IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En este escenario, al revisar la actuación, se tiene que el rechazo de la primera solicitud de tutela elevada por el actor fue por causas imputables a éste, como quiera que, frente a la inadmisión de la misma, no presentó en tiempo el escrito de subsanación. En efecto, según el antes citado auto de 29 de enero de 2020, proferido por el Consejero Ponente en la Sección Quinta de esta Corporación, el auto a través del cual se inadmitió la solicitud de tutela le fue notificado al accionante el 20 de enero de 2020, por lo que el término de tres (3) días otorgado para subsanar la tutela transcurrió entre el 21 y el 23 de ese mismo mes y año, pese a lo cual presentó el memorial de subsanación hasta el día 27 de enero de 2020.
Siendo ello así, como el rechazo se produjo por causa imputable al accionante, este no puede ampararse en ello para pretender la prórroga del término. Por consiguiente, como quiera que la providencia censurada, proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa, se notificó a las partes por correo electrónico el 15 de agosto de 2019, la parte actora disponía hasta el día 15 de febrero de 2020 para interponer oportunamente la acción de tutela en contra de dicha decisión judicial.
Sin embargo, la solicitud de tutela que dio inicio al presente trámite se radicó el 24 de julio de los corrientes, esto es, vencido el citado término, razón por la cual es claro que no se cumplió el requisito general de procedibilidad de la inmediatez de la acción de tutela. En esa medida, precisa la Sala que, aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo, desnaturalizaría su carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo reiterar que, en ningún caso, la tutela puede constituirse en una tercera instancia. En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03345-00(AC) Actor: VÍCTOR ALFONSO CARRASCO TRUJILLO Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Alfonso Carrasco Trujillo y otros, en contra del fallo de 9 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 41-001-33-33-002-2012-00046-00.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Víctor Alfonso Carrasco Trujillo, María Elsa Rivera de Trujillo, Leonardo Carrasco Trujillo, y Nohora Trujillo Rivera, quien además dijo representar a su hijo fallecido Ventura Carrasco Trujillo, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado con ocasión de las sentencias del 20 de enero de 2016 y de 9 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 41-001-33-33-002-2012-00046-00, interpuesto por los aquí accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por razón de las lesiones que sufrió el señor Víctor Alfonso Carrasco Trujillo en un accidente de tránsito ocurrido el 2 de junio de 2010 en el que se vio involucrado un agente estatal.
Estiman que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en error en la sentencia censurada al realizar la liquidación de perjuicios inmateriales por concepto de daño moral con fundamento en la tabla de liquidación contenida en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 28 de agosto de 2014, pues, en su criterio, dicha tabla no era aplicable, en tanto que solo se utiliza cuando la indemnización corresponde a una conducta de carácter culposo, pero no doloso como en el presente caso.
Señalan que en el asunto sub examine se presentaron dos hechos de carácter doloso por parte del agente estatal: el primero, invadir la vía por donde transitaba la víctima y, el segundo, alterar la escena donde ocurrieron hechos, situación que impidió realizar el levantamiento del croquis. Estas circunstancias, a su juicio, impiden que se utilice la tabla de reparación de daño moral prevista en la sentencia de unificación atrás citada.
Afirman que en la presente acción de tutela se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se interpuso en tiempo “en su primera etapa”, el día 18 de diciembre de 2019; sin embargo, fue inadmitida por el Consejero de Estado de la Sección Quinta Carlos Enrique Moreno Rubio, por no indicar el derecho fundamental lesionado, a pesar de que en la demanda se indicó claramente la violación por vía de hecho, circunstancia que como lo ha entendido la Corte Constitucional, implica la violación al debido proceso.
Precisan que en dicho trámite se concedieron solamente 3 días para efectos de subsanar la solicitud de tutela, sin tener en cuenta que el artículo 170 del CPACA otorga 10 días para tal fin. Así mismo, aducen que se interpusieron los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que rechazó la acción constitucional, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante providencias de 5 y 14 de febrero de 2020, respectivamente.
Por último, indican que estando en trámite la remisión de un nuevo poder para efectos de la presentación de la acción de tutela, se presentó la declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, lo cual impidió “la radicación de esta nueva actuación en oportunidad más inmediata a tales pronunciamientos de inadmisión”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
El 5 de agosto de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Huila, y comunicar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la primera entidad, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, y al último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.
En esta misma providencia, teniendo en consideración la imposibilidad de formular la acción de tutela en representación de personas fallecidas, se requirió a la señora Nohora Trujillo Rivera para que precisara si su condición en esta actuación corresponde también a la de sucesora procesal del señor Ventura Carrasco Trujillo y, de ser así, allegara el documento que acredite tal calidad, frente a lo cual el apoderado de la parte actora, mediante escrito remitido por correo electrónico el 10 de agosto de 2020, señaló que la señora Nohora Trujillo Rivera actúa únicamente en nombre propio, por lo que la parte activa en esta acción la integran únicamente las cuatro personas que se indicaron en el auto admisorio.
Por último, se solicitó a la Secretaría General de esta Corporación que, remita copia de las providencias proferidas dentro de la acción de tutela número 11001 0315 000 2019 05344 00, las cuales se adjuntaron en medio digital conforme la constancia secretarial número 12 del aplicativo SAMAI. 2. El Tribunal Administrativo del Huila, a través del Magistrado Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación[1] en la que solicitó declarar la improcedencia del amparo de tutela, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada procede el recurso extraordinario de revisión, al pretender la anulación de la sentencia que puso fin al proceso (causal 5° del artículo 250 del CPACA en concordancia con el inciso segundo del art. 134 del CGP).
Así mismo, señaló que es improcedente el amparo constitucional, en tanto que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y que lo que pretende la parte actora es que se dicte una nueva sentencia con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, los cuales son propios de los alegatos de conclusión. Por último, afirmó que dicha Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de los solicitantes, en razón a que el fallo cuestionado se profirió de acuerdo con la Constitución Política, la ley y el precedente aplicable al caso, así como conforme al análisis y la valoración probatoria que allí se expone. 3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva remitió en medio digital copia de las sentencias de primera y segunda instancia con las respectivas constancias de ejecutoria, proferidas dentro del expediente bajo radicado número 41001 33 33 002 2012 00046 00[2]. 4. Los demás vinculados guardaron silencio frente a la solicitud de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
HECHOS 3.2.1. Los señores Ventura Carrasco Trujillo, Víctor Alfonso Carrasco Trujillo, María Elsa Rivera de Trujillo, Nohora Trujillo Rivera, esta última en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Leonardo Carrasco Trujillo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la cual se tramitó bajo el radicado número 41-001-33-33-002-2012-00046-00, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Víctor Alfonso Carrasco Trujillo en un accidente de tránsito ocurrido el 2 de junio de 2010 en el que se vio involucrado un agente estatal. 3.2.2.
En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 20 de enero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. 3.2.3. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones causadas al señor Víctor Alfonso Carrasco Trujillo, a título de falla del servicio, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó pagar a favor de la señora Nohora Trujillo Rivera (madre de la víctima), por concepto de perjuicios materiales, la suma de $9.142.701. Así mismo, se ordenó pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, los siguientes valores: i) a favor del señor Víctor Alfonso Carrasco Trujillo y de la señora Nohora Trujillo Rivera, el valor equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; y ii) a favor de los señores María Elsa Rivera de Trujillo y Ventura Carrasco Trujillo, el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Por último, se ordenó pagar a favor del señor Víctor Alfonso Carrasco Trujillo, por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño en la salud, el valor equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2.4. La anterior decisión se notificó legalmente a las partes por correo electrónico el 15 de agosto de 2019[3]. 3.2.5.
La parte actora interpuso la presente acción de tutela por intermedio de apoderado judicial el día 24 de julio de 2020[4]. 3.3. CUESTIÓN PREVIA. DE LA LEGITIMACIÓN POR ACTIVA La solicitud de tutela, conforme se precisó en el acápite de trámite de la acción, se formula por Víctor Alfonso Carrasco Trujillo, María Elsa Rivera de Trujillo, Leonardo Carrasco Trujillo, y Nohora Trujillo Rivera, quienes estiman que la sentencia de 9 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo del Huila vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, se refiere a la “legitimidad e interés”, y al respecto prevé que dicha acción “[…] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante […]”.
Esta disposición pone de presente que quien se encuentra legitimado para formular la acción de tutela es la persona cuyos derechos fundamentales estima le han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de la autoridad pública o del particular demandados. En el caso de la acción de tutela contra providencia judicial, se encontrará legitimado la persona que haya sido parte o interviniente dentro del proceso judicial en que la misma se haya proferido.
En este asunto, luego de la revisión de las piezas procesales remitidas a esta actuación, se advierte que el señor Leonardo Carrasco Trujillo carece de legitimación por activa, como quiera que no fue tenido en cuenta como parte ni interviniente dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado número 41-001-33-33-002-2012-00046-00, conforme da cuenta la sentencia censurada, en la que se dejó la siguiente constancia: “Aunque tanto en el poder como en la demanda se establece que la señora Nohora Trujillo Rivera actúa en representación de su hijo menor Leonardo Carrasco Trujillo, la demanda y su adición se admitió únicamente respecto de Víctor Alfonso Carrasco Trujillo, Nohora Trujillo Rivera, María Elsa Rivera de Trujillo, y Ventura Carrasco Trujillo (F. 68 y 69, 114 y 115), sin que se mencionara a Leonardo Carrasco Trujillo, autos que no fueron objeto de recurso alguno por la parte actora; la Sala advierte que Leonardo Carrasco Trujillo carece de la calidad de demandante en el presente proceso”.
De hecho, en la parte resolutiva de la sentencia, al condenar a la demandada al pago de perjuicios inmateriales, no se tiene como beneficiario de dicha condena al señor Leonardo Carrasco Trujillo. Sea del caso aclarar que, según la Corte Constitucional, “[…] cuando no se cumplen con los requisitos de procedencia, entre ellos el de legitimación en la causa por activa, la decisión que se debe adoptar es la declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado […]”[5].
En ese contexto, se declarará improcedente, por falta de legitimación, la acción de tutela promovida por Leonardo Carrasco Trujillo.
4. ANÁLISIS DE LA SALA
3.4.1. TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA 3.4.1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[6] define la actuación temeraria en los siguientes términos: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. La Corte Constitucional se refirió en la sentencia T-1103 de 2005 a los supuestos que configuran la temeridad, en los siguientes términos: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. (…)” De los apartes anteriormente reseñados se colige que la labor del juez a la hora de determinar la existencia de la mencionada figura en un caso concreto se dirige a analizar si hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) inexistencia de una causa razonable que justifique la reiteración de la acción, y, en el caso en que estas cuatro se cumplan, (v) si se trata de una temeridad que da lugar a sanción o no. De igual forma, la Corte Constitucional[7] ha determinado que existen “[…] dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada […]”.
(Negrita y subrayas fuera del texto original) 3.4.1.2. La parte actora señala que la presente acción constitucional se radicó en un primer momento el día 18 de diciembre de 2019, bajo el radicado número 2019 05344 00; sin embargo, fue inadmitida por no indicar el derecho fundamental lesionado, a pesar de que en la demanda se mencionó expresamente la violación por vía de hecho.
Agrega que se concedió un término de 3 días para subsanar la solicitud de tutela, sin tener en cuenta que el artículo 170 del CPACA otorga 10 días para tal fin, y que se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechazó la demanda, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable. En el auto del 5 de agosto de 2020, por medio del cual se admitió la presente acción de tutela, el Despacho solicitó a la Secretaría General de esta Corporación copia de las providencias proferidas dentro de la acción de tutela número 11001 0315 000 2019 05344 00, las cuales se adjuntaron en medio digital.
Entre los autos remitidos, se observan los siguientes: i) Auto del 14 de enero de 2020, proferido por el Consejero Ponente de la Sección Quinta, a quien le correspondió por reparto el asunto, mediante la cual se inadmite la solicitud de tutela formulada por el señor Víctor Alfonso Carrasco Trujillo y otros, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Neiva, con el fin de que indique los derechos fundamentales presuntamente lesionados con la sentencia que pretende cuestionar, para lo cual le concedió el término de tres (3) días conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. ii) Auto del 29 de enero de 2020, dictado por el Consejero Ponente de la Sección Quinta de esta Corporación, por medio del cual se rechaza la acción de tutela, al estimar que el escrito por medio del cual se subsanó la demanda se radicó de forma extemporánea, providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por la parte actora. iii) Auto del 5 de febrero de 2020, por medio de la cual se rechaza por improcedente el recurso de reposición y se concede la impugnación interpuesta por la accionante. iv) Auto del 19 de febrero de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, por medio del cual se revoca el auto que concede la impugnación y, en su lugar, se ordena dar al recurso interpuesto el trámite del recurso de súplica. v) Auto del 8 de mayo de 2020, dictado por el Consejero de Estado de la Sección Quinta Luis Alberto Álvarez Parra, por medio del cual se rechaza por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, al estimar que “en el caso concreto implica una dilación manifiesta de este proceso constitucional, pese a que la Constitución exige para esta acción un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes y recursos que si lo serían en un proceso ordinario”.
La anterior providencia fue notificada a la parte actora el 12 de mayo de los corrientes[8]. 3.4.1.3. Pues bien, aunque la parte accionante reconoce que la presente solicitud de tutela es la misma radicada bajo el número 2019-05344, la Sala advierte que dicha situación no constituye una acción temeraria, en tanto que la presentación de la nueva solicitud de amparo obedece a que la primera fue rechazada por la Sección Quinta de esta Corporación por no ser subsanada en tiempo, circunstancia que implica que no existió un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional[9].
En consecuencia, no existe temeridad en la interposición de la presente acción de tutela, por lo que la Sala examinará si la misma cumple, en primer lugar, los requisitos generales de procedibilidad.
3.4.2. EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 3.4.2.1. Contenido y alcance de este requisito La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[10].
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional[12] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[13] 3.4.2.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia del 9 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo del 20 de enero de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones causadas al señor Víctor Alfonso Carrasco Trujillo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Pues bien, en el presente asunto, la Sala estima que no se cumple con el requisito de inmediatez, por las siguientes razones: De acuerdo con las consideraciones expuestas en el capítulo anterior era procedente que la parte accionante formulara nuevamente la solicitud de amparo, en razón a que la primera acción de tutela que se presentó no había sido decidida de fondo por la jurisdicción constitucional.
Sin embargo, la Sala considera que el término de seis (6) meses que se estima por la jurisprudencia como prudencial para presentar la acción de tutela contra providencia judicial no puede contabilizarse nuevamente desde la notificación del auto por medio del cual se rechazó la primera tutela, ya que ello supondría dar un término adicional para formular el mecanismo de amparo constitucional, lo que desconoce que a través de éste se busca la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales.
Además de ello, a este respecto es preciso distinguir dos situaciones: si el rechazo de la primera tutela se produce por causa imputable al actor, el plazo que corre entre la solicitud de amparo y el rechazo de ésta no suspende el término de los seis (6) meses para efectos de presentar una nueva solicitud. Si, por el contrario, tal rechazo no le es imputable, sí se suspende el citado término hasta que se notifique esa decisión, de suerte que, en este evento, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el término que tenía la parte actora para interponer nuevamente la solicitud de amparo será el tiempo que le restaba para que se cumplieran los seis (6) meses que la jurisprudencia ha reconocido para tal efecto.
En este escenario, al revisar la actuación, se tiene que el rechazo de la primera solicitud de tutela elevada por el actor fue por causas imputables a éste, como quiera que, frente a la inadmisión de la misma, no presentó en tiempo el escrito de subsanación. En efecto, según el antes citado auto de 29 de enero de 2020, proferido por el Consejero Ponente en la Sección Quinta de esta Corporación, el auto a través del cual se inadmitió la solicitud de tutela le fue notificado al accionante el 20 de enero de 2020, por lo que el término de tres (3) días otorgado para subsanar la tutela transcurrió entre el 21 y el 23 de ese mismo mes y año, pese a lo cual presentó el memorial de subsanación hasta el día 27 de enero de 2020.
Siendo ello así, como el rechazo se produjo por causa imputable al accionante, este no puede ampararse en ello para pretender la prórroga del término. Por consiguiente, como quiera que la providencia censurada, proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa, se notificó a las partes por correo electrónico el 15 de agosto de 2019, la parte actora disponía hasta el día 15 de febrero de 2020 para interponer oportunamente la acción de tutela en contra de dicha decisión judicial[14].
Sin embargo, la solicitud de tutela que dio inicio al presente trámite se radicó el 24 de julio de los corrientes, esto es, vencido el citado término, razón por la cual es claro que no se cumplió el requisito general de procedibilidad de la inmediatez de la acción de tutela. En esa medida, precisa la Sala que, aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo, desnaturalizaría su carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo reiterar que, en ningún caso, la tutela puede constituirse en una tercera instancia. En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Víctor Alfonso Carrasco Trujillo, María Elsa Rivera de Trujillo, y Nohora Trujillo Rivera en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por falta de legitimación por activa, la acción de tutela formulada por Leonardo Carrasco Trujillo, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por los señores Víctor Alfonso Carrasco Trujillo, María Elsa Rivera de Trujillo, y Nohora Trujillo Rivera frente a la providencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 41-001-33-33-002-2012-00046-00, TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Remitido mediante correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2020. [2] Mediante correo electrónico de 11 de agosto de 2020. [3] Según constancia secretaria remitida por el Tribunal Administrativo del Huila. [4] Mediante correo electrónico remitido a la Secretaria General de esta Corporación. [5] Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [7] Sentencia T-162 de 2018 [8] Según consta en el aplicativo SAMAI, anotación No. 17 del proceso bajo radicado No. 11001-03-15-000-2019-05344-01 [9] En ese mismo sentido se ha pronunciado el Despacho del Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación en auto de 22 de mayo de 2020, radicado No. 11001-03-15- 000-2020-01721-00(AC)A, al resolver una solicitud de acumulación de procesos dentro de un trámite de tutela, en la cual se señaló: “[…] la Sala Unitaria no encuentra mala fe por parte del accionante en el entendido de que, a la fecha de la interposición del segundo escrito de tutela, el primero se encontraba rechazado, aunque pendiente de resolverse el recurso de reposición que cuestionaba dicha decisión. No obstante, este despacho sí exhorta al accionante a que, en próximas oportunidades, espere el pronunciamiento del juez ante las solicitudes presentadas, en búsqueda de evitar la congestión de la administración de justicia. […]” [10] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [13] Sentencia T-584 de 2011. [14] Para esta fecha aún no se había declarado por el Gobierno Nacional el estado de emergencia económica, social y ecológica.
Ello ocurrió sólo hasta el 17 de marzo de 2020 a través del Decreto 417 de 2020.