IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD – Competente para resolver la solicitud En el caso concreto, lo pretendido por el actor a través de esta acción es que se sustituya la pena de prisión que actualmente cumple por la de prisión domiciliaria o la libertad condicional al considerar que, ante un aumento en el número de contagios por el virus Covid – 19 en el penal que se encuentra recluido se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida y a la salud debido a las condiciones de hacinamiento que allí se presentan.
Al efecto, la Sala observa que el [accionante] radicó el 2 mayo de 2020 una solicitud ante la oficina jurídica del penal pidiendo la libertad condicional la cual fue remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiendo por reparto el 15 adiado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, bajo el nro de radicación 73001 3107 002 2007 00099 00, que se verifica a la fecha está pendiente de resolver.
En ese sentido, por tratarse de una solicitud cuya competencia está en cabeza de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad al tenor de lo previsto por el numeral 3 del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal y que aquella está pendiente de resolver no le corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre el asunto, dado que este mecanismo no puede sustituir los medios ordinarios que la ley ha previsto para desatar esta clase de solicitudes.
(…) Por lo tanto, no le corresponde al juez de tutela pronunciarse respecto de la aplicación en particular de las medidas establecidas por el Decreto Legislativo 546 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, puesto que se trata del margen de competencia atribuido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien deberá determinar si por los delitos por los que está condenado el actor están exceptuados de la aplicación de los subrogados penales.
(…) En conclusión, la Sala confirmará el fallo proferido el 22 de mayo de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró improcedente la solicitud de amparo debido a que la acción de tutela no superó los requisitos generales de procedencia, de manera específica el de subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00211-01(AC) Actor: ALEXANDER SIERRA CASTRO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alexander Sierra Castro promovió acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida y a la salud, para lo cual formuló como única pretensión que se le sustituya la pena de prisión por la prisión domiciliaria o por la medida de libertad condicional.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que la población recluida en centros carcelarios le ha manifestado al Gobierno Nacional la preocupación por el alto índice de propagación del virus COVID – 19, puesto que no cuentan con los medicamentos ni con el acompañamiento médico necesario ante un contagio masivo y que los penales son lugares con tasas altas de hacinamiento.
Acotó que el personal del INPEC y las personas privadas de la libertad se encuentran ante un peligro inminente debido al estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en relación con la situación carcelaria y la pandemia ocasionada por el virus COVID – 19. Señaló que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo a 26 años y 8 meses de prisión de los cuales ya ha cumplido con más del 75% “saliendo con permiso de 72 horas desde el 17 de mayo de 2018”.
Adujo que está recluido en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, desde el 3 de enero de 2020 y que dicho penal no tiene las condiciones para afrontar un alto índice de contagio del virus COVID – 19, por lo que considera que sus derechos fundamentales a la salud y a la vida están amenazados. En tal sentido, sostuvo que es necesario que se le sustituya la pena de prisión a la que está actualmente condenado por la prisión domiciliaria.
Alegó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020[1]; no obstante, dicho decreto no le es aplicable por cuanto allí se enlistaron los delitos respecto de los cuales no procede los beneficios ahí previstos y el delito por el que fue condenado hace parte de tales prohibiciones. Indicó que en los términos del precitado decreto no puede acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, de manera que la acción de tutela es el único mecanismo para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud “que se verían perjudicados de manera irremediable en caso de contagio por el COVID – 19 teniendo en cuenta que soy una persona que padezco de hipertensión crónica y esto me hace más vulnerable”.
En cuanto al perjuicio irremediable argumentó que está configurado, toda vez que la probabilidad de contagio por el virus en un centro de reclusión es muy alta, pues “sólo faltaría con que uno de los reclusos sea contagiado para que se genere un crecimiento exponencial del virus”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 12 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, al Establecimiento Penitenciario las Heliconias y a la Unidad de Servicios Penitenciarios - USPEC[2].
Por su parte, negó la medida provisional solicitada por el accionante en el sentido que se ordene la prisión domiciliaria, por cuanto no advirtió de manera evidente la inminencia de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.2. La Procuradora 25 Judicial ll para asuntos administrativos rindió informe dentro del término, solicitando se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que el juez natural al que le correspondería determinar si al señor Sierra Castro le asiste o no el beneficio de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.3.
El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó el informe en oportunidad por vía electrónica manifestando que no se está vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante, dado que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, mediante el cual se adoptaron mecanismos para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva por la prisión domiciliaria como una herramienta para combatir el hacinamiento carcelario y así prevenir el riego de propagación del virus Covid – 19.
Expuso que lo dispuesto en el precitado decreto obedece a los lineamientos de política criminal, en tal sentido, las personas beneficiadas de las medidas allí señaladas son aquellas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos de manera que el riesgo para la víctima es menor. Arguyó que, respecto de las personas que no son beneficiarias de la medida transitoria ahí prevista, el Estado ha diseñado varias herramientas para garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los reclusos. 3.4.
El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC envió el informe en oportunidad por correo electrónico, señalando que a la Dirección General de dicha entidad no le corresponde vigilar la ejecución de la pena privativa de la libertad, pues es de competencia exclusiva de una autoridad judicial. 3.5.
La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad remitió en término el informe a través de correo electrónico, solicitando que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto la autoridad judicial competente para resolver las solicitudes relacionadas con el subrogado de prisión domiciliaria es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ya que es el encargado de vigilar la pena. 3.6.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC remitió igualmente por correo electrónico el informe requerido, explicando todas las medidas que se han adoptado con el fin de prevenir, detectar, contener y tratar la enfermedad ocasionada por el virus Covid – 19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. 3.7.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Establecimiento Penitenciario las Heliconias guardaron silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Sierra Castro, por las razones expuestas en precedencia”. Para dilucidar el asunto analizó que no estaba acreditado el requisito de subsidiariedad, en la medida que en el ordenamiento jurídico existe un instrumento procesal que permite tramitar la solicitud de sustitución de la pena, según lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.
Consideró que en la precitada disposición se estableció que la competencia para resolver si es procedente la prisión domiciliaria corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Agregó que en el presente asunto no se probó la configuración de un perjuicio irremediable en cuanto a los factores de inminencia, gravedad y la necesidad de una actuación urgente que habilite al juez de tutela para estudiar si es procedente la medida de sustitución de la pena.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente: Indicó que las medidas y protocolos establecidos por las autoridades judiciales accionadas no está funcionado, puesto que el número de contagiados por el virus Covid – 19 aumenta diariamente en los establecimientos penitenciarios.
Sostuvo que sí está acreditado el requisito de subsidiariedad por cuanto el 2 de mayo de 2020 presentó “solicitud de libertad condicional argumentando y solicitando de manera especial este beneficio en acuerdo (sic) a salvaguardar la vida y la salud en condiciones dignas”; sin embargo, no tiene ninguna noticia al respecto. En lo concerniente a que el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que no estaba configurado un perjuicio irremediable, expuso que padece de problemas odontológicos, lumbares y respiratorios y que para la prestación de dichos servicios ha acudido a la acción de tutela; no obstante, desde el año pasado no ha recibido los tratamientos para los problemas de salud.
Por auto del 9 de junio de 2020 se concedió la impugnación y la misma fue asignada por acta de reparto el 18 adiado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[3] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[4] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[5], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[6], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[7]: 6.2.1. Por escrito del 2 de mayo de 2020 dirigido a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario Las Heliconias, el señor Alexander Sierra Castro solicitó “se me conceda libertad condicional, atendiendo lo anterior con el mejor sentido humanitario y en pro de evitar una catástrofe en el centro carcelario por la pandemia del coronavirus – COVID 19”, lo que sustentó así: “Luego, de manera también urgente, se mire la posibilidad de salvaguardar mi vida y la salud en condiciones dignas de acuerdo a la emergencia carcelaria que decretó el señor Presidente Iván Duque y los pronunciamientos de la Procuraduría, derechos internacionales humanitarios y demás entes institucionales que han visto la problemática carcelaria en la cual nos encontramos por motivos de hacinamiento, de un ambiente sano e igualdad, falta de medicamentos, atención en salud, etc, etc, etc.
Así de igual manera y atendiendo que ya tengo más de las 3/5 partes ruego a sus honorables señorías me den la oportunidad de volver a reunirme con mi familia y la sociedad, salvaguardando de manera humana la vida y la salud por encima de cualquier cosa, pues siento que al seguir en este lugar me estarían condenando a una pena de muerte muy seguramente (…).
Así de esta manera solicito de manera respetuosa se me conceda la libertad condicional, atendiendo lo anterior con el mejor sentido humanitario y en pro de evitar una catástrofe en el centro carcelario por la pandemia del coronavirus covid – 19 y como bien ustedes saben ya se encuentra en esta penitenciaria, enfermedad que ya causa terror entre los detenidos que no sabemos qué hacer ante una situación de esta, pues el enemigo se encuentra a la puerta y no podemos correr, escondernos ni defendernos y en los escasos metros donde nos encontramos muchos internos la incertidumbre es total al no saber quién o quiénes ya se encuentran enfermos, desconfianza total”. 6.2.2.
Dicha petición fue enviada a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia y correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad[8].
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[9]. Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Se destaca) En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad se configura en tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así[10]: “(i) cuando el asunto está trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. En relación con la primera situación señalada, esto es, que el proceso esté en curso, la jurisprudencia constitucional ha dicho[11]: “En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. (Se destaca) A su turno, en lo concerniente al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha explicado[12]: “Como se indicó en la sentencia C-590 de 2005, constituye “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (…).
Es así como el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas. En la sentencia T-161 de 2005, esta Corporación enfatizó que: “la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios.
Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.” En el caso concreto, lo pretendido por el actor a través de esta acción es que se sustituya la pena de prisión que actualmente cumple por la de prisión domiciliaria o la libertad condicional al considerar que, ante un aumento en el número de contagios por el virus Covid – 19 en el penal que se encuentra recluido se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida y a la salud debido a las condiciones de hacinamiento que allí se presentan.
Al efecto, la Sala observa que el señor Sierra Castro radicó el 2 mayo de 2020 una solicitud ante la oficina jurídica del penal pidiendo la libertad condicional la cual fue remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiendo por reparto el 15 adiado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, bajo el nro. de radicación 73001 3107 002 2007 00099 00, que se verifica a la fecha está pendiente de resolver[13].
En ese sentido, por tratarse de una solicitud cuya competencia está en cabeza de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad al tenor de lo previsto por el numeral 3 del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal[14] y que aquella está pendiente de resolver no le corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre el asunto, dado que este mecanismo no puede sustituir los medios ordinarios que la ley ha previsto para desatar esta clase de solicitudes.
Aunado a lo dicho cabe agregar que la petición de libertad condicional radicada por el accionante tiene como fundamento la protección de los derechos fundamentales invocados en esta tutela, estos son, los derechos a la salud y a la vida, los cuales estima vulnerados por el brote del virus Covid- 19 en el lugar donde se encuentra recluido.
No sobra resaltar por la Sala, que acorde con lo establecido por el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020[15] expedido por el Gobierno Nacional, corresponde al juez de ejecución de penas pronunciarse sobre las solicitudes que prisión domiciliaria que se radiquen. Al respecto, el artículo 8 del mencionado decreto reguló de manera transitoria el procedimiento para sustituir la pena de prisión por la prisión domiciliaria, previendo: “Artículo 8. - Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria.
Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el presente Decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos correspondientes de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo, para que dentro del término máximo de cinco (5) días den aplicación a lo dispuesto en este Decreto Legislativo.
La decisión se notificará por correo electrónico y será susceptible del recurso de reposición que se interpondrá y sustentará dentro de los tres (3) días siguientes, por escrito remitido por el mismo medio virtual. Una vez ordenada la medida de prisión domiciliaria transitoria por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto notificable, el beneficiario suscribirá acta de compromiso ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo, previo a su salida (…)”.
(se destaca) Por lo tanto, no le corresponde al juez de tutela pronunciarse respecto de la aplicación en particular de las medidas establecidas por el Decreto Legislativo 546 de 2020[16] expedido por el Gobierno Nacional, puesto que se trata del margen de competencia atribuido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien deberá determinar si por los delitos por los que está condenado el actor están exceptuados de la aplicación de los subrogados penales.
Por las razones explicadas, la acción de tutela deviene improcedente comoquiera que, de un lado, está pendiente que el juez natural de la causa se pronuncie respecto de la solicitud del subrogado penal de la libertad condicional y, por el otro, en relación con la sustitución de la pena por la prisión domiciliaria no está acreditado que el accionante haya agotado el procedimiento previsto en el citado decreto que de igual manera está a cargo del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, siendo la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la pena.
Por último, la Sala estima que tampoco se configura un perjuicio irremediable con las características de inminente, grave y que las medidas de protección requeridas fueren urgentes e impostergables[17], el cual sustentó el actor en la amenaza de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud ante un posible contagio del virus Covid- 19 debido a las condiciones de hacinamiento existentes en las cárceles, por cuanto de los informes rendidos por las autoridades accionadas se desprende que el Gobierno Nacional ha diseñado diferentes medios para evitar y atender la propagación del virus en los centros carcelarios, tal como ocurre con el citado decreto legislativo, sin que la sustitución de la pena de prisión constituya la única alternativa para salvaguardar los derechos fundamentales del señor Sierra Castro.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo proferido el 22 de mayo de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró improcedente la solicitud de amparo debido a que la acción de tutela no superó los requisitos generales de procedencia, de manera específica el de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, acorde con las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". [2] Esta orden se cumplió el 12 de mayo de 2020. [3]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [4] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [6] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [7] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [8] Según la revisión adelantada en el sistema de consulta de procesos “Justicia XXI”. [9] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. Sentencia T – 113 del 8 de marzo de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Corte Constitucional. Sentencia T – 103 del 26 de febrero de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Según la revisión adelantada en el sistema de consulta Justicia XXI. [14] “ARTÍCULO
38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria (…)”. [15] "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". [16] "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". [17] Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 161 del 10 de marzo de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís, explicó: “En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” (…)”