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11001-03-15-000-2020-01331-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-07

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Gerardo Vallejo Ardila·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa De la revisión del escrito de tutela, la Sala logra evidenciar que el accionante reiteró los argumentos que ya había planteado en la demanda del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) De lo anterior, se colige que el accionante no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados, y que justificaran la intervención del juez de tutela; tampoco desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional.

(…) Así las cosas, la Sala considera que el accionante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que la sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró sus derechos fundamentales; por el contrario, puede advertirse que el actor busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se observe, en el presente caso, la importancia constitucional exigida.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se satisfizo la debida carga argumentativa por parte del accionante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01331-01(AC) Actor: GERARDO VALLEJO ARDILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 11 de junio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de abril de 2020, el señor Gerardo Vallejo Ardila solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones de igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad, que consideró vulnerados con la sentencia del 21 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sobre el reconocimiento de intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 660012333000201600367 01. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: 1. amparar los derechos al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y al mínimo vital, del (la) señor(a) Gerardo vallejo Ardila. 2.

Ordenar al consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección b, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre (sic) de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados>>. B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- Por medio de Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012, el Departamento de Risaralda le reconoció al accionante un retroactivo por homologación y nivelación salarial por el servicio prestado al sector educativo entre los años 1996 y 2009.

El pago se hizo efectivo en el mes de enero del año 2013. 4.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda, para que se declarara la nulidad del oficio 20923 del 11 de noviembre de 2015 proferido por la Secretaría de Educación de Risaralda, que negó el pagó de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial y, en consecuencia, solicitó que se reconociera dicho pago. 5.- El Tribunal Administrativo de Risaralda conoció del asunto en primera instancia y mediante sentencia del 23 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no existió dilación injustificada del pago, dado que se realizaron todos los trámites para efectuar la cancelación de lo adeudado y que el pago de indexación y el de intereses moratorios era improcedente, pues obedecían a la misma causa.

La anterior decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de octubre de 2019. C. Fundamentos de vulneración 6.- El accionante manifestó que esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, porque la autoridad judicial accionada partió de una premisa errada, al entender que el derecho al pago del salario debidamente ajustado se supeditó a los actos administrativos que lo reconocieron, cuando la realidad probatoria vislumbraba que ello se originó a partir del traslado de la planta de personal territorial, que debió ocurrir en el año 1996.

Sostuvo que no era lógico sostener la inexistencia de pago tardío cuando un emolumento que se causó desde esa época (1996), se pagó hasta el año 2013. Agregó que se desatendieron las normas del Código Civil[1] y del Código de Comercio[2] relacionadas con la causación de intereses por mora en el pago de la obligación, y que se justificó el pago tardío confundiendo los intereses moratorios con la indexación del retroactivo.

D. Providencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 11 de junio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Consideró que la Corporación no incurrió en los defectos alegados toda vez que, de conformidad con el material probatorio aportado concluyó que con el reconocimiento de la homologación al accionante, es decir, con la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012, se admitió la existencia de una obligación de pago por parte de la administración, de donde no era cierta la afirmación del accionante en cuanto a que el deber surgió desde el año 1996.

Adicionalmente, estableció (i) que no era posible acceder al reconocimiento y pago de intereses moratorios porque no había una norma legal que regulara ese aspecto en materia de pago de retroactivos por nivelación y que (ii) tampoco era dable acudir a una aplicación análoga del Código Civil o el Código de Comercio, pues estas codificaciones no eran de recibo para asuntos administrativos.

E.- Impugnación 8.- El accionante impugnó la decisión e insistió en los argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela. También expuso que el a quo consideró equivocadamente que debía existir una norma especial para cancelar intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, en desconocimiento de la remisión a otras normas por analogía. Adicionalmente, señaló que el objeto de la tutela no tenía que ver con el pago oportuno del acto administrativo que ordenó la cancelación de la deuda retroactiva sino a determinar “si el proceso de homologación y nivelación salarial fue implementado de manera oportuna y por tanto si a los trabajadores les asiste o no derecho al reconocimiento de intereses sobre acreencias laborales dejadas de percibir dentro del periodo de 1996 al año 2009 y que fueron canceladas por la administración en el año 2013”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala analizó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4], y los encontró debidamente cumplidos, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que esta Corporación resolvió el recurso de apelación mediante sentencia del 21 de octubre de 2019, que fue notificada el 21 de noviembre de 2019.

La acción de tutela se instauró el 23 de abril de 2020, esto es, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación[5] como la Corte Constitucional[6] y, iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 10.- El suscrito magistrado ponente de la decisión acoge la posición mayoritaria adoptada en el fallo del 11 de mayo de 2020 por esta Subsección al resolver la tutela presentada por el señor Alirio Segura Moya con radicado No. 11001031500020200132900, quien también solicitó el pago de los intereses moratorios derivados de la cancelación tardía concerniente a la homologación y nivelación salarial debido a la descentralización del servicio educativo. 11.- La posición mayoritaria establece que la solicitud de amparo debe declararse improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que el accionante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, es decir, aquellos que ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que la sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales.

Por el contrario, se advierte que el accionante busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se evidencie, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 12.- Sin embargo, en opinión del magistrado ponente de la decisión, sí le asiste relevancia constitucional puesto que se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital y, adicionalmente se alega la existencia de los defectos fáctico y sustantivo ante la interpretación errada frente al pago de los intereses moratorios reclamados por la cancelación tardía del retroactivo causado con ocasión de la nivelación y homologación salarial, discusión que reviste importancia constitucional.

No obstante, ello no indica que se deba conceder el amparo. Por el contrario, una vez revisada la sentencia acusada se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas allegadas al proceso y de su estudio concluyó que transcurrió un tiempo justificable para el pago del retroactivo. Incluso indicó que se había realizado la respectiva indexación del monto, y que los intereses moratorios no tenían un sustento normativo para los procesos de homologación y nivelación salarial, máxime cuando en el acto administrativo que ordenó el pago no se reconocieron y tampoco se realizó reclamación por ello.   13.- El magistrado ponente aclara que si bien existen normas en el Código Civil y en el Código de Comercio que regulan el pago de los intereses moratorios, lo cierto es que esos intereses no se pactaron y, sin embargo, la obligación se liquidó con la respectiva indexación del monto objeto de pago. 14.- En consecuencia, una vez expuestos los motivos por los cuales el magistrado ponente observa la relevancia constitucional de la tutela y expone las razones por las cuales la hubiese negado, pasará a resolverla conforme al cumplimiento de los requisitos formales y, se acogerá a la posición mayoritaria, así: 14.1.- Debe indicarse que la relevancia constitucional es uno los requisitos generales que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[7].

En los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8]. 14.2.- En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, estableció que el requisito en comento supone la conjunción de 2 elementos: el primero, que el accionante explique por qué el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y, el segundo, que la acción de tutela no se presente con objeto de obtener una nueva instancia (se trascribe)[9]: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14.3.- Asimismo, la Corte Constitucional, en procura de desarrollar a mayor profundidad el mencionado requisito, ha señalado que (se trascribe)[13]: “Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[14].

Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” 14.4.- De la revisión del escrito de tutela, la Sala logra evidenciar que el accionante reiteró los argumentos que ya había planteado en la demanda del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto se transcribe lo siguiente: <<“(…) en el presente caso si se adeudan los intereses moratorios reclamados en esta oportunidad, pues de la documentación obrante en el expediente- Resolución No, 1853 de 31 de diciembre de 2012 y la certificación de pago – donde se indican los valores cancelados, así como la fecha de su pago- se puede concluir con claridad, que efectivamente los entes públicos incurrieron a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en mora en el pago de los dineros adeudados a mi cliente.

Se observa que las entidades demandada, no previeron dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la Homologación y Nivelación salarial, así como su pago, el reconocimiento de intereses moratorios a que se vieran avocados, en responsabilidad, y que como en este caso ocurre esta convertido en materia de litigio”>>. 14.5.- En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el accionante manifestó de igual modo otro de los argumentos expuestos en esta tutela e incluso, reiteró lo expuesto en la transcripción anterior, así: “Resulta cuestionable, en el cual en el entendido de que hay una evidente error de interpretación fáctica y jurídica del caso, pues no es procedente que se diga que la nivelación y homologación salarial se canceló en tiempo oportuno, cuándo del acervo probatorio se evidencia que la misma se causó desde los años 1996-y 2009 y solo fue cancelada entre los años 2012 – 2014, es decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia de persona”. 14.6.- De lo anterior, se colige que el accionante no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados, y que justificaran la intervención del juez de tutela; tampoco desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional. 14.7.- Así las cosas, la Sala considera que el accionante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que la sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró sus derechos fundamentales; por el contrario, puede advertirse que el actor busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se observe, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 15.- Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se satisfizo la debida carga argumentativa por parte del accionante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de tutela del 11 de junio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional y, en su lugar, DECLÁRESE improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Gerardo Vallejo Ardila por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Artículos 717, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617. [2] Artículos 884 y 1163. [3] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [5] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [8] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [10] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [11] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [12] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019. [14] Id.