ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicó la normativa vigente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FIJACIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES - Cálculo conforme al tiempo de servicios [E]l actor sostiene que la providencia objeto de censura incurre en defecto sustantivo, por cuanto en ella las autoridades accionadas inobservaron el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, el cual prevé que el valor de las cuotas partes pensionales debe calcularse no solo conforme al tiempo de servicios, «[…] sino adicionalmente [a]l salario o remuneración devengada en cada una de las entidades que concurren al pago de una […]» prestación social, y que cualquier modificación de aquellas debe ser consultada, premisa que no cumplió la entonces Caprecom.
( ) la Sala constata que los magistrados accionados concluyeron que para calcular la cuota parte a cargo del accionante solo tenía incidencia el tiempo de servicios, aserción que se ajusta al artículo 29 de la Ley 6 de 1945 y, por ende, no involucra defecto sustantivo, puesto que si bien es cierto que dicha disposición consagraba que debía tenerse en cuenta el salario para efectos de determinar el valor de aquella, también lo es que ese precepto legal sufrió modificaciones que debían ser observadas por encontrarse en vigor al momento en el que la actora realizó los aportes.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no tiene similitud fáctica con el caso bajo examen / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FIJACIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES - Cálculo conforme al tiempo de servicios En el sub lite el actor sostiene que la sentencia enjuiciada incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto inobservó la de 12 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado, no obstante, al analizar este pronunciamiento ( ) se constata que la situación fáctica analizada en el fallo invocado por el demandante, es disímil a la que se debatió en la providencia cuestionada, circunstancia por la cual las autoridades accionadas no estaban obligadas a atender las consideraciones expuestas en aquel.
( ) el fallo ( ) no incurre en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala negará el amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 29 / LEY 72 DE 1947 - ARTÍCULO 21 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2921 DE 1948 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04266-00(AC) Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DE DUITAMA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el departamento de Boyacá contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Segunda (2.ª) Administrativa de Duitama, por el supuesto quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). El departamento de Boyacá, a través de su apoderado general, presenta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente vulneradas por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Segunda (2.ª) Administrativa de Duitama.
Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia de 27 de junio de 2014 y 9 de abril de 2019, dictados por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala primera de decisión), en su orden, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15693-33-31-702-2012-00092-00; en su lugar, se profiera uno nuevo en el que se apliquen «[…] los artículo[s] 13, 29 [y] 230 de la Constitución Política; 29 de la Ley 6 de 1945 [y] 2, 3 y 4 del Decreto Nacional 2921 de 1948 […] [y, por ende, se acojan] las pretensiones [ ]» allí formuladas. 1.2 Hechos.
Relata el actor que la extinguida Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) le otorgó pensión de jubilación a la señora Emperatriz Valderrama, mediante Resolución 457 de 4 de marzo de 1985, en la que le «[…] asignó a la [entonces] Caja de Previsión Social de Boyacá, una cuota parte pensional por un valor de $ 13.763 m/l, en proporción a los 5111 días laborados y cotizados por la Empresa de Teléfonos» departamental, monto que únicamente incluía como factor salarial el sueldo.
Que en esa liquidación la entonces Caprecom no tuvo en cuenta la totalidad de días que trabajó la pensionada en Telecom Colombia y en la Empresa de Teléfonos de Boyacá (9180), por lo que, a través de Resolución 133 de 4 de febrero de 1986, modificó de manera unilateral «[…] la cuota parte pensional […] incluyendo nuevos factores [ ]», lo cual incrementó su cuantía. Dice que inconforme con las anteriores decisiones, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 15693-33-31-702-2012-00092-00), con el fin de obtener su anulación, de la que conoció el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de Duitama que, con fallo de 27 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones allí incoadas y condenó a Caprecom «[…] a modificar y reliquidar la cuota parte pensional asignada al [d]epartamento de Boyacá […] [con la inclusión] del tiempo servido por la pensionada», determinación judicial revocada el 9 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de ese departamento (sala primera de decisión), para negar dichas súplicas.
Que las providencias enjuiciadas adolecen de defecto sustantivo, por cuanto inobservaron el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, el cual prevé que el valor de las cuotas partes pensionales debe calcularse en atención al tiempo de servicios y «[…] al salario o remuneración devengada en cada una de las entidades que concurren al pago de una […]» prestación social y que cualquier modificación de aquellas debe ser consultada.
Además, tampoco se tuvo en cuenta que al distribuir las sumas como lo hizo Caprecom, se le impuso una carga pensional que no corresponde a las haberes devengados por la pensionada. Sostiene que la decisión censurada de segunda instancia desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de 12 de agosto de 20101, en la cual, al decidir un asunto similar, explicó que «[…] es posible demandar actos administrativos donde se ha determinado y distribuido cuotas partes pensionales, cuando la misma ha sido asignada en forma desproporcionada o en valor superior al que de acuerdo con las normas […] legalmente le corresponde», y fallos emitidos en similar sentido por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá. II.
TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1.º de octubre de 2019 (ff. 21 y 22), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de Duitama y dispuso vincular a los señores Emperatriz Valderrama, Ministra de Educación Nacional y presidente de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Surtido lo anterior, el 14 de noviembre de 2019 esta subsección dictó fallo, por conducto del cual se negó el amparo deprecado, el cual fue objeto de impugnación por parte del actor, motivo por el que aquella se concedió para que fuera desatada. Para tal propósito, el asunto de la referencia le fue asignado por reparto al despacho a cargo de la consejera de Estado Rocío Araujo Oñate, el cual, con proveído de 11 de febrero del año en curso2, decretó la nulidad de lo actuado3 «[…] desde el proferimiento de la [mencionada] sentencia […], con el fin de que se subsanen las irregularidades advertidas, dejando a salvo los informes y las pruebas allegadas».
En obedecimiento de la aludida providencia, el 27 de febrero de 20194 el consejero sustanciador de este trámite constitucional en primera instancia decidió (i) vincular como autoridad accionada al «[…] señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de Duitama y en calidad de tercera interesada a la señora Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones» y (ii) desvincular a las «[…] señoras Emperatriz Valderrama y Ministra de Educación Nacional».
Por lo expuesto, en este asunto se tuvieron como accionados a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Segunda (2.ª) Administrativa de Duitama y como vinculados a los señores presidente de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) y Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del ponente de la decisión de segunda instancia atacada (ff. 41 a 44), se oponen a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que realizaron un estudio pormenorizado de las normas que regulan la materia, su entrada en vigor y aplicabilidad en cada caso, para concluir que «[…] en el per[í]odo comprendido entre el 24 de diciembre de 1947, fecha de entrada en vigencia de la Ley 72 del mismo año, y [el] 6 de junio de 1989 fecha en la que entró a regir el Decreto 1160 de 1989, el único aspecto que debía tenerse en cuenta para la fijación de la cuota parte pensional era el tiempo de servicios».
Que dicho pronunciamiento tampoco desconoce el precedente del Consejo de Estado invocado, dado que en él se «[…] analizó una situación fáctica distinta a la definida por es[e] Tribunal», pues en el asunto allí decidido se discutió la titularidad de la obligación, mientras que en el sub lite la controversia giró en torno a la modificación del porcentaje de la cuota parte conforme al número de semanas cotizadas y factores salariales devengados por la pensionada. 2.1.2 La señora coordinadora de tutelas de la dirección de gestión judicial de la Fiduprevisora SA (ff. 45 y 46) solicita se declare improcedente este trámite, toda vez que en el proceso ordinario no se presentó «[…] transgresión alguna contra el accionante, pues se han observado las normas del debido proceso […]».
De igual modo, la decisión enjuiciada se profirió «[…] atendiendo los procedimientos legales[…]». 2.1.3 La señora Juez Segunda (2.ª) Administrativa de Duitama (f. 142) indica «[…] que se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la demanda si se tiene en cuenta que ninguna de ellas se dirige contra e[se] [d]espacho judicial y que si bien es cierto el proceso en principio fue repartido a es[e] juzgado, el expediente se tramitó y falló en primera instancia por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE DUITAMA». 2.1.4 La señora Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 27 de junio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15693-33-31-702-2012-00092-01; y (ii) 9 de abril de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala primera de decisión) revocó aquella, para negar dichas súplicas.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 9 de abril de 2019, por ser la que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 27 de junio de 2014, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 9 de abril de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala primera de decisión) decidió negar, en segunda instancia, las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15693-33-31-702-2012-00092-00 promovido por el tutelante contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20126, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, dado que se discute la supuesta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor;
(ii) contra la sentencia objeto de censura no procede recurso alguno, puesto que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada, (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la determinación judicial atacada fue dictada el 9 de abril de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 26 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 18 días); y (v) el fallo acusado no decidió una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, invocadas por el accionante en el escrito inicial. 3.6.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional8 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales9. 3.6.2 De las cuotas partes pensionales.
Con el propósito de decidir este asunto, se precisa que a partir de la Ley 6.ª de 194510 se determinó que para el pago de la pensión deberían concurrir todos los empleadores del trabajador y distribuirlo de manera proporcional al tiempo de servicios prestado y a los salarios devengados. Sobre el particular, el artículo 29 ibidem previó:
ARTÍCULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneración se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.
Dicha norma fue modificada por el artículo 21 de la Ley 72 de 194711, con el fin de otorgar al trabajador la posibilidad de exigir el pago total de su pensión de jubilación de la caja de previsión social a la cual se encontraba afiliado, «[…] en consideración del tiempo de servicio […] en cada una de las entidades oficiales», procedimiento que se reglamentó en los Decretos 2921 de 194812 y 3135 de 196813, en los cuales se consagró que el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional debe enviarlo la entidad encargada a las demás que concurran, para que dentro de los 15 días siguientes aprueben o se opongan al monto de la parte que les corresponde.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, acerca del tema de cuotas partes, establece: Artículo 28.- Cuotas partes. Todas las entidades de previsión a las que un trabajador efectuó aportes que fueron utilizados para la liquidación de su pensión de jubilación por aportes, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. […] Cada cuota parte se calculará así: a).
Si todos los aportes utilizados corresponden a períodos anteriores al 19 de diciembre de 1988, la cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será la proporción del valor de la pensión, igual al tiempo aportado a esta entidad dividido por el tiempo total de aportación. b). En caso de existir tiempos de aportación posteriores al 19 de diciembre de 1988, cada entidad de previsión tendrá a su cargo una cuota parte por entidad empleadora de la cual haya recibido aportes y por cada tiempo de aportación continuo de la misma.
El valor expresado en salarios mínimos, se calculará con un favor que se aplica al valor de la pensión y que es igual al producto del tiempo de aportación continuo por el salario asegurado dividido por la suma de los productos de cada uno de los tiempos de aportación por el salario asegurado respectivo por cada entidad empleadora, de acuerdo con la siguiente fórmula: De la normativa transcrita se colige que a partir de la expedición de la Ley 6.ª de 1945, para efectos de liquidar las cuotas partes pensionales que les corresponden a cada empleador, se deben tener en cuenta el tiempo de servicios y el salario del pensionado, lo cual fue modificado por la Ley 72 de 1947, al señalar que dicho porcentaje se determina en atención al período laborado, presupuesto que se mantuvo hasta el Decreto 1160 de 1989.
En el asunto sub examine el actor sostiene que la providencia objeto de censura incurre en defecto sustantivo, por cuanto en ella las autoridades accionadas inobservaron el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, el cual prevé que el valor de las cuotas partes pensionales debe calcularse no solo conforme al tiempo de servicios, «[…] sino adicionalmente [a]l salario o remuneración devengada en cada una de las entidades que concurren al pago de una […]» prestación social, y que cualquier modificación de aquellas debe ser consultada, premisa que no cumplió la entonces Caprecom.
Que si se distribuyen los montos para cubrir la pensión con base únicamente en «[…] el tiempo de servicios», como se dispuso en el fallo cuestionado, se pagarían mesadas superiores a los factores salariales «[…] devengados y cotizados en su momento por la empresa de teléfonos de Boyacá a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá […]».
Por su parte, los demandados afirman que en la decisión atacada realizaron un estudio pormenorizado de las normas que regulan la materia, su entrada en vigor y aplicabilidad en cada caso, para concluir que «[…] en el per[í]odo comprendido entre el 24 de diciembre de 1947, fecha de entrada en vigencia de la Ley 72 del mismo año, y [el] 6 de junio de 1989 fecha en la que entró a regir el Decreto 1160 de 1989, el único aspecto que debía tenerse en cuenta para la fijación de la cuota parte pensional era el tiempo de servicios».
Que tampoco desconocieron el precedente judicial vigente, puesto que el fallo enunciado en el escrito inicial14, que se alega desatendido, «[…] analizó una situación fáctica distinta a la definida por es[e] Tribunal», por cuanto en aquel se discutía la titularidad de la obligación, mientras que en el sub lite la controversia giró en torno a la modificación del porcentaje de la cuota parte.
Revisada la sentencia reprochada, se observa que en su parte motiva los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá precisaron que «[…] no es posible pronunciarse sobre los factores salariales devengados por la beneficiaria de la pensión, pues la única legitimada para plantear esa discusión es Emperatriz Valderrama.
Ahora, el Departamento de Boyacá pretende que se reabra el debate sobre la determinación de la cuota parte pensional cuando ya dicha entidad ha realizado pagos sobre la misma conforme a los comprobantes de egreso 9850 del 06 de agosto de 2010 y 14412 del 05 de noviembre de 2011 […]. Es importante recordar en este punto que el derecho al cobro de la cuota parte surge cuando el encargado del reconocimiento de la pensión paga la prestación al beneficiario de la misma.
Entonces, ante el presente caso se está ante una obligación consolidada, de la cual se han realizado pagos parciales, la cual lejos de ser discutida en su momento fue aceptada por parte del obligado». Así las cosas, la Sala constata que, de las pruebas que reposan en el expediente y de la normativa citada, y en atención a que la señora Emperatriz Valderrama efectuó aportes a la Caja de Previsión Social de Boyacá durante el lapso comprendido entre el 1.º de octubre de 1959 y el 30 de abril de 1976, y a Telecom del 1.º de mayo de ese año al 4 de octubre de 198415, solo se debía tener en cuenta el tiempo de servicios prestado para efectos de determinar la cuota parte pensional que debe asumir el tutelante, tal como se estableció en la Resolución 457 de 4 de marzo de 1985, proferida de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 42 de 1971.
En tal sentido, los magistrados accionados, después de efectuar el estudio correspondiente, concluyeron que para calcular la cuota parte a cargo del accionante solo tenía incidencia el tiempo de servicios, aserción que se ajusta al artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945 y, por ende, no involucra defecto sustantivo, puesto que si bien es cierto que dicha disposición consagraba que debía tenerse en cuenta el salario para efectos de determinar el valor de aquella, también lo es que ese precepto legal sufrió modificaciones que debían ser observadas por encontrarse en vigor al momento en el que la actora realizó los aportes.
Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de la pensión de la señora Emperatriz Valderrama efectuada por parte de la extinguida Caprecom, por conducto de Resolución 133 de 1986, se evidencia que tampoco desconoce la normativa que regula el procedimiento administrativo (artículo 28 del Decreto ley 3135 de 1968), puesto que del proyecto de reconocimiento de la prestación se le corrió traslado al aquí demandante, con oficio de 8 de noviembre de 1984, y fue aceptada la correspondiente cuota parte, con lo que adquirió la obligación de pagarla.
De lo anterior se colige que el procedimiento de fijación de la cuota parte pensional a cargo del tutelante se surtió en debida forma, por cuanto fue calculada en atención a la norma que regulaba dicho trámite en esa época (tiempo de servicios), tal como lo coligieron acertadamente las autoridades accionadas en la providencia censurada, situación que impone concluir que esta no adolece de defecto sustantivo. 3.6.3 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia16, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo17 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe18.
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción19;
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente20.
Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas21.
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación22 sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el sub lite el actor sostiene que la sentencia enjuiciada incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto inobservó la de 12 de agosto de 201023, emitida por el Consejo de Estado, no obstante, al analizar este pronunciamiento se observa que si bien es cierto que en él se decidió el reconocimiento de una cuota parte pensional entre el departamento de Risaralda y la entonces Caja Nacional de Previsión Social, allí mediaba la celebración de un «[…] contrato […], en virtud del cual esta entidad tendría a cargo el reconocimiento de los derechos médico - asistenciales y prestacionales de los empleados del Departamento[,] [el] cual se suscribió por un término de 5 años contados a partir del 1 de febrero de 1967 y se prorrogó por 5 años más, es decir que tuvo una vigencia comprendida entre el 1 de febrero de 1967 y el 31 de enero de 1977», negocio jurídico que relevaba al ente territorial de reconocimiento pensional alguno. En ese orden de ideas, se constata que la situación fáctica analizada en el fallo invocado por el demandante como desatendido, es disímil a la que se debatió en la providencia cuestionada, circunstancia por la cual las autoridades accionadas no estaban obligadas a atender las consideraciones expuestas en aquel.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo de 9 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala primera de decisión), en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15693-33-31-702-2012-00092-00, no incurre en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judiciales denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por el departamento de Boyacá, conforme a la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS