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11001-03-15-000-2020-03924-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-08

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Luz Estela Ayazo Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba Y Juzgado Cuarto Administrativo De Montería

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAJUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la demandante estimaba que las providencias descritas incurrieron en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la última que fue dictada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03924-00(AC) Actor: LUZ ESTELA AYAZO OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA La Sala decide la tutela interpuesta por la señora Luz Estela Ayazo Osorio contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Mediante correo electrónico del 28 de agosto de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Luz Estela Ayazo Osorio pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: SEGUNDA: Sírvase DEJAR SIN EFECTOS sentencia – reparación directa de fecha 5 de septiembre de 2014, proferida por JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA y la sentencia de fecha 29 de agosto de 2019 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA SEGUNDO DE DECISIÓN. TERCERA: Sírvase ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera la decisión que en derecho corresponda debidamente motivada y que la notifique y comunique en debida forma a todos los intervinientes.. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Luz Estela Ayazo Osorio[1] interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por estimar que fue patrimonialmente responsable por la «desaparición forzosa» del señor conscripto soldado Deibys Enrique Jinete Ayazo, ocurrida mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.2.

Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería declaró que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, fue responsable por la desaparición del soldado Deibys Enrique Jinete Ayazo, pero se abstuvo de reconocer indemnizaciones, toda vez que la demandante no acreditó el parentesco, por no haberse aportado el registro civil de la víctima. 2.3.

La señora Luz Estela Ayazo Osorio interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de septiembre de 2014, fundado en la causal de revisión descrita en el artículo 250 [2] de la Ley 1437 de 2011, esto es, por «haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». La demandante alegó que el registro civil de la víctima sí fue aportado al proceso de reparación directa, pero fue sustraído. 2.4.

Por sentencia del 29 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba desestimó el recurso extraordinario de revisión, por lo siguiente: «los motivos alegados por la parte recurrente en sede extraordinaria de revisión hacen referencia a una inconformidad respecto a la extracción de una prueba documental que presuntamente fue arrimada al proceso junto con el libelo demandatorio del medio de control de reparación directa, empero, en modo alguno dicha situación encaja en la causal relativa a "haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados"; por ello, el recurso invocado será desestimando». 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, la demandante adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que fue agotado el recurso extraordinario de revisión y, por ende, quedó cumplido el requisito de subsidiariedad. Que la tutela fue presentada oportunamente, puesto que debe tenerse en cuenta la suspensión de términos decretada por razón de la pandemia por COVID-19.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, puesto que las providencias cuestionadas constituyen denegación de justicia. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la sentencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió decretar una prueba de oficio para garantizar que el registro civil de la víctima fuera aportado al proceso de reparación directa. 3.3.

Que, además, la providencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, está viciada de defectos fáctico y procedimental, por cuanto, en el marco del recurso de revisión, no decretó pruebas para efecto de determinar «la verdad procesal e histórica». Que, además, interpretó de manera taxativa y restrictiva la causal de revisión prevista en el artículo 250 [2] de la Ley 1437 de 2011. 4.

Trámite 4.1. Por auto del 8 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al juez cuarto administrativo de Montería y, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa Nacional. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 15 de septiembre de 2020. 5.

Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba se limitó a informar que no podía aportar copia magnética del expediente de revisión, «en razón a que el mismo no se halla digitalizado, sino que se encuentra ubicado en cajas de archivo de forma física en la Secretaría de esta Corporación, razón por la cual se ha dificultado el envío en atención a las restricciones de acceso a las sedes judiciales que siguen vigentes.

No obstante lo anterior, una vez se pueda acceder a la sede y realizar la digitalización del expediente se estará dando respuesta por este mismo medio». 5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería hizo un recuento detallado de las actuaciones del proceso de reparación directa, aportó copia digital del expediente de reparación directa y manifestó que no es cierto que el registro civil de la víctima haya sido sustraído de ese expediente, toda vez que no se encontraron irregularidades en la foliación. Que lo cierto es que la demandante omitió aportar dicho registro civil. 5.2.1.

Que tampoco es cierto que la falta del registro civil pudiera derivar en la inadmisión de la demanda de reparación directa, puesto que dicho documento se aporta para demostrar si los integrantes de la parte actora tienen derecho a la indemnización de los perjuicios que reclaman y esto es un aspecto que debe valorarse al momento de dictar sentencia. 5.2.2.

Que, en todo caso, la tutela no cumple el requisito de inmediatez. Que «la providencia que decidió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia objeto de la presente tutela fue proferida el 29 de agosto del año 2019, quedando ejecutoriada en el mes de septiembre del mismo año, y la tutela bajo estudio fue presentada en el mes de septiembre de 2020, faltando así a los requisitos de inmediatez y razonabilidad de los hechos; ya que, teniendo en cuenta la jurisprudencia que ha establecido de manera unificada un plazo de seis (6) meses, como regla general, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para presentar la acción de tutela, dicho término se venció en el mes de marzo de 2020».

Que la suspensión de términos no excusa la demora, puesto que no incluyó los trámites de tutela. 5.3. El Ministerio de Defensa pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto no está cumplido el requisito de inmediatez. Que, desde la sentencia del 6 de septiembre de 2014, han transcurrido más de seis años. Que, además, la providencia que desestimó el recurso de revisión fue notificada hace más de 6 meses, que es el término máximo aceptado por el Consejo de Estado para efecto de ejercer la tutela contra providencias judiciales.

Que, por lo demás, no existen circunstancias que justifiquen la demora. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos propuestos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería y el Ministerio de Defensa, lo primero que debe decidir la Sala es si la tutela cumple el requisito de la inmediatez. Además, frente a la providencia del 5 de septiembre de 2014, también resulta necesario estudiar si fue cumplido el requisito de subsidiariedad. 2.2.

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[5], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[6]. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Luz Estela Ayazo Osorio cuestiona las siguientes providencias: i) Sentencia del 5 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, que declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, frente a la desaparición del soldado Deibys Enrique Jinete Ayazo, pero se abstuvo de reconocer indemnizaciones, toda vez que la demandante no acreditó el parentesco, por no haberse aportado el registro civil de la víctima. ii) Sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que desestimó el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte actora contra la sentencia del 5 de septiembre de 2014, por no configurarse la causal prevista en el artículo 250 [2] de la Ley 1437 de 2011, esto es, por no evidenciarse que la providencia recurrida hubiera sido dictada con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2.4.

En cuanto a la sentencia del 5 de septiembre de 2014, la Sala advierte que no está cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron 6 años y 17 días para que la actora ejerciera la acción de tutela. En efecto, la sentencia mencionada fue notificada por edicto desfijado el 15 de septiembre de 2014[7] y la demanda de tutela fue radicada por correo electrónico del 28 de agosto de 2020.

Es decir, fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena10. 2.4.1. Además, en este punto, la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la señora Ayazo Osorio no apeló la sentencia del 5 de septiembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Decreto 01 de 1984[8] (norma vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario).

Si la actora estaba inconforme con la actividad probatoria desplegada por el juzgado demandado y con la decisión de denegar la indemnización, lo procedente era que interpusiera recurso de apelación y no que esperara más de seis años para ejercer la acción de tutela, que, como se sabe, es un mecanismo residual y subsidiario. 2.5. Frente a la providencia del 29 de agosto de 2019, la Sala tampoco encuentra cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto la demandante dejó transcurrir más de once meses para interponer la demanda de tutela.

Según lo informó el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, dicha providencia fue notificada y quedó ejecutoriada en el mes de septiembre de 2019 y la demanda de tutela fue radicada el 28 de agosto de 2020. De modo que es evidente que también se excedió el término de seis meses. 2.5.1. La Sala consultó el sistema de procesos de la rama judicial, pero no encontró información sobre fecha exacta de notificación de la providencia del 29 de agosto de 2019.

Tampoco se contó con la copia del expediente de revisión, toda vez que, pese al requerimiento, no fue aportado por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Bajo esas circunstancias, lo más razonable fue acudir a la información reportada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, que, se reitera, señaló que la aludida providencia fue notificada en el mes de septiembre de 2019. 2.5.2.

Además, la parte actora es consciente de la demora en la interposición de la demanda de tutela, pues, en la solicitud de amparo, explicó lo siguiente: «considero que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en la medida a que si bien la misma ataca y pretende dejar sin efecto la sentencia fechada el 5 de septiembre de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, considero que los términos de inmediatez debe evaluarse a partir de la ejecutoria de la decisión proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DESESTIMANDO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la suscrita, es decir, a partir de la ejecutoria del fallo proferido el 29 de agosto de 2019, teniendo en cuenta además las limitaciones y restricciones que se han generado desde el momento que la Organización Mundial de la Salud OMS declaró el COVID-19 como una PANDEMIA». 2.6.

Ahora, la Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la demandante estimaba que las providencias descritas incurrieron en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la última que fue dictada. 2.6.1.

La suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela. En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.

La suspensión de términos judiciales se prorrogó mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente. 2.7.

Queda resuelto el problema jurídico: la tutela no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, por ende, será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Estela Ayazo Osorio, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] En nombre propio y en representación de dos menores de edad. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] Sentencia T- 123 de 2007. [6] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] De conformidad con la información obrante en la copia electrónica del expediente de reparación directa, aportada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería. [8] Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces […].