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11001-03-15-000-2020-00361-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-15

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: César Augusto Pinzón Arana·Demandado: Consejo De Estado, Sala Especial De Decisión No. 11

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario para reabrir el debate jurídico y probatorio [C]orresponderá a la Sala determinar, si al proferir la providencia ( ) por la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia ( ) del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al no haber valorado la prueba recobrada que se aportó con el recurso y que a juicio del accionante, tenía la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión. ( ) A juicio de la Sala, como lo indicó el fallo de primera instancia, el caso propuesto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante está empleando la tutela como si se tratara de una instancia adicional.

Esto obedece a que el debate principal no es otro que el que ya se estudió en el recurso extraordinario de revisión: tener como prueba un documento recobrado, que insiste, no ha sido valorado pese a cumplir con las condiciones establecidas en la causal 1 del artículo 250 del CPACA. ( ) la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00361-01(AC) Actor: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN ARANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 11 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor César Augusto Pinzón Arana, contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de relevancia constitucional el amparo de tutela solicitado por el señor César Augusto Pinzón Arana, por las razones expuestas en esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de febrero de 2020, el señor César Augusto Pinzón Arana, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 11, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Solicito respetuosamente tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor BG. CÉSAR AUGUSTO PINZÓN ARANA y deje sin efectos la sentencia objeto de tutela. 2. Se ordene en consecuencia al Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Once Especial de Decisión, profiera nueva sentencia dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2019- 00450-00 protegiendo y teniendo en cuenta el derecho fundamental al debido proceso del señor BG.

CÉSAR AUGUSTO PINZÓN ARANA como se explicó en los fundamentos de hecho y de derecho. 3. Si el Honorable Tribunal de cierre lo considera, solicito muy respetuosamente se dicte sentencia sustitutiva, de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos que sostienen esta acción”. 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El señor Carlos Augusto Pinzón Arana se vinculó a la Policía Nacional en el año 1981, en la categoría de Oficial. Para el momento de su retiro de la Institución ostentaba el grado de Brigadier General. 2.2. El 26 de enero de 2012, radicó una primera solicitud de retiro por voluntad propia pero, según afirma, le fueron sugeridos unos ajustes, por lo que el 31 de enero de 2012 presentó por segunda vez la solicitud de retiro por voluntad propia. 2.3.

Mediante Decreto Presidencial No. 0641 del 29 de marzo de 2012, se retiró del servicio al actor, por solicitud propia. 2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Augusto Pinzón Arana demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro a la Institución, junto con el pago de todos los emolumentos dejados de percibir. 2.5.

Del asunto conoció en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, que mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Señaló el Tribunal que luego del análisis de la carta de solicitud de retiro presentada por el accionante, no advertía alguna presión o coacción, y que las declaraciones obrantes en el proceso no probaban alguna coacción por parte del entonces Director de la Policía. Agregó que la decisión de aceptación de la solicitud de retiro no podía tildarse de arbitraria, ya que la Institución debía dar paso a la incorporación de nuevo personal y ubicar a quienes iban pasando sus respectivos cursos de ascenso.

Respecto de la posibilidad que existía de que el actor fuera agregado en el exterior, dijo que era solo una expectativa y que siendo un requisito indispensable estar en servicio activo, no era de recibo que hubiera presentado solicitud de retiro, pues que con eso desistía de la posibilidad de traslado al exterior. 2.6. La anterior decisión fue apelada por la parte actora ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que mediante sentencia e del 7 de diciembre de 2017, la confirmó. 2.6.1.

Se refirió al cargo de desviación de poder, para concluir que dicha causal no estaba demostrada en el expediente. Explicó que la solicitud de retiro voluntario que el accionante presentó el 31 de enero de 2012, no mostraba ninguna coacción o presión, sino por el contrario, la voluntad libre de terminar con su vinculación agradeciendo a la institución y que, si bien narró que el 26 de enero de 2012 había presentado una primera solicitud de retiro voluntario y esta había sido cambiada atendiendo a los presuntos lineamientos que dio la Oficina Jurídica de la institución, lo cierto era que dentro del plenario no estaba tal documento.

Enfatizó que si tal prueba era relevante, la parte interesada debió aportarla, o en su defecto solicitar que se oficiara a la Oficina de Retiros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con el propósito de que fuera allegada al plenario. 2.6.2. Luego de hacer un análisis de la prueba testimonial y de la situación ocurrida en una zona del país que dejó un saldo de personas fallecidas y que a juicio del actor, fue una de las causas que llevaron a sugerirle su retiro de la institución, concluyó la Sección Segunda que, por un lado, la prueba testimonial no tenía la capacidad de mostrar alguna presión que llevara a presentar la solicitud de retiro del accionante y, por otra parte, tampoco encontró conexión entre los hechos ocurridos que culminaron con la muerte de unas personas y su retiro de la Policía Nacional.

Y agregó que, si en gracia de discusión se admitiera que el retiro del actor se debió a una insinuación, debía tenerse en cuenta que la sola coacción o presión no viciaba el consentimiento, pues estaba en toda la libertad de rechazar tal propuesta y oponerse a las intenciones ocultas del nominador. 2.6.3. Del supuesto engaño de ser agregado militar, sostuvo que de acuerdo con lo probado en el expediente, existió toda la disposición por parte del Director General de la Policía para que el actor fuera agregado militar en Italia, y que el hecho de no haberse materializado tal situación, no daba lugar a que presentara el retiro del servicio de manera voluntaria.

Advirtió que estos ofrecimientos no son obligatorios y que bien podía la entidad demandada hacer uso del llamamiento a calificar servicios. 2.7. El accionante presentó recurso extraordinario especial de revisión contra la decisión de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, fundado en la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por haberse encontrado o recobrado documentos decisivos después de dictada la sentencia, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Concretamente se hizo mención al oficio que presentó el 26 de enero de 2012, que dijo haber conocido la entidad pero que le hicieron modificar, razón por la que el trámite de su retiro se hizo finalmente con otro oficio, el del 31 de enero de 2012. Argumentó la existencia de una fuerza mayor, atribuida a una inundación en el Municipio de Chía en el que reside, ocurrida en el 2011, donde tuvo que hacer una mudanza y atender dicha emergencia, siendo finalmente recobrado el documento en el año 2015. 2.8.

Del recurso extraordinario de revisión conoció la Sala Especial de Revisión N° 11 del Consejo de Estado, que en sentencia del 6 de agosto de 2019, declaró infundado el mencionado recurso. 2.8.1. Indicó que se trataba de una prueba recobrada, en tanto la parte actora tenía conocimiento de su existencia y no fue aportada durante el trámite ordinario por razones que el recurrente explicó. Sin embargo, para la Sala, si la prueba objeto de análisis a juicio del recurrente era trascendental para el análisis del asunto debatido, bien pudo pedirla directamente a la institución demandada y allegarla con la demanda, o solicitar en la demanda que se oficiara a la Oficina de Retiros de Talento Humano de la Policía Nacional, para que fuera aportada al proceso. 2.8.2.

Aseguró que si tal como indicó el recurrente, los antecedentes administrativos que allegó la demandada no estaban completos –como lo mencionó en el recurso extraordinario–, debió ponerlo en conocimiento del juez de primera instancia para que la solicitud de renuncia del 26 de enero de 2012 fuera remitida y, en todo caso, si como lo afirmó el recurrente, el documento fue recobrado a finales del año 2015, pudo ser aportado en el trámite de segunda instancia ya que la sentencia se profirió en el año 2017. 2.8.3.

En relación con la fuerza mayor a la que se hizo mención en el recurso, sustentada en unas inundaciones en el Municipio de Chía ocurridas en el año 2011, junto con unos registros fotográficos de la inundación que sufrió la casa del actor, advirtió que tal hecho no impactaba en la posibilidad de haber aportado esa prueba en el proceso ordinario, pues que la solicitud de renuncia objeto de análisis data del 26 de enero de 2012, esto es, con posterioridad a los hechos mencionados como constitutivos de fuerza mayor. 2.8.4.

Señaló que, solo en gracia de discusión, si se aceptara la fuerza mayor alegada, en el recurso extraordinario “no se sustenta de manera concreta por qué la solicitud de retiro del 26 de enero de 2012 hubiera permitido una decisión diferente en la sentencia objeto del recurso extraordinario” y adicionalmente, aseveró que de acuerdo con los cargos presentados en la demanda, la prueba aportada con el recurso extraordinario de revisión no tenía el carácter determinante para modificar la decisión tomada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. A juicio de la parte actora, se configuró una indebida valoración probatoria de la primera solicitud de retiro, “más exactamente por no apreciar la relevancia debida de la prueba aportada y los argumentos expuestos en la misma”. Insistió en que no se dio la importancia debida a la prueba aportada y que se desconoce el verdadero valor probatorio de tal documento con el que a su juicio, se cambiaría la decisión tomada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Indicó que no se buscó subsanar falencias procesales como se advierte en el fallo cuestionado y, que la manifestación de ser una prueba que no tenía incidencia en la decisión es un “insostenible fundamento”. Para el accionante, se trata de una decisión basada en una “simple consideración e incertidumbre jurídica”, en la medida en que cuando la Sala de Revisión analiza el caso, menciona que si “en gracia de discusión se admitiera la fuerza mayor”, manifestación que en su sentir, muestra dubitación y no un análisis serio y riguroso de la prueba allegada que insiste, hubiera cambiado el rumbo de la decisión adoptada en segunda instancia. Consideró que debió hacerse un análisis comparativo y detallado entre la primera solicitud que presentó, la segunda solicitud que fue rediseñada por la Policía Nacional y el correo en el que se mencionan los criterios institucionales que debían tenerse como fundamento para finalmente presentar dicha solicitud; a continuación transcribió en cuadro comparativo las dos solicitudes - del 26 y 31 de enero de 2012 – y arribó a las siguientes conclusiones: (i) Para el actor, el primer retiro motivado obedeció a una manifestación espontánea y sincera producto de “promesas incumplidas”, aunado a la solicitud personal de retiro que le hiciera en ese entonces el Director General de la Policía Nacional.

(ii) Precisó que expresiones que se le sugirieron señalar en el escrito de renuncia, tales como “tenga a bien estudiar la posibilidad de concederme el retiro de la institución”, difuminan la causal de retiro por voluntad propia y obligan al nominador a utilizar la figura del retiro por llamamiento a calificar servicios. (iii) Explicó que una vez su nominador conoció de la primera solicitud de retiro por voluntad propia, lo que hizo fue reunirse con su equipo asesor y advirtió la posible nulidad del acto de retiro en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que dice, la institución procedió a delinear un formato de retiro por supuesta solicitud propia, desnaturalizando su voluntad o consentimiento, al ordenarle cambiar algunos verbos y frases a su primera solicitud.

Manifestó su desacuerdo en relación con la manifestación que se hizo en la providencia cuestionada, relativo a que no se sustentó de manera concreta las razones por las que la solicitud del 26 de enero de 2012 hubiera permitido una decisión diferente en la sentencia objeto del recurso extraordinario, cuando asegura, quedó explicado en el recurso con suficiencia la causal primera de revisión y su fundamento.

Añadió que el numeral 1º del artículo 250 del CPACA no indica de manera taxativa que se deba fundamentar al extremo las razones por las que con el documento decisivo aportado se hubiese podido proferir una decisión diferente, sino que era la Sala Especial de Decisión N° 11 a quien correspondía hacer un examen exhaustivo del documento aportado, para determinar si con la presentación del documento recobrado se hubiera podido proferir una decisión diferente por parte del juez de segunda instancia. 3.2.

En relación con el análisis de la fuerza mayor que se hizo en la providencia, dijo que esta fue probada en el recurso, no se objetó y que lo que se quiso mostrar fue la imposibilidad de aportar el documento recobrado por causas ajenas a su voluntad, fundamento que fue el que precisamente lo llevó a acudir a la causal primera de revisión. 3.3.

En cuanto que la prueba pudo incluso ser presentada en el trámite de segunda instancia, advirtió que “por obra de la parte contraria” no se allegó la solicitud de retiro motivada, ya que era obligación de la parte demandada allegar el documento, de conformidad con los numerales 4 y 7 del artículo 175 del CPACA, que obligan al extremo pasivo de la litis allegar todas las pruebas que tenga en su poder, en especial la solicitud presentada el 26 de enero de 2012, la que no se aportó a juicio del actor, de manera intencional. 4.

Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 5 de febrero de 2020, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso la vinculación como terceros con interés a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4.2. Presentado escrito de impugnación por parte del actor, el magistrado sustanciador del asunto en primera instancia, por auto del 29 de mayo de 2020, rechazó la impugnación por considerarla extemporánea. 4.3.

El accionante presentó recurso de súplica contra la anterior decisión, el que fue resuelto por los demás integrantes de la Sala de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 3 de julio de 2020, en la que se resolvió revocar el auto del 29 de mayo de 2020 y conceder la impugnación presentada por la parte actora. 4.4.

Por auto del 28 de julio de 2020, se concedió la impugnación. 5. Intervenciones 5.1. La Policía Nacional, se pronunció e indicó que tal como se concluyó en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, no se configuró la causal propuesta por el actor ya que la primera carta de renuncia presentada a la institución, no se aportó por el accionante al proceso ordinario por su inactividad, situación que hacía irrisorio aducir que dicha prueba tenía el carácter de recobrada cuando en el ejercicio de la carga de la prueba, era deber del demandante allegarla o solicitar su decreto.

Al respecto, advirtió que la autoridad judicial fue enfática en señalar que la parte demandante jamás realizó actuaciones encaminadas a obtener la primera carta de retiro presentada el 26 de enero de 2012, razón por la que no era aceptable que en este escenario manifieste que la Policía Nacional se rehusó a entregar la referida prueba documental, ya que si esto hubiera sido así, debió informarlo a los jueces de instancia, siendo entonces una negligencia frente a la carga procesal que tenía el demandante.

Del extravío del documento a raíz de las inundaciones ocurridas en el Municipio de Chía en el año 2011, lugar donde tenía su residencia el actor, sostuvo que es un hecho sin incidencia alguna en la litis, ya que la primera carta de presentación de su renuncia fue suscrita en el año 2012, es decir, con posterioridad a las circunstancias que alude como justificación para no allegarla.

Que existe otro factor relevante que impide tener en cuenta la carta del 26 de enero de 2012 como una prueba recobrada o sobreviniente para la procedencia del recurso extraordinario de revisión y es que el actor, en reiteradas etapas procesales señaló que recuperó el mencionado documento en el año 2015, es decir, antes de ser emitido el fallo de segunda instancia por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, lo que demuestra que el actor tenía la potestad de allegarla al juez de segunda instancia para su respectiva valoración, pero que omitió tal acción y por tanto debe asumir las consecuencias de tal actuar.

Además, que no señaló ni explicó de manera clara el defecto o defectos que configuraban la procedencia de la presente acción de tutela, tal como se establece en la sentencia C-590 de 2005, todo lo cual indica que está buscando es revivir un debate procesal que ya fue estudiado en la respectiva instancia. Por último, habló de la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional al menos de manera transitoria, lo que además debía ser probado por la parte accionante, sin que nada de esto ocurriera. 5.2.

La Sala Especial de Decisión N° 11 del Consejo de Estado, por conducto de la Consejera Ponente de la decisión, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado. Como fundamento de tal petición, manifestó que la solicitud de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, pues que lo pretendido es revivir el debate que planteó en el recurso extraordinario de revisión, esto es que se tenga como prueba y se valore la primera solicitud de retiro de la institución policial presentada el 26 de enero de 2012, cuestión que fue suficientemente resuelta por el juez natural en el fallo cuestionado, en el que se concluyó que si bien se trataba de una “prueba recobrada”, el actor no probó que por fuerza mayor dicha prueba no hubiese sido aportada en el trámite ordinario, tampoco se constató que se tratara de una prueba que tuviera “incidencia o trascendencia para modificar los argumentos expuestos en la sentencia recurrida”, requisitos indispensables para que procediera el recurso extraordinario de revisión por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 150 del CPACA.

Sostuvo que en el evento de analizar de fondo el asunto, no se configuraba el defecto fáctico propuesto, citando apartes de la decisión en las que se analizó lo relacionado con la fuerza mayor y la incidencia de la prueba en la decisión ordinaria. Finalmente, advirtió que la parte actora no satisfizo las exigencias legales para que procediera el recurso extraordinario de revisión por la causal que fue invocado, lo que hizo que se declarara infundado. 5.3.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, pese haber sido enterada del presente trámite, guardó silencio. 6. Providencia impugnada En sentencia del 19 de febrero de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo, porque consideró que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues que pese a anunciar la existencia de un presunto defecto fáctico, lo que hizo fue reiterar nuevamente los argumentos presentados en el recurso extraordinario de revisión. Y tampoco se desplegó una carga argumentativa suficiente en la que se explicaran las razones por las que se transgreden derechos fundamentales que ameritaran la intervención del juez de tutela.

Explicó que precisamente de la lectura de la sentencia cuestionada, era posible advertir que allí sí se consideró la copia de la primera solicitud de retiro presentada por el actor el 26 de enero de 2012, al punto que se indicó que tenía la connotación de prueba recobrada y su respectivo valor probatorio. 7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Destacó que el presente caso sí cumple con el requisito de relevancia constitucional e insistió en la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no haberse valorado por parte de la Sala Once de Revisión del Consejo de Estado la prueba que fue aportada con el recurso y que a su juicio, contrario a lo afirmado en la decisión cuestionada, habría podido cambiar la decisión de instancia. Igualmente reiteró que se había demostrado la fuerza mayor, lo que estaba sustentado en el recurso extraordinario de revisión que presentó e insistió en que no se hace un análisis de fondo a las razones por las que la prueba aportada era relevante al caso.

Reiteró a continuación los argumentos expuestos en el escrito de tutela al momento de sustentar el defecto propuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[1], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Asunto previo. Manifestación de impedimento La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, al haber suscrito la sentencia de 6 de agosto de 2019, objeto de debate en el presente proceso. Mediante auto interlocutorio del 10 de septiembre de 2020, se declaró fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, y en consecuencia se ordenó el sorteo de conjuez, siendo designada la doctora Jeannette Bibiana García Poveda, a quien le fue comunicada tal designación mediante Oficio del 18 de septiembre de 2020[4]. 4.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y en especial los argumentos presentados en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumple con el requisito de procedencia de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala determinar, si al proferir la providencia del 6 de agosto de 2019, por la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la Sala Especial de Revisión N° 11 del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al no haber valorado la prueba recobrada que se aportó con el recurso y que a juicio del accionante, tenía la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión. 5.

De la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales[5], sino que se requiere que el interesado argumente suficiente y claramente la razón por la que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por qué el caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales.

(ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. (iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. (iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.

No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 5.2.

A juicio de la Sala, como lo indicó el fallo de primera instancia, el caso propuesto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante está empleando la tutela como si se tratara de una instancia adicional. Esto obedece a que el debate principal no es otro que el que ya se estudió en el recurso extraordinario de revisión: tener como prueba un documento recobrado, que insiste, no ha sido valorado pese a cumplir con las condiciones establecidas en la causal 1 del artículo 250 del CPACA.

En realidad, pese a que en el escrito de tutela como en el de impugnación, se menciona tanto que la solicitud de retiro por voluntad propia que presentó el 26 de enero de 2012 es una prueba relevante que cambiaría la decisión de segundo grado emitida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, lo que busca es insistir en la idoneidad de tal elemento de prueba, aspecto que precisamente fue analizado por la Sala Especial de Decisión en la providencia cuestionada. 5.3.

Se trata entonces de una inconformidad con la decisión adoptada, así se deja entrever en el escrito de impugnación cuando manifiesta que, “[l]a sala de revisión en otrora en base (sic) a una simple consideración e incertidumbre jurídica, se empeñó a entrar en la dubitación y la aproximación a una realidad procesal para definir el asunto con fundamentos, según ella”.

Lo que hace es cuestionar el enfoque que se dio en la providencia del recurso extraordinario de revisión, frente al análisis de una prueba que se entendió como recobrada por el juez natural al cumplir la condición de: (i) existir para la época en que se tramitó el proceso, (ii) ser conocida con anterioridad por el demandante y (iii) no haber podido aportarse durante el trámite ordinario, aspecto este último que para la Sala Especial de Decisión no se debió en realidad a una imposibilidad que ameritara que hasta este momento procesal fuera puesto de presente el documento y además, que se tratara de una prueba relevante para cambiar el sentido de la decisión. 5.4.

En este orden de ideas, pese a que estructuró desde la tutela y reiteró en el escrito de impugnación la configuración de un presunto defecto fáctico en su dimensión negativa, en realidad lo que hace es insistir en la relevancia que a su juicio tenía el documento objeto del recurso extraordinario, con elementos de juicio expuestos al juez ordinario, aspecto ya estudiado y sobre el que el juez de tutela no puede volver, pues este mecanismo no puede ser entendido como una instancia adicional en la que pueda volverse sobre aspectos de competencia del juez natural.

Así, la tutela se erige entonces como un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales que en el presente caso no se advierten transgredidos, pues se respetó el debido proceso y el actor pudo hacer uso del derecho de defensa tanto en sede ordinaria como extraordinaria, quedando de esta manera agotado el debate. No debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Por ese motivo la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.  5.5.

En consecuencia, más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia, lo que hace la parte actora es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados en el trámite del recurso extraordinario de revisión en el que se profirió la decisión judicial que aquí se cuestiona. Si bien se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que el accionante promueve la tutela para obtener un nuevo pronunciamiento que le resulte favorable.

Y vale la pena insistir que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona.

Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no justifican la intervención del juez constitucional, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. No debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. 6. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA | |Consejero |Conjuez | ----------------------- [1] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Dicha comunicación se encuentra en el índice 14 del expediente digital que obra en el sistema SAMAI. [5] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2004. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01.