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23001-23-33-000-2018-00083-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-07-17

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Yadi Del Carmen Rivera Ricardo·Demandado: Departamento De Córdoba

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Procedencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración Conducta concluyente, que ocurre cuando fallida la notificación formal, no efectuada o realizada de manera imperfecta, produce efectos porque el interesado en ella ejerce actos irrefutables que permiten evidenciar que conoce el acto, de modo que es razonable su oponibilidad para él. Sobre el particular, esta subsección refiriéndose a la notificación por conducta concluyente ha manifestado que procede, siempre que su finalidad no sea diferente a permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de las autoridades tanto administrativas como judiciales.

Así las cosas, la actora al momento de otorgar el plurimencionado poder revela que conoce del acto, al darse por suficientemente enterada de la decisión administrativa objeto de acusación, tanto que, al estar en desacuerdo con la decisión en él contenida, pretende acudir ante esta jurisdicción a fin de cuestionar la legalidad de la decisión que le negó el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria a la cual aspira.

Conforme lo anterior y atendiendo lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que prescribe que la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo y revisada la prueba aportada al plenario, para la Sala es claro que la actora contaba hasta el 3 de abril de 2017 para interponer en tiempo el medio de control, observándose que la demandante presentó demanda el 5 de octubre de 2017, es decir, fuera del término señalado por la ley; lo que permite concluir, que se configuró el fenómeno de la caducidad motivo que llevará a que se confirme el auto apelado de fecha 10 de agosto de 2018.NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la validez de la notificación procesal por conducta concluyente, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 14 de junio de 2018, radicación: 1918-17.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 301 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00083-01(0314-19) Actor: YADI DEL CARMEN RIVERA RICARDO Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Notificación por conducta concluyente - cómputo de la caducidad Decisión: Confirma auto que rechazó la demanda por caducidad. Apelación de Auto. __________________________________________________________________ La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante el cual, rechazó[2] la demanda por caducidad.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones[3] 1. La señora Yady del Carmen Rivera Ricardo, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Córdoba con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo No. 01008 de 15 de noviembre de 2016, mediante el cual le fue negada la sanción moratoria. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995, frente a las cesantías definitivas de los años 2006 a 2010. Hechos[4] 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señaló que se desempeñó como docente provisional en una institución educativa del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, desde el 2 de febrero de 2002 y debido a la falta de certificación en materia educativa de dicho ente territorial, fue trasladada a la nómina del departamento de Córdoba a partir del 1º de enero de 2003, siempre con una vinculación del orden territorial y perteneciente al régimen anualizado de cesantías. 3.2 Agregó que el departamento de Córdoba estaba en la obligación de afiliarla al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, sino que la mantuvo afiliada a COLFONDOS, por lo tanto, le son aplicable en materia de cesantías anualizadas la Ley 50 de 1990 extendida al sector público mediante la Ley 344 de 1996 y respecto de las definitivas, Ley 244 de 1995, normatividad que consagra la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y la sanción por el no pago de las cesantías definitivas a la terminación del vínculo. 3.3 Precisó que el departamento de Córdoba no consignó las cesantías correspondientes a los años 2006 a 2010, ni pagó de manera oportuna las cesantías definitivas, razón por la que el 1 de junio de 2016 presentó petición para que le pagadar las cesantías adeudadas y se reconociera la correspondiente sanción moratoria, pero ésta fue negada por parte del departamento de Córdoba a través del Oficio No. 01008 de 15 de noviembre de 2016.

El auto objeto de la apelación[5] 4. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 10 de agosto de 2018 rechazó la demanda por caducidad, pues consideró que si bien la actora informó que había sido notificada del acto acusado en fecha 10 de abril de 2017 a través de la entrega que del mismo le hizo la empresa de correo Redex[6], lo cierto es que, el aquo tuvo como procedente la notificación por conducta concluyente efectuada en fecha 2 de diciembre de 2016, toda vez que, para esa data la actora confirió poder para demandar, por lo tanto, el término de cuatro (4) meses se cuenta desde 3 de diciembre de 2016, día posterior a la notificación por conducta concluyente, corriendo hasta 3 de abril de 2017 y debido a que presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de abril de esa misma anualidad, el plazo previamente señalado ya había expirado.

El recurso de apelación[7] 5. La parte demandante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, para lo cual, alegó que no puede presumirse del contenido de los artículos 72 y 164 de la Ley 1437 de 2011, que el fenómeno de la caducidad se cuenta a partir del momento en que se confiere el poder, porque el término de los 4 meses se computa a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, y no de forma presunta, ni tampoco desde la fecha de autenticación del mandato especial.

II. CONSIDERACIONES 6. Conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de la referencia, al ser una de las enlistadas en el artículo 243 ibídem, al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.

Problema Jurídico. 7. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el otorgamiento de un poder en el que se indica con toda claridad el acto a ser demandado, denota conocimiento de la decisión administrativa y, a partir de tal actuación se entiende surtida la notificación por conducta concluyente, lo que habilita el conteo de la caducidad para el ejercicio del medio de control? Para resolverlo, se analizará i) el principio de la publicidad de los actos administrativos y; finalmente ii) abordar el estudio del caso concreto.

El principio de la publicidad de los actos administrativos. 8. La notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas. Sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente[8], entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto. 9.

En cuanto a los actos administrativos de carácter particular, la obligatoriedad y los requisitos de su notificación están regulados en los artículos 66 y 67 del CPACA[9]. De acuerdo con dicha normatividad, cuando se lleva a cabo la respectiva notificación personal, es necesario entregar al notificado copia íntegra de la decisión, con anotación de la hora y fecha de la diligencia respectiva, informándosele los recursos que proceden, las autoridades ante quienes interponerlos y el plazo para hacerlo. 10.

La producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; pues la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 11.

Ahora, el legislador previó formas subsidiarias de llevar a cabo las notificaciones, encontrando dentro de ella, la conducta concluyente que es precisamente, una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos y se presenta cuando el interesado actúa, ya sea por que instaura un recurso, formula una solicitud o acepta su contenido, dando por hecho que conoce la decisión administrativa.

Dicha forma de notificación se encuentra prevista en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y señala lo siguiente: <<Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.>> 12.

A su vez, dice el artículo 301 del Código General del Proceso preceptúa sobre ese mismo medio de notificación así: <<Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”<< 13.

Con fundamento en las nomas antes citadas, se hace necesario examinar, si la parte actora al momento de otorga el memorial poder para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conocía con certeza el Oficio No 01008 del 15 del noviembre de 2016 mediante el cual el ente territorial demandado le negó la sanción moratoria reclamada.

Caso concreto. 14. El Tribunal Administrativo de Córdoba, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control, toda vez que entre la notificación efectuada por conducta concluyente del oficio acusado, esto es, 2 de diciembre de 2016, fecha en que confirió el poder al abogado para que la representara judicialmente y la fecha de solicitud de conciliación extrajudicial, el 17 de abril de 2017, transcurrieron más de los cuatro (4) meses que señala la ley. 15.

En el escrito de apelación, la parte demandante adujo que el oficio acusado fue notificado el 10 de abril de 2017, manifestando aportar la constancia expedida por la empresa de correo y que por tanto, se encontraba dentro del término de caducidad, pues presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de abril de 2017. 16. La Sala al proceder al estudio de la documental que reposa en el expediente, encuentra que a folio 1 obra memorial poder conferido por la señora Yady del Carmen Rivera Ricardo al abogado Oscar Carmelo Cordero Durango, con nota de presentación personal de fecha 2 de diciembre de 2016 ante el juzgado Promiscuo municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba, cuyo contenido es el siguiente: << YADY DEL CARMEN RIVERA RICARDO, mayor de edad, domiciliada y residente en Ciénaga de Oro- Córdoba, identificada con cédula de ciudadanía No 23.062.650 expedida en San Benito de Abad- Sucre, por medio del presente memorial manifiesto a usted que confiero poder especial, amplio y suficiente al Dr. OSCAR CARMELO CORDERO DURANDO, abogado titulado en ejercicio, domiciliado y residente en Ciénaga de Oro- Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía No 2. 761.921 expedida en Ciénaga de Oro - Córdoba y tarjeta profesional No 92.572 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre y representación, presente demanda y lleve a término MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el DEPARTAMENTO DE CORDOBA, representado legalmente por el señor Gobernador Dr. EDWIN BESAILE FAYAD, o por quien lo remplace o haga sus veces, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo denominado Oficio No 018008 de fecha 15 de noviembre de 2016, por medio del cual la entidad territorial demandada negó el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción moratoria correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, solicitadas conforme al derecho de petición presentado en esa entidad radicado 2016200008560…>> Subrayado fuera de texto. 17.

De igual manera, a folio 51 del expediente reposa guía de correo No 1247997 emitida por la empresa Redex en la cual, aparece como remitente la gobernación de Córdoba y como destinatario el señor Oscar Cordero Durango, correspondencia que contiene un acuso de recibo de fecha 10 de abril de 2017 y copia de las guías de correo No 700012691543, 700012691939 y 700012691762 todas con fecha 10 de abril de 2017, dirigidas a la Procuraduría delegada para la conciliación administrativa de Montería, gobernación de Córdoba y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado respectivamente. 18.

De conformidad con lo expuesto en acápites precedentes en consonancia con el acervo probatorio arrimado al plenario, se tiene que si bien en la guía de correo No 1247997 emitida por la empresa Redex, en la que aparece como remitente la gobernación de Córdoba y como destinatario el señor Oscar Cordero Durango quien viene acreditado como apoderado judicial de la actora, obra un acuso de recibo de correspondencia en fecha 10 de abril de 2017, lo cierto es que, del memorial poder se extrae con total claridad que la señora Yady del Carmen Rivera Ricardo otorgó mandato de representación judicial al mencionado abogado a fin de que acudiera ante esta jurisdicción a fin de incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertir la legalidad del Oficio No 01008 del fecha 15 de noviembre de 2016. 19.

En esa medida, observa la Sala que la accionante para la fecha en que confirió el poder especial al doctor Oscar Cordero Durango, esto es, 2 de diciembre de 2016, tenía pleno conocimiento del contenido decisorio del Oficio No 01008 del fecha 15 de noviembre de 2016, al punto que plasmó en aquel de manera inequívoca no solo el número y la fecha del acto administrativo a ser demandado sino también la decisión contenida en él, al indicar que pretendía se declare << la nulidad del acto administrativo denominado Oficio No 018008 de fecha 15 de noviembre de 2016, por medio del cual la entidad territorial demandada negó el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción moratoria correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, solicitadas conforme al derecho de petición presentado en esa entidad radicado 2016200008560>>[10]. 20.

En efecto, se observa que la actora en el acápite de las pretensiones, solicita se declare << que es nulo el acto administrativo No 01008 del 15 de noviembre de 2016, que negó las sanciones moratoria reclamadas>>, existiendo identidad entre el acto administrativo indicado en el poder y el relacionado en las pretensiones de la demanda. 21.

La situación descrita encaja en la noción procesal de conducta concluyente, que ocurre cuando fallida la notificación formal, no efectuada o realizada de manera imperfecta, produce efectos porque el interesado en ella ejerce actos irrefutables que permiten evidenciar que conoce el acto, de modo que es razonable su oponibilidad para él. Sobre el particular, esta subsección[11] refiriéndose a la notificación por conducta concluyente ha manifestado que procede, siempre que su finalidad no sea diferente a permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de las autoridades tanto administrativas como judiciales. 22.

Así las cosas, la señora Yady del Carmen Rivera Ricardo al momento de otorgar el plurimencionado poder revela que conoce del acto, al darse por suficientemente enterada de la decisión administrativa objeto de acusación, tanto que, al estar en desacuerdo con la decisión en él contenida, pretende acudir ante esta jurisdicción a fin de cuestionar la legalidad de la decisión que le negó el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria a la cual aspira. 23.

Conforme lo anterior y atendiendo lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que prescribe que la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo y revisada la prueba aportada al plenario, para la Sala es claro que la actora contaba hasta el 3 de abril de 2017 para interponer en tiempo el medio de control, observándose que la demandante presentó demanda el 5 de octubre de 2017[12], es decir, fuera del término señalado por la ley; lo que permite concluir, que se configuró el fenómeno de la caducidad motivo que llevará a que se confirme el auto apelado de fecha 10 de agosto de 2018.

En mérito de lo expuesto, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante el cual, rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal administrativo de origen y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 1 de marzo de 2019 [2] Folios 58 a 59, y sus reversos. [3] Folios 3 y 4. [4] Folios 2 y 3. [5] Folios 58 a 59, y sus reversos. [6] Folio 51 del expediente. [7] Folios 61 y 62. [8] -Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 72.

FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” [9] <<Artículo 66.

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. Artículo 67. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.>> [10] Ver folio 1 del expediente. [11] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 14 de junio de 2018.

Radicación No: 47001-23-33-000-2016-00285-01(1918-17). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] Ver constancia de recibido por parte de la oficina judicial de Montería que obra a folio 7 del expediente y Acta individual de reparto a folio 36.