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47001-23-31-000-2000-00398-05Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-08-21

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Ylmh·Demandado: Medimás – E.P.S.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA En el asunto bajo estudio, la accionante aduce que no cuenta con los recursos necesarios para asumir el traslado a otra ciudad, de donde se concluye que están reunidos los elementos necesarios para que esta clase de gastos sean asumidos por la EPS, ante la falta de prestación de los respectivos servicios en la misma ciudad donde la actora reside, en la medida que los gastos de desplazamiento no pueden constituirse en una barrera de acceso para el goce efectivo del derecho a la salud.

En consecuencia, dado que la actora afirma no contar con los recursos económicos para cubrir los gastos del desplazamiento, se trata de una persona con VIH y los servicios de salud deben prestársele de manera continua y oportuna, será confirmada la sanción impuesta a la E.P.S. MEDIMÁS, sin perjuicio de que deba atender las órdenes impartidas.

(…) De lo anterior se colige que, tal como lo afirma la señora YLMH en la solicitud de desacato los servicios de transporte, alimentación y alojamiento no están siendo cubiertos por MEDIMÁS E.P.S. bajo la consideración que el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2000 por el a quo no cubre el procedimiento para el cual fue remitida a la ciudad de Barranquilla y que, en consecuencia, “debe aportar una tutela que le cubra de acuerdo al diagnóstico”, lo que evidentemente resulta contrario a las órdenes allí impartidas.

(…) Bajo dicho contexto, la Sala encuentra que se cumplen a cabalidad los criterios objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato en contra del funcionario incidentado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00398-05(AC)A Actor: YLMH Demandado: MEDIMÁS – E.P.S. La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 18 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena sancionó al señor Freidy Darío Segura Rivera, en calidad de representante legal judicial de MEDIMÁS E.P.S, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes por desacatar la orden judicial impartida en sentencia del 10 de julio de 2000. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La señora YLMH instauró acción de tutela tendiente a la protección del derecho fundamental a la salud en contra de COLMENA E.P.S., toda vez que padece el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). 1.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2000, amparó a su favor los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida; en consecuencia, ordenó a Colmena E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, asumiera el costo del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ), advirtiendo que en la prestación del servicio estaban implícitos los restantes tratamientos médicos, laboratorios, hospitalarios, quirúrgicos y medicamentos que requiriera la accionante. 1.3.

El 19 de marzo de 2020, la actora promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en contra de MEDIMÁS E.P.S., para lo cual señaló lo siguiente: “Llego a ustedes para manifestarle lo ocurrido en el día de hoy 19/03/2020, en el cual me acerco donde la Señora MARIA PAULINA GONZALEZ, teniendo el turno J009 la cual me llama por mi turno, en la cual le manifieste lo ocurrido el día 17/03/2020, porque tenía una cita de hematología EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, en la cual al coordinador del TRANSPORTE por qué (sic) era lo único que me dan y me reconoce lo que lleva este año, era el día 17/03/2020 todavía siendo las 2 pm el coordinador del Transporte no recibía la Programación mía, sin embargo el chico me colaboro y de una vez presente los papeles para una cirugía que tengo el día 25 de marzo/2020 en la ciudad de Barranquilla, motivo por el cual así como aparece en mis papeles necesito ir con acompañante, papeles que radique desde el día 20/02/2020 en MEDIMAS EPS (con el asesor RONALD CASTRO), quien amablemente me atendió y me radicó los papeles para realizar los pertinentes a los TRANSPORTES, ALOJAMIENTOS Y ALIMENTACION (tanto para mí y mi acompañante), para mi sorpresa que voy donde ellos en el día de hoy 19/03/2020 para manifestarle lo ocurrido el día 17/03/2020 que los cuales según ellos si fueron aprobados, pero que nunca le llego al COORDINADOR DEL TRANSPORTE, me sale con la sorpresa la SEÑORA MARIA PAULINA GONZALEZ (asesora de Medimas), que dicha tutela no cubre esta patología como tal, como si fuera yo la que estuviera pidiendo que me atiendan en Barranquilla y dicho procedimiento me lo haga en Barranquilla, cuando son ellos MEDIMAS EPS son los que nos (sic) cuentan con estos especialistas en mi ciudad de origen que es Santa Marta, Y MUCHOS CON ESTOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS, en la cual me manifiesta REFERENTE a los TRANSPORTES, ALOJAMIENTOS Y ALIMENTACION son anulados porque sencillamente no son de mi patología inicial, la cual aparece en la TUTELA, sin embargo le insistía a la Asesora MARIA PAULINA GONZALEZ, que leyeran bien, que mi TUTELA ES INTEGRAL, que muchos párrafos lo dicen, a la funcionaria le informaron que no es pertinente.

Por tal razón llego a ustedes, que dicha CIRUGÍA ESTÁ PROGRAMADA PARA EL DÍA 25/03/2020 en la ciudad de BARRANQUILLA, en la cual debe estar por muy tardar el 24/03/2020 por muy tardar en horas de la noche, y debo presentarme en la CLINICA GENERAL DEL NORTE por muy tardar a las 9:30 a.m. Así como aparece consignado en los papeles que les presente.

Según ellos lo único pertinente es lo que se encuentra sustento en la TUTELA (LA DICHA patología es VIH). Solicito a ustedes la pronta respuesta de la misma, porque si no me va a tocar reprogramar la cirugía ya que yo no cuento con los recursos económicos para los referentes a TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN, para mi acompañante y la mía”. 1.4.

Por auto del 23 abril de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió el incidente de desacato y dispuso: “Dar traslado por el término de tres (3) días al señor Carlos Alberto Romero Ariza, en su condición de Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S. o quien haga sus veces, de los escritos aportados por la actora, a través del cual solicitó la apertura de incidente por desacato, a fin de que informen las gestiones que han realizado para el cumplimiento del fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), proferido por esta Corporación y/o presenten las pruebas que demuestren el cumplimiento de la orden dada”. 1.5.

Mediante memorial radicado el 27 de abril de 2020, el apoderado de la entidad incidentada presentó solicitud de nulidad “por error en la individualización del sujeto pasivo”, explicando que: “En el caso que nos ocupa, queda en evidencia que, el Juzgado incurre en un yerro, al requerir al señor CARLOS ALBERTO ROMERO ARIZA, por no ser el llamado a responder en tales eventos, como constan en el certificado de existencia y representación legal allegado, es el representante legal judicial de MEDIMÁS EPS el llamado a responder ante las diferentes autoridades ya que es el quien ejerce dicha facultad; por tal motivo, el señor CARLOS ALBERTO ROMERO ARIZA no es el titular ni responsable o llamado a responder ni mucho menos a quien debe abrírsele investigaciones de tipo disciplinario o penal.

Así las cosas, todo tipo de sanción, investigación o requerimiento, debe ser dirigida con Freidy Dario Segura Rivera, quien actualmente ostenta el cargo de Representante Legal Judicial (…). Dicho lo anterior, resulta claro entonces que siempre la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia es el Representante Judicial (Gerente de Defensa Judicial), quien en la actualidad es el Dr. FREIDY SEGURA, conforme a lo establecido en los Estatutos de MEDIMAS EPS S.A.S (…)”.

(Se destaca) 1.6. En proveído del 4 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de la providencia proferida el 23 de abril de 2020 y, en consecuencia, ordenó: “SEGUNDO: DAR APERTURA al incidente de desacato presentado por la señora YLMH, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de diez (10) de julio de dos mil (2000) contra el señor Freidy Darío Segura Rivera, en su calidad de Representante Legal de MEDIMÁS EPS, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 52 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el presente proveído al señor Freidy Darío Segura Rivera, en su calidad de Representante Legal de MEDIMÁS EPS, haciéndole saber que dispone del término de tres (03) días a partir de la notificación del presente proveído, para que ejerza su derecho de contradicción de defensa, e informe las gestiones que han realizado para el cumplimiento del fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000).

Lo anterior sin perjuicio de dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el fallo aludido". 1.7. El apoderado de MEDIMÁS E.P.S. presentó el informe requerido, señalando que dicha entidad ha ejecutado todas las gestiones para acatar lo dispuesto en el aludido fallo de tutela; en tal sentido, sostuvo que el 13 de marzo de 2020 se expidieron las autorizaciones de servicio de “traslado especial intermunicipal por KM” y “pasadia” y, a su vez, el 13 de abril de 2020 se autorizó el servicio de “paquete mes con terapia atirretroviral + no POS + nutrición”.

2. PROVIDENCIA CONSULTADA 2.1. Corresponde al proveído del 18 de mayo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor FREIDY DARIO RIVERA SEGURA, en su condición de Representante Legal de MEDIMÁS EPS, incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en tal virtud, se dispone, SEGUNDO: IMPONER al señor FREIDY DARIO RIVERA SEGURA, en su condición de Representante Legal de MEDIMÁS EPS, multa de tres (03) salarios mínimos mensuales al haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día diez (10) de julio de dos mil (2000).

Advirtiéndosele a dicho funcionario que no se halla exento de la obligación de cumplir la orden contenida en dicha providencia.

TERCERO: EXHORTAR al Representante Legal de MEDIMAS E.P.S. para que dé cumplimiento al fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000) suministrando oportunamente los tratamientos y medicamentos ordenados por el médico tratante como las ampollas de hierro parental, y autorizando los gastos de transporte, alimento y hospedaje de la accionante y su acompañante sin dilación, cada vez que tenga que movilizarse a otra ciudad por orden médica, en especial para la práctica de la cirugía de resección de cuadrante mamario, que tendrá que ser programada de inmediato.

Y para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que constituyan una vulneración de los derechos fundamentales de la señora YLMH, quien padece de una enfermedad catalogada legal y jurisprudencialmente como catastrófica, como es el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) (…)” 2.2. Para resolver el asunto precisó que en el fallo de tutela cuyo incumplimiento es alegado se ordenó a la entidad promotora de salud, a la cual se encontraba afiliada la accionante, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia se le suministrara el medicamento stocrin (efravirenz), “así mismo, se le impuso a dicha entidad la obligación de prestar a la actora el tratamiento médico integral necesario para su enfermedad, cual es, el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH)”.

En tal sentido, advirtió que “en providencias[1] anteriores dictadas por esta Corporación se precisó que, si bien la orden se dirigió contra COLMENA E.P.S., lo cierto es que en la actualidad y desde hace varios años la accionante se encuentra vinculada a MEDIMÁS E.P.S., por lo cual le es exigible el cumplimiento de dicha orden de amparo”.

Explicó que el reparo de la accionante se circunscribe a que MEDIMÁS E.P.S. ha sido renuente en suministrarle los gastos de transporte, alojamiento y alimentación requeridos para asistir a las citas médicas programadas en una ciudad distinta de su lugar de residencia y que tampoco se le están entregando los medicamentos ordenados por el médico tratante.

Adujo que “en la providencia dictada por esta Corporación el 10 de julio de 2000, se indicó que el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida – VIH – SIDA –“constituye una enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna.

Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas” (…)”. (Se destaca) Manifestó que la Corte Constitucional ha reconocido que las personas que padecen del virus VIH – SIDA son sujetos de especial protección constitucional de modo que a dicha población debe garantizársele una atención médica integral y la posibilidad de exigir el suministro de la totalidad del procedimiento que el médico tratante considere pertinente; bajo dicho contexto consideró que: “Por tal razón, al evidenciarse que en providencia de 10 de julio de 2010 se ordenó la prestación del servicio médico, el cual contiene “todos los tratamientos médicos, laboratorios, hospitalarios, quirúrgicos y drogas que la accionante (sic) necesita para aliviar los efectos de la enfermedad que padece”, se tiene que la entidad accionada no puede negarle el acceso o limitar los servicios de salud alegando que la orden expresa, y la única a la cual se haya obligada la entidad accionada, versó únicamente sobre el suministro de tratamiento para el VIH, ya que a lo que se refería era a una prestación integral del servicio de salud a la señora YLMH sin dilación en cada suministro de medicamentos para evitar interrupción en el tratamiento”.

Sostuvo que en el plenario está acreditado que el procedimiento de aplicación de hierro parental fue ordenado por el médico internista adscrito a la entidad promotora de salud a la que está afiliada la accionante y que igualmente la IPS Clínica General del Norte, Centro de Oncología fue quien prescribió la cirugía de extracción mamaria (resección de cuadrante SOD) y la misma fue autorizada por MEDIMÁS E.P.S. el 20 de febrero de 2020.

Sin embargo, MEDIMÁS E.P.S. no presentó pruebas para probar el cumplimiento del fallo de tutela y sólo allegó “una orden de entrega de tratamiento antirretroviral para la infección y una autorización de pasadía del día 13 de marzo de 2020” y, por el contrario, “nada se dijo acerca de la aplicación de las ampollas de hierro parental ordenadas por la internista hematóloga el día 1 de marzo de 2020, ni de los gastos de traslado, alimentación y el hospedaje requeridos por la accionante para la práctica de la cirugía mamaria que se encontraba programada para el día 25 de marzo de 2020”.

En consecuencia, determinó que se había configurado el elemento objetivo para imponer la sanción por desacato habida cuenta que el representante legal judicial de MEDIMÁS E.P.S. no atendió el referido fallo de tutela, pues no se aportaron pruebas relacionadas con que a la accionante se le hubieran suministrado los gastos de transporte necesarios para asistir a las citas médicas programadas en otra ciudad ni que se estuviesen entregando de manera oportuna los medicamentos requeridos por YLMH.

En cuanto al elemento subjetivo estimó: “Advierte este Tribunal que también se encuentra acreditado, pese a que el señor FREIDY DARIO RIVERA SEGURA, en su condición de Representante Legal de MEDIMÁS EPS, fue notificado en debida forma de la apertura del incidente de desacato bajo estudio, no se logró acreditar el cumplimiento del fallo que suscitó la apertura del presente trámite incidental, si bien, durante el trámite del incidente de desacato se le entregó un tratamiento necesario para tratar su padecimiento, lo cierto es que el mismo no suple la totalidad de los ordenados por el médico tratante.

Pese a que la incidentante padece de una enfermedad catalogada como ruinosa o catastrófica, MEDIMÁS EPS con cada omisión o tardanza en los procedimientos, tratamientos o suministro de medicamentos, transgrede el derecho a la salud y a la vida de la accionante quien goza de doble protección, en los ámbitos interno e internacional, con el fin de que el tratamiento que requiere no sólo sea integral sino también continuo y oportuno”.

Por último, arguyó que dicha Corporación en múltiples ocasiones y casi de manera continua recibe por parte de la actora solicitudes de incidente de desacato por el incumplimiento permanente de MEDIMÁS E.P.S., trámites en los que se han proferido decisiones sancionatorias confirmadas por el Consejo de Estado ante la falta de diligencia en el cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas dentro de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante.

La E.P.S. guardó silencio frente a la decisión sancionatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una orden de tutela de un juez, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.

En ese orden, para resolver la cuestión puesta a consideración de la Sala se analizará: (i) el objeto del grado jurisdiccional de consulta, (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial y (iii) el caso concreto. 3.1. El objeto del grado jurisdiccional de consulta Frente a su propósito la Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido[2]: “La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: (…) Proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela, en este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.

De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia (…). Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.

(…) En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados”.

De lo anterior se colige que el grado jurisdiccional de consulta tiene por finalidad: (i) verificar el acatamiento de la orden de tutela, (ii) determinar si la sanción impuesta es adecuada y proporcionada, y (iii) garantizar el debido proceso del incidentado; por tal razón, resulta indispensable corroborar si están acreditados los elementos objetivo y subjetivo en la sanción impuesta por el a quo. 3.2.

Los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial El elemento objetivo se refiere al incumplimiento del fallo de tutela, para su análisis se debe establecer cuál fue la orden proferida, su alcance, quien o quienes debían atenderla y dentro de qué término, en aras de verificar si su destinatario o destinatarios la acataron de forma oportuna y completa.

Al respecto la Sección se ha pronunciado así[3]: “III.3. ELEMENTO OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD. Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo, esto es, que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable.

(…) En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. En resumen, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido, protegiendo el debido procese del sancionado.” Por su parte el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta asumida por el obligado frente al incumplimiento de la orden[4] y se ha concluido que para verificar si éste se configuró es indispensable que el responsable esté debidamente individualizado con nombres y apellidos para garantizarle el debido proceso, atendiendo a que la sanción por desacatar una orden judicial está dentro del régimen sancionatorio y es personal, no institucional, dado que, en dicho trámite no se busca sancionar un cargo sino a la persona que lo ostenta.

Sobre este elemento, en la misma providencia ya citada se estableció: “III.4. ELEMENTO SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD. La Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores[5], que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”[6], y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada[7].

En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden (…), es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.

Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario[8](…)”. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada”. 3.3.

Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, las órdenes judiciales que se afirman incumplidas son las contenidas en la sentencia del 10 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que determinó lo siguiente: “2. Ordenar a COLMENA E.P.S, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al recibo de la comunicación oficial de este fallo, asuma el costo del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ) que requiere. 3.

Advertir a COLMENA E.P.S. que la prestación del servicio médico conlleva implícito los restantes tratamientos médicos – laboratorios – hospitalarios – quirúrgicos y drogas que requiera la accionante. E igualmente que puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud, por el valor del medicamento. 4. Ordenar, subsecuentemente, que el precitado Fondo pague al ente tutelado, en el término de quince (15) días máximos, contados a partir de la presentación y formalización de las cuentas respectivas, el monto dinerario que corresponde al STOCRIN (EFAVIRENZ)”.

Al respecto, la Sala observa que, aunque tales órdenes fueron dirigidas a Colmena E.P.S. por cuanto para ese momento la accionante estaba afiliada a la aludida entidad, tanto en el trámite incidental como en el proveído que lo resolvió se indicó que quien debía cumplir lo ordenado era MEDIMÁS E.P.S. por tratarse de la entidad que actualmente presta los servicios de salud, garantizando así la continuidad de los mismos, sin que la parte sancionada se haya pronunciado controvirtiendo este punto.

En efecto, está acreditado en el plenario que MEDIMÁS E.P.S. es la entidad que actualmente se encarga de la atención en salud de la señora YLMH según se desprende de la historia clínica de la accionante y de las autorizaciones de servicio expedidas por la mencionada E.P.S. En este punto, la Sala destaca que la señora YLMH, en el año 2009, promovió incidente de desacato en contra de la E.P.S. COLMEDICA S.A., entidad a la cual estaba afiliada para ese momento, por desatender la orden judicial impartida en el fallo de tutela del 10 de julio de 2000; por lo que, en proveído del 13 de mayo de 2010, la Sección Primera de esta Corporación[9] sancionó al Gerente de la precitada entidad, considerando que se le debían entregar todos los medicamentos prescritos por el médico tratante y no solo el referido en la acción de tutela, puesto que es una paciente afectaba con VIH y, en tal medida, requería de una atención integral en salud.

Acerca de la posibilidad que tiene el juez de modificar en el trámite incidental las órdenes que han sido proferidas en sede de tutela, la Corte Constitucional ha dicho que es posible bajo circunstancias excepcionales con el fin de concretar la protección concedida, cuando la misma “(…) sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado (…)”[10].

Lo anterior, bajo el cumplimiento de los siguientes parámetros[11]:   “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.

(4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”. (Se destaca) Frente al deber de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud y su continuidad, la Corte Constitucional ha explicado[12]: “Con el fin de materializar los principios antes aludidos –accesibilidad, libre escogencia, continuidad, solidaridad, obligatoriedad y universalidad-, en la actualidad se cuenta con dos importantes instrumentos, entre otros, la movilidad entre regímenes y traslado entre EPS.

(…) El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al régimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual están afiliados, una vez cumplan el tiempo mínimo de permanencia. Por su parte, la movilidad permite a los usuarios del sistema continuar en la misma EPS cuando por circunstancias económicas, como la pérdida de la calidad de cotizante o la adquisición de recursos para adquirirla, es obligatorio el cambio de régimen.

(…) En ese orden, los cotizantes, las personas cabeza de familia y sus respectivos núcleos familiares cuentan con el derecho a la prestación continua de los servicios de salud sin que resulte posible la negativa por parte de la EPS de ofrecer los servicios, tratamientos o medicamentos establecidos en el plan de beneficios al cual se movilizó o trasladó[13], siempre que haya cumplido con los requisitos antes mencionados[14].

De igual manera, las EPS, en ejecución de las figuras de traslado o movilidad, deben abstenerse de efectuar acto alguno que llegue a comprometer la continuidad, eficiencia, solidaridad y universalidad del servicio de salud”. Lo anterior permite concluir que era procedente que el Tribunal modificara la orden impartida en el fallo de tutela frente a la EPS que debía atenderlas en pos de garantizar la efectiva prestación del servicio de una persona que está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y dada la enfermedad que padece, se itera, requiere de una atención continua y oportuna.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que en la actualidad la accionante está afiliada a MEDIMÁS E.P.S, se tiene que dicha entidad está obligada a acatar las órdenes proferidas en el fallo de tutela y el funcionario llamado a cumplir lo ahí dispuesto, tal como lo informó la misma E.P.S., es el representante legal judicial Freidy Darío Segura Rivera, el cual fue debidamente notificado del trámite incidental.

En este evento, la parte actora aduce como hechos concretos del incumplimiento la renuencia por parte de MEDIMÁS E.P.S. para suministrarle a ella y a su acompañante los gastos de transporte, alojamiento y alimentación necesarios para asistir a la cirugía de extirpación mamaria programada en la ciudad de Barranquilla, cuando ésta reside en Santa Marta, y reclama que no se ha entregado de manera oportuna el medicamento hierro parenteral ordenado por el médico tratante para tratar la anemia que padece.

La Sala, para resolver, tendrá en cuenta: (i) Frente al derecho que tienen las personas que sufren el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) de recibir una atención integral en salud, la Corte Constitucional ha sostenido[15]: “(…) todas las personas que padecen enfermedades ruinosas, catastróficas o de alto costo, como el virus de inmunodeficiencia humana, VIH, o el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA, son sujetos de especial protección constitucional en razón a las evidentes circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran, por lo cual el amparo del derecho fundamental a la salud debe ser reforzado.

En particular, ha destacado la Corporación que las personas que sufren de VIH/SIDA, requieren cuidados en salud continuos y oportunos, que por lo regular son de alto costo, y que los pacientes o sus familias, en muchos casos, no tienen los recursos económicos para sufragarlos. (…)   Del contenido de las normas señaladas es relevante resaltar que las personas contagiadas con VIH, o quienes han desarrollado los síntomas del virus, es decir, que sufren de SIDA, por disposición legal, tienen derecho a recibir por parte del Estado y de las entidades de salud pública o privada, la atención integral de su enfermedad.

El legislador ha considerado que los pacientes que padecen VIH, deben recibir un trato en salud que les permita acceder a medicamentos reactivos y demás dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, y que les garantice mantener el mejor nivel de salud posible y el desarrollo de la vida en condiciones dignas.

Igualmente, la ley señala que las disposiciones allí contenidas se deben interpretar y ejecutar evitando que se produzca cualquier efecto de marginación o segregación, o que se lesionen los derechos fundamentales a la intimidad y la privacidad del paciente, al trabajo, a la familia, etc. Sobre el derecho a que no se interrumpa injustificadamente el tratamiento médico que se le brinda a una persona que padece VIH/SIDA, la Corporación ha señalado que en estos casos, el derecho a la continuidad en la prestación de servicios de salud, debe ser especialmente protegido.

Con fundamento en el artículo 49 de la Carta Política, el servicio de salud debe prestarse de manera eficiente, lo cual comprende la imposibilidad a cargo de las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud, de interrumpirlo de manera súbita, intempestiva o abrupta, sin que exista una justificación constitucionalmente admisible, o existiendo tal justificación, debe ser asumido por otro prestador.

(…)  De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que tratándose de personas que sufren el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), o se encuentran en la etapa del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por disposición constitucional y desarrollo legal, su derecho a acceder a los  servicios de salud requeridos se protege de forma especial.

El tratamiento médico del VIH tiene las características (i) de ser de alto costo y (ii) permanente. De esas características nacen dos derechos para los usuarios contagiados con dicho virus: (a) el derecho a acceder a todos los servicios que requieran, estén o no contemplados en el POS, y sin que el factor económico sea en ningún caso un obstáculo para ello, y (b) los servicios de salud para las personas contagiadas por el VIH deben ser suministrados de forma continua y permanente por tratarse de una enfermedad catastrófica y progresiva, que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen, por lo que el eventual riesgo de muerte se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna.

Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas”. (la Sala destaca) (ii) El fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2000 ordenó (i) la entrega del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ) y dispuso que (ii) la prestación del servicio incluía los restantes tratamientos médicos, laboratorios, hospitalarios, quirúrgicos y medicamentos que requiriera la accionante, así como lo necesario para tener una atención integral en salud, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.

(iii) La señora YLMH adjuntó con el escrito incidental copia de su historia clínica de fecha 19 de febrero de 2020, en la cual se lee: “Diagnósticos activos después de la nota: R92X – HALLAZGOS ANORMALES EN DIAGNOSTICO POR IMAGEN DE LA MAMA, D486 – TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA MAMA”. Como consecuencia de dicho diagnóstico MEDIMÁS E.P.S expidió la autorización nro. 214973356 del 20 de febrero de 2020 para que se prestaran los siguientes servicios: “LOCALIZACIÓN DE LESIÓN NO PALPABLE DE MAMA CON ARPÓN”;

“RESECCIÓN DE CUADRANTE DE MAMA SOD” y “COLGAJO LOCAL DE PIEL COPUESTO DE VECINDAD ENTRE DOS A CINCO CENTIMETROS CUADRADO”. De la documental allegada por la accionante se desprende que -) para la prestación de los servicios de salud reseñados se le programó una cirugía el 25 de marzo de 2020; -) que para el efecto fue remitida a la Organización Clínica General del Norte S.A. ubicada en la ciudad de Barranquilla[16] y -) se le indicó que para adelantar el mencionado procedimiento debía presentarse obligatoriamente en ayunas y con un acompañante.

(iv) También se allegó la historia clínica de fecha 17 de marzo de 2020, en la que consta: “Diagnósticos activos antes de la nota: HALLAZGOS ANORMALES EN DIAGNOSTICO POR IMAGEN DE MAMA. TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA MAMA. ANEMIA POR DEFICIENCIA DE HIERRO SECUNDARIA A PERDIDA DE SANGRE (CRONICA) (En estudio)” y que se trata de una paciente VIH positivo.

Como resultado de dicha consulta, el médico internista prescribió el medicamento “hierro parental 20 MG – ML SOL INY” el cual debe ser entregado en 12 ampollas de 100 MG y aplicado de manera intravenosa cada 48 horas durante 15 días con el fin de tratar la “anemia por deficiencia de hierro secundaria a pérdida de sangre” que padece la accionante.

(v) Habida cuenta que el lugar de residencia de la actora es la ciudad de Santa Marta y para recibir la atención médica que requiere debe desplazarse hasta la ciudad de Barranquilla, resultan evidentes los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que necesita. Frente al deber de suministrar a esta clase de pacientes tales emolumentos, la Corte Constitucional ha explicado[17]: “El servicio de transporte, aunque no es calificado como una prestación médica en sí, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional lo han considerado como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir el tratamiento médico establecido, se impide la materialización del mencionado derecho fundamental.   [S]e procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, en los siguientes casos: (i) cuando se presenten patologías de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles, (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, y (iii) el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.

En este orden de ideas, en principio, solo en los eventos descritos el servicio de transporte debe ser cubierto por las EPS, por lo que en cualquier otra circunstancia, los costos que se generen como consecuencia de los desplazamientos deben ser asumidos directamente por el paciente o por su núcleo familiar. No obstante lo anterior, tal como se dijo en precedencia, esta Corte ha sostenido que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por lo tanto, si se presentan inconvenientes con la movilización del paciente, y esto se convierte en una traba para acceder a los servicios de salud, dicha barrera debe ser eliminada siempre que el afectado o su familia no cuenten con los recursos económicos para sufragar el gasto que implica el transporte, correspondiéndole entonces a la  EPS asumir dicho servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.

En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que le corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto el cumplimiento de dos requisitos, a saber: “(…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”     En lo que respecta a la capacidad económica del afiliado, esta Corporación ha indicado que cuando éste afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, se invierte la carga de la prueba y por tanto, le corresponde a la EPS entrar a desvirtuar tal situación”.

(la Sala destaca) En cuanto al cubrimiento de los gastos de alimentación y alojamiento, el Tribunal Constitucional ha determinado[18]: “Alimentación y alojamiento. La Corte Constitucional reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia.

No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento. Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos;

(ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento” (…)”.

En lo relacionado con el transporte, alimentación y alojamiento para el acompañante del paciente ha manifestado que[19]: “4.3. Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;

(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado. 4.4. Falta de capacidad económica. En relación con el requisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante debe precisarse que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada (…)”.

En el asunto bajo estudio, la accionante aduce que no cuenta con los recursos necesarios para asumir el traslado a otra ciudad, de donde se concluye que están reunidos los elementos necesarios para que esta clase de gastos sean asumidos por la EPS, ante la falta de prestación de los respectivos servicios en la misma ciudad donde la actora reside, en la medida que los gastos de desplazamiento no pueden constituirse en una barrera de acceso para el goce efectivo del derecho a la salud.

En consecuencia, dado que la actora afirma no contar con los recursos económicos para cubrir los gastos del desplazamiento, se trata de una persona con VIH y los servicios de salud deben prestársele de manera continua y oportuna, será confirmada la sanción impuesta a la E.P.S. MEDIMÁS, sin perjuicio de que deba atender las órdenes impartidas.

(vi) Por otra parte, la accionante manifestó en varios correos electrónicos enviados con destino a este proceso que la E.P.S. MEDIMÁS no le ha entregado el medicamento hierro parental prescrito por el médico tratante desde el 17 de marzo de 2020; al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el suministro tardío o inoportuno de las medicinas desconoce lo principios de integralidad y continuidad del servicio de salud, por lo que igualmente debe ser atendida dicha carga por parte de la EPS; al respecto la Corte ha explicado[20]: “25.

El suministro de medicamentos es una de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud, para lo cual se deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. En efecto, en sentencia T-531 de 2009, la Corte estableció que la prestación eficiente del servicio de salud guarda estrecha relación con la razonabilidad de los trámites administrativos, de tal manera que no se impongan demoras excesivas que impidan o dificulten el acceso al servicio y no constituyan para el interesado una carga que no le corresponde asumir.   26.

La dilación o la imposición de barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede generar una afectación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad.

En consecuencia, con estas situaciones se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud”.

(vii) En ese sentido, no es posible concluir que la entidad incidentada haya observado lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, esto es, suministrar la atención integral en salud de una paciente que padece el virus de inmunodeficiencia humana (VIH); por el contrario, pese a que MEDIMÁS E.P.S. rindió informe dentro del presente trámite explicando que se profirieron las órdenes de servicio: -) “traslado especial intermunicipal por KM” y -) “PASADIA” con fecha del 13 de marzo de 2020, es decir, de manera previa a la presentación de la solicitud de desacato, lo cierto es que la accionante explica que dicho servicio no le fue prestado, razón por la que no pudo asistir al procedimiento que estaba programado en la ciudad de Barranquilla el 25 de marzo del año en curso, hecho frente al cual la E.P.S. guardó silencio, así como también en lo relacionado con la entrega del medicamento hierro parental.

Aunado a ello, la Sala observa que la actora requirió a MEDIMÁS E.P.S. para que le prestaran los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para asistir al procedimiento que se iba a adelantar en la ciudad de Barranquilla; no obstante, la Gerencia Nacional de Calidad y Auditoría de Servicios de Salud de dicha entidad, mediante comunicación de fecha del 30 de abril de 2020, contestó: “Radicado: PQR-MED- 796485 Reciba un cordial saludo en nombre de MEDIMAS E.P.S. En atención a su comunicación recibida en días anteriores en la cual nos da a conocer su inconformidad relacionada con de Hospedaje Y/O Viaticos para el usuario YLMH (…) al respecto nos permitimos comunicarle lo siguiente: En comunicación vía telefónica con usuario YLMH, el día sábado 25 abril 2:30pm al teléfono (…) se le informa que de acuerdo a su requerimiento la solicitud de transporte le fue negada por que su tutela no le cubre para el diagnóstico donde solicita transporte, se le informa que se le reeprograma cita, y nos informa que si no se le cubre los transportes no va aceptar ningún tipo de cita, por tal motivo se informa que debe aportar una tutela que le cubra de acuerdo al diagnóstico.

No obstante, le informamos que Medimas EPS tiene a su disposición las Oficinas de Atención al Usuario donde nuestros colaboradores atenderán de manera inmediata sus solicitudes relacionadas con la autorización de servicios. Cualquier solicitud adicional con gusto será atendida a través de nuestra línea de atención al usuario al teléfono 651-0777 en Bogotá, a nivel nacional a la línea 018000-120777 o en nuestra página web www.medimas.com.co”.

De lo anterior se colige que, tal como lo afirma la señora YLMH en la solicitud de desacato los servicios de transporte, alimentación y alojamiento no están siendo cubiertos por MEDIMÁS E.P.S. bajo la consideración que el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2000 por el a quo no cubre el procedimiento para el cual fue remitida a la ciudad de Barranquilla y que, en consecuencia, “debe aportar una tutela que le cubra de acuerdo al diagnóstico”, lo que evidentemente resulta contrario a las órdenes allí impartidas.

Por último, en torno a la individualización del funcionario adscrito a la entidad accionada que, según la propia E.P.S., tenía a su cargo el cumplimiento de la orden (fase subjetiva), se verifica que el señor Freidy Darío Segura Rivera es el actual representante legal judicial de MEDIMÁS E.P.S., está debidamente vinculado a la actuación, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y de aportar las pruebas pertinentes para acreditar el cumplimiento de la orden de amparo; sin embargo, en el informe rendido dentro del trámite incidental no dio explicación alguna frente a los reparos formulados por la actora.

Bajo dicho contexto, la Sala encuentra que se cumplen a cabalidad los criterios objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato en contra del funcionario incidentado. Por las razones explicadas, la Sala confirmará la providencia consultada del 18 de mayo de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual sancionó al señor Freidy Darío Segura Rivera, en su condición de representante legal judicial de MEDIMÁS E.P.S., con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por esa Corporación, en sentencia de tutela del 10 de julio de 2000.

Por último, la Sala advierte que, aunque en el auto del 4 de mayo de 2020 se dispuso la apertura del incidente de desacato y la notificación personal del señor Freidy Darío Segura Rivera en calidad de representante legal judicial de MEDIMÁS E.P.S., en el proveído del 18 de mayo de 2020, al resolver el incidente de desacato, el a quo incurrió en un yerro puesto que cambió el orden de los apellidos del sancionado, por lo que la Sala corregirá en ese sentido la parte resolutiva de la providencia consultada, al estar acreditado con el certificado de Existencia y Representación Legal de MEDIMÁS E.P.S, allegado por dicha entidad, que el nombre correcto del representante legal judicial es el de Freidy Darío Segura Rivera y no Freidy Darío Rivera Segura.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el auto consultado proferido el 18 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que el señor FREIDY DARIO SEGURA RIVERA, en su condición de representante legal judicial de MEDIMÁS EPS, incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en tal virtud, se dispone, SEGUNDO: IMPONER al señor FREIDY DARIO SEGURA RIVERA, en su condición de representante legal judicial de MEDIMÁS EPS, multa de tres (03) salarios mínimos mensuales al haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día diez (10) de julio de dos mil (2000).

Advirtiéndosele a dicho funcionario que no se halla exento de la obligación de cumplir la orden contenida en dicha providencia.

TERCERO: EXHORTAR al representante legal judicial de MEDIMÁS E.P.S. para que dé cumplimiento al fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000) suministrando oportunamente los tratamientos y medicamentos ordenados por el médico tratante como las ampollas de hierro parental, y autorizando los gastos de transporte, alimento y hospedaje de la accionante y su acompañante sin dilación, cada vez que tenga que movilizarse a otra ciudad por orden médica, en especial para la práctica de la cirugía de resección de cuadrante mamario, que tendrá que ser programada de inmediato.

Y para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que constituyan una vulneración de los derechos fundamentales de la señora YLMH, quien padece de una enfermedad catalogada legal y jurisprudencialmente como catastrófica, como es el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)”.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Providencia 28 de enero de 2019. Incidente de Desacato YLMH. Vs Medimás E.P.S. Rad. 2000-398.

Tribunal Administrativo del Magdalena. Providencia 05 de abril de 2019. Incidente de Desacato YLMH Vs Medimás E.P.S. Rad. 2000-398. Tribunal Administrativo del Magdalena. Providencia 09 de julio de 2019 Incidente de Desacato YLMH. Vs Medimás E.P.S. Rad. 2000-398 Tribunal Administrativo del Magdalena”. [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto del 26 de marzo 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2018-01613-02(AC). [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 3 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 88001-23-33-000-2014-00040-02(AC)A. [4] Corte Constitucional Sentencia T 393 de 2005. [5] Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Magistrado Ponente Luís Rafael Vergara Quintero. [6] Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. [7] Ibídem. [8] Radicado No: 11001-03-15-000-2014-03252-02, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo, Accionado: Saludcoop EPS. [9] Radicado bajo el nro. 47001-23-31-000-2000-00398-01.

M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Corte Constitucional. T – 482 del 25 de julio de 2013. M.P.: Alberto Rojas Ríos. [11] Corte Constitucional. T – 280 del 28 de abril de 2017. M.P.: José Antonio Cepeda Amarís (E). [12] Sentencia T- 089 del 8 de marzo de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [13] La jurisprudencia ha dicho que: “la decisión de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio público de salud, como quiera que corresponde prestar la atención médica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el día anterior a la vigencia de la nueva relación contractual”.

Sentencia T-1029 de 2000, reiterada en sentencia T- 270 de 2005, al respecto sentencias T-760 de 2008, T,681 de 2014 T-296 de 2016 por ejemplo. [14] Refiriéndose al Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. [15] Sentencia T- 330 del 3 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. [16] https://www.clinicageneraldelnorte.com/ [17] Sentencia T- 399 del 23 de junio de 2017.

Cristina Pardo Schlesinger. [18] Sentencia T- 259 del 06 de junio de 2019. Antonio José Lizarazo Ocampo. [19] Ibídem. [20] Corte Constitucional. Sentencia T – 243 del 16 de mayo de 2016. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.