DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala debe indicar que por regla general, cuando se desiste de la demanda es procedente ordenar la condena en costas contra la parte que presenta el desistimiento. Ahora bien, en el asunto bajo estudio no concurren las causales exceptivas para eximir de la condena, toda vez que: a) las partes no realizaron acuerdo alguno en el sentido de renunciar a las costas; b) en este caso no se trata del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, sino del desistimiento de la demanda como un mecanismo de terminación anticipada del proceso; c) tampoco se está desistiendo de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada; y d) el actor no tuvo la precaución de desistir de las pretensiones con la condición expresa de no ser condenado en costas, con el fin de que se diera traslado de este condicionamiento a la parte accionada y darle la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Sin embargo, a pesar de que en el presente caso el desistimiento presentado por el accionante no se encuentra en ninguna de las causales exceptivas antes anotadas para el decreto de la condena en costas, se observa que en atención al criterio valorativo adoptado por el CPACA, en consonancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual solo hay lugar a imponer costas en la medida de su comprobación, en el sub judice no hay lugar a disponer dicha condena comoquiera que en el expediente no obran elementos que demuestren los gastos en que incurrió la parte accionada con ocasión del trámite procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01104-01(0311-19) Actor: HENRY DE JESÚS QUINTERO QUIRAMA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Condena en costas- terminación del proceso. Decisión: Auto revoca la condena en costas impuesta al actor. Apelación de Auto. __________________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda[1] para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda manifestado por la parte actora, declaró la terminación del proceso y condenó en costas a la misma.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones[2] 1. El señor Henry de Jesús Quintero Quirama, por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín, con el fin que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 3842 de 29 de abril de 2016, expedida por el líder de Programa (E) de la Unidad de Administración de Personal - Subsecretaria de Gestión Humana de la Alcaldía de Medellín, por la cual se reajustaron las prestaciones sociales legales y extralegales del accionante y la No. 3035 de 10 de octubre de 2016 que confirmó en todas sus partes el acto inicial al desatarse el recurso de apelación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada la reliquidación y reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las mismas, de conformidad con el nuevo valor hora básico del salario que reconoció el ente demandado a su favor. Hechos[3] 3.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló que prestó sus servicios al municipio de Medellín en calidad de empleado público desde el 30 de mayo de 2007, adscrito a la Secretaría de Movilidad, Subsecretaria de Seguridad Vial y Control, en el cargo de Agente de Tránsito del nivel técnico grado A8 y que ha cumplido un horario de 44 horas semanales en horas distintas, trabajando en horas suplementarias las cuales deben ser reconocidas. 3.2 Indicó que mediante Resolución No. 3842 de 29 de abril de 2016, el municipio de Medellín liquidó los valores correspondientes a horas extras, recargos dominicales y/o festivos.
Sin embargo, en su sentir, tal liquidación fue realizada de manera parcial al no incluirse todas las horas laboradas; tampoco se reconoció la sanción moratoria generada, ni el nuevo valor hora básico del salario, la diferencia entre tales valores, el concepto de calidad de hora tales como recargos ordinarios diurno, nocturno, mixto, dominical o festivo, horas extras diurnas o nocturnas y el porcentaje aplicado en la liquidación por cada hora. 3.3 Frente a la inconformidad de tal decisión, el actor interpuso recurso de apelación, siendo confirmado en todas sus partes el acto inicial, argumentando el ente accionado que en la reliquidación salarial de horas extras y/o recargos de las prestaciones legales y extralegales, en cuanto a la prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones, el tiempo extra y/o recargos no constituyen factor salarial y a pesar de contemplarse el reajuste para cesantías, tales conceptos dependerán del régimen al que pertenezca el servidor público. 3.4 No obstante lo anterior, el apoderado de la parte actora presentó memorial de desistimiento de la demanda al gozar de plenas facultades para ello y sin condicionamiento alguno. II.
EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN[4] 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 20 de septiembre de 2018, aceptó el desistimiento de la demanda manifestado por el accionante, declarando la terminación del proceso y condenándolo en costas. 4.1 Sostuvo que el desistimiento de la demanda constituye una forma anticipada de terminación del proceso y sólo opera cuando el accionante, una vez verificada la relación jurídico procesal y antes de que se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, renuncia íntegramente a las pretensiones formuladas, según lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso, por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011 en su artículo 306. 4.2 Indicó que del memorial de desistimiento se desprende que el apoderado del actor cuenta con plenas facultades para ello, de acuerdo con el poder aportado al proceso, por lo tanto, encontró procedente aceptar tal solicitud y en virtud del artículo 316 del Código General del Proceso[5], al observar que el escrito de desistimiento se presentó sin condicionamiento alguno, se imponen costas a la parte demandante las cuales deberán ser liquidadas de conformidad con el artículo 366 ibídem.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN[6] 5. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto que aceptó el desistimiento y le impuso costas. Manifestó que se opone a la condena en costas, pues el a quo ha debido dar aplicación al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y no a los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso en concordancia con el 306 del CPACA, pues tal normatividad, contempla una norma especial en lo relacionado con la condena en costas en los procesos contenciosos administrativos, conllevando ello a que por parte de esta subsección haya revocado decisiones en materia de imposición de costas al no existir temeridad, debido a que en materia laboral el tratamiento es diferente.
IV. CONSIDERACIONES 6. Conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que aceptó el desistimiento de la demanda e impuso condena en costas, al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.
Problema Jurídico. 7. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si es procedente ordenar la condena en costas con ocasión del desistimiento de la demanda presentado por el accionante en el proceso de la referencia de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso o por el contrario, debe darse aplicación a los artículos 365 y 366 ibídem que establecen que sólo habrá lugar a las mismas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 8.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del desistimiento de la demanda; ii) de la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y iii) solución al caso concreto. La figura del desistimiento de las pretensiones. 9. La Ley 1437 de 2011 no reguló lo relativo a la figura del desistimiento, por lo que en uso de la remisión contenida en el artículo 306 ibídem, serán aplicables las normas del Código General del Proceso, en cuyo artículo 314 se establece lo siguiente: Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. […] 10.
De conformidad con la anterior disposición normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por esta Corporación, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características[7]: i) Es unilateral, por regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante; ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; iii) el demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso; iv) cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso; v) si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él; vi) la aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones[8]. 11.
Por su parte, el artículo 316 del Código General del Proceso prevé la imposición de costas en caso de aceptarse el desistimiento, en los siguientes términos: Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. […] 12. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2.
Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. 13. Al tenor de lo consagrado por la disposición normativa antes citada, es posible concluir que, por regla general, procede la condena en costas cuando se acepta el desistimiento de la demanda o de un acto procesal.
A su turno, las excepciones al decreto de dicha condena son las siguientes: a) cuando de común acuerdo las partes convengan en que no se impongan costas procesales; b) cuando se desiste de un recurso ante el juez que lo haya concedido; c) cuando se desiste de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y d) cuando el accionante desiste de las pretensiones con la condición expresa de no ser condenado en costas y, a su turno, el demandado no se opone a ese condicionamiento, previo traslado que le haga de tal escrito el despacho judicial que conozca del asunto.
De la condena en costas. 14. Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Al respecto, la doctrina[9] y la jurisprudencia[10] han precisado que atañen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos aquellos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros. 15.
Así mismo, esta Sala en lo relacionado con las costas tiene un criterio subjetivo que también consulta la causación, para lo cual debe acudirse a los artículos 365 y 366, que establecen: «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» De conformidad con lo anterior, esta Subsección ha considerado que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe.
Caso concreto. 16. El apoderado de la parte demandante, presentó escrito de desistimiento de la demanda instaurada contra el municipio de Medellín procediendo el Tribunal Administrativo de Antioquia a su aceptación y condenó en costas a la parte actora, siendo apelada dicha decisión por tal extremo procesal en procura de que sea revocada únicamente en lo atinente a la condena impuesta. 17.
Para resolver el recurso instaurado, conforme se expuso en acápites precedentes, la Sala debe indicar que por regla general, cuando se desiste de la demanda es procedente ordenar la condena en costas contra la parte que presenta el desistimiento. Ahora bien, en el asunto bajo estudio no concurren las causales exceptivas para eximir de la condena, toda vez que: a) las partes no realizaron acuerdo alguno en el sentido de renunciar a las costas; b) en este caso no se trata del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, sino del desistimiento de la demanda como un mecanismo de terminación anticipada del proceso; c) tampoco se está desistiendo de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada; y d) el actor no tuvo la precaución de desistir de las pretensiones con la condición expresa de no ser condenado en costas, con el fin de que se diera traslado de este condicionamiento a la parte accionada y darle la oportunidad de pronunciarse al respecto. 18.
Sin embargo, a pesar de que en el presente caso el desistimiento presentado por el accionante no se encuentra en ninguna de las causales exceptivas antes anotadas para el decreto de la condena en costas, se observa que en atención al criterio valorativo adoptado por el CPACA, en consonancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[11], según el cual solo hay lugar a imponer costas en la medida de su comprobación, en el sub judice no hay lugar a disponer dicha condena comoquiera que en el expediente no obran elementos que demuestren los gastos en que incurrió la parte accionada con ocasión del trámite procesal. 19.
En armonía con lo anterior, esta subsección se ha abstenido de declarar la condena en costas al observar que «no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas en esta instancia». Bajo este lineamiento interpretativo, se reitera la necesidad de que en el plenario se encuentren suficientemente demostrados los gastos procesales para efectos de disponer la condena en costas[12], supuesto del cual carece el presente asunto. 20.
En atención a dichas reglas, la Sala, una vez analizada la actuación procesal y las pruebas que fueron aportadas al plenario, no encuentra ninguna evidencia de causación de costas o de expensas, motivando entonces que por esta decisión no haya condena en contra de la parte que desistió, razones por la cuales, habrá de revocarse el auto apelado en lo concerniente a la imposición de costas.
En mérito de lo expuesto, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la condena en costa impuesta a través de auto de 20 de septiembre de 2018 que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y declaró la terminación del proceso.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal administrativo de origen y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al despacho en fecha 30 de junio de 2019, folio 8 y 9. [2] Folios 2 y 3. [3] Folios 2 a 7. [4] Folios 127 a 130. [5] “El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quién desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.”; de lo anterior [6] Folios 237 a 238. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.05001-23-31-000-2003-02753-01(AP).
C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Ver también auto de [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia de 8 de mayo de 2017, radicado: 25000-23-26-000-2007- 00724-01(49923)B, actor: Saludcoop - Cafesalud y Cruz Blanca EPS. [9] Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE editores, 2017, páginas 1046 y 1047. [10] Sentencia T-342 de 2008. [11] Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. [12] En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado:- Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de diciembre de 2018, radicado: 41001-23-33-000-2014-00546-01(0762-17), demandante: Berkmans Joel Rengifo Torres.- Subsección A, consejero ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 6 de diciembre de 2018, radicado: 23001-23-33- 000-2012-00071-01(4041-14), actor: Edgar Augusto Ospino Ramírez.