ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PRELACIÓN EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE En el presente caso, la señora [N.A.P.A], actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, que consideró vulnerados porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada no ha proferido la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación {…}, pese a que han transcurrido más de 3 años desde que dicho proceso entró para fallo al Despacho sustanciador.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al incurrir en una presunta mora judicial al no haber dictado la sentencia de segunda instancia.(…) En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por la autoridad judicial accionada, la Sala encuentra que dentro del proceso identificado con el número único de radicación {…}, no se incurrió en mora judicial, dado que la misma se encuentra justificada.
En efecto, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas en el informe de la Sección Tercera, la Sala observa que si bien no se ha proferido fallo de segunda instancia en el medio de control que dio lugar a la acción de la referencia, ello obedece a que aún no le ha correspondido el turno en la lista de procesos que se encuentran para fallo en el Despacho judicial demandado, teniendo en cuenta que le anteceden más de 600 acciones de reparación directa para proferir sentencia, lo cual pone manifiesto la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la Corporación, lo cual descarta la mora judicial alega y, en consecuencia, la vulneración de los derechos invocados.
Además de lo anterior, la autoridad judicial accionada ha procurado el acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la actora, pues ha sido diligente en su gestión y garantista dándole respuesta a todas las solicitudes que la misma ha formulado dentro del proceso ordinario. Igualmente, vale la pena resaltar que la actora no acreditó circunstancia alguna que diera lugar a dar prelación al fallo, pues, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, los jueces deben dictar las sentencias en el orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, como tampoco hizo mención alguna a un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03821-00 (AC) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1].
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora NELLY AURORA PEÑA ARIZA, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera al no haber proferido el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2015-02675- 01.
I.2. Hechos Indicó que en la Delegatura para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio[2], el señor Pedro Pablo Bustos presentó queja en su contra, que fue radicada bajo el núm. 99065936, por ser la propietaria y representante legal de la Escuela de Conducción Olímpica Star, en virtud de la cual se le ordenó la efectividad de una garantía en favor del citado señor.
Adujo que, posteriormente, la SIC le impuso una multa por incumplimiento de dicha orden y le inició un proceso de cobro coactivo, identificado con el número de radicado 04038405, dentro del cual se ordenó, entre otros, el embargo de remanentes en el proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el número único de radicación 11001-40-03-046-2003-01226- 00[3], adelantado en su contra y a cargo del Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C; y el establecimiento de comercio Escuela Nacional del Conductor con matrícula mercantil núm. 00581456.
Manifestó que el 31 de julio de 2009 realizó el pago que le era exigible dentro del citado proceso de cobro coactivo, razón por la cual la SIC mediante Resolución núm. 39939 de 3 de agosto de 2009, dio por terminado el mismo y ordenó levantar las medidas cautelares. Señaló que comoquiera que en varias oportunidades le solicitó a la SIC la entrega de los oficios de desembargo, sin recibir respuesta alguna, promovió la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000-23-15-000 2009-01179-01[4], con el fin de que se le contestaran sus peticiones.
Sin embargo, en esa oportunidad se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que, presuntamente, esa entidad ya le había dado respuesta y tramitado los mismos. Sostuvo que debido a lo anterior y con la confianza legítima que se estaba procediendo al desembargo de los remanentes, vendió el establecimiento de comercio Escuela Nacional del Conductor e hizo entrega material del mismo.
Advirtió que la SIC nunca comunicó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, por lo que el 26 de agosto de 2013, se vio en la obligación de presentar otra acción de tutela, identificada con el número único de radicación 11001- 31-03-021-2013-00610-00[5], la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2013, le ordenó al Juzgado Cuarenta y Seis y a la SIC que actualizaran y tramitaran los oficios de desembargo para su entrega y posterior diligenciamiento por los interesados.
Puso de presente que, en cumplimiento de la anterior decisión, el 21 de septiembre de 2013, la SIC radicó ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá un oficio comunicando el levantamiento de la medida cautelar de remanentes dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-40-03-046-2003-01226-00. Señaló que los precitados oficios tardaron más de 4 años para ser expedidos y comunicados, lo que mantuvo las medidas cautelares de embargo vigentes de manera injusta y desproporcionada, causándole perjuicios económicos por el incumplimiento contractual de la compraventa del establecimiento de comercio Escuela Nacional del Conductor.
Manifestó que como consecuencia de lo anterior promovió medio de control de reparación directa contra la SIC, identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2015-02675-01, el cual le correspondió por reparto a la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6] que, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, condenó a dicha entidad a indemnizarla.
Indicó que contra la anterior decisión tanto ella como la SIC, interpusieron recurso de apelación[7] el cual le fue asignado por reparto a la Sección Tercera; sin embargo, resaltó que han pasado más de 3 años sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia. I.3. Fundamentos de la solicitud Resaltó que el trámite del recurso de apelación contra sentencias establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento del Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, no contiene un término máximo en que se deba resolver el mismo, por lo que, a su juicio, se debe tener en cuenta los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso -CGP.
Manifestó que existe vulneración a su derecho fundamental al debido proceso al no haberse proferido aún la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2015-02675-01. I.4. Pretensiones La actora solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, invocados como vulnerados y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada que profiera la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2015-02675- 01.
I.5. Defensa I.5.1. La Sección Tercera sostuvo que no toda dilación al proferir una decisión judicial genera una mora judicial que vulnere derechos fundamentales, pues existen causas imprevisibles, externas o estructurales, como lo son la congestión judicial, la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para dictar sus decisiones.
Adujo que el trámite impartido en segunda instancia en el proceso ordinario que dio origen a la presente acción de tutela ha sido diligente y, además, ha atendido todas las solicitudes presentadas por la parte actora dentro del mismo, garantizándole así su derecho fundamental al debido proceso. Trajo a colación todas las actuaciones realizadas al interior de dicho medio de control, desde que recibió el expediente en la Corporación, las cuales, a su juicio, dan cuenta de la diligencia con la que ha tramitado el mismo.
Advirtió que si aún no se ha proferido sentencia de segunda, ello obedece a que a dicho proceso le anteceden en turno para fallo más de 600 acciones de reparación directa, amén de que no se evidencia circunstancia alguna que permita otorgar una prelación para dictar sentencia en el caso de la actora. Insistió en que la mora judicial se encuentra justificada, debido al fenómeno de la congestión al interior del Consejo de Estado y al gran número de procesos con prelación en el turno para fallo.
Finalmente, puso de presente que el trámite impartido en segunda instancia en el citado proceso de reparación directa se ha ajustado al procedimiento legal vigente, sin presentarse actuaciones negligentes o arbitrarias. I.5.2. La SIC, tercero interesado en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, toda vez que debe considerarse la carga laboral del despacho judicial que conoce del proceso ordinario.
Manifestó que resulta inaplicable el artículo 121 del CGP para los procesos contenciosos administrativos, comoquiera que se debe aplicar el CPACA, el cual define de forma clara y expresa los términos en que los despachos judiciales deben proferir sus providencias; sin embargo, aclaró que los mismos pueden ser superados cuando existan motivos suficientes para justificar que la mora no ha sido caprichosa ni arbitraria.
Advirtió que conforme a los movimientos registrados en la página de la Rama Judicial del medio control de reparación directa, a su juicio, no se evidencia una mora judicial pues el asunto debe estudiarse de manera detallada junto con las demás pruebas allegadas al proceso para determinar si realmente existió un daño antijuridico y la cuantificación de la condena.
I.5.3. El señor LUIS EDUARDO REYES GÓMEZ, tercero interesado en las resultas del proceso, manifestó que se adhiere a las pretensiones de la acción de tutela presentada por la actora. I.5.4. La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, tercero interesado en las resultas del proceso, pese a ser notificado en debida forma guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[8].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora NELLY AURORA PEÑA ARIZA, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, que consideró vulnerados porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada no ha proferido la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2015-02675-01, pese a que han transcurrido más de 3 años desde que dicho proceso entró para fallo al Despacho sustanciador.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al incurrir en una presunta mora judicial al no haber dictado la sentencia de segunda instancia. De la mora judicial La mora judicial ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”[9] que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional[10] ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si ésta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte[11] ha manifestado en forma reiterada que: «[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[12].
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[13]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[14], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[15].
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional[16], en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad[17]; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio[18]. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[19], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. […]» Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por la Sección Tercera, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 25000-23- 36-000-2015-02675-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI[20], se tiene lo siguiente: • El 11 de abril de 2018, se recibió el proceso contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2015- 02675-01, ante el Consejo de Estado, para lo de su competencia. • El 18 de abril de ese año, le correspondió por reparto a la Sección Tercera; y el 5 de junio de 2018, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por la aquí actora y la SIC. • El 13 de julio de ese año, la Sección Tercera ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión; y el 4 de septiembre de 2018, el expediente ingresó al Despacho para elaborar el proyecto de sentencia de segunda instancia. • Mediante auto de 26 de septiembre del citado año, la autoridad judicial accionada le informó a la actora el estado actual del proceso. • El 19 de noviembre, el expediente ingresó nuevamente al Despacho para fallo. • El 11 de julio de 2019, el Despacho sustanciador ordenó expedir las copias del expediente identificado con el número único de radicación 11001-40-03-046-2003-01226-00, allegado en calidad de préstamo al mencionado medio de control de reparación directa, solicitadas por el Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá. • El 6 de agosto de ese año, una vez más el expediente ingresó al Despacho para fallo.
En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por la autoridad judicial accionada, la Sala encuentra que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2015-02675- 01, no se incurrió en mora judicial, dado que la misma se encuentra justificada. En efecto, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas en el informe de la Sección Tercera, la Sala observa que si bien no se ha proferido fallo de segunda instancia en el medio de control que dio lugar a la acción de la referencia, ello obedece a que aún no le ha correspondido el turno en la lista de procesos que se encuentran para fallo en el Despacho judicial demandado, teniendo en cuenta que le anteceden más de 600 acciones de reparación directa para proferir sentencia, lo cual pone manifiesto la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la Corporación, lo cual descarta la mora judicial alega y, en consecuencia, la vulneración de los derechos invocados.
Además de lo anterior, la autoridad judicial accionada ha procurado el acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la actora, pues ha sido diligente en su gestión y garantista dándole respuesta a todas las solicitudes que la misma ha formulado dentro del proceso ordinario. Igualmente, vale la pena resaltar que la actora no acreditó circunstancia alguna que diera lugar a dar prelación al fallo, pues, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[21], los jueces deben dictar las sentencias en el orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, como tampoco hizo mención alguna a un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección constitucional.
Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que la Sección Tercera no incurrió en mora judicial injustificada, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 2 de octubre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante SIC. [3] Demandante: Ernesto Díaz Pinilla, Demandados: Nelly Aurora Peña Ariza y otro. [4] Tramitada en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo, Actora: Nelly Aurora Peña Ariza, Accionada: SIC. [5] Tramitado en el Juzgado veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., Actora: Nelly Aurora Peña Ariza, Accionados: Juzgado cuarenta y seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la SIC. [6] En adelante el Tribunal. [7] La Sala advierte que pese a que la decisión del Tribunal le fue favorable a la actora, presentó recurso de apelación contra la misma, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no concedió todas las pretensiones de la demanda, especialmente, la de condenar a la SIC por los perjuicios generados por el incumplimiento de la compraventa del establecimiento de comercio Escuela Nacional del Conductor, como consecuencia del referido embargo de remanentes. [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. [10] Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño [11] Ibidem. [12] «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». [13] «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». [14] «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». [15] «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». [16] «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». [17] «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». [18] «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». [19] «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». [20] Consultado en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/ [21] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”