ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD La Sala advierte que, para predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como se explicó previamente, que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional (en la que se profiere una sentencia de unificación) con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.
Por lo anterior, no se configura el defecto de desconocimiento del precedente y, en consecuencia, no es predicable la vulneración alegada al derecho fundamental de igualdad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03111-00(AC) Actor: IGNACIO MONTOYA CARDONA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ignacio Montoya Cardona y otros, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 66001-33-33-752-2015-00440-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ignacio Montoya Cardona, en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años, por medio de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se confirmó el fallo de 6 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda elevada en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 66001-33-33-752-2015-00440-01, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dirigidas a que se les declarara responsables de los daños causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante, señor Ignacio Montoya Cardona, desde el 6 de febrero de 2013 al 10 de julio de ese año, cuando fue puesto en libertad por cuenta de la preclusión de la investigación adelantada en su contra, tras hallarse acreditada la causal de ausencia de intervención en el hecho investigado.
El apoderado de la parte actora estima que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto fáctico sostuvo que se configuró por las siguientes razones: i) Se pasó por alto que la investigación penal inició por “[…] una información suministrada por una fuente humana según la cual: una casa de habitación morada por dos personas de sexo masculino y otra femenina, era utilizada para el expendió de narcóticos […]”.
Al respecto precisó que, si el Tribunal hubiere valorado esa circunstancia, habría advertido que su detención fue injusta y arbitraria, en tanto que, desde el inicio, se pudo verificar que él no intervino en el hecho investigado, por cuanto no residía en el inmueble en el que se cometieron los ilícitos denunciados. En otros términos, el accionante no aparecía relacionado en la información suministrada por la fuente humana, por lo que era evidente que no tenía nada que ver con la comisión de los delitos perpetrados en dicha vivienda, en la que, aclara, estaba solo de paso. ii) No se tuvo en cuenta que en el momento del cateo no le fue encontrado “ningún elemento prohibido en sus pertenencias”, es decir, estupefacientes o armamento, pero, pese a ello, se legalizó su captura, se le imputaron los delitos de tráfico de estupefacientes y porte de armamento de uso privativo de las fuerzas militares y se libró medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención en establecimiento carcelario, la cual es la más gravosa de todas las medidas existentes.
De conformidad con lo anterior concluyó que, contrario a lo resuelto por el Tribunal, la actuación de la Fiscalía General de la Nación y del juez de control de garantías no fue razonable ni proporcionada, “[…] pues no existían dentro de la investigación evidencias o elementos que indicaran la autoría del ciudadano en las conductas delictivas que le fueron imputadas y sobre las cuales fue solicitada a su vez una medida de aseguramiento que no era ni adecuada ni proporcional al caso concreto, donde no solo, no había inferencia razonable, sino que existían dudas sobre su participación y aun así, no fueron empleadas las otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad o menos gravosas, empleándose únicamente la detención preventiva, para finalmente liberarse al ciudadano al llegarse a la conclusión mediante preclusión de la investigación que no intervino en el hecho investigado […]”.
En suma, aduce que el Tribunal Administrativo de Risaralda omitió valorar que “[…] desde el inicio de las pesquisas no existía señalamiento contra él por parte de la fuente humana, tampoco existía relación de él en el informe del investigador de campo y finalmente en la diligencia de allanamiento solo fue hallado en el lugar, no le fue encontrado en su poder material estupefaciente ni armamento alguno, situaciones que lo que permitían inferir era la ajenidad del ciudadano en esas pesquisas […]”; no obstante lo anterior, la Fiscalía y el juez de control de garantías optaron por capturarlo, legalizar su captura y decretar medida de aseguramiento de detención en centro carcelario mientras se adelantaba la investigación por los delitos imputados, situaciones que, en su parecer, revelan la injusta privación de la libertad de la que fue víctima.
En cuanto al desconocimiento de precedente jurisprudencial, precisó que este se configuró “[…] al no aplicar para definir el caso mediante sentencia judicial los postulados jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento que sobre la materia de privación de la libertad - derecho a la libertad y las condiciones sobre en las cuales puede limitarse o no este derecho fundamental han establecido tanto la Honorable Corte Constitucional como el Honorable Consejo de Estado […]”.
Específicamente se refirió a los parámetros consignados en las siguientes providencias: i) sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con número único de radicación 66001-23-31-000-2010-00235 01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, y ii) sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Precisó que los postulados fijados en las referidas providencias y desatendidos en por el Tribunal accionado correspondían a los siguientes: En cuanto a la sentencia del Consejo de Estado manifestó que en ésta se señaló que en los procesos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, es deber del juez hacer el respectivo análisis de antijuridicidad del daño, en los siguientes términos: “[…] los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad (…) cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño […]”.
Respecto de la sentencia de la Corte Constitucional explicó que en esta se advirtió que “[…] una detención puede ajustarse a los requisitos legales y aun así ser arbitraria […]”, razón por la cual el juez constitucional precisó que “[…] para definir si una detención es arbitraria deben efectuarse valoraciones sobre la finalidad idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida […]”.
En ese orden, adujo que el desconocimiento del precedente se generó en razón a que en la sentencia reprochada no se realizó un análisis integral de las “[…] situaciones concretas que dieron lugar a la medida de detención, para definir si la persona se encontraba en la obligación jurídica se soportarla (daño antijurídico) […]”, así como tampoco se tuvieron en cuenta los “[…] criterios de excepcionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida privativa de la libertad […]”, para esclarecer si en su caso particular la detención fue arbitraria, en tanto la decisión del Tribunal se limitó a verificar la legalidad de la medida de aseguramiento, de modo que, luego de concluir que como habían sido legal por ajustarse a las exigencias previstas en las normas, su detención no podría calificarse como arbitraria.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 21 de julio de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, y comunicar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. 2.
El Consejo Superior de la Judicatura Dirección Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito[1] en el que señaló que la negatoria de las pretensiones de reparación tuvo fundamento en la falta de acreditación del daño antijurídico, decisión que consideró no era arbitraria ni caprichosa sino el resultado de la valoración de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, a la luz de la jurisprudencia y las normas aplicables al caso concreto.
En ese sentido, arguyó que el hecho de proferirse una decisión adversa a lo perseguido por la parte demandante no constituye una vía de hecho, por lo que la intención del actor es revivir un debate que ya fue resuelto por el juez natural de la causa, agotándose las dos instancias que le eran propias. Agregó que la presentación de la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de la inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia objetada se encuentra “[…] en firme desde poco más de SEIS MESES […]”.
Finalmente solicitó que “[…] se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela, por las razones del orden legal, reglamentario y fácticas ya anotadas, especialmente por IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA, Y/O AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE, o en su defecto, se niegue el amparo solicitado respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto que ni esta entidad, ni los Despachos judiciales que profirieron las providencias atacadas han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante […]”. 3.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del Magistrado Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación[2] en la que solicitó negar el amparo de tutela, al considerar que la decisión censurada no desconoció derecho fundamental alguno; por el contrario, obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en desarrollo del proceso judicial, así como a la aplicación de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales pertinentes al asunto puesto a su conocimiento, presupuestos a partir de los cuales concluyó “[…] que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues (…) el daño causado a la parte actora no era antijurídico y, por tanto, no resultaba imputable a las entidades demandadas […]”, de manera que procedió a confirmar la sentencia apelada desestimatoria de las pretensiones de reparación de perjuicios. 4.
La Fiscalía General de la Nación rindió informe[3] en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, “[…] por cuanto (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas […]”.
Manifestó que no se advierte un desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional ni en la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que, por el contrario, se respetaron las reglas fijadas en dichas providencias. Afirmó que el fallo censurado se ajusta a derecho, que el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, y que los argumentos expuestos en aquél hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sus sentencias.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia, de segunda instancia, proferida en el proceso de reparación directa identificado con radicado 66001-33-33-752-2015-00440-01; en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 3.2.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública […]” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional.
Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [4] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.2.2.
En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y expuso como razones de su vulneración que la sentencia mediante la cual se le negó la reparación de los daños causados por su detención incurrió, por una parte, en defecto fáctico y, por otra, en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.2.2.1.
La parte actora señaló que en la sentencia de 28 de febrero de 2020 se configuró un defecto fáctico, toda vez que no se tuvieron en cuenta los hechos y elementos probatorios que demostraban que la decisión de mantenerlo en detención preventiva fue desproporcionada, arbitraria, inadecuada y carente de medios de convicción que permitieran inferir su participación en la comisión de los delitos que le fueron imputados; en concreto se refirió a: i) la omisión de que la investigación penal se inició con fundamento en una información suministrada por una fuente humana, respecto de la cual no existía señalamiento en su contra, en razón a que aquella se hacía referencia a tres personas que residían en la vivienda allanada y él no correspondía a ninguna de aquellas, porque moraba en dicho inmueble sino que estaba allí de paso. ii) la no valoración de que en la diligencia de allanamiento no le fue encontrado en su poder material estupefaciente ni armamento alguno, lo que permitían inferir que era ajeno a los delitos investigados y su vinculación habría sido producto de una casualidad, esto es, estar en el lugar de los hechos al momento del cateo.
Pues bien, a partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[5], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C- 163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[6] A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.
Ello implica en consecuencia que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.
En el anterior contexto, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y Tribunal Administrativo de Risaralda), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Del mismo modo, de la revisión del expediente remitido en medio magnético, no se advierte que en el mencionado proceso se le haya impedido a la accionante presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; cosa diferente es que el actor no comparta la valoración que la autoridad judicial realizó sobre las mismas.
De esta forma, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida. En ese sentido, la Sala observa que la parte actora pretende que, con fundamento en su valoración de los hechos que dieron origen al proceso penal, se adopte una decisión favorable a sus intereses dentro del proceso de reparación directa; sin embargo, olvida que el análisis que se realiza dentro del proceso administrativo está dirigido a verificar sí, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, se observó diligentemente lo dispuesto por la Constitución Política y por las normas procesales penales, esto es, que la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador, que la adopte el juez competente, y que para el efecto se cuente con el caudal probatorio requerido que permita inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible.
Ahora, el solo hecho de que el demandante no comparta la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Risaralda respecto de los medios de prueba que soportaron la imposición de medida privativa de la libertad, no habilita al juez constitucional para reemplazar al juez natural del proceso y realizar un nuevo examen de las pruebas decretadas y practicadas, en tanto que el mismo no está investido como una instancia revisora de la evaluación fáctica realizada por la autoridad judicial competente.
En suma, se advierte que los cargos propuestos en la acción de tutela en realidad evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada en la sentencia del 28 de febrero de 2020, planteándose nuevamente la controversia dirimida ante el juez natural, la cual es ajena a la afectación del derecho fundamental invocado, que solo pretende reabrir un debate, ya concluido, en el que se respetaron las garantías constitucionales que integran el derecho fundamental al debido proceso.
En este punto, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, ni para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el mencionado requisito de procedibilidad respecto a la vulneración aducida del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, no es procedente el amparo solicitado por la parte actora respecto de este derecho y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 3.2.2.2.
Por su parte, no obstante que el actor reclama de los jueces el reconocimiento y pago de sumas de dinero, lo que por sí mismo no involucra derecho fundamental alguno, respecto del cargo por el supuesto desconocimiento del precedente la Sala adelantará su estudio, toda vez que la eventual comprobación de dicho defecto en la providencia censurada tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental a la igualdad.
En efecto, el derecho fundamental a la igualdad[7] de las personas que acuden a la administración de justicia puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando para resolver el problema jurídico planteado se aplica un precedente judicial, que realmente no lo era, al no existir identidad en los supuestos fácticos. Así las cosas, la Sala encuentra que, respecto de este cargo, la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[8], ya que se radicó el 13 de julio de 2020, a los cuatro meses y 15 días de proferirse la providencia que se ataca (se dictó el día 28 de febrero de 2020); iii) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en ella; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3.
HECHOS 3.3.1. Ignacio Montoya Cardona fue capturado el 6 de febrero de 2013 durante una diligencia de allanamiento realizada por la Fiscalía General de la Nación a un inmueble en el que aquel se encontraba y en el que fueron hallados estupefacientes y armas de uso privativo de la fuerza pública. 3.3.2. El capturado fue puesto a disposición del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien legalizó su captura, le imputó los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación o porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra el día 8 de febrero de 2013. 3.3.3.
El fiscal del caso, el 29 de mayo de 2013, solicitó al juez penal la preclusión de la investigación en relación con el señor Montoya Cardona, invocando como causal la ausencia de intervención del ciudadano en el hecho investigado, la cual fue declarada el 10 de julio de ese año. 3.3.4. Con fundamento en los anteriores hechos, Ignacio Montoya Cardona y su núcleo familiar formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de que fue objeto.
Dicha pretensión se fundamentó en que la captura y la medida de aseguramiento que le fue impuesta fue injusta, ya que no cometió los delitos que le fueron endilgados, como se evidencia de la declaratoria de preclusión de la investigación, en razón a que no se demostró su participación en el hecho investigado. Sostuvo en la demanda que la restricción a su libertad fue ordenada sin que existieran elementos que permitirán vislumbrar de manera razonable que era autor de las conductas punibles achacadas, debido a que en el momento en que se produjo su captura no le fue hallada en su poder sustancia estupefaciente ni armas de fuego y tampoco se realizaron labores investigativas para determinar si era morador del inmueble donde se encontraron los elementos prohibidos. 3.3.5.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, el que mediante sentencia de 6 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda. 3.3.6. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 28 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia denegatorio de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: “[…] la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante estaba obligada a soportarla por virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura en flagrancia y comprometieron de manera grave la responsabilidad penal del susodicho Ignacio Montoya Cardona, si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera certera como lo exige la ley penal, el señalamiento de los policiales captores así como la sustancia prohibida y el material bélico incautados bajo las circunstancias descritas en dicha diligencia, eran indicadores con alta probabilidad del hecho por el cual se le investigó y eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Por tanto, a diferencia de lo estimado por la parte recurrente, las decisiones y medidas proferidas en contra del señor Ignacio Montoya Cardona, se insiste no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los elementos recaudados y los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía; ahora, es cierto que, el Juzgado de conocimiento precluyó, empero, ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a la parte actora con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuridicidad alguna, teniendo en cuenta que, como viene de explicarse, aquél provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con suficientes indicios graves de responsabilidad […]”.
3.4. ANALISIS DE LA SALA 3.4.1. La Corte Constitucional[9], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.4.2. En el asunto bajo examen, la parte actora manifestó, en primer lugar, que el fallo de 28 de febrero de 2020 desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con número único de radicación 66001-23-31-000-2010-00235 01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en razón a que para establecer la imputabilidad al Estado por el daño causado por la privación de su libertad no se atendió al criterio establecido en dicha providencia, relacionado con la determinación de la antijuridicidad del daño. Su reproche se fundamentó en que, en su parecer, el Tribunal acusado no se detuvo a analizar las circunstancias particulares y concretas que dieron lugar a la medida de detención, para definir si se encontraba en la obligación jurídica de soportarla, pues de haberlo hecho, se habría percatado que su restricción a la libertad fue ordenada sin sustento probatorio que permitiera inferir su participación en las conductas delictivas.
En la referida sentencia de 15 de agosto de 2018, traída como precedente, se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a una persona que fue vinculada a un proceso penal y posteriormente exonerada de responsabilidad por atipicidad de la conducta, cuando la actuación de la demandante dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y, por consiguiente, a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva? Del mismo modo, en la citada providencia se modificó la tesis de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación hasta entonces vigente, en el siguiente sentido: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. […]” (Negrillas fuera del texto original) Posteriormente la sentencia de unificación citada supra, fue dejada sin efectos en virtud del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 15 de noviembre de 2019[10], por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Martín Bermúdez Muñoz, dentro del proceso con número único de radicación 11001-03- 15-000-2019-00169-01, en el que expresamente se dispuso: “[…]
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) Y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 dias, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante […]”.
Bajo el anterior contexto se advierte que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera de esta Corporación no puede ser traída como precedente en razón a que carece de efecto vinculante para el caso concreto, toda vez que la misma fue dejada sin efectos con anterioridad a la emisión de la sentencia que suscita este debate constitucional; en otros términos, para el momento en que se profirió el proveído reprochado, 28 de febrero de 2020, la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2015 ya carecía de efectos por virtud del fallo de tutela 15 de noviembre de 2019, que así lo dispuso.
Por último, el actor señala que el Tribunal desconoció la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que estableció que en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad independientemente del régimen aplicable: i) falla del servicio; ii) riesgo excepcional, o iii) daño especial, debe analizarse si la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales, según su opinión, no fueron tenidos en cuenta.
Al respecto, la Sala advierte que, para predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como se explicó previamente, que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional (en la que se profiere una sentencia de unificación) con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.
Por lo anterior, no se configura el defecto de desconocimiento del precedente y, en consecuencia, no es predicable la vulneración alegada al derecho fundamental de igualdad. En el anterior contexto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto respecta al derecho fundamental al debido proceso, y denegará el amparo solicitado en relación con el derecho fundamental de igualdad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto manifiesta la violación del derecho al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela respecto del derecho fundamental de igualdad invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Remitido mediante correo electrónico de fecha 7 de mayo de 2020. [2]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202003111001recibememorialesp orcorreoelectronico2020727182719.pdf [3]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202003111001recibememorialesp orcorreoelectronico202072815213.pdf [4] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [6] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [7] Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) [8] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [9] Sentencia T-1033 de 2012. [10] Conforme aparece en el aplicativo SAMAI esta providencia fue notificada el día 26 de noviembre de 2019.