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11001-03-25-000-2018-01361-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-07-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Stella Gordillo Ariza·Demandado: Procuraduría General De La Nación

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR RELACIÓN DE MANDATO JUDICIAL CON EL APODERADO DE UNA DE LAS PARTES – Configuración La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, por cuanto existe una relación de mandato constituida entre el juez y quien ejerce la representación judicial de la parte demandante.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquel en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1 tanto del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01361-00(4561-18) Actor: STELLA GORDILLO ARIZA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: Impedimento del magistrado Gabriel Valbuena Hernández para conocer del proceso de la referencia en virtud de la causal 5 del artículo 141 del CGP.

IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 2011[1]. Auto interlocutorio O-228-2020. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 4 del artículo 131 del CPACA[2], se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó la señora Stella Gordillo Ariza.

ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que mediante providencia del 18 de junio de 2019 obrante a folio 69, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández manifestó impedimento para conocer del proceso con sustento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del CGP al sostener que el apoderado del demandante Ricardo Álvarez Ospina, funge como su representante en otro proceso que cursa en esta jurisdicción. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación[3], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia[…]»[4].

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido para apartarse del conocimiento del asunto[5]. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[6].

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente se debe acudir al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 5 del artículo 141 ejusdem regula: «[…] 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. […]». De acuerdo con las anteriores precisiones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, por cuanto existe una relación de mandato constituida entre el juez y quien ejerce la representación judicial de la parte demandante.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquel en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1 tanto del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para conocer de la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó la señora Stella Gordillo Ariza contra la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

Segundo: En firme este proveído devolver el expediente al despacho del Consejero ponente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [2] «Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […] 4.

Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). [4] Auto de mayo 17 de 1999; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. [5] Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.

Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.