MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO GENERAL PROFERIDO POR AUTORIDAD MUNICIPAL O DISTRITAL – Competencia de los jueces administrativos Se precisa que si bien es cierto que la actora se refirió en la demanda al Acuerdo 20181000004006 de 14 de septiembre de 2018, dictado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, también lo es que ello no implica que esta deba considerarse como parte demandada, pues el asunto, se reitera, concierne al pluricitado Decreto emitido por el entonces alcalde de Garzón (Huila), que, valga aclarar, de ser anulado provocaría el decaimiento de aquel acto administrativo, puesto que la norma en que se funda sería apartada del marco jurídico y, en consecuencia, resultaría ineficaz.
Así las cosas, comoquiera que la Comisión Nacional del Servicio Civil no integra la parte pasiva, por cuanto solo fue demandado el municipio de Garzón (Huila), en razón a que el motivo de inconformidad de la accionante está relacionado con el citado Decreto 102 de 13 de julio de 2018, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del proceso contencioso-administrativo de la referencia y, por lo tanto, se ordenará enviar el expediente al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Neiva para que lo tramite, para lo cual deberá tener en consideración que la parte pasiva solo está integrada por el aludido ente territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00228-00(1408-19) Actor: MARÍA ARACELY DURÁN VEGA Demandado: MUNICIPIO DE GARZÓN (HUILA) |Medio de control|:|Nulidad | |Expediente |:|11001-03-25-000-2019-00228-00 (1408-2019) | |Demandante |:|María Aracely Durán Vega | |Demandado |:|Municipio de Garzón (Huila) | |Tema |:|Modificación del manual de funciones de los | | | |empleos de la planta de personal de la alcaldía | | | |de Garzón (Huila) | |Actuación |:|Devuelve expediente | Sería del caso avocar conocimiento del medio de control de nulidad de la referencia, enviado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Neiva, y decidir sobre su admisión, si no fuera porque este despacho advierte falta de competencia de esta Corporación. CONSIDERACIONES El 18 de diciembre de 2018[1], la señora María Aracely Durán Vega incoó, ante los juzgados administrativos de Neiva, medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Garzón (Huila), con el fin de obtener la anulación del Decreto 102 de 13 de julio de 2018, «por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración del municipio de Garzón», habida cuenta de que el alcalde que lo expidió no fue autorizado para ello por el respectivo concejo.
En el escrito inicial, la demandante afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de Acuerdo 20181000004006 de 14 de septiembre de 2018, convocó al concurso de méritos 723 de ese año, en aras de proveer los cargos vacantes en la administración municipal, sin embargo, el procedimiento de selección no podía surtirse, por cuanto la norma en que se fundó contrariaba el ordenamiento jurídico.
El 22 de enero de 2019 el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Neiva consideró que la actora también pretendía la anulación del mencionado Acuerdo, motivo por el cual se declaró carente de competencia para conocer del asunto, bajo el argumento de que el facultado para decidirlo era el Consejo de Estado, en virtud del artículo 149 (numeral 1) del CPACA, toda vez que el mentado organismo era nacional (f. 9).
Ahora bien, examinado el escrito inicial, la Sala evidencia que la parte demandada la constituye únicamente el referido municipio, porque la controversia gira en torno a la legalidad del mencionado Decreto 102 de 13 de julio de 2018, de lo que se infiere que su conocimiento corresponde a los juzgados administrativos de Neiva, en atención a los artículos 155 y 156 del CPACA, que disponen:
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. […] (se destaca).
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. […]. Por otra parte, se precisa que si bien es cierto que la actora se refirió en la demanda al Acuerdo 20181000004006 de 14 de septiembre de 2018, dictado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, también lo es que ello no implica que esta deba considerarse como parte demandada, pues el asunto, se reitera, concierne al pluricitado Decreto emitido por el entonces alcalde de Garzón (Huila), que, valga aclarar, de ser anulado provocaría el decaimiento de aquel acto administrativo, puesto que la norma en que se funda sería apartada del marco jurídico y, en consecuencia, resultaría ineficaz[2].
Así las cosas, comoquiera que la Comisión Nacional del Servicio Civil no integra la parte pasiva, por cuanto solo fue demandado el municipio de Garzón (Huila), en razón a que el motivo de inconformidad de la accionante está relacionado con el citado Decreto 102 de 13 de julio de 2018, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del proceso contencioso-administrativo de la referencia y, por lo tanto, se ordenará enviar el expediente al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Neiva para que lo tramite, para lo cual deberá tener en consideración que la parte pasiva solo está integrada por el aludido ente territorial.
En consecuencia, se DISPONE 1º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, devolver el expediente al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Neiva, con el propósito de que lo tramite, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la demandante.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 5. [2] Artículo 91 del CPACA: «PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […] 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. […]».