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15001-23-33-000-2014-00462-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-08-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Irma Leonor Fernández Niño

PENSIÓN GRACIA – Requisitos Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 105 / LEY 24 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 224 DE 1972 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127 PENSIÓN GRACIA – Liquidación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA POR RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO – Improcedencia La pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional por cuanto: i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento; ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho; y iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial.

Así las cosas, la Sala concluye que no le era dable a CAJANAL, hoy UGPP; reliquidar la pensión gracia reconocida a favor de la accionada con ocasión del retiro definitivo del servicio, motivo por el cual deberá anularse la Resolución 24563 del 30 de agosto de 2002. ACCIÓN DE LESIVIDAD / RECUPERACIÓN DE DINEROS PAGADOS SIN JUSTO TÍTULO – Sujeta a la prueba de la mala fe del particular / RECUPERACIÓN DE DINEROS PAGADOS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia Tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido.

Así las cosas, la Sala al no encontrar prueba que determine que la demandada desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente demandante accediera a la sustitución pensional, negará el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00462-01(1644-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: IRMA LEONOR FERNÁNDEZ NIÑO Asunto: Procedencia reliquidación pensión gracia por retiro definitivo del servicio FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – Ley 1437 de 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 8 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la UGPP contra la señora Irma Leonor Fernández Niño, encaminadas a la nulidad del acto administrativo por el cual se le reliquidó a la demandada la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La UGPP, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 24563 del 30 de agosto de 2002, a través del cual el subdirector general de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy UGPP, reliquidó la pensión gracia de la demandada por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de labores. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar a la demandada a que reintegre las sumas de dinero pagadas por concepto de la reliquidación de la pensión gracia, que deberán ser canceladas en forma retroactiva e indexadas al momento de su pago; y ii) condenar en costas. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la entidad demandante, así: 4.

Indica que la demandada nació el 29 de mayo de 1938 y prestó sus servicios como docente nacionalizada vinculada al Departamento de Boyacá por un tiempo superior a 20 años, iniciando el 1º de mayo de 1962. 5. Sostiene que a través de la Resolución 14426 del 15 de agosto de 1997, suscrita por la subdirectora general de Prestaciones Económicas de CAJANAL, se le reconoció a la accionada una pensión gracia en un 75% del salario devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, equivalente a una mesada pensional de $123.564,01, efectiva a partir del 26 de febrero de 1993, acto administrativo que fue confirmado al resolverse los recursos de reposición y apelación en la actuación administrativa. 6.

Manifiesta que por medio de la Resolución 24563 del 30 de agosto de 2002, el subdirector general de Prestaciones Económicas de CAJANAL reliquidó la pensión gracia reconocida a la demandada por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de labores. 7. Señala que mediante la Resolución 61240 del 30 de noviembre 2006, la asesora de la Gerencia General de CAJANAL, en cumplimiento de un fallo de tutela del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, reliquidó la pensión gracia de la accionada teniendo en cuenta nuevos factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, elevando la cuantía de la prestación a $155,702,81, efectiva a partir del 26 de febrero de 1993. 8.

Finalmente, aduce que a través de las Resoluciones 1727 del 28 de enero de 2008 y 6181 del 20 de febrero del mismo año, el gerente general de CAJANAL le negó a la demandada la reliquidación de su pensión gracia por retiro definitivo del servicio. Normas vulneradas y concepto de violación 9. La parte demandante cimenta su demanda en el artículo 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; y en el Decreto 227 de 1979. 10.

Para el efecto, estima que el acto administrativo acusado va en contravía del ordenamiento legal y de lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado al haber reliquidado la pensión gracia de la demandada por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de labores, siendo que, para su cálculo, lo procedente es con la inclusión de los emolumentos percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, tal y como lo ha reiterado dicha corporación. 11.

Así las cosas, afirma que existe mérito para la nulidad del acto administrativo acusado, por medio del cual se le reliquidó a la demandada la pensión gracia por retiro definitivo del servicio. Contestación de la demanda 12. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que si bien es cierto que en el acto administrativo acusado se presenta una anomalía al haber reliquidado la pensión gracia de la accionada con base en la asignación básica del último año de servicios, siendo procedente tener en cuenta el sueldo y los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, también lo es que la entidad demandada no ha considerado «todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional.» La sentencia apelada 13.

El a quo niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la entidad demandante, al considerar que para el momento de la expedición del acto administrativo acusado, esto es, el 30 de agosto de 2002, la jurisprudencia del Consejo de Estado avalaba la posibilidad de la reliquidación de las pensiones gracia teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, como se hizo en la resolución demandada, por lo que no hay lugar a declarar su nulidad. 14.

En cuanto a la condena en costas, determina su procedencia toda vez que estas se causaron. Recurso de apelación 15. La parte demandante, como apelante único, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que, según la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el causante de la prestación durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional y no con los percibidos en el año previo al retiro del servicio, como si ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto al momento de la desvinculación. 16.

Para el sub judice, como la demandada adquirió el estatus pensional el 26 de febrero de 1993, la pensión gracia se debió liquidar, y para posteriores reliquidaciones, con la inclusión de los emolumentos salariales percibidos entre el 27 de febrero de 1992 y el 26 del mismo mes de 1993 y no con los certificados para el año anterior a la fecha del retiro del servicio, esto es, entre 31 de diciembre de 2000 al 30 de diciembre de 2001. 17.

Así las cosas, considera que no existe asidero legal que impida declarar la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 18. La parte demandante presenta alegatos de conclusión en los que reitera sus argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, mientras que la demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 19. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿a la demandada le asistía derecho al reajuste de su pensión gracia con ocasión de su retiro definitivo del servicio, o por el contrario, carece de fundamento, pues dicha prestación se debe liquidar con base en lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional? 20.

Para resolver el primer problema jurídico, la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen jurídico aplicable a la pensión gracia y su liquidación; y ii) el análisis del caso concreto. Régimen jurídico aplicable a la pensión gracia 21. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. 22.

Al respecto, el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[2], consagró por primera vez la pensión gracia, así: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.» 23.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «(q)ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional ( )». 24. De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[3], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. 25.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928[4] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, así: «Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección». 26. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[5]. 27.

La Ley 37 de 1933[6] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. 28. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley». 29.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[7], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «(l)a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. 30.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

(Se destaca). 31. Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. 32.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[8]: «( ) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley». 33.

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «(…) Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

(…) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación»[9] (Se subraya y resalta). 34.

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Liquidación de la pensión gracia 35. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual «(l)a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos». 36.

Luego, el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, «(p)or la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: «Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.

Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (…)

PARAGRAFO 2 º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». (Destaca la Sala). 37. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional. 38.

Por su parte, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966[10] preceptúa: «A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». 39.

La anterior ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5º: «A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público». 40.

De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. 41. El Decreto 224 de 1972, «(p)or el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: «El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad». 42.

La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores. 43. A su vez, las Leyes 33[11] y 62[12] de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: «ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)». 44. Sin embargo, el inciso 2.º del referido artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, señaló que «(n)o quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. 45.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 2012[13], dijo: «Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios[14].

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. (…) La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.

Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.

(…)» [negrilla de la Sala]. 46. De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. 47.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. 48. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. 49.

Al respecto, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1.º), prevé que salario es «( ) todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones ( )». 50. Y es que lo dispuesto en este decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «( ) todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». 51.

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. Caso concreto 52. Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que para el momento de la expedición del acto administrativo acusado, esto es, el 30 de agosto de 2002, la jurisprudencia del Consejo de Estado avalaba la posibilidad de la reliquidación de las pensiones gracia teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, como se hizo en la resolución demandada, por lo que no hay lugar a declarar su nulidad. 53.

La parte demandante, en su condición de apelante único, discrepa de tal estimación, dado que, según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el causante de la prestación durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional y no con los percibidos en el año previo al retiro del servicio. 54.

Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - La demandada nació el 29 de mayo de 1993[15] y prestó sus servicios como docente nacionalizada para la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá por más de 20 años, así[16]: |Desde |Hasta | |01-05-1962 |21-01-1965 | |04-03-1965 |31-01-1967 | |20-03-1967 |14-01-1968 | |22-03-1968 |30-04-1968 | |01-08-1968 |30-11-1968 | |26-02-1969 |16-05-1969 | |16-02-1979 |29-11-1979 | |20-01-1980 |26-05-1980 | |29-05-1980 |21-01-1990 | |22-01-1990 |30-11-2001 | - A través de la Resolución 14426 del 15 de agosto de 1997[17], la subdirectora general de Prestaciones Económicas de CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció a la accionada una pensión gracia en un 75% del salario devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, equivalente a una mesada pensional de $123.564,01, efectiva a partir del 26 de febrero de 1993, acto administrativo que fue confirmado por el gerente general de la entidad por medio las Resoluciones 11227 del 6 de mayo de 1998 y 26 de noviembre del mismo año, al resolverse los recursos de reposición y apelación en la actuación administrativa, respectivamente[18]. - Por medio del Decreto 2228 del 21 de diciembre de 2001[19], suscrito por el secretario de educación de Boyacá, se le aceptó la renuncia a la demandada a partir del 30 de diciembre de 2001. - Mediante la Resolución 24563 del 30 de agosto de 2002[20], el subdirector general de Prestaciones Económicas de CAJANAL reliquidó la pensión gracia reconocida a la demandada por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de labores. - A través de la Resolución 61240 del 30 de noviembre 2006[21], la asesora de la Gerencia General de CAJANAL, en cumplimiento de un fallo de tutela del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, reliquidó la pensión gracia de la accionada teniendo en cuenta nuevos factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, elevando la cuantía de la prestación a $155,702,81, efectiva a partir del 26 de febrero de 1993. - Por medio de las Resoluciones 1727 del 28 de enero de 2008[22] y 6181 del 20 de febrero del mismo año[23], el gerente general de CAJANAL le negó a la demandada la reliquidación de su pensión gracia por retiro definitivo del servicio. 55.

De lo anterior, se tiene que la demandada laboró como maestra nacionalizada para la secretaría de educación de Boyacá por más de 20 años, iniciando el 1º de mayo de 1961, y cumplió 50 años, el 29 de mayo de 1988, dado que nació el 29 de mayo de 1938. 56. Por lo tanto, al haber prestado los servicios como docente nacionalizada por más de 20 años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 contar con 50 años de edad y observar una buena conducta en su desempeño como docente, CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció una pensión gracia a través de la Resolución 14426 de 15 de agosto de 1997. 57.

De las demás pruebas, se tiene que CAJANAL por medio de la Resolución 24563 del 30 de agosto de 2002, acto administrativo acusado, reliquidó la pensión gracia de la accionada por retiro definitivo del servicio, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de labores. 58.

Lo anterior, da cuenta que CAJANAL reliquidó la pensión gracia sin tener en cuenta que al tratarse de una pensión especial su liquidación estaba sujeta a disposiciones de igual naturaleza (Ley 4.ª de 1966 y Decreto 1743 de ese año) y no al régimen general contenido en dicha normativa, como ya se vio anteriormente, por lo que la prestación debía ser liquidada teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 59.

Es de señalar, que el anterior criterio ha sido desarrollado de antaño por el Consejo de Estado, tal y como se desprende de la sentencia del 6 de septiembre de 2001[24], en se consideró que el monto de la pensión gracia debía ser calculado con base en los factores salariales recibidos en la anualidad precedente a la consolidación del estatus pensional.

En esa oportunidad se precisó: «En el caso sub lite, la actora estaba sometida a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la ‘Pensión Gracia’ que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con veinte años de servicio y 50 de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta.

Es preciso aclarar además que con la expedición de la ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1o. de la ley 33 del mismo año, ya que dicha preceptiva sólo modificó el artículo 3o. de la citada ley 33. Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo».

(Resalta la Sala). 60. Con fundamento en la jurisprudencia anteriormente trascrita, se tiene que el argumento expuesto para negar las pretensiones de la demanda, según el cual para el momento de la expedición del acto administrativo acusado, esto es, el 30 de agosto de 2002, la jurisprudencia del Consejo de Estado avalaba la posibilidad de la reliquidación de las pensiones gracia teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, carece de fundamento, toda vez que para dicha fecha existían precedentes en similar sentido al aquí indicado, según los cuales el monto de la pensión gracia debía ser calculado con base en los factores salariales recibidos en la anualidad precedente a la consolidación del estatus pensional[25]. 61.

Derrotero reiterado por esta Corporación el 26 de septiembre de 2012[26] en relación con la forma de liquidar la pensión gracia, así: «Lo primero que se concluye es que la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata - como se dijo en el texto legal - de una pensión nacional, lo que resulta reafirmado por el Decreto 81 de 1976 mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiriera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria.

(…) La Caja Nacional de Previsión Social no reconoce, entonces, la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió dicha función. De otra parte, esta pensión no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la ‘gracia’, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.

Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la Ley 114 de 1913 artículo 2º, se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; posteriormente la Ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la Ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4º: (…) Esta ley, como se expresó, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.

Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la Ley 4ª de 1966. (…) En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión. (…) Como ya se expuso, la entidad demandada mediante las Resoluciones Nos. 13122 y 29340 de 2002 y que fueron demandadas en este proceso, le reliquidó la pensión gracia a la actora con ocasión del retiro definitivo del servicio, dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo en la nueva liquidación los factores devengados en el periodo comprendido de enero a diciembre de 1999, es decir la asignación básica y el sobresueldo.

La anterior fue una decisión ilegal como quiera que la liquidación de la pensión gracia se realiza con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al adquirir el status pensional». (Destaca la Sala). 62. De acuerdo con el criterio jurisprudencial trazado por esta Corporación la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional por cuanto: i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento; ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho; y iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial. 63.

Así las cosas, la Sala concluye que no le era dable a CAJANAL, hoy UGPP; reliquidar la pensión gracia reconocida a favor de la accionada con ocasión del retiro definitivo del servicio, motivo por el cual deberá anularse la Resolución 24563 del 30 de agosto de 2002. 64. Ahora bien, respecto a lo solicitado en la demanda referente a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la reliquidación pensional, se advierte que tratándose de casos donde se discuten actos que reconocen prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. 65.

Al respecto, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: «( ) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)». 66. Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. 67.

Esta Corporación, ha sido de tal criterio, y lo ha explicado así: «Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le (sic) presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su información, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional[27]». 68.

Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad de la reliquidacion pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. 69.

En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido. 70.

Así las cosas, la Sala al no encontrar prueba que determine que la demandada desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente demandante accediera a la sustitución pensional, negará el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas. Costas procesales 71. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 72.

En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 73.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[28] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 74.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. 75.

Por todo lo anterior, se revocará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que se negará la devolución de los dineros solicitada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Irma Leonor Fernández Niño, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 24563 del 30 de agosto de 2002, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reliquidó la pensión gracia de la señora Irma Leonor Fernández niño, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 22 de noviembre de 2019, según informe secretarial visible a folio 408. [2] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [3] «Sobre Instrucción Pública». [4] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [5] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [6] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [7] «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [8] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [9] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [10] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [11] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [12] «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». [13] Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [14] Artículo 1º y 3º. [15] Según copia registro civil de nacimiento (F. 31) y cédula de ciudadanía (Fl 36). [16] Conforme al certificado de servicios prestados (Fls. 32 y 33), constancia (Fl. 34), resolución de reconocimiento de la pensión gracia (Fls. 44 y 45), certificado de tiempo de servicio (Fl. 79) y el acto acusado (Fls. 86 y 87). [17] Folios 44 y 45. [18] Folios 61 a 63 y 70 y 71, respectivamente. [19] Folio 83. [20] Folios 86 y 87. [21] Folios 132 a 134. [22] Folios 147 y 148. [23] Folios 150 y 151. [24] Expediente: 25000-23-25-000-1998-0363-01(0185-01), C. P. Ana Margarita Olaya Forero. [25] En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS..

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00890-01(4284-15). Actor: LUCILA ORTÍZ DE MOYANO. Demandado: UGPP. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS. Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03987-02(1663-17) Actor: UGPP. Demandado: JOSE EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42- 000-2015-01921-01(2534-17).

Actor: UGPP. Demandado: LYDA CECILIA LINARES DE PARRA CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 54001- 23-33-000-2015-00059-01(4732-16). Actor: UGPP.. Demandado: GUILLERMINA NÚÑEZ DE SALAZAR [26] Expediente 05001-23-31-000-2004-07186-01(2376-11), C. P. Alfonso Vargas Rincón. Frente al particular véanse también las sentencias de 2 de septiembre de 2004 y 19 de enero de 2006, dentro de los expedientes 25000-23-25-000-2001- 09709-01(4581-03) y 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05), en su orden, todas con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro. [27] Sentencia del 20 de mayo de 2010, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008. [28] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.