii) la carencia actual de objeto, y, (iv) análisis del caso concreto. 3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.

Sobre el derecho a la salud El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado, y aunque en la actualidad es de raigambre constitucional y le corresponde tanto al Estado como a los particulares involucrados en su prestación desplegar todo aquello que resulte necesario para garantizarlo, lo cierto es que desde la Carta Política de 1991, la Corte Constitucional ha desarrollado el tema desde dos grandes fases.

En un primer momento se estimó que la protección del derecho a la salud vía tutela era posible gracias a la conexidad con otros derechos fundamentales como la vida. En tales eventos, su protección de manera autónoma se brindaba únicamente a los sujetos de especial protección constitucional, principalmente a los menores de edad. Posteriormente, ascendió a la categoría de derecho fundamental constitucional con protección autónoma, a partir de la sentencia T-859 de 2003[3], en la que se indicó que existe el derecho a recibir la atención de salud definida, ya sea en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.

Tal postura trajo como consecuencia que la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en alguno de dichos planes, implicara la vulneración del derecho a la salud de la persona a la que le era negada la atención médica. No obstante, la Corte Constitucional ha advertido que el amparo de este derecho no es consecuencia directa de alegar su condición de fundamental, pues ello solo es posible luego de verificarse que se cumplan en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, las previsiones normativas que estipulan los criterios de acceso al sistema en salud y de las prestaciones obligatorias.

Por su parte, la Corte Constitucional ha estimado que es procedente el amparo del derecho fundamental a la salud aun ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa cuando: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[4] (Subrayado fuera del texto original) Tratándose de personas en condiciones de vulnerabilidad como los adultos de la tercera edad, es claro que la protección de este derecho fundamental debe ser reforzada, de ese modo “…la falta de atención médica o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias…”, ha de ser argumento suficiente para conceder el amparo vía acción de tutela ante situaciones que les afecten de forma palmaria su salud y los pongan en condiciones de debilidad manifiesta.

Respecto al amparo vía acción de tutela de este grupo poblacional, la Corte Constitucional en sentencia T-1316 de 2001 manifestó que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.”. Con base en lo expuesto, se adentrará esta Sala de Sección a analizar las particularidades del caso con el fin de determinar si procede confirmar, modificar o revocar el amparo del derecho fundamental a la salud que le otorgó el juez a quo de tutela al señor Víctor Manuel González Guerra. 5.

Carencia actual de objeto De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en el curso de la acción de tutela es factible que se dicte una decisión administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación reprochada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados.

Corolario de lo anterior, la pretensión del accionante no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que, por sustracción de materia cualquier orden caería en el extremo vacío. Bajo ese entendido, la terminación del proceso de tutela puede proceder en tres supuestos: (i) por daño consumado; (ii) por una situación sobreviniente; y (iii) por hecho superado.

(i) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se concreta, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o durante su trámite, en consecuencia, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”[5].

(ii) La situación sobreviniente[6] se configura cuando la lesión de los derechos invocados cesa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, como resultado del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. (iii) El hecho superado se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela la autoridad demandada realiza las acciones necesarias para eliminar la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto esta Sección consideró: “(…) [R]esulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal[7]. (…) Ahora bien, si la cesación de la lesión de los derechos fundamentales surge luego de que se ordene su amparo en la sentencia de primera instancia, es decir en cumplimiento de dicha decisión judicial, en todo caso el ad quem constitucional estará en la obligación de analizar los argumentos de las alegaciones formuladas por las partes, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración” [8].

En este orden, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se opone al análisis del fondo del asunto. 6. Caso concreto Del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que el señor Víctor Manuel González Guerra de 86 años de edad padece cáncer de próstata metastásico óseo, a partir de la historia clínica expedida por la Clínica Asorsalud SM LTDA y el diagnóstico del doctor Manuel Quintero, en el que se encontró que para el 28 de julio de 2020 el paciente padecía de “…cáncer de próstata metastásico a hueso, manejo con pregabalina 25 mg c/n, hidrocodona 5 mg vo c/8h con persistencia del dolor altamente incapacitante.”.

De dicho examen médico se observó que, debido a la severidad de dolor, era posible que el paciente estuviera sufriendo “aplastamiento dorsal”, por lo que además el doctor Quintero le prescribió los siguientes medicamentos: - BUPROFENINA PARCHES 10 MCG/H CADA 8 DÍAS - ACETAMINOFÉN 325-HIDROCODONA 75 MG TOMAR 1 CADA 8 HORAS - ETORICOXIB 30 MG TODOS LOS DÍAS EN LA MAÑANA Por medio de correo electrónico el señor Manuel González, hijo de Víctor Manuel solicitó a la entidad demandada la entrega de dichos medicamentos, para lo cual le programaron una cita a la cual señaló que le era imposible asistir debido a los fuertes dolores generados por la enfermedad.

Ante la solicitud reiterativa del suministro de medicamentos la demandada le respondió que “para esa clase de trámites si es por tutela necesita la respectiva parametrización”, razón por la que debe solicitar la transcripción y anexar la fórmula manual, la fórmula médica vigente, la historia clínica del especialista, las fotocopias de documentos y el fallo de tutela.

Conforme quedó expuesto en el acápite de antecedentes, el objeto de la presente solicitud de amparo se dirigía a que se entregaran al señor Víctor Manuel González Guerra de manera inmediata los medicamentos ordenados por el especialista en el dolor el doctor Manuel Quintero, que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le brindara atención integral a los padecimientos del tutelante, que fuera la Clínica Asorsalud la que le brindara la atención en salud y que se abstuvieran las entidades demandadas de someterlo a trámites que pongan en riesgo su vida por la enfermedad y la situación actual del Covid – 19.

Mediante sentencia de 19 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 4 ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o a quien hiciere de sus veces, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de la citada providencia se le suministraran los medicamentos prescritos por el doctor Manuel Quintero sin la necesidad de requerirle la realización de trámites administrativos adicionales o engorrosos.

En razón de ello, conforme a las certificaciones de entrega de medicamentos allegadas al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 9 de septiembre de 2020 se entregaron a la señora Gladys González en la calle 8 A – 12 de la ciudad de Tunja los fármacos prescritos por el doctor Manuel Quintero, que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo, esto es, acetaminofén 325mg – hidrocodona 7.5 mg, buprenorfina parches 10 mg, etoricoxib 30 mg y pregabaldina 14 mg.

Del mismo modo, tras la solicitud de medida cautelar consistente en el traslado del señor González Guerra al Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá por su grave estado de salud, por medio de auto de 11 de septiembre de 2020 el despacho de la magistrada ponente dispuso, entre otros lo siguiente: “PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – que en el término de las siguientes veinticuatro (24) horas siguientes, que se contarán a partir de la notificación de la presente providencia, remitan por cita prioritaria con el médico de oncología especialista de la entidad al señor Víctor Manuel González Guerra para que este determine si es necesaria la hospitalización del paciente, y en caso de ser así, se establezca si en la ciudad de Tunja existe una institución prestadora de salud capacitada para atender la patología del paciente o si se requiere el traslado a otra ciudad, para que de ese modo, se efectúe lo pertinente para garantizar la atención en salud oportuna y efectiva del señor González Guerra.

SEGUNDO. CONCEDER al Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – el lapso de veinticuatro (24) horas que se contabilizarán a partir de la notificación de la presente providencia, para brindar un informe detallado de la orden a la que se hizo referencia en el numeral primero de esta providencia, con el correspondiente soporte que acredite el cumplimiento.

(…).”. En razón de las órdenes impartidas, la cita de oncología que inicialmente había sido programada para el 23 de septiembre de 2020 de control por oncología con el médico especialista de la Policía Nacional José Ignacio Martínez, se reprogramó para el 16 de septiembre de 2020 a las 10 a.m. en el Hospital Central de Bogotá, para lo cual se le brindó el traslado mediante “…ambulancia básica con acompañamiento de enfermería para el traslado…”.

De la mencionada cita médica determinó el médico especialista que requería la práctica de distintos exámenes así como cita médica con especialistas de la clínica del dolor, psiquiatría, neurología y continuar con sus controles de oncología. Asimismo, de acuerdo a lo expuesto por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá y a una copia de correo electrónico enviada por el señor Manuel González el 16 de septiembre de 2020 que dirigió a las direcciones electrónicas deboy.upres-jur@policia.gov.co, deboy.upres-aut@polcia.gov.co e irma.gallardo@correo.policia.gov.co, solicitó los exámenes y citas con especialistas ordenadas por el doctor José Ignacio Gómez.

Si bien el señor Manuel González adujo que aunque fue atendido por el especialista, el señor González Guerra continúa con fuertes dolores y necesita ser atendido por “cita para manejo del dolor”, también se aportó al plenario la autorización N° 9899 para valoración por clínica del dolor de carácter prioritario. En lo que respecta al memorial allegado el 24 de septiembre se encuentra que, pese a que el señor Manuel González reitera que el paciente González Guerra requiere hospitalización, una vez efectuados los exámenes por parte del especialista de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y remitido el respectivo informe no se determinó esa necesidad.

De ese modo, teniendo en cuenta que el objeto que motivó la interposición de la presente solicitud fue la ausencia de suministro de los fármacos PREGABALINA por 25mg, BUPRENORFINA PARCHES 10mcg/h, ACETAMINOFÉN 325- HIDROCODONA 7,5mg y ETORICOXIB 30mg, los cuales ya fueron entregados, y la atención del paciente por parte del especialista, aspecto que se ha venido satisfaciendo en el trámite de la segunda instancia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En consonancia, se ordenará el archivo del incidente para la imposición de multas contra la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra, ante el evidente cumplimiento de las ordenes impartidas en el auto de 11 de septiembre de 2020. No obstante, se conmina al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Boyacá para que en adelante siga brindando la atención en salud requerida por el señor Víctor Manuel González Guerra de forma oportuna y atendiendo a sus dolencias y patologías, más aún cuando está en juego la salud de un paciente de la tercera edad sujeto de especial protección. Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia que accedió al amparo del derecho a la salud del señor Víctor Manuel González Guerra, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como quedó expuesto, en el trámite de la segunda instancia se entregaron los medicamentos ordenados por el médico tratante del tutelante y se le brindó la atención que requería de acuerdo a su patología, siendo lo que motivó a la interposición de la presente acción de tutela.

Vale aclarar que las entidades accionadas deben continuar garantizando el acceso a los servicios que sean ordenados por los médicos especialistas y tratantes, en aras de brindar una atención adecuada acorde con la patología del señor Víctor Manuel González Guerra, la cual requiere atenciones prioritarias y sin dilaciones de ningún tipo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala Virtual de Decisión N° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual se concedió el amparo el derecho a la salud del señor VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GUERRA, y en su lugar, declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la entrega de los medicamentos prescritos por el especialista de Asorsalud y los exámenes requeridos para tratar la patología del actor a la fecha de expedición de esta providencia.

SEGUNDO: Conminar Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Boyacá, para que en adelante, y sin dilaciones de ninguna índole, continúen brindando la atención en salud que requiere el paciente González Guerra para el padecimiento de su patología.

TERCERO: Archivar el incidente de imposición de multas iniciado mediante auto de 14 de septiembre de 2020, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Ese aspecto no será estudiado en la presente decisión judicial toda vez que no fue debatido en ninguna de las instancias. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Corte Constitucional.

Sentencia T-859 de 25 de septiembre de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [4] Sentencia T-828 de 2008. [5] Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Sobre este asunto ver las sentencias T-481 de 2016 y T-158 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional sentencia T-662 de 2016, Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, 26 septiembre de 2017, Rad.

No.: 11001-03-15-000-2017-02301-00, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.