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11001-03-15-000-2020-01920-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-07

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Secretaría Distrital Del Hábitat De Bogotá·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN – A partir del momento en que conoce de la conducta reprochable / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL - De la Sección Primera del Consejo de Estado / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD La Sala advierte que el artículo 38 del CCA establece que la caducidad respecto de las sanciones administrativas “caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta corporación se ha pronunciado sobre los alcances del artículo 38 del CCA. En sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad. 11001- 03-15-000-2003-00442-01, dijo que: “la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario (…) En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración”.

(…) Esta tesis, en principio prevista en materia disciplinaria, fue acogida por la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para ser aplicada a otras modalidades de la potestad sancionatoria de la administración regidas por el artículo 38 del CCA, bajo el argumento según el cual aquellas consideraciones eran igualmente aplicables al régimen sancionatorio general.

Sobre esta base, se dispuso como regla que la facultad sancionatoria de la administración no caduca si en el término de 3 años se expide y notifica el acto administrativo principal. En consecuencia, dada la reiteración de esta postura, existen razones suficientes para considerar que esta constituye un precedente vinculante para los casos en los que se discute si la potestad sancionatoria de la administración ha caducado, o no, en los términos del artículo 38 del CCA.

(…) En ese orden de ideas, dado que el tribunal acusado no siguió el precedente vertical vinculante para resolver el caso concreto en el proceso ordinario, y no desplegó la debida carga argumentativa que justificara de manera suficiente su desconocimiento o aportara las razones constitucionalmente válidas para diferenciar este caso del tratado por la Corte Constitucional, la Sala amparará los derechos fundamentales alegados por la accionante y ordenará que se deje sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01920-01(AC) Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de mayo de 2020, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, que consideró vulnerados con la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos que impusieron una sanción a la sociedad Centro Ejecutivo Cedritos S.A. en liquidación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.11001333400420150000201. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones: << 1.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat. 2. Dejar sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida 28 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2015-00002 de la sociedad CENTRO EJECUTIVO CEDRITOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la Secretaría Distrital del Hábitat. 3.

En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración>>. B. Hechos La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- La Secretaría de Hábitat de Bogotá inició procedimiento sancionatorio contra la sociedad Centro Ejecutivo Cedritos S.A. en liquidación, con base en la queja del 26 de abril de 2010 que presentó el representante legal de la unidad residencial Portal de Cedritos, por las deficiencias en la construcción de las áreas comunes.

Mediante auto No. 2506 de 14 de diciembre de 2010, se dio apertura formal a la investigación administrativa. 4.- Por medio de la Resolución No. 682 de 1° de abril de 2013, la accionante impuso sanción a la sociedad investigada, consistente en una multa y se ordenó adelantar unas obras para solucionar las deficiencias constructivas. Esa decisión se confirmó con las Resoluciones Nos. 2151 del 28 de octubre de 2013 y 550 del 20 de mayo de 2014. 5.- La sociedad Centro Ejecutivo Cedritos S.A. en liquidación presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la secretaría accionante, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le impusieron una sanción por las deficiencias en la construcción de las áreas comunes de la unidad residencial Portal de Cedritos. 6.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 28 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda. 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B revocó la decisión anterior mediante sentencia del 24 de octubre de 2019.

Consideró que los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos de manera irregular por haber operado la caducidad para ejercer la facultad administrativa sancionatoria. C. Fundamentos de vulneración 8.- Como sustento de la solicitud de amparo, la Secretaría de Hábitat de Bogotá manifestó que el tribunal desconoció el precedente dispuesto en las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: i) sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, radicado. 2003-00442-01; ii) sentencia de 9 de junio de 2011, radicado 2004-00986-01; iii) sentencia de 23 de febrero de 2012, radicado 2004-00344-01; iv) sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado 2008-00369-01; v) sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 2005-01346-01 y vi) sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado 2012-00267-01.

Lo anterior, porque el tribunal no tuvo en cuenta que la autoridad administrativa debía proferir el auto sancionatorio primigenio y notificarlo en el término de caducidad de tres años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 y no con el agotamiento de los recursos administrativos. D. Oposición 9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B 9.1.- El magistrado ponente de la providencia acusada solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante planteó nuevos argumentos que no se discutieron en el proceso ordinario.

Adicionalmente, señaló que no existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial que se alegó con la tutela porque: i) la sentencia T-211 de 2018 no tiene efectos vinculantes para resolver el caso bajo estudio; ii) la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por esta Corporación no constituye un criterio de interpretación unificado sobre el alcance del artículo 38 del CCA y, iii) la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009[1] analizó la potestad sancionadora de la Administración en un caso disciplinario. 10.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 10.1.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que el tribunal actuó conforme a su autonomía judicial para la valoración del caso y que el juzgado se limitó al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia acusada.

E. Providencia impugnada 11.- Mediante sentencia del 13 de agosto de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez porque la sentencia objeto de tutela fue proferida el 28 de octubre de 2019, se notificó el 30 de octubre de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 11 de mayo de 2020, es decir, por fuera del término de seis meses dispuesto por la jurisprudencia para tal efecto.

Adicionalmente, sostuvo que los argumentos expuestos por la accionante frente al cumplimiento del requisito de inmediatez no justificaron el retraso para presentar la tutela, pues para esas acciones constitucionales, los términos judiciales no se suspendieron con ocasión de la pandemia por Covid-19. F.- Impugnación 12.- La accionante impugnó la decisión y manifestó que el a quo desconoció los decretos nacionales derivados de la emergencia social por Covid -19, mediante los cuales se limitó la libre circulación de vehículos y personas.

También señaló que solo con el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020 se reanudaron los términos para la presentación de la totalidad de las tutelas, pues antes de este, solo se podían interponer tutelas que versaran sobre los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la libertad. 13.- Finalmente, arguyó que debido a la emergencia social “muchas veces no se disponía de los medios para hacer uso del internet ni se había dispuesto un canal por medio del cual se informara el lugar en donde se podía hacer la presentación de las acciones de tutela”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudió los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] y los encontró satisfechos, así: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.

Adicionalmente, se alegó que el tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente que explica el alcance del artículo 38 del CCA y iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 15.- Sin embargo, respecto al requisito de inmediatez se hace necesario establecer que el fallo censurado fue notificado el 30 de octubre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 11 de mayo de 2020, es decir, 6 meses y 11 días después de surtida la notificación. 15.1.- En relación con este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, este no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.

Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 15.2.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[5]. 15.3.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CN). 15.4.- Una vez realizadas las anteriores precisiones, la Sala observa que frente al requisito inmediatez la accionante expuso que “el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, por el cual señaló que se daría prelación a las acciones de tutela que versaran sobre los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la libertad y posteriormente, se expidió el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, mediante el cual reanudaron términos para la totalidad de las acciones de tutela, a partir del 27 de abril de 2020, se entendió que a partir de este último se radicaban dichas solicitudes” 15.5.- La Sala advierte que el argumento expuesto por la accionante para que en este caso se tenga por superado el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, es procedente.

No obstante, se debe aclarar lo siguiente: i) el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20- 11517 de 16 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales, y exceptuó de dicha suspensión el trámite de acciones de tutela; ii) con el acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020 se dispuso la recepción de las tutelas vía correo electrónico, otorgando una medida de prioridad en el reparto frente a las tutelas que versaran sobre los derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad iii) no es cierto que con el Acuerdo PCSJA20- 11546 de 25 de abril de 2020[6] se hayan reanudado los términos para la totalidad de las acciones de tutela, pues como lo aclaró la Circular No. PCSJC20-12 de 2 de abril de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos no se suspendieron con el acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, sino que se les dio un trámite preferencial a las tutelas que versaban sobre los derechos a la vida, salud y libertad. 15.6.- Por otra parte, se destaca que el Consejo de Estado habilitó y comunicó los canales de recepción de las acciones mediante comunicado del 29 de abril de 2020, a través de su página oficial, por medio del cual dispuso que: “respecto de los términos que se encontraban corriendo para el 16 de marzo de 2020, se advierte que, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, el plazo restante correrá a partir del día siguiente a la publicación del aviso sobre el registro de las direcciones electrónicas asociadas a los procesos, momento a partir del cual podrán interponerse y adelantarse, por este mismo medio, los recursos y actuaciones previstos por la ley”. 15.7.- De lo anterior, es dable advertir que los términos que ya estaban corriendo para la fecha de expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 de 16 de marzo de 2020, tales como lo la presentación de la solicitud de amparo, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia, seguirían corriendo “a partir del día siguiente a la publicación del aviso sobre el registro de las direcciones electrónicas asociadas a los procesos, momento a partir del cual podrán interponerse y adelantarse, por este mismo medio los recursos”. 15.8.- En conclusión, para esta Sala queda claro que la solicitud de amparo se presentó en termino, toda vez que se interpuso el 11 de mayo de 2020 y, la accionante contaba con 43 días para interponer la acción desde la fecha en que esta Corporación comunicó a la comunidad los correos de recepción de tutelas, esto es, el 29 de abril de 2020. 16.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a estudiar de fondo la solicitud de amparo que presentó la Secretaría de Hábitat de Bogotá. 17.- La Secretaría accionante alegó el desconocimiento del precedente judicial relativo al alcance del artículo 38 del CCA, según el cual los tres años para ejercer la facultad sancionatoria de la Administración termina con la notificación del acto administrativo sancionatorio y no con el agotamiento de los recursos administrativos. 18.- En respuesta, el tribunal accionado y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial contestaron la solicitud de amparo; el tribunal estableció que, contrario a lo manifestado por la accionante, en la providencia cuestionada se analizó la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, precisamente, con fundamento en las normas vigentes y las posturas jurisprudenciales acogidas e imperantes en la materia. 19.- La Sala amparará los derechos fundamentales alegados por la accionante toda vez que el tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado[7] y la Corte Constitucional[8] respecto del cómputo de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración de que trata el artículo 38 del Decreto 1 de 1984. 20.- En relación con la sentencia objeto de tutela, el tribunal señaló lo siguiente: i) que la actuación administrativa sancionatoria de la Secretaría de Hábitat se inició con la queja del 26 de abril de 2010, en vigencia del CCA; ii) que la caducidad de la facultad sancionatoria se debía contar conforme lo estableció el artículo 38 del CCA, esto es, a partir del momento en que conoció de la conducta reprochable; iii) explicó que el precedente previsto en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 proferido por esta Corporación no era aplicable al caso porque no se trataba de un proceso disciplinario y iv) concluyó que la Secretaría de Hábitat de Bogotá contaba con un término de tres años para ejercer la potestad sancionatoria, y que este comenzó con la queja del 26 de abril de 2010 y finalizó el 26 de abril de 2013.

Sin embargo, como los recursos frente a la resolución sancionatoria se profirieron por fuera del tiempo antes aludido -28 de octubre de 2013; 20 de mayo de 2014 y 12 de junio de 2014-, había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción y los que resolvieron los recursos. 21.- Sobre el particular, la Sala advierte que el artículo 38 del CCA establece que la caducidad respecto de las sanciones administrativas “caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. 22.- Por otra parte, la jurisprudencia de esta corporación se ha pronunciado sobre los alcances del artículo 38 del CCA.

En sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01, dijo que: “la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario (…) En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración”. 23.- Esta tesis, en principio prevista en materia disciplinaria, fue acogida por la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para ser aplicada a otras modalidades de la potestad sancionatoria de la administración regidas por el artículo 38 del CCA, bajo el argumento según el cual aquellas consideraciones eran igualmente aplicables al régimen sancionatorio general[9].

Sobre esta base, se dispuso como regla que la facultad sancionatoria de la administración no caduca si en el término de 3 años se expide y notifica el acto administrativo principal. 24.- En consecuencia, dada la reiteración de esta postura, existen razones suficientes para considerar que esta constituye un precedente vinculante para los casos en los que se discute si la potestad sancionatoria de la administración ha caducado, o no,, en los términos del artículo 38 del CCA. 25.- Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-211 de 2018, al estudiar un caso en el que se alegó el desconocimiento del precedente antes descrito en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá sancionó por deficiencias constructivas a una sociedad constructora, dispuso que la postura asumida por la Sección Primera del Consejo de Estado sobre el tema que se discutía[10] constituía una regla jurisprudencial vinculante para asuntos relacionados con la caducidad de facultad sancionatoria de la autoridad administrativa como consecuencia de la supuesta imposición tardía de la sanción según el artículo 38 del CCA. 26.- En ese orden de ideas, dado que el tribunal acusado no siguió el precedente vertical vinculante para resolver el caso concreto en el proceso ordinario, y no desplegó la debida carga argumentativa que justificara de manera suficiente su desconocimiento o aportara las razones constitucionalmente válidas para diferenciar este caso del tratado por la Corte Constitucional, la Sala amparará los derechos fundamentales alegados por la accionante y ordenará que se deje sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia del 13 de agosto de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, en su lugar, ÁMPARENSE los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá.

SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS la providencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca.

TERCERO: ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a que en el término de veinte (20) días, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] M.P. Susana Buitrago Valencia. Expediente 2003-0442-01. [2] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [5] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] El Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020 exceptuó de la suspensión de términos judiciales a las acciones de tutela y los habeas corpus, aludiendo que “la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 29 de septiembre de 2009. Rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencias de (a) 9 de junio de 2011, Rad. 25000-23-24-000-2004-00986-01; (b) 23 de febrero de 2012, Rad. 25000-23-32-000-2004-00344-01; (c) 14 de febrero de 2013, Rad. 25000-23-24-000-2003-91003-01; (d) 28 de agosto de 2015, Rad. 25000-23-24-000-2008-00396-01;

(e) 29 de abril de 2015, Rad. 25000-23-24-000-2005-01346-01; y (f) 15 de septiembre de 2016, Rad. 25000- 23-41-000-2012-00267-01. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2018. [9] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencias de 9 de junio de 2011, Rad. 25000-23-24-000-2004-00986-01, 23 de febrero de 2012, Rad. 25000-23-32- 000-2004-00344-01, 14 de febrero de 2013, Rad. 25000-23-24-000-2003-91003- 01, 28 de agosto de 2015, Rad. 25000-23-24-000-2008-00396-01, 29 de abril de 2015, Rad. 25000-23-24-000-2005-01346-01, y 15 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2012-00267-01, 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23- 24-000-2011-00494-01. [10] Cómputo de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración en los términos del artículo 38 del CCA.