Micelio
11001-03-15-000-2020-03990-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-08

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Orlando Alfonso Santamaría Vergara·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Sala encuentra que existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, según el reporte del sistema de consulta de procesos y la intervención del propio actor, el auto admisorio del 17 de abril de 2020, se registró el 8 de septiembre de 2020 y se notificó por estado al día siguiente.

En consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, en la medida en que se resolvió sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor Orlando Santamaría y, por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 (…) No obstante, la Sala no puede pasar por alto que, en este caso, existió una tardanza en dictar la providencia que decidiera sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el demandante, pues, desde el momento en que ingresó al despacho (…) transcurrieron 2 años, 9 meses y 7 días, término que supera el plazo razonable para emitir ese tipo de pronunciamiento.

(…) Por lo tanto, la Sala exhortará al magistrado [JRRR], integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que originaron la presente acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03990-00(AC) Actor: ORLANDO ALFONSO SANTAMARÍA VERGARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Alfonso Santamaría Vergara contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Orlando Alfonso Santamaría Vergara pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) ordenen al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNA (ORAL), darle trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento contra la resolución SUB N. 119276 del 05 de julio de 2017 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones y otras, de acuerdo con lo establecido en los artículos 171 y 172 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de número 25000234200020170564800. 2.

Hechos y argumentos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. El 17 de noviembre de 2017, el señor Orlando Alfonso Santamaría Vergara interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para obtener la nulidad de la Resolución SUB No. 119276 del 5 de julio de 2017. 2.2.

El 1º de diciembre de 2017, la demanda ingresó al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para proveer sobre la admisión. 2.3. A la fecha de interposición de la presente acción de tutela (7 de septiembre de 2020), el tribunal demandado no ha decidido sobre la admisión, circunstancia que, a juicio del actor, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.

Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 10 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. No se estimó necesaria la vinculación de terceros con interés, pues únicamente se cuestiona la mora judicial en que habría incurrido la autoridad judicial demandada. 3.2.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 4. Intervenciones 4.1. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 4.2.

Mediante memorial del 21 de septiembre de 2020, el señor Orlando Alfonso Santamaría Vergara informó que, por auto del 17 de abril de 2020, registrado el 8 de septiembre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento del problema jurídico  2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[1].

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.

En el caso concreto, la Sala consultó el sistema de gestión judicial y encontró la siguiente información del proceso Nº 25000234200020170564800:  |Datos del Proceso | |Información de Radicación del Proceso | | | |Despacho | |Ponente | | | |000 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCION SEGUNDA | |JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO | | | | | | | | | |Clasificación del Proceso | | | |Tipo | |Clase | |Recurso | |Ubicación del Expediente | | | |ORDINARIO | |NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |Sin Tipo de Recurso | |Secretaria | | | | | | | | | |Sujetos Procesales | | | |Demandante(s) | |Demandado(s) | | | |- ORLANDO ALFONSO SANTAMARIA VERGARA | | | |- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES | | | | | | | | | | | |Contenido de Radicación | | | |Contenido | | | |NULIDAD DE LA RESOLUCION SUB N. 119276 DEL 05 DE JULIO DE 2017, | |EXPEDIDA POR COLPENSIONES Y OTRAS. | | | | | | | |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |28 Sep 2020 | |INGRESOS - GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO | |VALOR DE LA TRANSACCIÓN: 100000 - NÚMERO DEL COMPROBANTE: | |JRRR-20-2984 | | | | | |28 Sep 2020 | | | |16 Sep 2020 | |RECIBE MEMORIALES | |APODERADO PARTE DEMNADANTE ALLAGEA PAGO CONSIGNACION | | | | | |18 Sep 2020 | | | |11 Sep 2020 | |RECIBE MEMORIALES | |APODERADO ALLEGA SOLICITUD CUENTA | | | | | |15 Sep 2020 | | | |10 Sep 2020 | |RECIBE MEMORIALES | |APODERADO PARTE DEMANDANTE ALLEGA PODER | | | | | |15 Sep 2020 | | | |17 Apr 2020 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 08/09/2020 A LAS 19:19:44. | |09 Sep 2020 | |09 Sep 2020 | |08 Sep 2020 | | | |17 Apr 2020 | |AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA | | | | | | | |08 Sep 2020 | | | |08 Oct 2019 | |AL DESPACHO MEMORIAL | |SE INGRESAN AL DESPACHO MEMORIALES DE SUSTITUCION DE PODER Y | |SOLICITUD DE CELERIDAD PROCESAL ALLEGADOS POR EL APODERADO ORLANDO | |ENRIQUE SANTAMARIA. | | | | | |08 Oct 2019 | | | |07 Oct 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APODERADO PARTE DEMANDANTE ALLEGA IMPULSO PROCESAL. | | | | | |07 Oct 2019 | | | |07 Oct 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |PARTE DEMANDANTE ALLEGA SUSTITUCION DE PODER. | | | | | |07 Oct 2019 | | | |01 Dec 2017 | |AL DESPACHO POR REPARTO | | | | | | | |28 Nov 2017 | | | |17 Nov 2017 | |REPARTO Y RADICACIÓN | |REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL VIERNES, 17 DE | |NOVIEMBRE DE 2017 CON SECUENCIA: 7810 | |17 Nov 2017 | |17 Nov 2017 | |17 Nov 2017 | | | 2.4.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que existe carencia actual de objeto por hecho superado1, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, según el reporte del sistema de consulta de procesos y la intervención del propio actor, el auto admisorio del 17 de abril de 2020, se registró el 8 de septiembre de 2020 y se notificó por estado al día siguiente.   2.5.

En consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, en la medida en que se resolvió sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor Orlando Santamaría y, por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[2]. 2.6.

No obstante, la Sala no puede pasar por alto que, en este caso, existió una tardanza en dictar la providencia que decidiera sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el demandante, pues, desde el momento en que ingresó al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero (1º de diciembre de 2017), hasta que se registró el auto admisorio (8 de septiembre de 2020), transcurrieron 2 años, 9 meses y 7 días, término que supera el plazo razonable para emitir ese tipo de pronunciamiento.

Conviene señalar que, respecto del principio de plazo razonable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-186 de 2017), atendiendo pronunciamientos de la CIDH, ha establecido: (…) para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. 2.7. Por lo tanto, la Sala exhortará al magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que originaron la presente acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Exhortar al magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que originaron la presente acción de tutela. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.  5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [2] Decreto 2591 de 1991.

ARTÍCULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.