Micelio
76001-23-33-000-2013-00135-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-10

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: María Ceneida Quebrada Doncel·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA A DOCENTE ALFABETIZADOR – Improcedencia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

(…). Así las cosas, se tiene que la demandante no colmó el requisito para acceder a la pensión gracia, consistente en haber prestado los servicios como maestra en planteles departamentales, distritales o municipales antes del 31 de diciembre de 1980, por cuanto, como se vio, el período durante el cual laboró como alfabetizadora, esto es, entre el 1º de febrero de 1976 y el 16 de septiembre de 1979, estuvo en condición de profesora nacional.

(…). En este orden de ideas, habida cuenta de que tanto el acto administrativo de nombramiento como la certificación expedida por la secretaría de educación del Valle del Cauca señalan, inequívocamente, que la actora prestó sus servicios para la docencia oficial en una plaza nacional y, por ende, vinculada con el mismo carácter, es claro que no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita, tal como lo concluyó el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación para los maestros alfabetizadores, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de mayo de 2015, radicación: 2823-13.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00135-01(1497-17) Actor: MARÍA CENEIDA QUEBRADA DONCEL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|76001-23-33-000-2013-00135-01 (1497-2017) | |Demandante |:|María Ceneida Quebrada Doncel | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reconocimiento de pensión gracia | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 7 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de decisión oral), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 25 a 44 y 57 a 60[1]). La señora María Ceneida Quebrada Doncel, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución RDP 5597 de 16 de julio de 2012, por medio de la cual la demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reconocer la citada prestación, «[…] tomando como base el […] (75%) del promedio mensual de salarios devengados […] desde el día 11 de [d]iciembre de 2008 hasta el día 11 de [d]iciembre de 2009, periodo correspondiente al último año de servicios desde el momento en que se consolidó su derecho Prestacional […]», debidamente indexada;

(ii) sufragar intereses moratorios; (iii) «NO APLICAR descuentos para efectos de E.P.S. EN FORMA RETROACTIVA»; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (Código Contencioso Administrativo) [sic[2]]. Por último, se condene en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el «29 de septiembre de 2008» (sic[3]) cumplió 50 años de edad, «fecha para la cual [también] contaba con 20 años y 9 días de servicio, consolidándose de esta forma su derecho prestacional de la […] PENSIÓN GRACIA […]».

Que la UGPP, a través de Resolución RDP 5597 de 16 de julio de 2012, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que no satisfizo los requisitos, «[…] pues equivocadamente asumió que [su vinculación] con anterioridad al 1 de [d]iciembre de 1980 fue de Carácter Nacional, y que de acuerdo a la normatividad vigente no es procedente […] por cuanto entraría […] a recibir dos Pensiones provenientes del Tesoro Nacional», sin tener en cuenta que la labor que desarrolló en el servicio educativo entre el 1º de febrero de 1976 y el 17 de septiembre de 1979, fue en condición de docente alfabetizadora nacionalizada, comoquiera que fue nombrada por el departamento del Valle del Cauca. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 59 y 84 (inciso 2º) del CCA; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 33 de 1985; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; y la Ley 43 de 1975 y el Decreto 223 de 1977.

Aduce que la Administración incurrió en una vía de hecho, puesto que las pruebas adosadas demuestran que «[…] al momento de adquirir su estatus pensional (50 años de edad y 20 […] de servicio), se encontraba no con una mera expectativa sobre el derecho pensional, sino con un derecho adquirido legalmente por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos pues poseía la calidad de docente (nombrada con anterioridad al 1º de enero de 1981), no había sido sancionada y llevaba más de 20 años de servicio […] Así lo avala la entidad al argumentar […] que el único reparo […] es el considerar que el servicio prestado con antelación al 31 de diciembre de 1980, no es computable para acceder a la prestación por no corresponder a un nombramiento de carácter territorial (departamental, municipal o distrital)». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 74 a 79).

La accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no comportan situaciones fácticas. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción de mesadas. Asevera que la demandante no colma los requerimientos necesarios para ser beneficiaria de la pensión gracia reclamada, dado que su vinculación para la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fue de carácter nacional. 1.6 Providencia apelada (ff. 245 a 253).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de decisión oral), mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que aunque la actora demostró que cumplió 50 años de edad, se desempeñó como profesora sin incurrir en ninguna falta disciplinaria o anotación negativa en su hoja de vida y completó más de 20 años de servicios, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que «[…] la plaza que entró a ocupar […]» desde el 1º de febrero de 1976 hasta el 17 de septiembre de 1979 en el Centro de Educación para Adultos «República de Colombia» de Zarzal, por nombramiento del gobernador el Valle del Cauca, «[…] tenía carácter nacional; circunstancia que lleva a concluir que los recursos para solventar dicho nombramiento fueron nacionales, y que en esa oportunidad [tal ente territorial] únicamente fungió como administrador de las plantas de personal pertenecientes al Gobierno Nacional», de lo que se colige que no satisfizo la condición de estar vinculada a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 para acceder a la pensión gracia. Por otra parte, sostiene que a pesar de que la accionante no colmó el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, esto es, no interpuso ante la entidad demandada los recursos que procedían contra el acto administrativo acusado, resolvió decidir de fondo el medio de control, en atención a que, además de que las partes no se pronunciaron en ninguna etapa procesal sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado, en asuntos análogos, que «el hecho de no resolver la ausencia de [tal presupuesto] en las oportunidades legalmente establecidas, no puede soslayar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva […], emitiendo un fallo inhibitorio»[4]. 1.8 El recurso de apelación (ff. 260 a 273).

Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) el que el departamento del Valle del Cauca haya certificado «[…] que la plaza ocupada […] era una plaza Nacional, no significa que efectivamente […] pertenezca al orden Nacional, pues tal situación ya ha sido decantada por el máximo órgano rector de la jurisdicción contenciosa administrativa, [en el sentido] de que los docentes que pertenecen [a la Nación] son taxativamente los que fueron nombrados mediante Resolución proferida por el Ministerio de Educación Nacional […]»; y (ii) no existe prueba que sugiera que los recursos para su sostenimiento provenían del Gobierno nacional.

Agrega que en la prueba que desestimó el a quo por ser «aportada fuera de la etapa procesal correspondiente», el Ministerio de Educación Nacional informó que ella nunca ha laborado para esa cartera, por lo que debe ser valorada por constituir un medio de convicción que requiere el juez para el conocimiento de la verdad. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con auto de 14 de marzo de 2017 (f. 275) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 21 de agosto de 2018 (f. 280), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 19 de noviembre de 2018 (f. 287), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada. 2.1.1 Entidad accionada (ff. 316 a 319).

La UGPP, por intermedio de apoderado, pide confirmar la sentencia de primera instancia, «[…] teniendo en cuenta que la demandante, no logra probar […] que ha cumplido veinte (20) años de servicios como docente con tipo de Vinculación Nacionalizada o Territorial en cualquiera de sus denominaciones (Departamental, Territorial, Distrital); por el contrario lo que si se logra probar […] es que presenta vinculación al servicio Docente con posterioridad al 31 de Diciembre de 1980 y de acuerdo con lo establecido por la ley 91 de 1989 […] no tiene derecho alguno al reconocimiento de la pensión pretendida […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[5], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, dado que la que tuvo con anterioridad no es dable tenerla en cuenta por haber sido en condición de profesora nacional, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[6] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[7], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[8] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[9].

La Ley 37 de 1933[10] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los educadores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[11], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[12].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[13] (se subraya y resalta).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de la actora, que dan cuenta de que nació el 29 de marzo de 1953 (ff. 3 y 4 c. antecedentes administrativos). b) Decreto 605 de 5 de mayo de 1976, a través del que el gobernador del Valle del Cauca nombra, entre otros docentes, a la accionante, «[…] a partir del 1o. de [f]ebrero de 1976.

Plaza Nacional», en el Centro de Educación para Adultos «República de Colombia» del municipio de Zarzal (ff. 194 y 195). c) Certificación emitida por la secretaría de educación del Valle del Cauca el 2 de febrero de 2010, según la cual la demandante prestó sus servicios como maestra en «PLAZA: Nacional» entre el 1º de febrero de 1976 y el 16 de septiembre de 1979 (f. 7 c. antecedentes administrativos). d) Constancia laboral elaborada por la dependencia citada en la letra anterior el 10 de febrero de 2012, que indica que la actora ha laborado[14] como profesora (i) interina, con vinculación nacionalizada, del 1º de mayo al 30 de junio de 1981 (2 meses), y (ii) «En propiedad, como Municipal en forma Continua», desde el 1º de enero de 1992 (20 años, 1 mes y 10 días) [ff. 5 y 6 c. antecedentes administrativos]. e) Consultado el certificado de antecedentes de la accionante en la página electrónica de la Procuraduría General de la Nación[15], se encuentra que no presenta antecedentes disciplinarios[16]. f) Documento suscrito por la demandante el 23 de enero de 2012, en el que declara, bajo la gravedad de juramento, que se «[…] desempeñ[a] como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y care[ce] de los medios de subsistencia en armonía con [su] posición social y costumbres» (f. 9 c. antecedentes administrativos). g) Oficio 2015-ER-80929 de 12 de mayo de 2015, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional informa a la actora que, revisados sus archivos, no reposa ningún registro «que indique que laboró» para esa cartera (f. 219). h) Resolución RDP 5597 de 16 de julio de 2012, por cuyo conducto la UGPP negó la pensión gracia solicitada por la accionante el 20 de abril de la misma anualidad, comoquiera que (i) no cuenta con 20 años de servicios para la docencia oficial del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, y (ii) «[…] laboró con funciones de alfabetizador en el Centro de Educación para Adultos Republica [sic] de Colombia […] y se vinculó mediante el Decreto 605 del 05 de mayo de 1976 y fue desvinculada mediante la Resolución No. 461 del 07 de diciembre de 1979, tiempos que fueron prestados con tipo de vinculación NACIONAL […]» (ff. 3 a 6).

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la demandante cumplió 50 años de edad el 29 de marzo de 2003 y laboró para el departamento del Valle del Cauca (i) como docente alfabetizadora, del 1º de febrero de 1976 al 16 de septiembre de 1979, con vinculación nacional (3 años, 7 meses y 16 días); (ii) como profesora interina nacionalizada, entre el 1º de mayo y el 30 de junio de 1981 (2 meses); y (iii) desde el 1º de enero de 1992 hasta el 10 de febrero de 2012[17], en condición de educadora territorial (20 años, 1 mes y 10 días); esto es, completó 23 años, 10 meses y 26 días.

En atención a su situación, el 20 de abril de 2012 la actora pidió de la demandada el reconocimiento de la pensión gracia, negado con Resolución RDP 5597 de 16 de julio de 2012 (acusada). En el presente caso, la accionante alega, en esencia, que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual «el tipo de Vinculación y el carácter de territorial o Nacional de los nombramientos, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto», además de que concluyó que «pertenecía a una planta de personal pagada con cargo a la Nación», sin contar con una prueba que así lo acreditara (f. 263).

Para dilucidar lo anterior, se deberá abordar las distinciones previstas por el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación, dicha diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.

Ahora bien, respecto de ellos, la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los maestros nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. ii) Personal nacionalizado.

Son los docentes que siendo territoriales antes del 1º de enero de 1976 fueron objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del mencionado proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). iii) Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10[18] de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de manera exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.

La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial). La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el profesor interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. Conforme a lo anotado, le asiste razón a la demandante, en principio, cuando afirma que el tipo de vinculación de un educador se determina por el ente que realizó el nombramiento, bien el Ministerio de Educación Nacional (nacional), ora los departamentos, distritos o municipios (territorial).

Sin embargo, esa regla no es única ni absoluta, comoquiera que, según el citado artículo 1º de la Ley 91 de 1989, cuando la plaza a ocupar no haya sido creada de manera exclusiva por la respectiva entidad territorial y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto, adquiere el carácter de nacional, así su designación provenga de un departamento, distrito o municipio.

En el asunto sub examine, si bien con el Decreto 605 de 5 de mayo de 1976 el gobernador del Valle del Cauca nombró a la actora como docente en el servicio de educación para adultos, también advirtió expresamente que era para ocupar una «Plaza Nacional», esto es, que no estaba creada para el departamento ni financiada por este, de lo que se colige entonces que su vinculación, por sustracción de materia, revestía la condición de nacional[19].

Dicha situación fue confirmada por la secretaría de educación del Valle del Cauca, que al certificar sobre la vinculación de la accionante a la educación oficial, precisó que ocupaba una «PLAZA: Nacional». Debe recordarse que las anteriores pruebas son las que, conforme al artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente»[20], pues el primero prevé que los educadores vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de docente territorial es el nominador.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[21], fijó, entre otras reglas, la siguiente: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].

Así las cosas, se tiene que la demandante no colmó el requisito para acceder a la pensión gracia, consistente en haber prestado los servicios como maestra en planteles departamentales, distritales o municipales antes del 31 de diciembre de 1980, por cuanto, como se vio, el período durante el cual laboró como alfabetizadora, esto es, entre el 1º de febrero de 1976 y el 16 de septiembre de 1979, estuvo en condición de profesora nacional.

Sobre el particular, esta Corporación, en providencia de 27 de mayo de 2015[22], sostuvo: Ahora bien, en el caso concreto las labores desempeñadas por la señora […], en su condición de docente alfabetizador, se registraron en el Distrito Capital razón por la cual su vinculación, debe decirse, tuvo el carácter de nacional tal y como se expresa en el epígrafe[23] de la Resolución No. 1240 de 1977, a través de la cual se le asignó una bonificación. […] Bajo estos supuestos, la vinculación de la señora […] como docente alfabetizador, en 1977, no resulta apta para efectos de computar los 20 años de servicio exigidos por el legislador para efectos del reconocimiento de una prestación pensional gracia, toda vez, que como quedó visto la misma tienen un carácter nacional.

Se reitera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.

Así las cosas, dado que en el caso concreto, como quedó ampliamente expuesto, la demandante no logró demostrar que contaba con una vinculación docente apta, esto es territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se hacía necesario desestimar su pretensión de nulidad [se subraya]. En este orden de ideas, habida cuenta de que tanto el acto administrativo de nombramiento como la certificación expedida por la secretaría de educación del Valle del Cauca señalan, inequívocamente, que la actora prestó sus servicios para la docencia oficial en una plaza nacional y, por ende, vinculada con el mismo carácter, es claro que no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita, tal como lo concluyó el a quo.

Ahora bien, resulta necesario advertir que a pesar de que el Ministerio de Educación Nacional, a través de oficio 2015-ER-80929 de 12 de mayo de 2015, indicó que en sus archivos no figura ningún registro en cuanto a que la accionante haya prestado sus servicios para esta cartera, la Sala estima que no tiene la virtud de establecer su vinculación con el servicio educativo, en consideración a que (i) no es el documento idóneo para acreditarlo y (ii) es en el ente territorial donde reposan la hoja de vida y demás archivos de los maestros que trabajan en los centros educativos de su jurisdicción, de lo contrario, la secretaría de educación del Valle del Cauca no podría haber certificado, como lo hizo, que aquella estaba designada en una plaza nacional.

Por otra parte, cabe anotar a la demandante que no es dable aplicar en el asunto sub judice lo dicho por esta Corporación en fallos de 6 de mayo de 2010[24] y 28 de junio de 2016[25], como lo pide en el recurso, puesto que en ellos se analizó la situación de profesores que fueron vinculados a la educación estatal por medio de contratos de prestación de servicios, además de que las pruebas allí adosadas evidenciaban el tipo de vinculación de los actores y el origen de los recursos que financiaban sus servicios, temas que no fueron motivo de análisis en la presente controversia.

Por último, dado que la accionante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[26], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la accionante.

Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la UGPP (ff. 353 a 361), cuyo destinatario lo sustituyó en otra profesional del derecho (f. 362), se reconocerá personería a esta última, sin perjuicio de la validez de las actuaciones efectuadas por el primero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase parcialmente la sentencia de 7 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de decisión oral), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora María Ceneida Quebrada Doncel contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.

Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°. Reconócese personería a la abogada María Fernanda Machado Gutiérrez, con cédula de ciudadanía 1.019.050.064 y tarjeta profesional 228.465 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos de la sustitución de poder obrante en el folio 362. 4°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | ----------------------- [1] Escrito de subsanación. [2] Cabe anotar que el presente asunto fue promovido en vigencia del CPACA. [3] Información errada si se tiene en cuenta que, conforme a las pruebas, nació el 29 de marzo de 1953. [4] Cita los fallos de (i) 19 de mayo, expediente 25000-23-25-000-2012- 00108-01, C P. Gabriel Valbuena Hernández;

(ii) 4 de agosto, expediente 27001-23-33-000-2014-00073-01 (4971-2014), C P. Gabriel Valbuena Hernández; y (iii) 13 de diciembre de 2016, expediente 47001-23-33-000-2015-00498-01, C. P. Rocío Araújo Oñate. [5] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [6] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [7] «[S]obre Instrucción Pública». [8] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [9] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [10] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [11] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [12] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [13] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [14] Hasta la fecha de expedición del certificado, la actora no se había retirado del servicio oficial. [15] https://www.procuraduria.gov.co/CertWEB/Certificado.aspx?tpo=2. [16] Corte Constitucional, sentencia C-371 de 14 de mayo de 2002: «[…] la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos […] se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario». [17] Según certificación de 10 de febrero de 2012, que igualmente da cuenta de que la actora, para esa fecha, seguía vinculada al servicio docente. [18] «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». [19] Al respecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: nacionales y territoriales.

Y, posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los docentes se clasificaron en nacionales y nacionalizados. [20] Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 señala que «Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo». [21] Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). [22] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25- 000-2012-01126-01 (2823-13). [23] “por la cual se asigna una bonificación a Alfabetizadores Nacionales, en el Distrito Especial de Bogotá.”.

(fl. 13, cuaderno No. 1). [24] C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 76001-23-31-000-2005-00578- 01 (1883-08). [25] C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 73001-23-33-000-2012- 00093-01 (2694-2013). [26] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).