Micelio
19001-23-33-000-2013-00519-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-08-27

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Amparo Plaza Muñoz·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Requisitos / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Improcedencia A efectos de obtener el reconocimiento pensional a la luz del Decreto 546 de 1971 y de las pautas jurisprudenciales de la sentencia de unificación SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el servidor deberá demostrar, (I) que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (ii) que estuvo vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii) deberá acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige el Decreto 546 de 1971.

(…). La vinculación de la accionante a la Fiscalía General de la Nación se produjo desde el 1 de junio de 1994 hasta el 3 de enero de 2010 (f. 22), es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo que implica que para dicha fecha no tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, pues ni siquiera se había vinculado a la Fiscalía. Es evidente entonces que la demandante no tiene derecho a que se apliquen las previsiones del Decreto 546 de 1971, comoquiera que su ingreso a la Fiscalía General de la Nación ocurrió con posterioridad al 1 de abril de 1994, con lo cual es evidente que su pensión se había consolidado a la luz de las previsiones de la Ley 33 de 1985, como, en efecto, lo hizo la entidad demandada en sede administrativa.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de que trata el Decreto 546 de 1971, ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / CONFIANZA LEGÍTIMA Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la presente decisión obedece al cambio jurisprudencial producido en el curso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00519-01(0424-16) Actor: AMPARO PLAZA MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: reliquidación pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 23 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca[1] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Amparo Plaza Muñoz, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Amparo Plaza Muñoz, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare: • La nulidad parcial de la Resolución 1520 de 20 de mayo de 2008, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación conforme la Ley 71 de 1988. • La nulidad de la Resolución 2928 de 25 de octubre de 2011, mediante la cual el ISS reliquidó la pensión de jubilación conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la entidad a lo siguiente: • Reliquidar y pagar a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación con fundamento en los decretos 546 de 1971, 717 y 1660 de 1978, con efectos a partir de la fecha de retiro efectivo de la entidad, es decir, el 4 de enero de 2010. • Aplicar los reajustes ordenados en la Ley 71 de 1988 sobre el valor de la mesada que resulte de la reliquidación ordenada y que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en los artículos 188 y 192 del CPACA. 2.

Supuestos fácticos La señora Amparo Plaza Muñoz nació el 27 de junio de 1952, por lo que el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y había laborado por más de 15 años. Prestó sus servicios al departamento del Cauca como docente desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 30 de agosto de 1976 y desde el 11 de junio de 1981 hasta el 30 de mayo de 1994, para un total de 15 años, 11 meses y 12 días; y posteriormente, en la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, desde el 1 de junio de 1994 hasta el 3 de enero de 2010, para un total de 15 años, 6 meses y 3 días.

El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 1520 de 20 de mayo de 2008, le reconoció una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. El 9 de marzo de 2011, solicitó la reliquidación pensional conforme al Decreto 546 de 1971. En atención a esta petición, dicha entidad, a través de la Resolución 2928 de 25 de octubre de 2011, reliquidó la prestación pero con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios (4 de enero de 2010 – 1 de enero de 2011). 3.

Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 4 del Decreto 911 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y 1 del Decreto 247 de 1997. En el concepto de violación sostuvo que la entidad demandada desconoció que, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, pues prestó sus servicios de manera exclusiva a la Rama Judicial por más de 10 años (15 años, 6 meses y 3 días), los cuales pueden ser continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la entrada en vigor del Régimen General de Seguridad Social.

Igualmente cuestionó que la entidad demandada le incluyera, en el acto administrativo que concedió la reliquidación pensional, las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y de los gastos de representación y no el 100 %, aun cuando estos fueron devengados mensualmente en los años 2009 y 2010. 4. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial, toda vez que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 21 de junio de 1994, es decir, después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985.

Igualmente señaló que es imposible reconocer una pensión de vejez sobre la base de factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado las cotizaciones correspondientes, en atención al Acto Legislativo 01 de 2005, que le es plenamente aplicable a la demandante, si se tiene en cuenta que adquirió su estatus pensional con posterioridad a su expedición. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de aplicar los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978; de reconocer mayores valores a los tenidos en cuenta para liquidar la pensión de vejez; y de incluir factores salariales diferentes a los reportados como ingreso base de liquidación como efecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. 5.

Trámite en primera instancia El 2 de septiembre de 2015, se adelantó la audiencia inicial, en la cual (i) se saneó el proceso en sentido de precisar como actos administrativos demandados[3] la Resolución 1520 de 20 de mayo de 2008, mediante la cual el ISS le reconoció la pensión con base en la Ley 71 de 1988 y la Resolución 288 de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior;

(ii) se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones propuestas en tanto se relacionan íntimamente con el fondo del asunto; y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «… se tiene que el centro del litigio está en definir si la señora Amparo Plaza Muñoz, cumplía con los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación de las previsiones especiales del Régimen de la Rama Judicial contenidas en los Decretos 546 de 1971, 717 y 1660 de 1978.

Y de haber lugar a ella, la misma sea re liquidada (sic) con todos los factores de salario» (f. 130). 6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 23 de octubre de 2015, declaró la nulidad parcial de las resoluciones 1520 de 20 de mayo de 2008, 288 de 2010 y 2928 de 25 de octubre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, condenó a COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, es decir, con el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 3 de enero de 2009 y el 3 de enero de 2010, y teniendo en cuenta las doceavas partes de los demás factores salariales devengados, a saber: de los gastos por representación, de la prima de navidad, de la prima de servicios, de la prima vacacional, de la bonificación por servicios prestados, de la bonificación por actividad judicial y del factor del Decreto 1251 de 2009.

Igualmente le ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar a la demandante, desde el 4 de enero de 2010, la diferencia que resulte entre el valor cancelado por concepto de pensión de jubilación y lo que ha debido pagar una vez reliquidado el monto de la pensión e incrementado anualmente su valor; y la habilitó para, de ser procedente, deducir el valor resultante de la reliquidación pensional, lo correspondiente a los aportes que dejaron de efectuarse para la pensión en el porcentaje del trabajador.

En primer término, precisó que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el criterio señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014 [radicado interno 1434- 14, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E)], es posible entender que la demandante es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial, por haber acreditado más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, sin que fuera necesario que para dicha fecha hubiera estado vinculada a dicha entidad, pues en todo caso, acreditó más de 10 años prestados a la Fiscalía General de la Nación. Teniendo en cuenta entonces que la demandante efectivamente es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial, estableció los tiempos laborados, así: 15 años, 11 meses y 4 días al servicio del departamento del Cauca como docente; y 15 años, 6 meses y 3 días como fiscal delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, es decir, más de 25 años al servicio del Estado.

En cuanto al requisito de edad, precisó que cumplió 50 años el 27 de junio de 2002, por lo que al momento de formular la reclamación de reliquidación pensional el 9 de marzo de 2011, había acreditado dicho presupuesto. En cuanto a la determinación del IBL, señaló que en virtud del principio de favorabilidad, y conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014, debía aplicarse de manera íntegra el Decreto 546 de 1971, y con los factores salariales del Decreto 717 de 1978.

Finalmente señaló, en cuanto a la prescripción, que el derecho pensional fue reconocido mediante la Resolución 1520 de 20 de mayo de 2008, cuyo pago fue condicionado al retiro del servicio, que ocurrió el 4 de enero de 2010 y que la petición de reliquidación de formuló el 9 de marzo de 2011, por lo que no transcurrieron más de 3 años entre esta última fecha hasta la presentación de la demanda, por lo que no había lugar a declarar prescripción alguna. 7.

Recursos de apelación 7.1. La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia, únicamente en cuanto ordenó incluir una doceava de los gastos de representación, argumentando que como los devengó mensualmente, tiene derecho a que se reconozca dicho factor en el 100 %. 7.2. La parte demandada pidió revocar el fallo de primera instancia, pues considera que la demandante no es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial, en tanto no estaba vinculada a dicha entidad al 1 de abril de 1994.

Por otra parte señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra la aplicación del régimen anterior únicamente en cuanto a los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión, esto es, edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, en tanto que el inciso 3 del mismo artículo establece el ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta para calcular el IBL de la prestación, como en efecto procedió la entidad al momento de reliquidar la pensión aludida. 8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante solicitó confirmar el fallo de primera instancia. 9. Concepto del Ministerio Público La procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto favorable al recurso de apelación presentado por la parte demandada, a fin de que se revoque el fallo de primera instancia. Al respecto señaló que si bien es cierto, el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014 para unificar el criterio respecto de si la mesada pensional reconocida al amparo del Decreto 546 de 1981 a la señora Gladys Agudelo Ordóñez como magistrada de una alta Corte, debía sujetarse al valor máximo de 25 SMLMV, también lo es que no se discutió ni fijó un criterio respecto del problema jurídico que aquí se define, el cual se centra en establecer si es posible aplicar por transición un régimen especial a un servidor público que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no estuviera afiliado a él, por lo que dicha sentencia no es aplicable.

Por tanto, en criterio de dicha agencia, en este caso no es plausible aplicar el régimen especial de la Rama Judicial, toda vez que al 1 de abril de 1994, la demandante no se encontraba afiliada a dicho régimen. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[4] de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema Jurídico A la Sala le corresponde determinar: ¿La señora Amparo Plaza Muñoz, como beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de la Rama Judicial? 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1.

Sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083- 2017). En primer lugar es menester indicar que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020[5], estableció, la necesidad de unificar jurisprudencia toda vez que tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado existían diversas posiciones frente al régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público y su relación con la Ley 100 de 1993.

En efecto, se tiene que la Corte Constitucional sostenía dos posturas jurídicas: (i) La primera, en sus salas de revisión, según la cual, a quienes eran beneficiarios del régimen especial contemplado por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, por virtud del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad dicho régimen con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas;

(ii) la otra, en la que en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte determinó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición para salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, beneficio que consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación que corresponde al determinado por la misma Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º.

Igualmente se explicó que el Consejo de Estado sostuvo dos posiciones: (i) la primera, en sus Salas de Subsección y Sala Plena de Sección, basada en que los destinatarios del régimen especial consagrado por el Decreto 546 de 1971, con ocasión del régimen de transición, tenían derecho a su aplicación integral, esto es en cuanto a los elementos edad, tiempo o semanas cotizadas, monto e ingreso base de liquidación, con base en el principio de inescindibilidad y la (ii) segunda, asumida por su Sala Plena Contencioso Administrativa en la que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia, consideró que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que regenta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º.

En la citada providencia SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda de esta Corporación unificó su postura en torno a establecer el ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para tal efecto, la Corporación explicó que al reunirse las condiciones establecidas en el régimen de transición del sistema de seguridad social para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, correspondientes a tener cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se adquiere el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.

Recordó la Corporación que este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 50 años edad si se trata de mujer, o 55 años para el caso del hombre y el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,[6] de los cuales, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

Por tanto, se estableció que cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con una tasa de reemplazo del 75% y en lo referente al ingreso base de liquidación, no se liquida con el del régimen anterior, es decir, con la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º[7] en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.

Con fundamento en lo anterior explicó la Corporación que según el artículo 21[8] el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y que el inciso 3.º de su artículo 36[9] dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Al efecto puntualizó: «[…] Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.

Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente».

De acuerdo con la postura indicada y para dar claridad en la forma de liquidación de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público sometidos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la citada decisión judicial se establecieron las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[10] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[11] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

Igualmente, se precisó que los efectos de dicha decisión se aplicarían en forma retrospectiva, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Esto a efectos de garantizar la seguridad jurídica y dar prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social. 3.2.

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 frente a empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público no vinculados antes del 1.º de abril de 1994 Ahora bien, una vez efectuado el recuento del acápite anterior, se advierte, que la providencia de unificación no se refirió al caso de los funcionarios a quienes se les aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no se habían vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al respecto debe indicarse que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido posturas diversas frente a la aplicación de regímenes especiales en el caso de servidores no vinculados a las entidades respectivas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido, en sede de revisión, posturas antagónicas frente a la aplicación de las previsiones del Decreto 546 de 1971 y la exigencia de vinculación a la Rama Judicial para el día 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En primer lugar, se tiene que en sentencia C-596 de 1997[12], la Corte estudió la constitucionalidad del inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente la expresión «al cual se encuentren afiliados», respecto de la que señaló que para ser beneficiario de un régimen especial, en razón del régimen de transición, resultaba necesario estar afiliado al mismo, al momento de entrar en vigencia de Ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994, esto por cuanto dicha norma buscaba proteger una expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al cual se encontraba inscrito el trabajador, por lo que resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclamaba al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existía ninguna expectativa que proteger.

Luego, en sentencia T-483 de 2009[13] la Corte consideró que para ser beneficiario de un régimen especial en virtud del régimen de transición, no resultaba necesario estar inscrito en él al 1° de abril de 1994, por lo que, para ese caso, consideró que se presentaba una vía de hecho por parte de CAJANAL al exigir a un ex magistrado la vinculación al régimen especial cuya aplicación exigía, al momento de entrar en vigencia la Ley 100[14].

Contrario a lo anterior, en sentencia T-353 de 2012[15], la Sala Séptima de Revisión propuso a la Sala Plena hacer un cambio en esta posición y retornar a la tesis de la sentencia C-596 de 1997, por considerar que la teoría aplicada en la sentencia T- 483 de 2009 constituía una desnaturalización del régimen de transición, toda vez que el propósito del legislador fue garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas tenían con relación a la adquisición de un status pensional al cotizar en un sistema o régimen distinto a los que se crearían con la Ley 100 de 1993.

Luego en sentencia T- 080 de 2013[16] la Corte indicó que acogía la citada posición al considerar que la Ley 100 de 1993 buscaba proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al que pertenecía el trabajador cuando comenzó el tránsito normativo, por lo que resultaba necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclamaba al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existiría ninguna expectativa que proteger.

Ahora bien, esta Corporación sostuvo inicialmente que no era necesario que el peticionario se encontrara vinculado como magistrado del Consejo de Estado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a efectos de obtener la aplicación de las previsiones de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, tal como lo indicó en sentencia de 2 de febrero de 2009, dentro del proceso radicado interno 1732 -08[17], que sobre el punto en análisis dijo: «[…] No es admisible el criterio expuesto por la apelante en el sentido de que el régimen de transición aplicable es el previsto al 1º de abril de 1994 pues la ley en ningún momento condicionó ese supuesto.

Sabido es que en materia laboral rige el principio de favorabilidad. De manera que ante el tránsito legislativo la expectativa que tenía la actora para pensionarse debe estudiarse a la luz de la preceptiva jurídica que más la beneficie. […] […] En conclusión, considera la Sala que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, no se requería ostentar la condición de Magistrado del Consejo de Estado para el 1º de abril de 1994; lo que si era necesario acreditar era 15 años de cotización o 35 años de edad».

Esta posición se reiteró en sentencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, dentro del proceso radicado 25000-23-25-000-2006-08362-01(2109-09)[18] donde se indicó: «[…] es cierto que el artículo 25 del Decreto 043 de 1999, vigente para cuando la actora cumplió 50 años, dispuso que para ser beneficiario del régimen de transición se requería estar desempeñando el cargo de Magistrado a 1º de abril de 1994; sin embargo, dicha exigencia fue declarada nula por el Consejo de Estado[19] al considerar que era un condicionamiento no previsto en la preceptiva jurídica superior para acceder al beneficio especial mencionado.

Así las cosas, la circunstancia de que la demandante a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1º de abril de 1994- no se encontrara ejerciendo el cargo de Directora Ejecutiva de Administración Judicial, no es óbice para que se le aplique el régimen especial de la Rama Judicial. En esta medida no es admisible el argumento de la entidad en el sentido de que el régimen de transición aplicable es el previsto al 1º de abril de 1994, pues tal condición desapareció del ámbito jurídico, en virtud de la declaratoria de nulidad a que se hizo referencia precedentemente. […]».

Dicha postura se modificó posteriormente en sentencia de 12 de abril de 2012 por la Subsección B de la Sección Segunda, en el proceso radicado interno 1977-10[20], en la que se expresó la necesidad de la vinculación del funcionario a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: «Se tiene entonces, que tal y como se evidencia en el acervo probatorio allegado al expediente que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Robles Carrillo no era beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial, pues a pesar de que laboró en ella durante un mes en el año 1971, no se encontraba para el 1 de abril de 1994 vinculado a la Rama Judicial y por ende no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable para que se reconociera su derecho pensional de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del mencionado Decreto.

Corolario de lo expuesto, esta Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones del demandante encaminadas a obtener la nulidad del acto ficto». No obstante lo anterior, en sentencia de 12 de septiembre de 2014[21], dentro del expediente radicado interno 1434-14, la Sección Segunda, dio aplicación al Decreto 546 de 1971, a una ex funcionaria de la Rama Judicial que no estaba vinculada a ésta el 1.º de abril de 1994 y que acreditó el cargo de Juez desde el 6 de febrero de 1981 hasta el 11 de abril de 1982 y luego en el Consejo de Estado en calidad de Magistrada Auxiliar desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2006 y del 16 de mayo de 2006 hasta el 10 de enero de 2008; como Procuradora Primera Judicial II Administrativo de Bogotá entre el 11 de enero de 2008 y el 17 de enero de 2008; nuevamente como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado desde el 18 de enero de 2008 hasta el 12 de mayo de 2010; y, el último cargo que desempeñó fue en calidad de Consejera de Estado entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de octubre de 2011.

Ahora bien, la Subsección B de la Sección Segunda, ha señalado respecto de la aplicación del Decreto 546 de 1971, que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las condiciones ya descritas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a su entrada en vigencia, esto es, al 1º de abril de 1994, tal como lo indicó en las siguientes providencias: 1.

Sentencia de 2 de marzo de 2017, dentro del proceso 25001-23-42-000- 2013-05374-01(1363-15), de 9 de marzo del mismo año[22], donde señaló: «[…] De esta manera, el servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio público, que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acumule 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 sean en el sector especial mencionado, y además alcancen la edad de 50 años si son mujeres o 55 si son hombres, se harían acreedores de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta Sala[23], siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994. […] »(Negrilla de la Sala). 2.

Sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, radicado 25000-23-25-000- 2011-00930-01[24] donde se reiteró lo siguiente: « […] Ahora bien, respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta Sala,[25] siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, al 1º de abril de 1994. […] »(Negrilla de la Sala). 3.

Sentencia de la misma fecha (9 de marzo de 2017), dentro del proceso 05001233300020130179601 (2306-2016)[26] donde indicó: « De esta manera, el servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio público, que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acumule 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 sean en el sector especial mencionado, y además alcancen la edad de 50 años si son mujeres o 55 si son hombres, se harían acreedores de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta Sala[27], siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso.» ( Negrilla de la Sala).

Sin embargo, en sentencia de 22 de octubre de 2018, dentro del proceso radicado 25000232500020110072001 (1792-2013)[28], la Subsección B explicó que en los casos en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1º de abril de 1994 laboró en tal condición: « […] Del anterior recuento jurisprudencial se colige que con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la referido Ley 100 de 1993, esto es, proteger su expectativa legítima respecto del régimen pensional anterior al que se encontraban afiliados, el cual se determina con la vinculación laboral y cotizaciones realizadas hasta la fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social, para que sus pensiones de jubilación fuesen reconocidas de acuerdo con la edad, tiempo de servicio y monto de tal régimen anterior.

Por lo tanto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1º de abril de 1994 laboró en tal condición10. Por consiguiente, en el asunto sub examine, para la Sala resulta acertado que el entonces ISS, mediante Resolución 54173 de 18 de noviembre de 2009, le haya concedido pensión de jubilación a la demandante en virtud de la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos laborados en el sector público o privado y cotizados al ISS, ya que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 había laborado en el sector privado y en la secretaría de educación de Cundinamarca, por lo que al haber prestado sus servicios a la Rama Judicial con posterioridad no tenía una Expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971[29]».

Esta Sala acoge esta última posición, precisamente al considerar que la naturaleza jurídica del régimen de transición consiste en salvaguardar los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, a efectos de proteger su expectativa legítima de pensionarse al amparo del régimen al cual se encontraban afiliados, por lo que no puede aceptarse la aplicación del Decreto 546 de 1971 a quienes, si bien acreditaron los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no estuvieron vinculados ni a la Rama Judicial ni al Ministerio Publico antes del 1º de abril de 1994.

Aceptar la aplicación del citado Decreto en los casos de personas que ni siquiera laboraron en las citadas entidades antes del 1.º de abril de 1994, sería desnaturalizar el objetivo del régimen de transición toda vez que aquellos no tenían una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional a la luz del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

Así entonces, a efectos de obtener el reconocimiento pensional a la luz del Decreto 546 de 1971 y de las pautas jurisprudenciales de la sentencia de unificación SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020[30], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el servidor deberá demostrar, (I) que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (ii) que estuvo vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii) deberá acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige el Decreto 546 de 1971. 3.

Caso concreto La señora Amparo Plaza Muñoz nació el 27 de junio de 1952 y prestó sus servicios a entidades públicas, así: • departamento del Cauca, entre el 17 de septiembre de 1973 y el 30 de agosto de 1976 y entre el 11 de junio de 1981 y el 30 de mayo de 1994. • a la Fiscalía General de la Nación, desde el 21 de junio de 1994 hasta el 3 de enero de 2010.

Según los certificados aportados a folios 26 y 27, durante el periodo comprendido entre los años 2009 y 2010, la demandante percibió sueldo básico, sueldo vacaciones (mayo 2009), gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial «Decreto 1251» y «difer.

Decreto 1251». Mediante Resolución 1520 de 20 de mayo de 2008, el jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación, con aplicación de la Ley 71 de 1988 (f. 15). Posteriormente, a través de Resolución 2928 de 25 de octubre de 2011, modificó el acto administrativo anterior, para reconocer la pensión de jubilación a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (f. 12).

A partir de lo anterior, se evidencia que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, porque nació el 27 de junio de 1952, lo que se traduce en que su situación pensional se ve regulada por el régimen de transición consagrado por dicha ley.

Igualmente se aprecia que, en la parte inicial de su vida laboral, se desempeñó en el departamento del Cauca, desde el 17 de septiembre de 1973, vinculación que se extendió hasta el 30 de mayo de 1995. No obstante, la vinculación de la accionante a la Fiscalía General de la Nación se produjo desde el 1 de junio de 1994 hasta el 3 de enero de 2010 (f. 22), es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo que implica que para dicha fecha no tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, pues ni siquiera se había vinculado a la Fiscalía. Es evidente entonces que la demandante no tiene derecho a que se apliquen las previsiones del Decreto 546 de 1971, comoquiera que su ingreso a la Fiscalía General de la Nación ocurrió con posterioridad al 1 de abril de 1994, con lo cual es evidente que su pensión se había consolidado a la luz de las previsiones de la Ley 33 de 1985, como, en efecto, lo hizo la entidad demandada en sede administrativa.

En este orden de ideas, le asiste razón a la entidad apelante en cuanto que la demandante no es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial establecido en el Decreto 546 de 1971, razón que impone revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que el régimen cuya aplicación reclama no se trata del que le corresponde en derecho.

Finalmente, como quiera que prosperó el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, no hay lugar a pronunciarse sobre la apelación de la demandante, encaminada a obtener la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, pues, se repite, no hay lugar a la reliquidación pensional solicitada. 4. De la condena en costas en segunda instancia En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[31], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la presente decisión obedece al cambio jurisprudencial producido en el curso del proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 23 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca concedió las súplicas de la demanda.

En su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora Amparo Plaza Muñoz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Magistrado ponente: Carlos H. Jaramillo Delgado. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Además de la Resolución 2928 de 25 de octubre de 2011. [4] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [5] Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [6] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971, por lo que su vigencia corresponde al 16 de julio de 1971. [7] Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala). [8] Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». [9] Articulo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». [10] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [11] Artículo 1.° [12] Con ponencia del magistrado dr. Vladimiro Naranjo Mesa. [13] Con ponencia del magistrado dr. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Posición reiterada en las sentencias T-631 de 2002 y T-771 de 2010, entre otras. [15] Con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Ibidem [17] Con ponencia de la consejera dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. [18] Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero [19] Sentencia de 18 de noviembre de 2002.

Exp. IJ 008. Actor: Luís Fernando Velandia Rodríguez [20] Con ponencia del consejero dr. Gerardo Arenas Monsalve. [21] Consejero ponente el Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). [22] Reiterando la providencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554- 2013, con idéntica ponente. [23] Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554-2013.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [24] Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. [25] Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554-2013. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26] Con ponencia de la consejera dra. Sandra Lissett Ibarra [27] Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554-2013. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [28] Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter [29] Según el cual «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades,· a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». [30] Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). [31] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. ----------------------- •