Micelio
11001-03-15-000-2019-05245-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-14

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Luis Eduardo Arriaga Mosquera·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Chocó Y Fiscal General De La Nación

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de un fallo / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En el asunto sub examine se tiene que el demandante solicita (i) de los señores magistrados accionados adelantar las actuaciones pertinentes dentro del trámite ejecutivo {…}, para que la Fiscalía General de la Nación dé cumplimiento a la condena impuesta en el proceso de reparación directa {…}, cuyo monto fue conciliado; y (iii) del regente de ese organismo que le pague el valor derivado de la referida condena judicial.

(…) En cumplimiento de lo anterior, el actor instauró demanda ejecutiva (expediente …) con el propósito de que la Fiscalía General de la Nación le cancelara el valor reconocido por concepto de perjuicios en la aludida acción de reparación directa, por lo que no resulta procedente estudiar en este trámite la pretensión dirigida contra el señor Fiscal General de la Nación para obtener dicho pago, toda vez que el mecanismo idóneo para tal efecto está en trámite ante los magistrados demandados, circunstancia que impide realizar cualquier elucubración al respecto dada la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de esta acción que restringe la intervención del juez de tutela en asuntos que ya se ventilan ante la jurisdicción contencioso-administrativa.(…) En ese orden de ideas, la presente acción constitucional no puede instituirse como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para debatir los asuntos jurídicos que son propios de un juicio ejecutivo, tal como el que adelanta el actor contra la Fiscalía General de la Nación, el cual por lo demás se ordenó seguir adelante con la ejecución y se han decretado medidas cautelares para obtener su cumplimiento.

A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no es pertinente..

(…) Por otro lado, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco opera como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, cuanto más si se tiene en cuenta que en la hora actual no hay pronunciamiento definitivo alguno que impida al interesado su acceso a la administración de justicia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 - ARTÍCULO 6.º - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05245-01 (AC) Actor: LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, emitida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 2 a 12). El señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y Fiscal General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, se ordene (i) a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó que, en atención al mandamiento de pago emitido el 15 de febrero de 2018 dentro del trámite del proceso ejecutivo 27001-23-33-000-2018-00020-00, «[…] haga valer sus poderes de Juez de conformidad con los preceptos del art[ículo] 44 del [Código General del] Proceso […], con el objeto de obligar y/o conminar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que acate la sentencia judicial dictada y las órdenes impartidas en su contra»; y (ii) al señor Fiscal General de la Nación que «[…] cancele en su totalidad y de [acuerdo] con la liquidación aprobada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, los dineros que [le] adeuda de conformidad con [el fallo proferido] por el H. Consejo de Estado y que hoy se viene cobrando dentro del […]» aludido proceso ejecutivo. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que promovió, junto con sus familiares, acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación (expediente 27001-23-31-000-2009-00036-00), «[…] por la detención injusta a la cual […] fue sometido por dicha entidad» entre el 4 de julio y el 10 de noviembre de 2000. Que del anterior proceso conoció el Tribunal Administrativo del Chocó que, con sentencia de 5 de agosto de 2015, declaró «[…] administrativa y patrimonialmente responsable a la […] FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima el […]» tutelante, y la condenó al pago de daños morales[1] y materiales[2] en favor de los accionantes.

Dice que inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación la apeló, sin embargo, al momento de efectuarse la audiencia de conciliación, previo a la concesión del recurso, las partes conciliaron la condena determinada en la mencionada sentencia, y acordaron, en lo atañedero a los perjuicios morales reconocidos en su favor, que se «[…] rebajaría[n en] un 30% reconociéndose un total del 70% de dicha obligación […]».

Que con el propósito de obtener el cumplimiento del referido acuerdo conciliatorio, el 16 de octubre de 2016 allegó cuenta de cobro a la Fiscalía General de la Nación, pero que como dicho organismo no acató la orden judicial dentro de los 18 meses siguientes, término previsto en el Código Contencioso Administrativo, inició proceso ejecutivo en su contra (expediente 27001-23-33-000-2018-00020-00), tramitado por el Tribunal Administrativo del Chocó que, con auto de 15 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago.

Sostiene que como la Fiscalía General de la Nación tampoco acató la aludida providencia, el 21 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Chocó decidió «[…] [s]eguir adelante con la ejecución […]» y fijar por concepto de agencias en derecho «[…] la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($10.986.748,00) M/Cte […]».

Que ante la renuencia de la entidad condenada, el 9 de julio de 2018 y 10 de diciembre de 2019 solicitó del despacho de conocimiento impulso procesal y que se obligara «[…] a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a […] acat[ar] la sentencia judicial dictada y las órdenes impartidas […] en diferentes oportunidades, sin embargo, es «[…] inaudito que […] año y medio después no se proceda a hacer cumplir esa orden judicial […]».

Aduce que las autoridades accionadas incurren en defecto procedimental absoluto, toda vez que al «[…] desconocer, no acatar y no darle cumplimiento […] a la ORDEN impartida por el Tribunal […] Administrativo del Chocó a través del […] auto interlocutorio Nro. 068 de febrero 15 de 2018, conlleva a que se omita y desconozca el procedimiento establecido en el art. 431 del [Código General] del Proceso». 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (ff. 35 a 41) pide se declare improcedente la presente acción, por cuanto no colma los presupuestos de (i) relevancia constitucional, puesto que «[…] el tutelante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada», y (ii) inmediatez, dado que «[ ] solicitó el amparo de los derechos fundamentales aparentemente vulnerados […] seis (6) meses después de que cobr[aron] firmeza las providencias reclamadas (febrero y junio de 2018».

Asimismo, informa que el pago que reclama por conducto de este trámite constitucional, se efectuará «[…] una vez llegue el turno que tiene asignado, […] el cual corresponde al 31 de [o]ctubre de 2016», pues en la actualidad se proyectan resoluciones de pago de conciliaciones judiciales con «[…] fecha de turno de 15 de mayo de 2014». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó (ff. 55 a 57) se oponen a la prosperidad de las súplicas incoadas, por cuanto el proceso ejecutivo 27001-23-33-000-2018-00020-00 se ha adelantado con observancia de la normativa que lo regula.

En cuanto a las solicitudes de impulso procesal formuladas por el tutelante, señalan que, con auto 145 de 8 de marzo de 2019, se decretó el embargo de las cuentas a nombre de la Fiscalía General de la Nación en los Bancos Popular, Agrario, Bogotá, AV Villas y Davivienda, y el 22 de enero del presente año se «[…] resolvieron las distintas peticiones elevadas por el actor y la medida cautelar consistente en el embargo de los dineros que posea la FGN, para asegurar el pago de la obligación que posee dicha entidad a favor del demandante».

Aducen que el asunto sub judice debe ser declarado improcedente en la medida en que el mencionado trámite ejecutivo no ha culminado, por lo que existen mecanismos jurídicos para que el accionante pueda ventilar sus inconformidades. Además, el actor ha hecho un uso indiscriminado de la tutela, debido a que ya había interpuesto ante esta Corporación una acción «[…] encaminada a que se le diera trámite preferencial al expediente, sin importarle los turnos de los demás asuntos que conoce el despacho [ ]», la cual fue rechazada. 1.4 Providencia impugnada (ff. 64 a 70).

Con sentencia de 13 de febrero de 2020, el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la presente acción por no colmar el requisito de subsidiariedad, al considerar que «[…] la parte actora al interior del proceso ejecutivo que se encuentra en curso, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer el cobro de las sumas de dinero que se le adeudan a la fecha».

De igual modo, «[…] las decisiones que con posterioridad se lleguen a adoptar pueden ser cuestionadas dentro del respectivo proceso ejecutivo, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de las presuntas irregularidades». 1.5 Impugnación. El actor inconforme con la decisión adoptada la impugnó (ff. 83 a 85), con fundamento en que en el expediente «[…] existen suficientes elementos de juicio para concluir que el incumplimiento de las providencias judiciales constituye una vulneración a los derechos constitucionales de quien se ve beneficiado con la [orden impartida], específicamente del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que no se limita a garantizar el [uso de] los mecanismos judiciales preestablecidos, sino que, contempla que las [sentencias] […] sean efectivamente impartidas y cumplidas […]».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión (i) de los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó de hacer uso de «[…] sus poderes de Juez de conformidad con los preceptos del art[ículo] 44 del [Código General del] Proceso […], con el objeto de obligar y/o conminar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que acate la sentencia judicial dictada y las órdenes impartidas en su contra […]» dentro del trámite ejecutivo 27001-23-33-000-2018-00020-00; y (ii) del señor Fiscal General de la Nación de cancelar lo que le adeuda en virtud del proceso de reparación directa 27001-23-32-000-2009-00036-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[7] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[8], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[9]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[10] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[11].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[12]. 2.5 Hechos probados.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Auto de 15 de febrero de 2018 (ff. 13 a 17), por conducto del cual el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del trámite ejecutivo 27001-23-33- 000-2018-00020-00 promovido por el actor contra la Fiscalía General de la Nación, libró mandamiento de pago, con el propósito de que «[…] en el término de 5 días siguientes a la notificación de es[e] auto pag[ara] las obligaciones derivadas de la sentencia No. 33 del 5 de agosto de 2015 […], conciliada por las partes conforme al auto 55 del 31 de marzo de 2016 […], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del […]» Código General del Proceso (CGP). b) Providencia de 21 de junio de 2018 (ff. 17 a 22), a través de la cual la Corporación aludida en letra precedente ordenó «[…] Seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago […]» y fijó por concepto de agencias en derecho «[…] la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($10.986.748,oo) M/Cte […]». c) Escritos de 9 de julio de 2018 (f. 23 y 24) y 10 de diciembre de 2019 (f. 25), con los que el actor pone en conocimiento del Tribunal Administrativo del Chocó que la Fiscalía General de la Nación no ha efectuado el pago del valor acordado en la audiencia de conciliación judicial celebrada el 31 de marzo de 2016 (ff. 31 y 32 exp. ordinario). 2.6 Caso concreto.

En el asunto sub examine se tiene que el demandante solicita (i) de los señores magistrados accionados adelantar las actuaciones pertinentes dentro del trámite ejecutivo 27001-23-33-000-2018- 00020-00, para que la Fiscalía General de la Nación dé cumplimiento a la condena impuesta en el proceso de reparación directa 27001-23-31-000-2009- 00036-00, cuyo monto fue conciliado; y (iii) del regente de ese organismo que le pague el valor derivado de la referida condena judicial.

Sobre el particular, resulta oportuno advertir que para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial el ordenamiento jurídico prevé la acción ejecutiva[13], por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia […]».

Además, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúa que constituyen título ejecutivo, entre otros documentos, «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».

En cumplimiento de lo anterior, el actor instauró demanda ejecutiva (expediente 27001-23-33-000-2018-00020-00) con el propósito de que la Fiscalía General de la Nación le cancelara el valor reconocido por concepto de perjuicios en la aludida acción de reparación directa, por lo que no resulta procedente estudiar en este trámite la pretensión dirigida contra el señor Fiscal General de la Nación para obtener dicho pago, toda vez que el mecanismo idóneo para tal efecto está en trámite ante los magistrados demandados, circunstancia que impide realizar cualquier elucubración al respecto dada la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de esta acción que restringe la intervención del juez de tutela en asuntos que ya se ventilan ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por otra parte, el tutelante asevera que las autoridades judiciales no han ejercido «[…] sus poderes de Juez de conformidad con los preceptos del art[ículo] 44 del [CGP] […], con el objeto de obligar y/o conminar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que acate la sentencia judicial dictada y las órdenes impartidas en […]» su favor al interior del mencionado proceso ejecutivo 27001-23-33-000-2018-00020-00.

Al respecto, cabe advertir que dicha inconformidad no ha sido expuesta dentro del aludido trámite ejecutivo, por lo que no es dable endilgarle vulneración de garantía superior alguna a los magistrados accionados, máxime cuando estos, conforme a los documentos que reposan en este expediente, libraron mandamiento de pago y ordenaron seguir adelante la ejecución. Además, de acuerdo con el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»[14] y lo indicado por las autoridades judiciales demandadas, el 8 de marzo de 2019 se decretó «[…] el embargo y retención de los dineros que el ejecutado [Fiscalía General de la Nación] poseyera en las cuentas de los Bancos Popular, Agrario, Av Villas, Bogotá, Davivienda bajo el numero 030095152, BBVA y Bancolombia bajo el número 17124207979, hasta una tercera parte de los ingresos brutos de conformidad con el artículo 594 numeral 3 del Código General del Proceso», y el 22 de enero de 2020 se «[…] resolvieron las distintas peticiones elevadas por el actor y la medida cautelar consistente en el embargo de los dineros que posea la FGN, par asegurar el pago de la obligación que posee dicha entidad a favor del demandante» (f. 55).

Bajo esta perspectiva se puede colegir que la presente solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no cumple el requisito de subsidiaridad, en razón a que la acción ejecutiva se encuentra en trámite, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del proceso ordinario.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013[15], explicó: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[16]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[17]. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, en fallo T-103 de 2014[18], la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento[[19]].

En ese orden de ideas, la presente acción constitucional no puede instituirse como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para debatir los asuntos jurídicos que son propios de un juicio ejecutivo, tal como el que adelanta el actor contra la Fiscalía General de la Nación, el cual por lo demás se ordenó seguir adelante con la ejecución y se han decretado medidas cautelares para obtener su cumplimiento.

A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[20], es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no es pertinente.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[21].

Por otro lado, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco opera como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, cuanto más si se tiene en cuenta que en la hora actual no hay pronunciamiento definitivo alguno que impida al interesado su acceso a la administración de justicia. A partir de los anteriores prolegómenos, sin más elucubraciones sobre el particular, se confirmará la providencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, puesto que no colma el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, COND[É]NESE a la NACIÓN- FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACI[Ó]N, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: A.CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA en calidad de Víctima (sic) directa, JEFFREY EDUARDO ARRIAGA ROVIRA, JEFFERSON ANDRÉS ARRIAGA ROVIRA, ANDRÉS EDUARDO ARRIAGA QUEJADA en calidad de hijos de la víctima, OVIDIO ARRIAGA LOZANO y EMPERATRIZ MOSQUERA PALMA DE FLÓREZ en calidad de padres de la víctima.

B. VEINTICINCO (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de HUSSEIN HASSAM ARRIAGA BECHARA, WALTER EUCLIDES ARRIAGA LOZANO, RENÉ AMÉRICO ARRIAGA LOZANO, CILIA DEL CARMEN ARRIAGA MOSQUERA, YESID JALIL ARRIAGA BECHARA, NUMA POMPILIO ARRIAGA BECHARA y MERCEDES ARRIAGA LOZANO, en calidad de hermanos de la víctima LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA». [2] «TERCERO. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.409.274.49), a favor del señor LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA». [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [6] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [7] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [8] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T- 580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [10] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [11] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [12] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [13]Artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [14] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. [15] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Sentencia T-086 de 2007. [17] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.

En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.” [18] M. P. Jorge Iván Palacios. [19] Posición reiterada en la sentencia T-1 de 2017, al señalar: «En síntesis, “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente”[20].

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad. Estos son: que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario». [21] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». [22] Artículo 86 de la Carta Política.