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11001-33-34-005-2013-00172-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Grupo Empresarial De Hidrocarburos E Inmobiliaria Minera S.A.·Demandado: Agencia Nacional De Minería

AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN PREVIA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / ESTADO DE EMERGENCIA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO / FACULTADES DEL GOBIERNO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS El artículo 180 del CPACA, prevé la manera en que se debe adelantar el trámite de la audiencia inicial en un proceso (…).

Conforme al anterior artículo, las excepciones presentadas por la parte demandada deberían ser resueltas en el curso de la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA; sin embargo, a partir de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, y de las medidas adoptadas durante esta, entre ellas, la expedición del Decreto 806 de 2020, con el que, entre otras disposiciones, se modificó el trámite de excepciones en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…).

Conforme a lo anterior, el Despacho dará aplicación a lo reglado en la anterior norma, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 806 de 2020” y en los artículos 3 y 4 de la misma norma (…). FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO PRIMERO / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a ejecutoria de un acto administrativo supone que se haya notificado en debida forma al interesado, y por ende, se le haya concedido la oportunidad de controvertir y de ejercer su derecho de defensa, teniendo en cuenta que, la notificación permite dar a conocer la decisión, mientras que la ejecutoria permite que la administración materialice los efectos del acto administrativo.

(…) [E]l lapso de cuatro (4) meses que la ley otorga para acceder a la administración de justicia se cuenta a partir del día siguiente a la publicación, notificación personal o por edicto del acto administrativo que se pretende atacar y no respecto de la ejecutoria, de manera que, la norma no da lugar a interpretaciones distintas, que permitan extender el lapso otorgado para el término de caducidad del medio de control.

En el presente caso, (…) [se] pretende la declaración de nulidad de la resolución SCT No. 001471 (…) proferida por el Servicio Geológico Colombiano. (…) Conforme a lo anterior, (…) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) fue presentada extemporáneamente, motivo por el que prospera la excepción de caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 76 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación ha precisado que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corre a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo y no al de la ejecutoria, sobre el particular consultar providencias de 29 de julio de 2010, Exp. 2008-00372-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 18 de febrero de 2016, Exp. 2012-00043-01, C.P. William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-34-005-2013-00172-00(49985) Actor: GRUPO EMPRESARIAL DE HIDROCARBUROS E INMOBILIARIA MINERA S.A. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES La demanda y el trámite procesal en única instancia Grupo Empresarial de Hidrocarburos e Inmobiliaria Minera S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)[1], en la que pretende la declaración de nulidad de la resolución SCT No. 001471 del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por el Servicio Geológico Colombiano, que rechazó la propuesta para el contrato de concesión minera No. JGB-09542, para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como minerales de oro y sus concentrados, minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio y sus concentrados, y demás concesibles, en el municipio de Cacahual, Guanía; argumentó que, a su juicio, contradice el debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, y el inciso 1º del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, en cuanto al principio de favorabilidad para el solicitante del contrato de concesión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Agencia Nacional de Minería a pagar el valor de los daños y perjuicios materiales ocasionados con el acto administrativo, estimados en quinientos millones de pesos ($500.000.000).

Esta Corporación mediante auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)[2], admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El Despacho de la Magistrada Olga Mélida Valle de De La Hoz en auto de doce (12) de junio de dos mil quince (2015)[3], dejó sin efectos el auto admisorio, teniendo en cuenta que en la demanda se presentaron tres accionantes, pero en la solicitud de conciliación prejudicial solo acudió uno de ellos, motivo por el que, inadmitió la demanda.

El Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, el diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)[4], y consideró que existe caducidad del medio de control interpuesto. Recurso coadyuvado por la demandada, Agencia Nacional de Minería, en oficio del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)[5].

La Secretaría de la Sección corrió traslado de recurso interpuesto el veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015)[6], y la parte actora radicó dos escritos: (i) de oposición al recurso de reposición, el veintiséis (26) de junio de esa anualidad[7], y (ii) de subsanación de la demanda, el dos (2) de julio de dos mil quince (2015)[8], en el que reformó la demanda para prescindir de dos de los accionantes.

El Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) decidió no reponer el auto que inadmitió la demanda, en auto del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[9], admitió el líbelo y ordenó notificar a la accionada y demás intervinientes. Consideró que no era el momento oportuno para resolver respecto de la caducidad del medio de control.

La demandada Agencia Nacional de Minería contestó la demanda en escrito del tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[10], en el que no formuló excepciones. El expediente se encontraba al Despacho pendiente de fijar fecha para adelantar audiencia inicial desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017). I. CONSIDERACIONES 2.1.

Precisiones respecto del Decreto 806 de 2020 El artículo 180 del CPACA, prevé la manera en que se debe adelantar el trámite de la audiencia inicial en un proceso, es así como en su numeral 6 dispone: “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.” Conforme al anterior artículo, las excepciones presentadas por la parte demandada deberían ser resueltas en el curso de la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA; sin embargo, a partir de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, y de las medidas adoptadas durante esta, entre ellas, la expedición del Decreto 806 de 2020, con el que, entre otras disposiciones, se modificó el trámite de excepciones en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, disponiendo sobre el particular: “Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.” (El Despacho resalta) Conforme a lo anterior, el Despacho dará aplicación a lo reglado en la anterior norma, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 que dispone: “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” y en los artículos 3 y 4 de la misma norma, que dictan: “Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.” 2.2. Excepciones propuestas y caso concreto El Despacho precisa que, la accionada Agencia Nacional de Minería no formuló excepciones, sin embargo, el Ministerio Público al interponer, en su momento, recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, argumentó que existía caducidad del medio de control.

Recurso que fue coadyuvado por la demandada. Así las cosas, de oficio, será resuelta la excepción de caducidad del medio de control. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Para el accionante: • El conteo del término de caducidad en el sub lite debe iniciar al día siguiente a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo demandado, y no de la notificación, teniendo en cuenta que, contra dicha resolución procedía el recurso de reposición, y al no interponerse, debía esperar a que se profiriera la fecha de ejecutoria y quedara en firme la decisión. • En el presente caso, la resolución SCT No. 001471 del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), en su artículo cuarto, dispuso que contra ese acto administrativo procedía el recurso de reposición, impugnación que es de carácter potestativo, de acuerdo con el artículo 76 del CPACA, que cita: “Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” [El Despacho resalta] • El numeral 2 del artículo 161 ibídem establece que, es un requisito previo para demandar en esta jurisdicción, haber ejercido y decidido los recursos que fueran obligatorios cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular. • De conformidad con lo anterior, en este caso, para demandar ante esta jurisdicción, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era potestativa la interposición del recurso de reposición en contra del acto administrativo demandado.

En cuanto a la ejecutoria o firmeza del acto administrativo, la doctrina ha señalado: “Es cuando el acto administrativo cruza el puente de la teoría a la práctica, es decir, cuando se introduce en el mundo fáctico del tráfico jurídico. Cuando un acto administrativo adquiere firmeza jurídica ya no existe ningún obstáculo para la administración, en lo relacionado con la ejecución de los efectos jurídicos del acto administrativo a través de la operación administrativa.

Se puede decir que a partir de este momento la administración tiene vía libre para materializar los efectos jurídicos que produce el acto administrativo. Esta firmeza la puede adquirir el acto administrativo a partir de la publicación o comunicación de la decisión, caso en el cual los fenómenos de eficacia y firmeza del acto administrativo se dan en el mismo momento (actos de carácter general, por ejemplo) o luego de transcurrida la vía gubernativa (actos de carácter particular que le dan fin y deciden de fondo la actuación administrativa o actos administrativos de trámite que ponen fin a la actuación administrativa de manera anticipada e en continuarla), aún más, a partir de la adopción de la decisión, cuando se trata de procedimientos de policía para restablecer el orden público.” [11] [El Despacho resalta] Y, respecto de la notificación de los actos administrativos se ha precisado que: “Es el mecanismo jurídico a través del cual se dan a conocer los actos administrativos de carácter individual y concreto, es decir, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas subjetivas.

Así lo reconoce el artículo 66 del CPACA en los siguientes términos: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”. La finalidad de la notificación es triple, así: a. Materializa el derecho de defensa: Con la notificación del acto administrativo se le da a conocer al interesado la decisión adoptada y, por lo tanto, se le brinda la posibilidad de inferir si la misma está acorde a sus derechos o, por el contrario, los transgrede. b. Determina el surgimiento de derechos: En este caso surgen derechos como hacer uso de los recursos ordinarios contemplados en la vía gubernativa dentro del término de ejecutoria o, de accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de determinado tiempo. […] c. Hacer eficaz el acto administrativo: Un acto administrativo de carácter particular y concreto que no se notifique en debida forma, no produce efectos jurídicos y, por lo tanto, la operación administrativa que lo efectivice será irregular, lo que quiere decir que el daño que esta llegare a producir es antijurídico, lo cual conlleva a concluir que se podrá impetrar la acción de reparación directa en contra de la mencionada operación, con el objeto de reparar dicho daño. Por otro lado, el acto será ilegal si dispone que produzca efectos jurídicos antes de que se notifique.”[12] [El Despacho resalta] Entonces, la ejecutoria de un acto administrativo supone que se haya notificado en debida forma al interesado, y por ende, se le haya concedido la oportunidad de controvertir y de ejercer su derecho de defensa, teniendo en cuenta que, la notificación permite dar a conocer la decisión, mientras que la ejecutoria permite que la administración materialice los efectos del acto administrativo.

Esta Corporación ha precisado, en casos similares, que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corre a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo[13] y no al de la ejecutoria: “Finalmente cabe resaltar que esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha precisado que la notificación y ejecutoria no son instituciones procesales sinónimas y en este caso el artículo 136 del C.C.A. es diáfano en establecer el término de caducidad a partir de la notificación del acto acusado.

Luego, si la desfijación del edicto se produjo el 15 de noviembre de 2006, en dicho día se surtió legalmente la notificación de la decisión acusada, por lo que su impugnación a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debió hacerse a mas tardar el 16 de marzo de 2007 y no el 22 de marzo siguiente, como efectivamente ocurrió.” [14] En relación con la vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral segundo del artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá pretender “la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Aunado a ello, el numeral D del artículo 164 del CPACA, dispone que la oportunidad para presentar la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. [El Despacho resalta] Por consiguiente, el lapso de cuatro (4) meses que la ley otorga para acceder a la administración de justicia se cuenta a partir del día siguiente a la publicación, notificación personal o por edicto del acto administrativo que se pretende atacar y no respecto de la ejecutoria, de manera que, la norma no da lugar a interpretaciones distintas, que permitan extender el lapso otorgado para el término de caducidad del medio de control.

En el presente caso caso, Grupo Empresarial de Hidrocarburos e Inmobiliaria Minera S.A. pretende la declaración de nulidad de la resolución SCT No. 001471 del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por el Servicio Geológico Colombiano. De esta manera, el Despacho evidencia lo siguiente: • La resolución SCT No. 001471 del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) fue notificada mediante edicto que se desfijó el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)[15]; • El término de caducidad inició el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) y finalizó el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012); • La solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante la Procuraduría General de la Nación, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)[16], cuando ya había perdido vigencia la acción. Conforme a lo anterior, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)[17], se impone concluir que fue presentada extemporáneamente, motivo por el que prospera la excepción de caducidad del medio de control.

Finalmente, se recuerda a las partes que cualquier escrito remitido al Despacho, deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co dispuesto por la Secretaría de esta sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4° del Decreto 806 de 2020.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER por contestada en término la demanda, por la accionada Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Lina Paulina Orcasita Celedón[18], identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.929.952 de Riohacha y portadora de la tarjeta profesional No. 116.091 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la accionada Agencia Nacional de Minería, ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP)[19], aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020[20].

TERCERO: DECLARAR, de oficio, próspera la excepción de caducidad del medio de control.

CUARTO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: Verificado el sistema de información SAMAI, el Despacho encuentra registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo recuerda que deben COMUNICAR a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020.

Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ASP/1C+1T/ 275 FOLIOS ----------------------- [1] Folio 94 c. ppal. [2] Folios 125 a 127 c. ppal. [3] Folios 168 y 169 c. ppal. [4] Folios 170 a 173 c. ppal. [5] Folios 202 y 203 c. ppal. [6] Folio 174 c. ppal. [7] Folios 175 y 176 c. ppal. [8] Folios 180 a 181 c. ppal. [9] Folios 222 a 227 c. ppal. [10] Folios 233 a 247 c. ppal. [11] FERNANDEZ ARBELAEZ, Iván Mauricio.

Manual de derecho procesal y contencioso administrativo. Tomo I - Volúmen I. Universidad La Gran Colombia. 2015. Pág. 521 y 522. [12] FERNANDEZ ARBELAEZ, Iván Mauricio. Manual de derecho procesal y contencioso administrativo. Tomo I - Volúmen I. Universidad La Gran Colombia. 2015. Pág. 408 y 409. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicado: 47001-23-33-000-2012-00043-01 [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). Radicado: 25000-23-24- 000-2008-00372-01. [15] Folio 85 c. ppal. [16] Folio 92 c. ppal. [17] Folio 94 c. ppal. [18] Poder a folio 261 c. ppal. [19] “Artículo 75.

Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. [20] “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.