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25000-23-42-000-2014-02607-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-16

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República (Fonprecon)·Demandado: Blass Alfonso Riaño Uparela

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Requisitos / HOMOLOGACIÓN DE TEXTO DE ENSEÑANZA POR TIEMPO DE SERVICIOS PARA OBTENER PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA – Improcedencia Lo primero que ha de advertirse es que el accionado (i) no logró completar 20 años de servicio, pues el despliegue de su labor como servidor público tuvo lugar por el lapso de 19 años, 6 meses y 16 días, en el cual ejerció la actividad legislativa en calidad de Senador por la circunscripción electoral del Departamento de Córdoba con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), (ii) para el 1° de abril de 1994 ya contaba con más 40 años de edad, habida cuenta que nació el 3 de febrero de 1938, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (iii) sujeto de un reconocimiento pensional por parte de Fonprecon, en atención a que su libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA», registrado Dirección Nacional de Derecho de Autor el 27 de junio de 1997, fue homologado por dos años de servicio.

Si bien es cierto que el aludido texto contó con (i) la aprobación o recomendación, inicialmente, de dos rectores de instituciones educativas (Gimnasio Australiano y Colegio La Salle de Villavicencio) y, luego, de otros directivos (Centro Educativo Distrital Nuevo Chile e Instituto Central Colombiano), ante la verificación administrativa que efectuó Fonprecon y terminó con el auto de archivo de 15 de mayo de 2012, y (ii) el certificado de registro, por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, también lo es que esos presupuestos formales no son suficientes para la homologación a tiempo de servicio, pues para respetar la finalidad y el contexto de esa prerrogativa excepcional fijada en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, se requiere que la producción intelectual no sea aislada, sino desarrollo de una actividad docente, dirigida a posibilitar la comprensión de una materia propia de un determinado pensum académico.

En el asunto sub judice, el libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» (i) se creó en el año de 1982, cuando el demandado era senador por la circunscripción electoral del Departamento de Córdoba, (ii) constituye un texto de interés, aislado de la actividad académica, y (iii) fue utilizado como material de consulta por parte de estudiantes de bachillerato, según se indicó en las recomendaciones efectuadas por los directivos docentes referenciados, sin que se denote una clara intención y orientación de contribuir con el entendimiento de una materia en particular.

Así las cosas, como esa producción intelectual estuvo despojada del ejercicio del magisterio y no comporta un texto de enseñanza propiamente dicho, no hay lugar, en principio, a la homologación excepcional por tiempo de servicio (dos años) y, por ende, al reconocimiento pensional que efectuó Fonprecon, a través de las Resoluciones 977 de 1997 y 1194 de 2008, por cuanto, como ya se evidenció, el accionado no completó los 20 años de servicio requeridos para acceder a esa prestación (19 años, 6 meses y 16 días).

Para la Sala no hay duda de que el registro, por parte del demandado, del texto «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» en la Dirección Nacional de Derecho de Autor (27 de junio de 1997), a menos de un mes de solicitar de la administración el reconocimiento pensional (17 de julio de 1997), denota un intento de completar el tiempo de servicio que le hacía falta para acceder a la pensión de jubilación. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA / APLICACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIONAL SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES A ADULTO MAYOR SUJETO ESPECIAL DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Procedencia / DESCUENTOS POR LOS APORTES QUE FALTAN PARA COMPLETAR EL TIEMPO DE SERVICIOS EXIGIDO POR LA LEY PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL Sobre lo último, se puede indicar someramente que al demandado no le era aplicable el régimen especial de pensiones de los congresistas establecido en el Decreto 1359 de 1993, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) no era legislador (fue Senador hasta el 16 de abril de 1985), condición que resulta absolutamente indispensable para ser destinatario de dicha regulación. (…).

En el asunto sub judice el demandado obtuvo un reconocimiento pensional a los 59 años de edad (en el año 1997, con efectividad a partir del 17 de julio de 1994), con 19 años, 6 meses y 16 días y la homologación de un libro por dos años de servicio, actuación que fue (i) confirmada, (ii) investigada internamente por la misma administración, y (iii) mantenida con el auto de archivo de 15 de mayo de 2012, porque se adelantó con «el lleno de requisitos legales».

Lo anterior, sumado a que la homologación no era una práctica aislada, dio lugar a que el accionado no cotizara los 5 meses y 14 días que le hacían falta para completar los 20 años de servicio. Para la Sala suprimir la mesada pensional después de 23 años, cuando el demandado es un adulto mayor y no tiene forma de completar el escaso tiempo que le hace falta para alcanzar los 20 años de servicio, desconoce, si más, sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y el deber de protección que le asiste al Estado.

Por lo anterior y para buscar mantener el equilibrio financiero del sistema pensional, lo más pertinente es que la entidad demandante disponga el descuento progresivo de los aportes que le hacen falta al accionado para completar los 20 años de servicio, sin que ello desconozca el tope máximo de deducciones permitido por la ley. (…). Con base en los razonamientos que se dejan consignados, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, ordenar que se mantenga el pago de las mesadas pensionales del demandado, con el correspondiente descuento de las cotizaciones que le hacen falta para completar los 20 años de servicio.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con el registro de propiedad intelectual para efectos pensionales, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 17 de febrero de 2011, radicación: 2165-07. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 753 DE 1974 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02607-01(0345-18) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Demandado: BLASS ALFONSO RIAÑO UPARELA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS CONGRESISTAS/ EQUIVALENCIA DE TIEMPOS DE SERVICIOS POR PRODUCCIÓN DE TEXTOS O LIBROS DE ENSEÑANZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo de 9 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que en su contra instauró el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón).

II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda[1]. 2. Fonprecon, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la modalidad de lesividad, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del señor Blass Alfonso Riaño Uparela. 2.1.1 Pretensiones. 3.

La entidad demandante en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 977 de 12 de noviembre de 1997 y 1194 de 18 de septiembre de 2008 que, en su orden, reconocieron y confirmaron una pensión de jubilación al accionado (i) en la que se homologó el libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» por dos años de trabajo, lo que le permitió completar 21 años, 6 meses y 16 días de servicio, (ii) equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año de 1994, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y la sentencia T-463 de 1995, (iii) efectiva a partir del 17 de julio de 1994, y (iv) en la que también deben concurrir en el pago de las mesadas el Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D. C. 4.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare que el demandado no tenía derecho al reconocimiento especial de que fue sujeto, por cuanto el libro de su autoría «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» que fue utilizado para completar los veinte años de servicio, no reunía las condiciones para ser homologado y, en esa medida, debe ser excluido de nómina de pensionados y reintegrar los valores que le fueron pagados. 2.1.2 Hechos. 5.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República relató que el accionado (i) nació el 3 de febrero de 1938, (ii) prestó sus servicios en diferentes entidades estatales, por espacio de 19 años, 6 meses y 16 días, (iii) ejerció actividad legislativa hasta el 19 de julio de 1986, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), (iv) para completar los veinte años de servicio exigidos para efectos pensionales, registró en la Dirección Nacional de Derecho de Autor un libro titulado «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA», el 17 de junio de 1997, (v) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (vi) fue sujeto de un reconocimiento prestacional ilegal, a través de las Resoluciones 977 de 1997 y 1194 de 2018, tal como se mostrará en el acápite que sigue. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación. 6.

Fonprecón citó como normas violadas por las resoluciones enjuiciadas la Ley 50 de 1886, el Decreto 753 de 1974, la Ley 4ª de 1992, y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. 7. Argumentó que reconoció una pensión de jubilación al señor Blas Alfonso Riaño Uparela pese que no acreditó los veinte años de servicio con anterioridad al 20 de junio de 1994, si se tiene en cuenta que el libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» fue registrado en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el 27 de junio de 1997. 8.

Que el aludido libro debió registrarse «antes del 19 de julio de 1986 para que la situación jurídica del demandado estuviera consolidada como lo prevé el artículo 3º del Decreto 1293 de 1994 y, reiteramos, el señor RIAÑO UPARELA elevó solicitud de registro del libro en junio de 1997, por lo tanto no cumplió con los requisitos legales para la convalidación del texto por dos (2) años de servicio como erradamente se estableció en [uno de los actos que] se demanda en este proceso». 9.

Precisó que, en principio, el accionado era beneficiario del régimen de transición especial de congresistas consagrado en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, pero no puede acceder al mismo por cuanto no completó el tiempo de servicio exigido (solo 19 años, 6 meses y 16 días). 10. Que, por lo anterior, el demandado «se encuentra incurso en lo dispuesto por el artículo 4º del […] Decreto 1293 de 1994, es decir, ha perdido los beneficios del régimen especial de los Congresistas al haberse desvinculado definitivamente del Congreso de la República, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión». 11.

Advirtió que también existe «irregularidad en la convalidación del tiempo de servicio del 1º de julio de 1958 al 31 de diciembre de 1962, toda vez que la prueba aportada [por el interesado] no reúne las exigencias legales para ser [tenido] como tiempo de servicio, en consecuencia procede la nulidad del acto administrativo demandado y el despacho favorable a las pretensiones de la demanda». 2.2 Contestación de la demanda[2]. 12.

El señor Blas Alfonso Riaño Uparela señaló que para la época del retiro del servicio (19 de julio de 1986) «tenía 20 años de servicio y más de 50 años [de edad], con lo cual tenía claramente consolidado su situación jurídica y en tal virtud le era aplicable el Régimen Especial de Transición y, en consecuencia, debe respetársele las condiciones exigidas en la normatividad anterior para acreditar [el tiempo laborado], en la cual se permitía las equivalencias, es decir, cada libro adoptado y recomendado como texto de enseñanza, equivaldría a dos años de servicio». 13.

Que el artículo 3º del Decreto 753 de 1974, precepto que le sirvió a la entidad demandante para homologar su libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» por tiempo de servicio, solo exigía que esta producción intelectual hubiera sido adoptada y recomendada como texto de enseñanza, para ser homologada para efectos pensionales, tal y como se verificó en los actos acusados. 14.

Adujo que Fonprecón pretende aplicarle «a todos los parlamentarios el mismo rasero, consistente en haber cumplido los 20 años de servicio antes del 20 de junio de 1994, aspecto que no es concordante en manera alguna con lo estipulado en el Decreto 1293 de 1994, pues este también cobijaba a los senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no reelegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo (3º del Decreto 753 de 1974).

No obstante que fue declarado nulo, pero para la época del reconocimiento realizado por el Fondo del Congreso tenía plena vigencia y validez». 15. Propuso las excepciones de (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales, (ii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, e (iii) ineptitud de la reforma a la demanda por extemporaneidad. 2.3.

Trámite procesal. 16. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 31 de julio de 2014 y ordenó la notificación al señor Blass Alfonso Riaño Uparela, al agente del Ministerio Público y al Director de laa Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado[3]. 2.3.1 Audiencia Inicial[4]. 17. En esta diligencia, celebrada el 6 de abril de 2016, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) saneó el proceso, (ii) declaró imprósperas las excepciones de ineptitud de la demanda y la reforma del escrito introductorio del proceso por extemporaneidad, (iii) precisó que el restante medio exceptivo propuesto tiene relación directa con el fondo del asunto, (iv) fijó el litigio, y (v) dispuso oficiar a la Tesorería del Auxiliar Departamental de Chinú (Córdoba) para que expida certificación laboral del demandado. 4.

Sentencia de primera instancia[5]. 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 9 de agosto de 2017, declaró (i) la nulidad de las Resoluciones 977 de 12 de noviembre de 1997 y 1194 de 18 de septiembre de 2008, (ii) que el señor Blas Alfonso Riaño no completó veinte años de servicio y, por ende, no es beneficiario del régimen de transición de congresistas, y (iii) que no hay lugar a la devolución de valores pagados, por cuanto fueron recibidos de buena fe. 19.

Consideró que «los requisitos para convalidar tiempo de servicios para efectos estrictamente pensionales de conformidad con la Ley 50 de 1996 y el Decreto Reglamentario No. 753 de 30 de abril de 1994, se deben cumplir antes del 20 de junio de 1994, estando así para esa época la situación jurídica consolidada». 20. Que para el 20 de junio de 1994, el señor Blas Alfonso Riaño Uparela solo acreditó 19 años, 6 meses y 16 días de labores.

Añadió que si bien es cierto que el libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» fue adoptado como texto de enseñanza en dos instituciones educativas, también lo es «que esa producción intelectual no fue en ejercicio de la labor docente», lo que impide que sea aplicada la homologación estatuida en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, «que como quedó visto, se refiere exclusivamente a ese ámbito de labores». 21.

Puntualizó que «el escrito que le sumó 2 años para completar los 20 de servicios fue registrado el 27 de junio de 1997, es decir, con posterioridad al momento del retiro definitivo del servicio que se verificó el 19 de julio de 1986; lo cual evidencia que el señor Riaño Uparela al encontrarse ante el hecho inevitable de no reunir el tiempo de servicio exigido para acceder a una pensión, encontró como última alternativa registrar el texto pocos días antes de elevar la petición de reconocimiento, para con ello pretender acceder a la homologación y así cumplir con los requisitos de Ley». 22.

Que el accionado, como para el 20 de junio de 1994, «no había completado los 20 años de servicios, no es beneficiario del Régimen de Transición de Congresistas contemplado en el Decreto 1293 de ese año, por lo que no tiene derecho a la pensión que actualmente se encuentra percibiendo». 23. Por último, señaló que no hay lugar a (i) la devolución de las sumas pagadas, por cuanto fueron recibidas de buena fe, y (ii) la condena en costas. 2.5.

Recurso de apelación[6]. 24. El accionado inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, por cuanto Fonprecón actuó adecuadamente al interpretar que «la producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos institutores o profesores, equivaldría a dos años de servicio, para ser computados en la liquidación de la pensión de jubilación, sin otros condicionamientos». 25.

Evidenció que el Decreto 753 de 1974 no establece «que la producción de un libro de enseñanza debería ser el fruto de la docencia, por el contrario, entendió que cualquier servidor público podría realizar este trabajo intelectual». 26. Que, por lo anterior, es claro que «al momento de su retiro, abril 17 de 1985, tenía 20 años de servicio y más de 50 años, con lo cual tenía claramente consolidado su situación jurídica y en tal virtud le era aplicable el Régimen de Transición y, en consecuencia, debe respetársele las condiciones exigidas en la normatividad anterior para acreditar tiempo de servicios, en el cual se permitían las equivalencias, es decir, cada libro adoptado y recomendado como texto de enseñanza equivaldría a dos años de servicio». 27.

Insistió que no es válido exigir condicionamientos que la norma rectora no fija, como pedir que el registro de la propiedad intelectual se efectúe «al retiro de servicio público, es decir, el 19 de julio de 1985, pues se reitera, que la única exigencia es: la producción de un libro de enseñanza, adoptado y recomendado, requisito que se cumplió a cabalidad, aspecto totalmente independiente y que no tiene incidencia alguna en su reconocimiento pensional, es que su registro en la Dirección Nacional de Derechos de Autor se hubiera cristalizado en el año de 1997». 28.

Que la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005 respetan los derechos adquiridos y el antecedente jurisprudencial[7] que le sirvió de fundamento al a quo para declarar la nulidad de las resoluciones acusadas «solo produce efectos a partir del momento de su expedición, sin que pueda afectar las situaciones o derecho reconocidos legalmente con anterioridad». 2.6.

Trámite en segunda instancia. 29. El magistrado sustanciador, mediante autos de 28 de febrero[8] y 17 de agosto de 2018[9], admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 30. En dicha oportunidad se pronunció una de las partes, así: • Fonprecón[10] reiteró que el libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» no cumple los requisitos y las condiciones para ser homologado y, en esa medida, su autor no tiene derecho a la pensión especial que se le reconoció, por «haberse desvinculado definitivamente del Congreso de la República, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 31. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA[11]. 2. Problemas jurídicos. 32. Acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

En este sentido, le corresponde a la Sala determinar, si: 33. ¿La convalidación de tiempos de servicio efectuada por Fonprecón, por la publicación del libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA», se ajustó a las previsiones de la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974? 34. ¿Al señor Blas Alfonso Riaño Uparela le era aplicable el régimen especial de pensiones de los congresistas? 35.

Para tal efecto, inicialmente se aludirá (i) a la equivalencia de tiempos de servicios por producción de textos o libros de enseñanza, (ii) al régimen especial de pensión de congresistas, y (iii) a las pruebas que reposan en el expediente, para con ello determinar si al apelante le asiste la razón en lo que pretende. 3. Equivalencia de tiempos de servicios por producción de textos o libros de enseñanza. 36.

La Ley 50 de 11 de noviembre de 1886[12] estableció la posibilidad de que la producción de un texto de enseñanza pudiera ser homologado por dos años de servicios prestados en la instrucción pública, así: Artículo. 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior.

La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública.  37.

Posteriormente, el Ejecutivo reglamentó el anterior beneficio excepcional, a través del Decreto 753 de 30 de abril de 1974[13], en el cual fijó los requisitos que se deben acreditar los autores de los textos de enseñanza para obtener la equivalencia de dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: Artículo 1º.

Los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza, según el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto. En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren, el establecimiento o los establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas del libro o de los libros, en caso de ser varios, y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos.

Artículo 2º. La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente. Artículo 3º.

Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores  disposiciones, equivaldrán a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de  la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de  tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva:  a) Que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada. b) Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año en edición. c) Que en el caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas, con dimensión no menor de 20 x 15 cms. d) Que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, éste no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima precedente (negrita con subrayas fuera del texto). 38.

Esta Corporación, mediante sentencia 15 de diciembre de 1979[14], declaró la nulidad de las letras c) y d) atrás destacadas, por cuanto desbordaron la facultad reglamentaria: La norma anterior tiene como finalidad equiparar las tareas o servicios cumplidos por el Magisterio de carácter privado, a los servicios prestados a la instrucción pública y, además, fomentar la producción de textos de enseñanza que tengan la aprobación de dos institutores o profesores y que en el caso de que el autor o editor no haya recibido, al efecto, auxilio del Tesoro Público, equivaldrán a dos años de servicios prestados al Estado.

En cambio, los literales c) y d) del artículo 3º del Decreto Reglamentario número 753 de 1974, establecen dos requisitos que no están contemplados dentro de la ley mencionada, a saber: que en el evento de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de 200 páginas, con dimensión no menor de 20 por 15 centímetros que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, éste no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima precedente, con lo cual se excedió la potestad reglamentaria, por cuanto el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, no señaló dichas exigencias o condiciones de tipo formal, para efectos de asimilar a dos años los servicios prestados a la instrucción pública, la producción de un texto de enseñanza.

Los requisitos a que alude el decreto enjuiciado, aparte de no estar comprendidos en la Ley 50 de 1886, afectan la encomiable y altruista finalidad de ésta, que no es otra que la de estimular a los autores y editores de obras didácticas que propendan por el desarrollo de la instrucción pública y, por ende, de la cultura nacional […]. A lo anterior no sobraría agregar que el poder reglamentario que la Constitución Nacional concede al Presidente de la República (ordinal 3º del artículo 120), no es ilimitado, por cuanto está sujeto al contenido de la ley que pretende reglamentar, sin ampliarla ni tampoco restringirla, respetando de esa manera la competencia que le es propia al Legislador, pues lo que se debe es desarrollar lo establecido en el texto de la norma que va a reglamentarse para que ella tenga así su cumplida ejecución, facilitando su inteligencia y haciendo operante la disposición de carácter superior que es objeto de esta potestad del Ejecutivo […] Como en el caso de autos el Presidente de la República extralimitó sus funciones al crear nuevos requisitos, fuera de aquéllos previstos en la ley materia de la reglamentación, trae como consecuencia su nulidad. 39.

La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en lo que atañe a la noción de texto de enseñanza, mediante concepto de 22 de abril de 1998[15], puntualizó: En síntesis, el artículo 13 de la ley 50 de 1886 establece la equivalencia de dos años de servicio público, para efectos de la obtención de la pensión de jubilación, en beneficio del servidor público que cumpliendo una labor de instrucción pública o tareas propias del magisterio privado, elabore un texto de enseñanza o edite un periódico pedagógico. […] Por texto de enseñanza, se debe entender un libro científico o didáctico que sirva para estudiar y comprender una materia propia del pensum de los colegios o universidades en los programas de pregrado y posgrado.

Un libro que no se relacione directamente con una materia objeto de estudio en un centro académico, podrá ser tal vez de interés, pero no será un texto de enseñanza en el sentido del mencionado artículo 13. Un texto de enseñanza debe ilustrar sobre una materia, debe aportar conocimientos al estudiante que le sean de utilidad para la comprensión de una rama del saber y su consiguiente aplicación práctica.

No puede ser simplemente una compilación de artículos de prensa o revistas o un ensayo sobre un tema abstracto o teórico, que no guarde relación con una asignatura del programa de estudios. Debe ser un texto didáctico, lo que significa que debe estar destinado a instruir y educar en diversos niveles del conocimiento humano con una orientación práctica y sin dogmatismo (negrita con subrayas fuera del texto). 40.

En este concepto se indicó que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 (i) puede dar lugar a otorgar derechos prestacionales, en los que la cuota pensional proporcional de los dos años homologados por el texto de enseñanza estará a cargo de la entidad o fondo que efectúa el reconocimiento, (ii) fue derogado tácitamente por el artículo 289[16] de la Ley 100 de 1993, y (iii) se encuentra vigente para los empleados y funcionarios exceptuados de la aplicación del sistema de seguridad social integral y para los servidores públicos que «se encuentran en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha ley, esto es, aquellos que al 1º de abril de 1994 tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, y estaban en esa fecha afiliados a un régimen pensional». 41.

En este punto, no se puede soslayar que la letra l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionada por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, preceptuó que «[e]n ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión».  42.

Para la Sala, la homologación de un texto de enseñanza a tiempo de servicio comporta una prerrogativa excepcional a efectos de acreditar los requisitos de pensión, en la medida en que, en principio, debe partirse de la base que el autor de esa producción intelectual ha ostentado una vinculación laboral o ha efectuado aportes en forma independiente en orden a acumular el número de semanas cotizadas, o de años de servicios, que exige la Ley. 43.

Ahora bien, en los eventos en que se acepte la aplicación ultractiva de la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974 para los efectos pensionales referidos, ello no da lugar al reconocimiento automático de tal prerrogativa, pues resulta necesario verificar, además del cumplimiento de los requerimientos formales que prevén las disposiciones en comento (dos aprobaciones o recomendaciones y no haber recibido auxilio del tesoro público), la naturaleza de la publicación que se pide homologar por tiempo de servicio (texto enseñanza), así como el contexto temporal y de actividad en que esta se produjo (pedagógica o docente). 44.

En relación con la verificación que hay que efectuar, la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 17 de febrero de 2011[17], en relación con el régimen de transición especial estipulado en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, aplicable a los congresistas que tuvieran su situación jurídica consolidada al 20 de junio de 1994, señaló que de llegar a aceptarse, en gracia de discusión, el registro de propiedad intelectual para efectos pensionales, éste debía efectuarse con anterioridad a la aludida fecha: De otro lado, para completar el tiempo de servicios faltante para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en el Régimen de Transición Especial para Congresistas, el accionante en virtud de la Ley 50 de 1886 y el Decreto Reglamentario No. 753 de 1974, aportó certificaciones de 4 textos literarios o libros de su autoría, que permite la homologación de una obra por dos años de servicios.

Aún aceptando en gracia de discusión, la posible homologación en virtud de las obras publicadas por el actor para completar el tiempo de servicio; tampoco es de recibo, porque el Decreto Reglamentario de la misma norma – 753 de 1974 artículo 3º literal a) - exige “ Que el libro o los libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada”, requisito que debió estar cumplido antes del 20 de junio de 1994 para que su situación jurídica estuviera consolidada como lo prevé el artículo 3º del Decreto 1293 de 1994; y el demandante elevó solicitud de registro de las 4 obras en el año de 2003.

Fuerza concluir que no cumplió las exigencias legales, por ende, no es beneficiario del Régimen de Transición Especial para Congresistas. 45. Luego, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de la sentencia de 28 de abril de 2011[18], enfatizó que, además de verificarse el cumplimiento de los requisitos formales fijados en la ley, también es imperioso revisar si el libro registrado constituye, strictu sensu, un texto de enseñanza: En este estado de cosas debe precisarse que la homologación de la “producción de un texto de enseñanza” a tiempo de servicio, constituye una prerrogativa excepcional a efectos de acreditar los requisitos pensionales, toda vez que en principio debe partirse de la base que el interesado ha ostentado una vinculación laboral o ha efectuado aportes en forma independiente en orden a acumular el número de semanas cotizadas, o de años de servicios, que exige la ley.

Siendo ello así, la producción de un texto de enseñanza no atañe a un mero formalismo legal sin contenido alguno, sino que por el contrario busca que la obra publicada sea un medio idóneo para efectos de transmitir el conocimiento […]. Entonces, la producción de un texto de enseñanza hace referencia a la creación y aporte ideológico e intelectual del autor de la obra de forma tal que a través de una secuencia lógica de argumentos y conceptos pongan en conocimiento de sus receptores un tema determinado.

Entre tanto, de acuerdo con las certificaciones expedida por la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno, en el caso concreto se observa que el libro cuya validez reclama la autora constituyó una “compilación” de orden jurisprudencial, a la cual no puede atribuírsele el carácter de creación e innovación, pues como su nombre lo indica constituye una recopilación ordenada de antecedentes judiciales, pero ello no implica que el autor haga un aporte o critica adicional al mismo, sin desconocer, claro está, la labor de búsqueda y organización que la compilación comporta […] (negrita con subrayas fuera del texto). 46.

Por último, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de 6 de mayo de 2015[19], determinó que para que el texto de enseñanza fuera válido, debía producirse en el marco de la actividad pedagógica, es decir, que su elaboración no fuera aislada, sino propia del ejercicio de la docencia: En esta línea, el desempeño de la labor por espacio de 20 años, por parte del empleado civil en un cargo de manejo, judicial o político, con el cumplimiento de los demás requisitos de ley, lo hacía merecedor a la pensión jubilatoria.

Por remisión legal, cuando se trataba del empleado en la instrucción pública, siempre que acreditara los requisitos exigidos por la norma, se hacía acreedor a la jubilación, pero, si ejercía dicha labor por el lapso indicado, es decir, por 20 años. Y en la misma dirección, las tareas del magisterio privado fueron asimiladas por la ley a los servicios prestados en la instrucción pública, lo que significa que se debían desempeñar por el término de 20 años, para así hacerse merecedor al mismo efecto legal, que no es otro, que el reconocimiento pensional.

De ahí que en un avance jurisprudencial en aras de precisar el objeto al que se circunscribe la ley que regula la materia, es menester entender, que para la obtención de la equivalencia de un texto de enseñanza por tiempo de servicio, se requiere que esa producción intelectual tenga lugar dentro del marco del ejercicio de la docencia, porque es el adelantamiento de la labor misma al servicio del Estado, el elemento determinante para la obtención de la pensión. En otras palabras, la producción aislada de los libros, es decir, despojada de la prestación del servicio de instrucción o magisterio, no se puede predicar como labor válida en los términos de esta ley para efecto pensional, si se tiene en cuenta, que la pensión jubilatoria en nuestro ordenamiento se constituye a través de las décadas, en esa recompensa a la que se hace merecedor su destinatario con ocasión de los servicios que por largo tiempo prestó al Estado.

Lo contrario, sería pretender la obtención del derecho pensional sin cumplir con ese requisito de carácter indispensable, que es, el de la prestación del servicio público; pues no se puede desconocer, que la razonabilidad de la pensión de jubilación se centra en el enaltecimiento del ejercicio laboral. Como tampoco puede pasar inadvertido, el principio constitucional de que trata el primer inciso del artículo 1°[20] del Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido de que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones; lo que se traduce, en que ningún pago pensional puede efectuarse sin que esté asegurado su financiamiento con los aportes realizados por el empleado, por manera, que la cotización adquiere el carácter de imprescindible para asegurar el valor de la mesada, so pena de atentar contra el sistema pensional. 4.

Régimen especial de pensión de congresistas. 47. Previo a la expedición de la Constitución Política de 1991, el régimen pensional de los congresistas, se reguló ab initio por la Ley 48 de 1962, la cual en el artículo 7º señaló expresamente «que los miembros del Congreso y las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen». 48.

Con posterioridad, el Decreto 1723 de 1964 reglamentario de la Ley 48 ut supra, estipuló que la pensión vitalicia de jubilación de los miembros del Congreso de la República estaría constituida por las dos terceras partes de las asignaciones devengadas en el último año de servicios o de los últimos tres años, a opción del beneficiario.

Dos años después, la Ley 4 de 1966 estipuló que las pensiones se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (artículo 4º). 49. A continuación, el Congreso de la República expidió la Ley 33 de 1985[21], la cual creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargado entre otras funciones, de efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas y de los empleados del mismo fondo (artículo 15).

No obstante, dicho fondo primigeniamente inició su gestión recaudando los aportes de los afiliados, por cuanto las pensiones que ya estaban reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social continuaban a cargo de esta entidad, hasta tanto se aprobaran los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del fondo creado para tal fin, momento en que quedaba automáticamente cancelada la afiliación de los Congresistas y de los empleados a la Caja de Previsión Social (artículo 24). 50.

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República en uso de la atribución consagrada en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 constitucional, expidió la Ley 4ª de 1992[22], a través de la cual determinó los criterios para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros de los Congresistas, y para tal efecto, otorgó la potestad reglamentaria al gobierno nacional para regular la materia, señalando en el art. 17 ibidem[23], que el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de dicho derecho (i) no podía ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto percibiera el congresista, (ii) se debía aumentar en el mismo porcentaje en que se reajustara el salario mínimo legal, y (iii) la liquidación de este derecho se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los legisladores a la fecha en la que se decretara la jubilación respectiva. 51.

En cumplimiento de la función reglamentaria, el gobierno nacional expidió el Decreto 1359 de 1993[24] en el cual codificó integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a los legisladores. A continuación, se analizarán los aspectos más relevantes de la pensión de jubilación, regulados por este decreto.

Veamos: 52. Esta disposición que comenzó a regir el 12 de julio de 1993, consagró expresamente en el artículo 1º que ese régimen especial se aplicaría a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 ostentaran la calidad de Senador o Representante a la Cámara[25]. 53. En este sentido, el régimen especial de congresistas rige a partir del 18 de mayo de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 y hasta el 1º de abril de 1994, data en la cual entró en vigor la Ley 100 de 1993, en la medida en que en forma expresa esta última ley determinó que a partir de su vigencia, los legisladores quedan incorporados a ese régimen general, salvo los destinatarios de la transición. 54.

En términos generales, el régimen especial de congresistas se aplica a tres grupos de legisladores a saber: (i) a los beneficiarios del régimen de forma directa, esto es, a quienes ostentaran la calidad de congresista a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, (ii) al congresista pensionado y vuelto a elegir, y (iii) a los destinatarios del régimen de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994. 5.

Caso concreto. 57. De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en los párrafos que preceden, en el caso del señor Blas Alfonso Riaño Uparela se encuentra acreditado lo siguiente: i) De acuerdo con el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía del demandado, nació el 3 de febrero de 1938[26]. ii) Conforme constancias aportadas al plenario, el accionado prestó sus servicios en varias entidades, así: |Entidades |Períodos | |Departamento de Córdoba[27]. |Del 25 de junio de 1958 al 30 de | |Director de la Escuela Urbana de |enero de 1963. | |Varones del Barrio de Chambacú y |Del 10 de octubre de 1978 al 30 | |Subdirector de la Escuela Urbana |de noviembre de 1981. | |de Varones No. 6 – 001 de Chinú. | | |Cámara de Representantes[28]. |Del 16 de diciembre de 1962 al 30| |Ajier y Representante Principal |de julio de 1963. | |por la circunscripción electoral |Período 1970-1974. | |del Departamento de Córdoba. |Del 20 de julio de 1970 al 19 de | | |julio de 1974. | |Empresa de Acueducto y |Del 1º de octubre de 1963 al 5 de| |Alcantarillado de Bogotá D. |marzo de 1968. | |C.[29].

Lector de Medidores del | | |Área de Sistematización. | | |Senado de la República[30]. |Período 1982-1986. | |Senador por la circunscripción |Del 1º de septiembre al 13 de | |electoral del Departamento de |septiembre de 1982. | |Córdoba. |Del 17 de febrero de 1983 al 16 | | |de abril de 1985. | iii) Certificación del Gimnasio Australiano de 3 de julio de 1997, según la cual el libro del demandado «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» ha sido adoptado «como texto escolar para noveno grado en el área de sociales»[31]. iv) Declaración del Colegio La Salle de Villavicencio en la que se indica que el accionado presentó su obra «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA», «tomándose como texto de consulta para estudiantes de la Básica Secundaria en el área de sociales»[32]. v) Formato de la Dirección Nacional de Derecho de Autor en el que aparece que el título «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA», del autor Blas Alfonso Riaño Uparela, fue creado en 1982 y registrado el 27 de junio de 1997[33]. vi) Mediante Resolución 977 de 12 de noviembre de 1997, Fonprecón reconoció al demandado una pensión de jubilación (i) en la que se homologó el libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» por dos años de trabajo, lo que le permitió completar 21 años, 6 meses y 16 días de servicio, (ii) equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año de 1994, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y la sentencia T-463 de 1995, (iii) efectiva a partir del 17 de julio de 1994, y (iv) en la que también deben concurrir en el pago de las mesadas el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Córdoba y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá[34]. vii) Por Resolución 1194 de 18 de septiembre de 2008, Fonprecón confirmó el acto administrativo de la letra f), porque no es posible «acceder a las pretensiones de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-EPS para que se revoque la resolución No. 00977 de 12 de noviembre de 1997, por el contrario se confirma en todas sus partes, por encontrarse reconocida y liquidada la pensión de conformidad con la normativa aplicable a los congresistas»[35]. viii) A través del Auto de 15 de mayo de 2012, la Subdirección de Prestaciones Económicas de Fonprecón ordenó el archivo de la investigación adelantada en contra del accionado «teniendo en cuenta la verificación de los requisitos legales de la homologación de tiempo de servicio por textos de enseñanza»[36], así: Que al verificar nuevamente el expediente pensional, con el fin de determinar si respecto del libro “Las Guerras Civiles de la Patria Boba” se cumplen los requerimientos efectuados, se encuentra lo siguiente: Que la obra fue registrada en la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 27 de junio de 1997; y publicada por primera vez en 1983; cumpliendo los requisitos de publicación y registro.

Que en lo que respecta al requisito de adopción, el Centro Educativo Distrital Nuevo Chile certifica que la obra fue adoptada en el año de 1984 como texto escolar en el quinto grado en la clase de Historia de Colombia; así mismo indica el contenido del libro y las razones por las cuales fue adoptado. Que el Instituto Central Colombiano certifica que para los años de 1984 y 1985 el libro fue adoptado como texto de enseñanza para cuarto de bachillerato en la catedra de Historia de Colombia; así mismo señala el contenido y las razones por las cuales fue adoptado.

Dicha información fue corroborada mediante declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por el Licenciado en Historia Germán Vladimiro Zabala Archila, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.183.130, docente de historia del Instituto Central Colombiano. Que por todo lo anterior, se concluye que dentro del reconocimiento de la pensión de jubilación del doctor BLAS ALFONSO RIAÑO UPARELA, la homologación de tiempo de servicio se efectuó con el lleno de requisitos legales, razón por la cual es procedente ordenar el archivo del expediente. 58.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionado (i) no logró completar 20 años de servicio, pues el despliegue de su labor como servidor público tuvo lugar por el lapso de 19 años, 6 meses y 16 días, en el cual ejerció la actividad legislativa en calidad de Senador por la circunscripción electoral del Departamento de Córdoba con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), (ii) para el 1° de abril de 1994[37] ya contaba con más 40 años de edad, habida cuenta que nació el 3 de febrero de 1938, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (iii) sujeto de un reconocimiento pensional por parte de Fonprecón, en atención a que su libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA», registrado Dirección Nacional de Derecho de Autor el 27 de junio de 1997, fue homologado por dos años de servicio. 59.

Si bien es cierto que el aludido texto contó con (i) la aprobación o recomendación, inicialmente, de dos rectores de instituciones educativas (Gimnasio Australiano y Colegio La Salle de Villavicencio) y, luego, de otros directivos (Centro Educativo Distrital Nuevo Chile e Instituto Central Colombiano), ante la verificación administrativa que efectuó Fonprecón y terminó con el auto de archivo de 15 de mayo de 2012, y (ii) el certificado de registro, por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, también lo es que esos presupuestos formales no son suficientes para la homologación a tiempo de servicio, pues para respetar la finalidad y el contexto de esa prerrogativa excepcional fijada en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, se requiere que la producción intelectual no sea aislada, sino desarrollo de una actividad docente, dirigida a posibilitar la comprensión de una materia propia de un determinado pensum académico. 60.

En el asunto sub judice, el libro «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» (i) se creó en el año de 1982[38], cuando el demandado era Senador por la circunscripción electoral del Departamento de Córdoba, (ii) constituye un texto de interés, aislado de la actividad académica, y (iii) fue utilizado como material de consulta por parte de estudiantes de bachillerato, según se indicó en las recomendaciones efectuadas por los directivos docentes referenciados, sin que se denote una clara intención y orientación de contribuir con el entendimiento de una materia en particular. 61.

Así las cosas, como esa producción intelectual estuvo despojada del ejercicio del magisterio y no comporta un texto de enseñanza propiamente dicho, no hay lugar, en principio, a la homologación excepcional por tiempo de servicio (dos años) y, por ende, al reconocimiento pensional que efectuó Fonprecón, a través de las Resoluciones 977 de 1997 y 1194 de 2008, por cuanto, como ya se evidenció, el accionado no completó los 20 años de servicio requeridos para acceder a esa prestación (19 años, 6 meses y 16 días). 62.

Para la Sala no hay duda de que el registro, por parte del demandado, del texto «LAS GUERRAS CIVILES DE LA PATRIA BOBA» en la Dirección Nacional de Derecho de Autor (27 de junio de 1997), a menos de un mes de solicitar de la administración el reconocimiento pensional (17 de julio de 1997[39]), denota un intento de completar el tiempo de servicio que le hacía falta para acceder a la pensión de jubilación. 63.

Por lo expuesto, como Fonprecón no debió reconocerle al accionado la pensión de jubilación, no hay lugar a efectuar un mayor análisis en relación a si era merecedor del régimen especial pensional de los congresistas. 64. Sobre lo último, se puede indicar someramente que al demandado no le era aplicable el régimen especial de pensiones de los congresistas establecido en el Decreto 1359 de 1993, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) no era legislador (fue Senador hasta el 16 de abril de 1985), condición que resulta absolutamente indispensable para ser destinatario de dicha regulación. 65.

Ahora bien, pese a lo expuesto, no se puede soslayar que el señor Blas Alfonso Riaño Uparela, actualmente, es una persona de la tercera edad (tiene más de 82 años), sujeto de especial protección[40], que amerita del Estado la realización de acciones positivas tendientes a (i) equilibrar su situación de vulnerabilidad para efectos de conseguir que estén en condiciones de igualdad frente a las demás personas, (ii) proteger el pago oportuno de sus mesadas pensionales (artículo 53 de la Constitución Política)[41] para no amenazar sus derechos fundamentales al mínimo vital[42] y a la seguridad social, y (iii) resguardarlo frente a las circunstancias que se originan de la vejez (enfermedad, disminución de la capacidad física, mental y económica). 66.

La Corte Constitucional[43] ha señalado que «las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, […] o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario”. [También ha recalcado] que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos» (negrita fuera del texto). 67.

En el asunto sub judice el demandado obtuvo un reconocimiento pensional a los 59 años de edad (en el año 1997, con efectividad a partir del 17 de julio de 1994), con 19 años, 6 meses y 16 días y la homologación de un libro por dos años de servicio, actuación que fue (i) confirmada, (ii) investigada internamente por la misma administración, y (iii) mantenida con el auto de archivo de 15 de mayo de 2012, porque se adelantó con «el lleno de requisitos legales».

Lo anterior, sumado a que la holomogación no era una práctica aislada, dio lugar a que el accionado no cotizara los 5 meses y 14 días que le hacían falta para completar los 20 años de servicio. 68. Para la Sala suprimir la mesada pensional después de 23 años, cuando el demandado es un adulto mayor y no tiene forma de completar el escaso tiempo que le hace falta para alcanzar los 20 años de servicio, desconoce, si más, sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y el deber de protección que le asiste al Estado. 69.

Por lo anterior y para buscar mantener el equilibrio financiero del sistema pensional, lo más pertinente es que la entidad demandante disponga el descuento progresivo de los aportes que le hacen falta al accionado para completar los 20 años de servicio, sin que ello desconozca el tope máximo de deducciones permitido por la ley. 70. Medida que es excepcional y se brinda, como una respuesta justa y protectora, para garantizar que intereses superiores y derechos fundamentales del accionado se realicen en la práctica, máxime cuando se considera que su pensión fue reconocida, confirmada, revisada y mantenida por la administración hace mucho tiempo (23 años), lo que le generó confianza en que (i) la homologación se efectuó conforme a derecho, y (ii) no era necesario completar el poco tiempo de servicio efectivo que le hacía falta (5 meses y 19 días).

Última situación que, a los 82 años de edad, en su último período de vida, ya no se le puede exigir que cumpla. 71. En situaciones como esta, resulta necesario ponderar los derechos enfrentados y apreciar, desde una perspectiva integral y constitucional, la solución más justa al caso concreto, la cual, como ya se vio, es que se descuenten las cotizaciones que hacen falta, sin que ello afecte el mínimo vital del accionado.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Estado tiene un deber de protección y de asistencia con las personas de la tercera edad, que en ningún momento se puede desconocer  72. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, ordenar que se mantenga el pago de las mesadas pensionales del demandado, con el correspondiente descuento de las cotizaciones que le hacen falta para completar los 20 años de servicio. 6.

Condena en costas. 73. Por tratarse de una demanda interpuesta por una entidad pública en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en la que se ventiló un asunto de interés público[44], no es procedente la condena en costas. 74. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 9 de agosto de 2017, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) contra el señor Blas Alfonso Riaño Uparela.

En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: ORDENAR a Fonprecón mantener el pago de las mesadas pensionales del antes nombrado, con el correspondiente descuento de las cotizaciones que le hacen falta para alcanzar los 20 años de servicio, conforme a las razones excepcionales que se indicaron en la parte motiva.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 127 a 146. [2] Folios 99 a 120. [3] Folios 81 a 82. [4] Folios 165 a 168. [5] Folios 194 a 201. [6] Folios 213 a 232. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de mayo de 2015, expediente 25000-23-25-000-2011-00574-01 (0768-2014), M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [8] Folio 247. [9] Folio 253. [10] Folios 260 y 261. [11] «ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». [12] «que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones». [13] «por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886».  [14] Sentencia de 15 de diciembre de 1979, expediente 1979, M. P. Álvaro Orejuela Gómez. [15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de abril de 1998, C. P. César Hoyos Salazar. [16] «ARTÍCULO 289.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art.  7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen». [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de febrero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2005-02729-01(2165-07), M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de abril de 2011, expediente 25000-23-25-000-2006-08508-01(0052-10), M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de mayo de 2015, expediente 25000-23-25-000-2011-00574-01 (0768-2014), M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [20] Acto Legislativo 1 de 2005.

Artículo 1°. “Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”. [21] «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el Sector Público». [22] Ley 4 de 1992. «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». [23] «Artículo 17.

El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto[24], perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva». [25] Decreto 1359 de 1993. «Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara». [26] Decreto 1359 de 1993 «ARTÍCULO 1o.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara». [27] Folios 30 y 31, c. anexo. [28] Folio 176 y 177, 23, c. anexo. [29] Folio 15 y 19 c. anexo. [30] Folio 18, c. anexo.

La aludida empresa fue constituida originalmente como un establecimiento público del orden Distrital, mediante Acuerdo 105 de 1955, expedido por el Consejo Administrativo del Distrito Especial de Bogotá. [31] Folio 25, c. anexo. [32] Folio 33., c. anexo. [33] Folio 39., c. anexo. [34] Folio 35., c. anexo. [35] Folios 70 a 76. [36] Folios 12 a 22. [37] Folios 176 y 177, c. anexo. [38] Tenía para esa fecha 56 años, 1 mes y 28 días. [39] Según el registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. [40] Folio 1, c. anexo. [41] Artículo 46 de la Constitución Política. «El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad […] así como garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia». [42]«El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales». [43] La relación entre el pago puntual de la mesada pensional y el mínimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el carácter de fundamental, ya que les garantiza los medios idóneos para asegurar autónomamente su subsistencia. [44] Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2017. [45]

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.