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25000-23-42-000-2013-04842-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-25

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Dalila Cardona Rodríguez.·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional.

HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD Mientras la demandante permaneció vinculada a la Policía Nacional desde el 22 de febrero de 1993, y una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo, estaba amparada por la prohibición de no ser discriminada o desmejorada en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevé la Carta Política, la Ley 4 de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.

Respecto de los argumentos de la apelación, es necesario señalar que la señora Cardona Rodríguez no fue desmejorada por su ingreso al nivel ejecutivo, el cual se dio de forma voluntaria. (…). Así las cosas, la demandante se benefició al cambiar de rango de suboficial al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y en razón de ello, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el demandante reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la favorabilidad del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional sobre los de los agentes y suboficiales de la Policía, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación: 2296-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 10 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte recurrente, como quiera, que el recurso de apelación se resolvió en contra de la demandante y la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04842-01(4273-19) Actor: DALILA CARDONA RODRÍGUEZ.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Marco normativo y jurisprudencial aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Dalila Cardona Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 15 de junio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1]. Dalila Cardona Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio S-2013-080878/ADSAL-GRUNO-22 de 23 de marzo de 2013, expedido por la jefe del área de Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones a la hoy demandante desde la fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo hasta aquella en que se haga efectivo su pago.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y cesantías retroactivas. Así mismo, que se reconozcan perjuicios morales por el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, que se actualicen las sumas objeto de condena. Por último, que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho. 2.2. Hechos[2]. • Dalila Cardona Rodríguez ingresó el 22 de enero de 1993 a la Policía Nacional como alumna de suboficial, y el 6 de julio de 1993 se le otorgó el título de suboficial. • Por medio de la Resolución 1047 de 1 de marzo de 1996, fue homologada a la carrera profesional del nivel ejecutivo, en el cargo de subintendente. • Su último cargo fue el de subcomisario. • El 1 de marzo de 2013, la demandante solicitó el reconocimiento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales (primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar, bonificacion por buena conducta, y auxilio de cesantías retroactivas) a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalafón de agentes y suboficiales con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía. • Mediante Oficio S-2013-080878/ADSAL-GRUNO-22 de 23 de marzo de 2013, la Policía Nacional negó la petición. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación[3]. En la demanda se invocaron como vulneradas las siguientes normas: los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53, 83, 84, 121, 220; el artículo 10 de la Ley 4 de 1992; el artículo 7 de la Ley 180 de 1995; el artículo 82 Decreto 132 de 1995; Convenio 95 de la OIT; Decreto 1212 de 1990. Como concepto de vulneración de las normas invocadas, se señaló: El acto demandado desconoce que en la Ley 4 de 1992 se estableció que en la expedición del régimen salarial de los miembros de la fuerza pública no se podían desmejorar las condiciones y derechos adquiridos de estos servidores.

Así mismo, sostuvo que la Policía Nacional desconoció los principios de progresividad y no regresividad, pues el régimen ejecutivo tiene menos prerrogativas que el de los suoficiales. Adicionalmente, manifestó que en un caso semejante el Consejo de Estado accedió a las pretensiones por medio de la sentencia de 17 de abril de 2013. 2.4. Contestación de la demanda.

La Policía Nacional[4] señaló que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, debido a que la señora Cardona Rodríguez se homologó voluntariamente al nivel ejecutivo. Al respecto, agregó que constitucionalmente se estableció el deber de determinar el régimen de carrera de la Policía Nacional, lo cual se materializó a través de la Ley 62 de 1993, 180 de 1995 así como en los Decretos 041 de 1994 (este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 417 de 1994), 132 de 1995, el cual fue recogido por el Decreto 1791 de 2000, y 1091 de 1995.

A lo anterior agregó que si bien es cierto con la homologación al nivel ejecutivo se suprimieron algunas partidas de carácter salarial, también lo es que se crearon otras que no se tenían anteriormente. Así mismo, señaló que en virtud del principio de inescindibilidad era imposible dividir las normas para tomar de ellas exclusivamente lo favorable a la demandante. 5.

Aspectos relevantes de la audiencia inicial. Debido a que no se propusieron excepciones previas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, fijó el litigio en los siguientes términos: «…la definición de la controversia implica resolver previamente los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Cuál es el régimen salarial y prestacional aplicable a los suboficiales que ingresaron al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en 1996 y si, en concreto, tienen derecho a que se les reconozcan y paguen los factores salariales y Prestacionales previstos en el Decreto 1212 de 1990? (sic);

(ii) ¿Si la actora desde su ingreso al nivel ejecutivo hasta la fecha de su retiro del servicio tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas de actividad y antigüedad, de la bonificación por buena conducta, del subsidio familiar en un 39%, del auxilio de cesantías en forma retroactiva, así como el pago de perjuicios morales? (sic)»[5]. 6.

La sentencia apelada[6]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la sentencia de 15 de junio de 2017 negó las pretensiones debido a que constató que las condiciones salariales y prestacionales de los suboficiales de la Policía Nacional no fueron desmejoradas en el momento en el que se homologaron al nivel ejecutivo.

Al respecto señaló que, si bien es cierto que en el Decreto 1091 de 1995 se suprimieron algunos emolumentos como las primas de actividad, antigüedad, especialista, lo cierto es que se crearon nuevos emolumentos como la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de retorno a la experiencia. Al respecto, manifestó que la demandante tuvo un aumento significativo en su asignación básica, que no habría percibido de permanecer en el régimen de los suboficiales.

En ese sentido, puso de presente que para el año 2013, fecha en la que se presentó la solicitud objeto de la presente controversia, un subcomisario percibía como asignación básica un 44.8164% de la asignación básica de un general, mientras que un cabo segundo tan solo recibe lo correspondiente a 20.7473%. Por otra parte, Indicó que en atención al principio de inescindibilidad de la ley, no es posible incluir en una misma asignación de retiro factores del Decreto 1212 de 1990 y los del Decreto 1091 de 1995.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse respecto de las costas. 2.7. El recurso de apelación[7]. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, adujo que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contraría lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de 17 de abril de 2013[8].

Así mismo, reiteró que la demandante fue desmejorada al momento de homologarse al nivel ejecutivo. Por último, solicitó que en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia, no se condene en costas a la demandante, pues no hubo de su parte temeridad o mala fe. 2.8. Alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación[9].

Por su parte, la Policía Nacional[10] solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, debido a que Dalila Cardona Rodríguez se homologó voluntariamente el nivel ejecutivo con lo que ello implica, a lo que agregó que en diversos pronunciamientos el Consejo de Estado, en casos idénticos al objeto de controversia ha negado las pretensiones, sobre la base que no se desmejoró a los demandantes, y que los actos que debían ser demandados eran aquellos por medio de los cuales los miembros de la fuerza pública se homologaron al nivel ejecutivo. 2.9.

Concepto rendido por el agente del ministerio público. El agente del ministerio público solicitó que se confirme la sentencia de 15 de junio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda pues la señora Cardona Rodríguez se homologó al nivel ejecutivo a partir del 1 de marzo de 1996, cuando se encontraba en vigencia el Decreto 1091 de 1995[11]. 2.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[13], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló el apoderado de la señora Dalila Cardona Rodríguez, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación que corresponden al reconocimiento de emolumentos salariales a favor de la demandante consagradas en el Decreto 1212 de 1990. 3.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si Dalila Cardona Rodríguez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, pese a haberse homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1 de marzo de 1996, lo cual implicó un cambio de régimen salarial y prestacional.

Para resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiará el marco legal aplicable al caso concreto y la interpretación jurisprudencial que esta Corporación ha hecho del mismo. 4. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable al nivel ejecutivo de la policía nacional. Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares [Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional] y la Policía Nacional.

Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992[14], y en sus artículos 1, literal d); 2 literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública.

Por medio del Decreto 1212 de 1990[15], el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y dispuso que (i) «[l]a Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política»[16], y (ii) esta sería la norma que regularía «la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales»[17].

Posteriormente mediante la Ley 62 de 1993[18], se expidieron algunas normas sobre el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al presidente de la República; en dicho cuerpo normativo dispuso, al tenor de sus artículos 6 y 35 que, «ARTICULO 6. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.

ARTICULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:   1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional […]».

Con fundamento en este último, fueron expedidos los Decretos 41 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y el 262 de esa misma anualidad, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones».

Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C- 417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidos en el precitado Decreto 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 180 de 1995[19], modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: «ARTICULO 6. La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley».

Adicionalmente, la norma en comento, en el artículo 7, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular, aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que «[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».

Con fundamento en las mencionadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en lo que interesa al caso de marras, así: «ARTÍCULO 13. Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: […]

PARÁGRAFO 1 °. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de este artículo. […]

ARTÍCULO 15. Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.  […]

ARTÍCULO 82. Ingreso al Nivel Ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. […]» Con posterioridad, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, mediante el Decreto 1091 de 1995[20], se expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15).

Posteriormente, a través del Decreto 1791 de 2000, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional», con relación a los suboficiales de la Policía Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, se indicó: «ARTICULO 9°. Ingreso de Suboficiales al Nivel Ejecutivo.

Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente; 2. Sargento Segundo, al grado de Intendente; 3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe; 4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 5.

Sargento Mayor, al grado de Comisario.

PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 10. Ingreso de Agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo». La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-691 de 2003, declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 del citado decreto, de donde se infiere lo siguiente: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario;

(ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y (iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente núm. 2004-0109-01 (1240-04)[21], al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que: « […] Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido[22] sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título.

Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.

(Subrayado de la Sala)» En la referida providencia se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, por considerar que esta materia no podía ser reglada por el presidente, sino que le correspondía al legislador a través de una ley marco. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de octubre de 2008[23], tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, así como los eventos en que los cambios de régimen salarial y prestacional implican la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales, pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros.

Significa que, si bien es cierto, no se desconoció la protección dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya que, mirado en su conjunto, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales.

Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicación al principio de progresividad y no solamente manteniendo sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron mejoradas. Sobre el cambio de régimen la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2003, indicó lo siguiente: «[…] Es decir, que quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo régimen, tendrán la opción de hacerlo, tomando en cuenta que en relación con dicha asimilación estarán en la misma situación que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente […] En la medida en que esa asimilación es voluntaria, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podrá optar por mantenerse en el antiguo régimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia».

(Resaltado fuera de texto) Ello traduce que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen. Ahora bien, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de julio de 1994.

A continuación, se hará un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como agente y suboficial de la Policía, y luego, al homologarse en el Nivel Ejecutivo: |Concepto |Nivel |Definición legal |Concepto | | |Ejecutivo | | | | |Decreto 1091 | | | | |de 1995 | | | | | | | | |-Sueldo básico |$149.900 |-Sueldo Básico |$ 280.000 | |-Sub.

Familiar |$44.970 |-Sub. Familiar 5% |$ 14.000 | |30% |$44.970 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | |-Prima actividad |$132.255 |-Prima del nivel |$ 56.000 | |33% |$9.680 |ejecutivo 20% |$ 0. | |-Prima servicios |$264.510 |-Prima retorno a la |$ 144.840 | |-Sub. |$132.255 |experiencia |$ 370.322 | |Alimentación | |-Prima de servicios |$ 150.875 | |- Prima navidad |$14.990 |-Prima de navidad | | |-Prima de | |Prima de vacaciones | | |vacaciones |$1.499 | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | |-Distintivo por | | | | |buena conducta 1%| | | | |Total |$ 795.029 |Total |$ 1.025.717 | - Cabo primero a subintendente |Cabo primero |Devengado |Subintendente |Devengado | | | | | | |-Sueldo básico |$156.430 |-Sueldo Básico |$ 280.000 | |-Sub.

Familiar |$46.929 |-Sub. Familiar 5% |$ 14.000 | |30% |$46.929 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | |-Prima actividad |$132.965 |-Prima del nivel |$ 56.000 | |33% |$9.680 |ejecutivo 20% |$ 0. | |-Prima servicios |$265.931 |-Prima retorno a la |$ 144.840 | |-Sub. |$132.255 |experiencia |$ 370.322 | |Alimentación | |-Prima de servicios |$ 150.875 | |- Prima navidad |$15.643 |-Prima de navidad | | |-Prima de | |Prima de vacaciones | | |vacaciones |$1.564 | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | |-Distintivo por | | | | |buena conducta 1%| | | | |Total |$ 808.326 |Total |$ 1.025.717 | - Sargento segundo a intendente |Sargento segundo |Devengado |Intendente |Devengado | | | | | | |-Sueldo básico |$163.820 |-Sueldo Básico |$ 330.000 | |-Sub.

Familiar |$49.146 |-Sub. Familiar 5% |$ 16.500 | |30% |$49.146 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | |-Prima actividad |$139.247 |-Prima del nivel |$ 66.000 | |33% |$9.680 |ejecutivo 20% | | |-Prima servicios |$278.494 |-Prima retorno a la |$ 3.300 | |-Sub. |$139.247 |experiencia 1% |$ 171.490 | |Alimentación | |-Prima de servicios |$ 434.856 | |- Prima navidad |$16.382 |-Prima de navidad |$ 178.635 | |-Prima de | |Prima de vacaciones | | |vacaciones |$1.638 | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | |-Distintivo por | | | | |buena conducta 1%| | | | |Total |$ 846.800 |Total |$ 1.210.461 | - Sargento viceprimero a intendente |Sargento |Devengado |Intendente |Devengado | |viceprimero | | | | | | | | | |-Sueldo básico |$182.850 |-Sueldo Básico |$ 330.000 | |-Sub.

Familiar |$54.855 |-Sub. Familiar 5% |$ 16.500 | |30% |$54.855 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | |-Prima actividad |$155.422 |-Prima del nivel |$ 66.000 | |33% |$9.680 |ejecutivo 20% | | |-Prima servicios |$310.845 |-Prima retorno a la |$ 3.300 | |-Sub. |$155.422 |experiencia 1% |$ 171.490 | |Alimentación | |-Prima de servicios |$ 434.856 | |- Prima navidad |$18.285 |-Prima de navidad |$ 178.635 | |-Prima de | |Prima de vacaciones | | |vacaciones |$1.828 | | | |-Prima de | | | | |antigüedad 10% | | | | |-Distintivo por | | | | |buena conducta 1%| | | | |Total |$ 944.042 |Total |$ 1.210.461 | - Sargento primero a subcomisario |Sargento primero |Devengado |Subcomisario |Devengado | | | | | | |-Sueldo básico |$215.100 |-Sueldo Básico |$ 380.000 | |-Sub.

Familiar 30%|$64.530 |-Sub. Familiar 5% |$ 19.000 | |-Prima actividad |$64.530 |-Sub. Alimentación |$ 9.680 | |33% |$182.835 |-Prima del nivel |$ 76.000 | |-Prima servicios |$9.680 |ejecutivo 20% | | |-Sub. Alimentación|$365.670 |-Prima retorno a la |$ 5.700 | |- Prima navidad |$182.835 |experiencia 1.5% |$ 197.690 | |-Prima de | |-Prima de servicios |$ 505.014 | |vacaciones |$21.510 |-Prima de navidad |$ 205.927 | |-Prima de | |Prima de vacaciones | | |antigüedad 10% |$2.151 | | | |-Distintivo por | | | | |buena conducta 1% | | | | |Total |$ 1.108.941 |Total |$ 1.399.011 | Es importante señalar que para que se pueda predicar una verdadera desmejora, es necesario que la misma se hubiera presentado en el momento en que empezó a regir el nivel ejecutivo, pues tal como se señaló anteriormente, no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, por lo que posteriormente se pudieron presentar diferentes cambios que hayan equiparado el Nivel Ejecutivo y el de Suboficiales. 5.

El caso concreto. De conformidad con el marco normativo expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas las siguientes: • Petición de 14 de noviembre de 2013. (ff.2 a 4). • Oficio S-2013-080878/ADSAL-GRUNO-22 de 23 de marzo de 2013 suscrito por la jefe de Área Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilios que se le venían pagando a la demandante en aplicación al Decreto 1212 de 1990.

(ff. 6 y 7). • Extracto de hoja de servicio de Dalila Cardona Rodríguez expedida el día 19 de marzo de 2013. (ff. 11 y 12). • Formato de solicitud de ingreso al nivel ejecutivo para suboficiales, de fecha 9 de febrero de 1996. (f. 21) • Resolución 1047 de 1 de marzo de 1996: por la cual se hizo el nombramiento e ingreso de suboficiales y agentes al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, dentro del cual se encuentra el nombre de Dalila Cardona Rodríguez en el grado de subintendente.

(ff. 33 y 34) Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la normativa que se analizó y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras Dalila Cardona Rodríguez permaneció vinculada a la Policía Nacional desde el 22 de febrero de 1993, y una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo, estaba amparada por la prohibición de no ser discriminada o desmejorada en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevé la Carta Política, la Ley 4 de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.

Respecto de los argumentos de la apelación, es necesario señalar que la señora Cardona Rodríguez no fue desmejorada por su ingreso al nivel ejecutivo, el cual se dio de forma voluntaria. Es necesario poner de presente que tan solo a través de la petición radicada el 1 de marzo de 2013, hizo una reclamación respecto del cambio de régimen, y jamás demandó la legalidad de la Resolución 1047 de 1 de marzo de 1996 por la cual se hizo el nombramiento de Dalila Cardona Rodríguez en el grado de subintendente.

De acuerdo con lo anterior, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no establecidas mientras ostentó la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.

Así las cosas, Dalila Cardona Rodríguez se benefició al cambiar de rango de suboficial al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y en razón de ello, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el demandante reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.

En consecuencia, el acto administrativo enjuiciado no está inmerso en la causal de nulidad alegada por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se le han aplicado desde su ingreso al mismo. Por último, en relación con la providencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado en la que se accedió a las pretensiones en un caso similar al resuelto en esta oportunidad, es necesario señalar que la sentencia en cita tiene efectos inter partes y solo es un criterio orientador más no vinculante por no tener el carácter de sentencia de unificación, por lo tanto, no es susceptible de aplicarse por analogía en el presente caso, a lo que cabe agregar que en múltiples ocasiones esta Corporación ha fallado en sentido contrario.

En estas condiciones las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, y, en consecuencia, se confirmará la sentencia que negó las súplicas de la demanda. 4. Costas. El numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación».

Además, en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso se estableció que «En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte recurrente, como quiera, que el recurso de apelación se resolvió en contra de Dalila Cardona Rodríguez y la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 15 de junio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Dalila Cardona Rodríguez.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en la segunda instancia a la parte demandante, las cuales se liquidarán por el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 120 y 121 del expediente. [2] Folios 121 a 123 del expediente [3] Folios 123 a 143 del expediente. [4] Folios 163 a 181 del expediente. [5] Folios 241 y 242 del expediente. [6] Folios 166 a 175 vto. del expediente. [7] Folios 182 a 197 del expediente. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2013, expediente 0735-12, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [9] Folios 308 a 315 del expediente. [10] Folios 316 a 318 del expediente. [11] Folios 344 a 350 del expediente. [12] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [13] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [14] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [15] Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. [16] Artículo 1. [17] Artículo 2. [18] Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. [19] Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes. [20] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. [21] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1204-2004). Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional. [22] Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la Constitución Política, como son: el objetivo y el subjetivo. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de octubre de 2008, radicación 25000-23-25-000-2000- 06793-01, expediente 3021-2004, magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustamante. [24] Decreto 65 de 1994 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Este a su vez derogado por el Decreto 107 de 1996.