MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO GENERAL PROFERIDO POR AUTORIDAD MUNICIPAL O DISTRITAL – Competencia de los jueces administrativos Se precisa que si bien es cierto que la actora se refirió en la demanda al Acuerdo 20181000006036 de 24 de septiembre de 2018, dictado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, también lo es que ello no implica que esta deba considerarse como parte demandada, pues el asunto, se reitera, concierne a los pluricitados Decretos emitidos por el entonces alcalde de Neiva, que, valga aclarar, de ser anulados provocarían el decaimiento de aquel acto administrativo, puesto que las normas en que se funda serían apartadas del marco jurídico y, en consecuencia, resultaría ineficaz.
En ese orden de ideas, como el mentado procedimiento de selección está condicionado a las decisiones administrativas que la demandante pide anular, es inocuo adelantar un estudio sobre la legalidad del aludido Acuerdo, pues de accederse a la pretensión de la demanda este perdería su fuerza de ejecutoriedad, conforme al artículo 91 (numeral 2) del CPACA, y, por ende, ese concurso de méritos no podría surtirse.
Así las cosas, comoquiera que la Comisión Nacional del Servicio Civil no integra la parte pasiva, por cuanto solo fue demandado el municipio de Neiva, en razón a que el motivo de inconformidad de la accionante está relacionado con los citados Decretos 552 de 25 de octubre de 2018 y 591 de 13 de noviembre siguiente, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del proceso contencioso-administrativo de la referencia y, por lo tanto, se ordenará enviar el expediente al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Neiva para que continúe con su trámite, para lo cual deberá tener en consideración que la parte pasiva solo está integrada por el aludido ente territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00365-00(2472-19) Actor: CLARA EUGENIA MEDINA QUIROGA Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA (HUILA) |Medio de control|: |Nulidad | |Expediente |: |11001-03-25-000-2019-00365-00 (2472-2019) | |Demandante |: |Clara Eugenia Medina Quiroga | |Demandado |: |Municipio de Neiva (Huila) | |Tema |: |Modificación del manual de funciones de los empleos| | | |de la planta de personal de la alcaldía de Neiva | |Actuación |: |Devuelve expediente | Sería del caso avocar conocimiento del medio de control de nulidad de la referencia, enviado por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Neiva, y continuar con su trámite, si no fuera porque este despacho advierte falta de competencia de esta Corporación. CONSIDERACIONES El 11 de diciembre de 2018[1], la señora Clara Eugenia Medina Quiroga incoó, ante los juzgados administrativos de Neiva, medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra ese ente territorial, con el fin de obtener la anulación de los Decretos 552 de 25 de octubre de 2018 y 591 de 13 de noviembre siguiente, a través de los cuales su alcaldía modificó el manual de funciones de los empleos de la planta de personal, habida cuenta de que el alcalde que los expidió no fue autorizado para ello por el respectivo concejo.
En el escrito inicial, la demandante afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de Acuerdo 20181000006036 de 24 de septiembre de 2018, convocó al concurso de méritos 711 de ese año, en aras de proveer los cargos vacantes en la administración municipal, sin embargo, el procedimiento de selección no podía surtirse, por cuanto las plazas a ocupar fueron fijadas mediante actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico.
El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Neiva admitió la demanda contra este municipio (f. 13), pero como en ella, a su juicio, se debatía la legalidad del aludido Acuerdo, el 1º de febrero de 2019 vinculó al proceso contencioso-administrativo a la Comisión Nacional del Servicio Civil «como litisconsorte necesario» (f. 57), empero, con proveído de 12 de marzo siguiente, se declaró carente de competencia para conocer del asunto, bajo el argumento de que el facultado para decidirlo era el Consejo de Estado, en virtud del artículo 149 (numeral 1) del CPACA, toda vez que el mentado organismo es del orden nacional (ff. 127 y 128).
Ahora bien, examinado el escrito inicial, la Sala evidencia que la parte demandada la constituye únicamente el referido municipio, porque la controversia gira en torno a la legalidad de los mencionados Decretos 552 de 25 de octubre de 2018 y 591 de 13 de noviembre siguiente, de lo que se infiere que su conocimiento corresponde a los juzgados administrativos de Neiva, en atención a los artículos 155 y 156 del CPACA, que disponen:
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. […] (se destaca).
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. […]. Por otra parte, se precisa que si bien es cierto que la actora se refirió en la demanda al Acuerdo 20181000006036 de 24 de septiembre de 2018, dictado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, también lo es que ello no implica que esta deba considerarse como parte demandada, pues el asunto, se reitera, concierne a los pluricitados Decretos emitidos por el entonces alcalde de Neiva, que, valga aclarar, de ser anulados provocarían el decaimiento de aquel acto administrativo, puesto que las normas en que se funda serían apartadas del marco jurídico y, en consecuencia, resultaría ineficaz[2].
En ese orden de ideas, como el mentado procedimiento de selección está condicionado a las decisiones administrativas que la demandante pide anular, es inocuo adelantar un estudio sobre la legalidad del aludido Acuerdo, pues de accederse a la pretensión de la demanda este perdería su fuerza de ejecutoriedad, conforme al artículo 91[3] (numeral 2) del CPACA, y, por ende, ese concurso de méritos no podría surtirse.
Así las cosas, comoquiera que la Comisión Nacional del Servicio Civil no integra la parte pasiva, por cuanto solo fue demandado el municipio de Neiva, en razón a que el motivo de inconformidad de la accionante está relacionado con los citados Decretos 552 de 25 de octubre de 2018 y 591 de 13 de noviembre siguiente, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del proceso contencioso-administrativo de la referencia y, por lo tanto, se ordenará enviar el expediente al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Neiva para que continúe con su trámite, para lo cual deberá tener en consideración que la parte pasiva solo está integrada por el aludido ente territorial.
En consecuencia, se DISPONE 1º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, devolver el expediente al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Neiva, con el propósito de que continúe con su trámite, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a las partes.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 3 a 8. [2] Artículo 91 del CPACA: «PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […] 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. […]». [3] «Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […] 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. […]».