ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara, y congruente con lo solicitado La Sala evidenció que, a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad accionada ya había dado respuesta de fondo y acorde a lo solicitado por la [accionante]. Así las cosas, los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, como se indicó, el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta de fondo a la peticionaria.
(…) Ahora, que el accionante no se haya dado cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura otorgó una respuesta de fondo a su solicitud, la cual fue enviada al correo suministrado para el efecto, no quiere decir que dicha omisión constituya una vulneración de sus derechos. Es claro que en el caso sub examine no puede predicarse una supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto se encuentra demostrado dentro del plenario que el Consejo Superior de la Judicatura envío respuesta de fondo al correo electrónico de notificaciones suministrado por la [accionante] para tal fin; en ese contexto, la falta de cuidado de la tutelante no puede adjudicarse a la referida entidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03877-00(AC) Actor: MARÍA BERNARDA CANO SEGURO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Decide la Sala la acción de tutela formulada por la señora María Bernarda Cano Seguro, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 31 de agosto de 2020, la señora María Bernarda Cano Seguro en nombre propio, promovió el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En sentir de la accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas ante la omisión de dar respuesta de fondo a la petición interpuesta en la página web del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de julio de 2020[1], a la que se le asignó el número de radicado 22675.00000. 1.2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1. El 2 de julio de 2020 la actora presentó petición a través de la página web del Consejo Superior de la Judicatura en la dependencia del Centro de Documentación Judicial, con el fin de obtener la siguiente información relacionada con el abogado Diego Uribe Villa: “Que se nos informe la dirección y los abonados telefónicos que el abogado DIEGO URIBE VILLA tiene registrados en esa Unidad para su ejercicio profesional; lo mismo que su correo electrónico, a fin de intentar una vez más establecer comunicación con el referido profesional”. 2.
En virtud de lo anterior, dicha dependencia redireccionó la solicitud el 21 de julio de 2020 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3. El 30 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a la señora María Bernarda Cano Seguro en la que indicó la dirección y el número telefónico del abogado Diego Uribe Villa. 1.2.4.
La referida contestación se envió al correo temis564@gmail.com, suministrado por la tutelante en el acápite de notificaciones de la solicitud presentada. 1.2.5. El 31 de agosto de 2020, la señora María Bernarda Cano, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 6.
Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la negativa en dar respuesta a su petición vulneró sus derechos fundamentales invocados. 2. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia- dar respuesta al derecho de petición al que se hace alusión en el hecho 1. del presente texto introductorio dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia que así lo disponga, y procurando hacerlo con el cumplimiento de los requisitos desarrollados en la profusa jurisprudencia constitucional de nuestro país”. 3.
Trámite en primera instancia Mediante auto de 8 de septiembre de 2020, se admitió la presente solicitud de amparo y se dispuso la notificación del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en su condición de autoridad accionada. 4. Contestaciones 6. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Manifestó que, mediante oficio del 30 de julio del año en curso, dio respuesta al derecho de petición presentado con la información solicitada por la tutelante, en el sentido de indicarle “…que revisados los registros que contienen nuestra base de datos se constató que el Doctor DIEGO URIBE VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71262038, se encuentra inscrito en calidad de Abogado en esta Unidad.
Titular de la Tarjeta Profesional No. 157362 expedida el 20/04/2007, documento que a la fecha se encuentra Vigente y registra los siguientes datos: • Dirección de Oficina: CARRERA 68A #43-13 OF. 311 • Teléfono: 5579847 • Departamento Oficina: ANTIOQUIA • Ciudad Oficina: MEDELLÍN”. Precisó que dicha respuesta fue enviada al correo electrónico temis564@gmail.com, aportado por la peticionaria.
Concluyó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en razón a que dentro del término establecido se dio respuesta a la tutelante, razón por la cual, solicitó negar el amparo deprecado, por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora María Bernarda Cano Seguro contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana de la señora María Bernarda Cano Seguro, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ante la presunta omisión de dar respuesta de fondo a la petición que radicó en la página web del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de julio de 2020.
Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual que permite a cualquier persona acudir ante el juez constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
La prosperidad de la solicitud de amparo se supedita al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales se requiere que, la vulneración o amenaza del derecho fundamental sea actual y, la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección efectiva de dichas garantías constitucionales.
Adicionalmente, la inminencia de un perjuicio irremediable habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, caso en el que los efectos futuros se limitan a la activación por parte del accionante de los instrumentos jurídicos correspondientes. 2.4. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[2], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[3], el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[4], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[5], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.[6] Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.
Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.
En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[7]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[8]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.
Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 2.5.
Caso concreto En el asunto bajo examen, la señora María Bernarda Cano Seguro solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dar respuesta a la petición presentada el 2 de julio de 2020. En ese orden, la parte actora solicitó en su petición lo siguiente: “Que se nos informe la dirección y los abonados telefónicos que el abogado DIEGO URIBE VILLA tiene registrados en esa Unidad para su ejercicio profesional; lo mismo que su correo electrónico, a fin de intentar una vez más establecer comunicación con el referido profesional”.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la contestación de la acción de tutela aportó Certificado No. 343428 de 30 de julio de 2020, mediante el cual indicó, como sigue: “Asunto: Respuesta solicitud de información Señora María Bernarda: En atención a su solicitud de la referencia, recibida por correo electrónico en esta Unidad el 21 de julio del año en curso, de manera atenta, me permito informarle que revisados los registros que contienen nuestra base de datos se constató que el Doctor DIEGO URIBE VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71262038, se encuentra inscrito en calidad de Abogado en esta Unidad.
Titular de la Tarjeta Profesional No. 157362 expedida el 20/04/2007, documento que a la fecha se encuentra Vigente y registra los siguientes datos: • Dirección de Oficina: CARRERA 68A #43-13 OF. 311 • Teléfono: 5579847 • Departamento Oficina: ANTIOQUIA • Ciudad Oficina: MEDELLÍN”. De lo anterior, se constató que la respuesta fue enviada al correo TEMIS564@GMAIL.COM dirección e-mail aportada por la señora Cano Seguro. [pic] La Sala evidenció que, a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad accionada ya había dado respuesta de fondo y acorde a lo solicitado por la señora María Bernarda Cano Seguro.
Así las cosas, los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, como se indicó, el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta de fondo a la peticionaria. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020[9] la respuesta fue oportuna, en razón a que la solicitud fue presentada el 2 de julio de 2020 y como se evidenció del Certificado No. 343428 y de la constancia de envió por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la respuesta a la petición fue el 30 de julio de 2020, esto es, dentro del término de los 20 días para el efecto sobre las peticiones de documentos y de información, fecha en la que, como quedó demostrado en el plenario, se envió al correo electrónico suministrado por la solicitante.
Ahora, que el accionante no se haya dado cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura otorgó una respuesta de fondo a su solicitud, la cual fue enviada al correo suministrado para el efecto, no quiere decir que dicha omisión constituya una vulneración de sus derechos. Es claro que en el caso sub examine no puede predicarse una supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto se encuentra demostrado dentro del plenario que el Consejo Superior de la Judicatura envío respuesta de fondo al correo electrónico de notificaciones suministrado por la señora Cano Seguro para tal fin; en ese contexto, la falta de cuidado de la tutelante no puede adjudicarse a la referida entidad.
Ahora, si bien en la respuesta a la petición no se le indicó a la accionante el correo electrónico del señor Diego Uribe Villa, ello no comporta que la respuesta no sea de fondo a lo solicitado, en el entendido que la peticionaria solicitó que se le diera información “que el abogado tiene registrados en esa Unidad para su ejercicio profesional” Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala negará la solicitud de amparo, lo anterior reiterando que, la autoridad acusada, contestó en debida forma la petición elevada por la parte actora, en el sentido de brindarle la información detallada de la dirección y número telefónico del abogado Diego Uribe Villa quien la representó en un proceso ordinario laboral.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora María Bernarda Cano Seguro contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] El derecho de petición, en síntesis, tenía como objetivo obtener la dirección, correo electrónico y los números telefónicos que el abogado Diego Uribe Villa tuviese registrados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA - para su ejercicio profesional, con el fin de establecer comunicación con el referido profesional. [2] Corte Constitucional.
Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [3] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [4] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Artículo 2º Constitucional. [7]Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P.Humberto Antonio Sierra Porto. [8] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [9] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
(…)