ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO U HOSPITALARIO – Pérdida de la visión por negligencia médica / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se acreditó parentesco con la víctima directa [C]ontrariamente a lo afirmado por los accionantes, sí resultaba procedente pronunciarse respecto de la legitimidad en la causa por activa pese a que no había sido un punto o motivo de inconformidad expuesto por la entidad apelante, dado que, como se indicó en líneas atrás, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación ha sido enfática en sostener que en aquellos eventos en los que el juez advierta el incumplimiento de cualquiera de los requisitos procesales necesarios para promover la acción puede declararla de oficio, tal como ocurrió en el caso sub examine, en el que los demandantes no acreditaron, con ningún medio de prueba, la relación de parentesco que los unía con el señor [R.G.C.], víctima directa del daño del que se pretendía su indemnización. (…) En ese orden de ideas, para la Sala la corporación judicial accionada aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales los señores [Á.M.G.], [S.G.C], [M.C.G.M.], [O.G.C.], [I.G.C.], [M.E.G.C] y [O.G.C.], carecían de legitimación en la causa por activa.
Por lo tanto, se considera que el defecto sustantivo invocado no se encuentra configurado en el caso que nos ocupa. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO –Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO U HOSPITALARIO - Pérdida de la visión por negligencia médica Así las cosas, para la Sala resulta evidente que el accionante [R.G.C.] basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración del defecto fáctico, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para afirmar que aquel vicio existió. Es más, al hacerse el respectivo análisis de fondo de la providencia enjuiciada, se puede evidenciar que pese a la inconformidad con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se encuentra soportada y respaldada en los distintos medios de pruebas obrantes en el plenario ordinario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables en el interior de la causa ordinaria objeto de tutela.
(…) En ese sentido, se destaca que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la decisión aquí censurada, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías de naturaleza iusfundamental.
(…) Todo lo anterior se acompasa de manera armónica con el contenido del artículo 230 Constitucional, norma que consagra el sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, y con el artículo 228 de la misma Carta Política, precepto que establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial (…) En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico, toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho, devela la inconformidad con la decisión adoptada en el trámite del proceso disciplinario objeto de tutela.
Por lo tanto, esta Sección negará la solicitud de amparo respecto al referido defecto fáctico invocado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03691-00(AC) Actor: ROBERTO GUTIÉRREZ CABALLERO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Roberto Gutiérrez Caballero, Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez Caballero, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo 1. Los ciudadanos Roberto Gutiérrez Caballero, Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez Caballero, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso sin defecto fáctico y el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 68001-23-31-000-2007- 00654-01 (52800)[1].
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3. Relataron que el señor Roberto Gutiérrez Caballero acudió a la E.S.E. Hospital San Antonio de Rionegro por pérdida de la visión. El médico general de la institución encontró una impresión diagnóstica de ceguera secundaria a glaucoma, por lo cual remitió al paciente al Hospital Universitario de Santander, donde fue valorado por el oftalmólogo Manuel Buitrago y calificado con “esclerosis leve en el ojo izquierdo y opacidad en el ojo derecho, DX: D Catarata OD”. 4.
Manifestaron que el señor Gutiérrez caballero fue remitido al centro de salud de mayor nivel E.S.E. Hospital Universitario de Santander, donde fue atendido por un oftalmólogo que, luego de varios análisis, diagnosticó catarata de ojo derecho y ordenó la cirugía de extracción extracapsular. El procedimiento se llevó a cabo y, posteriormente, el paciente perdió la vista en ambos ojos. 5.
Afirmaron que «hubo negligencia médica probada durante el proceso, por parte del médico Oftalmólogo, Oncólogo MANUEL BUITRAGO, al no ordenar y/o no practicar y/o no registrar en la HISTORIA CLÍNICA DEL PACIENTE, los exámenes de ambos ojos, previos a la cirugía de catarata del ojo derecho, tales como: prueba de agudeza visual, dilatación de pupila, tonometría (medición intraocular del ojo derecho y del ojo izquierdo), ultrasonografía del ojo, prueba del brillo, examen de sensibilidad del contraste, examen de visión potencial, microscopia fotográfica especular, refracción, respuesta del reflejo pupilar, examen con lámpara de hendidura, gonioscopia, análisis de la población endotelial, valoración de los nervios ópticos, entre otros». 6.
Por lo anterior, presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Santander, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la E.S.E. Hospital San Antonio de Rionegro, por los perjuicios derivados de la falla en servicio médico que condujo a la pérdida de la visión en ambos ojos del señor Roberto Gutiérrez Caballero 7.
Señalaron que el conocimiento de dicho proceso ordinario le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, corporación judicial que, en sentencia del 27 de febrero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria. 8. Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial del Hospital Universitario de Santander presentó, oportunamente, recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de noviembre de 2019, en la que resolvió revocar la providencia apelada y, además, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores «Ángel María Gutiérrez, Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez de Moreno, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero». 9.
Manifestó que la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de alzada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto el objeto de la apelación no se centró en la falta de legitimación en la causa por activa de los señores «Ángel María Gutiérrez, Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez de Moreno, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero», por lo que se «equivocó el Honorable CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA al decidir por fuera de lo apelado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER». 10.
Expuso que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado también incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: […] Está demostrado con los testimonios del Doctor VIRGILIO GALVIS y con la historia clínica del paciente, que existe nexo causal entre el comportamiento incompetente del oftalmólogo BUITRAGO y la ceguera total de los dos (2) ojos del señor ROBERTO GUTIERREZ CABALLERO, ceguera total probada con exámenes clínicos y el testimonio del doctor Virgilio Galvis […].
III. PRETENSIONES 11. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] solicito al Honorable JUEZ DE TUTELA, la anulación de la sentencia de segunda instancia dictada por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, en el proceso de reparación directa con radicado 68001233100020070065401, con data siete (7) de noviembre de 2019.
Denuncio la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, en el proceso de reparación directa con radicado 68001233100020070065401, con data siete (7) de noviembre de 2019, basándome en que, la Corte ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acción de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garantías constitucionales, en especial, los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
Esta corporación ha señalado como criterios de procedibilidad, unos de carácter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentación del amparo, y otros de carácter específico que versan sobre la procedencia de la tutela una vez incoada […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 12. Mediante providencia de 18 de agosto de 2020, se inadmitió la acción de tutela de la referencia, al advertirse que el abogado Jorge Barbosa Parada no aportó poder especial que lo faculte para presentar el mecanismo de amparo a nombre de los ciudadanos Roberto Gutiérrez Caballero, Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez Caballero, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero. 13.
Posteriormente, en auto 4 de setiembre de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, así mismo, se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso al señor Ángel María Gutiérrez, al departamento de Santander, a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, a la E.S.E. Hospital San Antonio de Rionegro y al Tribunal Administrativo de Santander, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 14.
En la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera, preferiblemente por correo electrónico o, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicado número 68001-23-31-000-2007- 00654-00. 15. Finalmente, mediante providencia de 16 de septiembre de 2020, se ordenó a la Secretaria General de la Corporación, publicar un aviso en la página web del Consejo de Estado, por el término de tres (3) días, para efectos de notificar el auto admisorio de 4 de septiembre de 2020 a los herederos del señor Ángel María Gutiérrez.
Igualmente, se requirió, por segunda vez, el expediente ordinario objeto de amparo. V. INTERVENCIONES 16. Las autoridades accionadas y vinculadas, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, rindieron informe en los siguientes términos: 16.1. V.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, en la medida que no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. 16.2.
Ello en razón a que el mecanismo de amparo se radicó «pasados más de 8 meses de la notificación de la sentencia, con lo cual se excede el término razonable para acudir al juez de tutela». 16.3. De otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, aseguró que esa autoridad no vulneró ningún derecho fundamental, y mucho menos incurrió en los defectos invocados, por cuanto «la decisión judicial contiene una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, de conformidad con los hechos y pruebas, de modo que no resulta de una argumentación arbitraria, ni caprichosa, sino que es el resultado de las conclusiones probatorias a las que arribó la Sala, luego de valorar en conjunto el material probatorio que reposaba en el expediente». 16.4.
V.2. Los herederos del señor Ángel María Gutiérrez, el departamento de Santander, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, la E.S.E. Hospital San Antonio de Rionegro, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 17. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los ciudadanos Roberto Gutiérrez Caballero, Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez Caballero, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si la acción de tutela presentada por los actores, a través de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al resolver aspectos no planteados en la apelación, como la legitimación en la causa por activa, y al valorar indebidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa con radicado número 68001-23-31-000-2007-00654-01 (52800). 19.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 20. En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 21.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 23.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7]. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 27. Los ciudadanos Roberto Gutiérrez Caballero, Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez Caballero, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso sin defecto fáctico y el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 68001-23-31-000-2007- 00654-01 (52800). 28.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso sub examine 29.
La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, por las siguientes razones: 29.1. i) Se invocan la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es debido proceso y la igualdad. 29.2. ii) La parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la Corporación accionada. 29.3. iii) La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la decisión cuestionada se notificó por edicto fijado el 3 de diciembre de 2019 y desfijado el 5 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue radicada el 13 de agosto de este año. Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de ocho (8) meses y ocho (8) días desde que se desfijó el referido edicto, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19). 29.3.1.
Debido a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.
Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros. 29.3.2.
Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. 29.3.3. La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la Sala, justifican el hecho consistente en que el mecanismo de amparo no haya sido interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez de la interposición de la acción de tutela. 29.4. iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; 29.5. v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto; 29.6. vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 30. Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales invocados por la parte accionante atinente al supuesto defecto sustantivo y fáctico. VI.4.2.1. Caracterización del defecto sustantivo 31.
De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 32.
La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […][9]. 33.
Descendiendo al caso objeto de estudio, y de acuerdo con lo alegado por el apoderado judicial de la parte accionante, el defecto sustantivo se configuró por cuanto la autoridad judicial accionada se «equivocó […] al decidir por fuera de lo apelado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER». 34. Sobre el particular, la Sala pone de relieve que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación la competencia del juez de segunda instancia se encuentra delimitada a los argumentos o motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, tal regla no es absoluta, por cuanto en aquellos eventos en que el juez advierta la ausencia de alguno de los presupuestos procesales necesarios para incoar cualquier acción, está en la facultad de resolverlo de oficio.
Así lo precisó esa Sección en sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012[10] cuando indicó: […] en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo […] (negrillas de la Sala) 35.
Cabe resaltar que tal criterio ha sido reiterado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[11], tal como consta en la sentencia de 5 de marzo de 2020, en la que se indicó lo siguiente: […] cabe señalar que aunque la parte demandante, en el recurso de apelación, indicó que la excepción de falta de legitimación activa en la causa de la aludida demandante no fue alegada por la entidad y, por lo tanto, no debía ser decretada por el Tribunal, esta Corporación ha determinado que en aquellos casos en que el juez encuentre probado el incumplimiento de algún presupuesto necesario para el ejercicio de la acción, puede decretarlo oficiosamente, aunque no haya sido advertido por los sujetos procesales […] (negrillas de la Sala). 36.
Ahora bien, cabe resaltar que la autoridad judicial accionada, previamente a adentrarse al fondo del caso objeto de su estudio, estimó pertinente estudiar los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, análisis en el que advirtió que los señores «Ángel María Gutiérrez, Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez de Moreno, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero» no se encontraban legitimados en la causa por activa para promover la demanda ordinaria.
Ello, con base en las siguientes consideraciones: […] En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimado en la causa por activa a Roberto Gutiérrez Caballero, como víctima directa del daño alegado.
Frente a los demandantes Ángel María Gutiérrez, Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez de Moreno, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero, la Sala no encuentra prueba alguna con la que se acredite la calidad con la cual comparecen al proceso, pues, si bien se aportaron los registros civiles de todos ellos, no obra en el expediente el registro civil de nacimiento del señor Roberto Gutiérrez, ni medio adicional del que se pueda inferir el parentesco con la víctima directa o permita considerarlos como terceros damnificados, por lo que la Sala declarará que no se encuentran legitimados para actuar […]. 37.
Visto lo anterior, para la Sala es claro que la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue acertada, puesto que los demandantes, señores Ángel María Gutiérrez, Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez de Moreno, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero, promovieron la acción de reparación directa en contra del departamento de Santander, de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y de la E.S.E. Hospital San Antonio de Rionegro, por los perjuicios derivados de la supuesta falla en el servicio médico que condujo a la pérdida de la visión en ambos ojos del señor Roberto Gutiérrez Caballero, sin que hubiesen acreditado la relación de parentesco que existía entre ellos y la víctima directa, por lo que ante dicha circunstancia, el juez de segunda instancia se encontraba facultado para pronunciarse respecto de la legitimación en la causa por activa. 38.
Significa lo anterior que, contrariamente a lo afirmado por los accionantes, sí resultaba procedente pronunciarse respecto de la legitimidad en la causa por activa pese a que no había sido un punto o motivo de inconformidad expuesto por la entidad apelante, dado que, como se indicó en líneas atrás, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación ha sido enfática en sostener que en aquellos eventos en los que el juez advierta el incumplimiento de cualquiera de los requisitos procesales necesarios para promover la acción puede declararla de oficio, tal como ocurrió en el caso sub examine, en el que los demandantes no acreditaron, con ningún medio de prueba, la relación de parentesco que los unía con el señor Roberto Gutiérrez Caballero, víctima directa del daño del que se pretendía su indemnización. 39.
En ese orden de ideas, para la Sala la corporación judicial accionada aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales los señores Ángel María Gutiérrez, Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez de Moreno, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero, carecían de legitimación en la causa por activa.
Por lo tanto, se considera que el defecto sustantivo invocado no se encuentra configurado en el caso que nos ocupa. VI.4.2.2. Caracterización del defecto fáctico 40. La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio.
Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[12]. 41. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[13]. 42.
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[14]. 43.
Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[15]. 44.
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[16]. 45.
En este punto, la Sala advierte que la resolución del presente defecto únicamente aplica o cobija al señor Roberto Gutiérrez Caballero, como quiera que, como se indicó en el acápite anterior, los señores Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez Caballero, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero no acreditaron la legitimación en la causa por activa para promover el proceso ordinario objeto de amparo, por lo que frente a ellos el juez natural no estudió la responsabilidad del Estado. 46.
Para la Sala resultaba necesaria efectuar la anterior precisión dado que en el evento de prosperar el supuesto defecto fáctico y, como consecuencia de ello, se accediera al amparo por este aspecto, los señores Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez Caballero, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero no serían beneficiarios del mismo, en la medida que, se reitera, no acreditaron dentro del proceso ordinario estar legitimados en la causa por activa. 47.
Precisado lo anterior, la Sala observa que el accionante Roberto Gutiérrez Caballero consideró que en la sentencia 7 de noviembre de 2019, se incurrió en defecto fáctico por las siguientes razones: […] Está demostrado con los testimonios del Doctor VIRGILIO GALVIS y con la historia clínica del paciente, que existe nexo causal entre el comportamiento incompetente del oftalmólogo BUITRAGO y la ceguera total de los dos (2) ojos del señor ROBERTO GUTIERREZ CABALLERO, ceguera total probada con exámenes clínicos y el testimonio del doctor Virgilio Galvis; es evidente la arbitraria valoración de la prueba realizada por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, por lo tanto, debe prosperar esta acción de tutela.
Está debidamente probado que: no se practicaron los exámenes clínicos previos e idóneos antes de la cirugía (examen de presión intraocular del ojo izquierdo y del ojo derecho, agudeza visual de los dos ojos, análisis de población endotelial o del conteo del número de células que existen en la córnea y que, de ser muy bajo, pueden poner en riesgo la cirugía de cataratas por descompensación de la córnea), no se diagnosticó correctamente el estado de los ojos del paciente Roberto antes de la cirugía, no hubo una valoración clínica idónea de los dos (2) ojos previa a la cirugía, existe una deficiente e incompleta la historia clínica del paciente Roberto, por lo tanto, existe relación de causalidad, debidamente probada mediante testimonio del Médico Virgilio GALVIS RAMIREZ, entre el comportamiento incompetente del médico BUITRAGO y la pérdida de la visión total por los dos ojos, del señor ROBERTO; es evidente la arbitraria valoración de la prueba realizada por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, por lo tanto, debe prosperar esta acción de tutela.
Lo único cierto es que el paciente veía antes de la cirugía (bien o mal), y después de la cirugía quedó ciego de los dos ojos. ¿Tuvo incidencia directa en la ceguera, el no valorar al paciente con los exámenes clínicos idóneos? Fue la pregunta que se le hizo al testigo médico oftalmólogo VIRGILIO GALVIS RAMIREZ y su repuesta concreta fue: Sí tiene incidencia directa (nexo causal), porque al no valorarse adecuadamente el estado de los ojos antes de cirugía, se puede producir la ceguera, que fue lo que resultó de la cirugía; es evidente la arbitraria valoración de la prueba realizada por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, por lo tanto, debe prosperar esta acción de tutela […]. 48.
Previamente a efectuar el estudio del defecto alegado, la Sala estima pertinente traer a colación la valoración probatoria que efectuó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia aquí enjuiciada. Veamos: […] En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: El 24 de enero de 2006, el paciente Roberto Gutiérrez Caballero fue atendido en la E.S.E. San Antonio de Rionegro por el médico general Óscar Afanador, quien registró en la historia clínica lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores) [17]: “Motivo de la consulta: No veo por un ojo Enfermedad actual: Cc de 3 meses caract por pérdida de visión progresiva por ojo derecho.
(…). Examen físico: (…) Cabeza: ojo derecho no presenta, pterigio, pupila midriática opaca, carta de Snell refiere ver bultos (…) Impresión diagnóstico Dx principal: ceguera de un ojo Tipo de diagnóstico principal: Impresión diagnóstica Causa externa: enfermedad general”. El médico Óscar Jesús Afanador de la E.S.E. Hospital San Antonio de Rionegro remitió al paciente Roberto Gutiérrez Caballero al servicio de oftalmología, con la siguiente descripción (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[18]: “Observaciones: Pte con cc de 3 meses caract por pérdida progresiva de visión de ojo derecho no antecedentes.
Importante EF: Pte hemodinámicamente estable midriática. “Ojo derecho no hay pterigio pupila midriática” Opaca. En carta de Snell refiere bultos resto ok idx ceguera – glaucoma plan valoración por oftalmología”. El 31 de enero de 2006, el señor Roberto Gutiérrez fue atendido en el Hospital Universitario de Santander por el médico oftalmólogo Manuel Buitrago, quien diligenció en el formato de la consulta que el motivo era “no veo nada” […] El 2 de febrero de 2006, al señor Roberto Gutiérrez se le tomó una ecografía ocular por el servicio de consulta externa en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, de la cual resultó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[19]: “Simetría en el volumen de los globos oculares.
“Se observa aumento de la ecogenicidad en los cristalinos en relación con cataratas incipientes. “En la cámara posterior y humor vítreo no se evidencia colecciones o alteraciones”. Al día siguiente, el 3 de febrero de 2006, el paciente fue atendido por el servicio de oftalmología para el control de la ecografía ocular, con la siguiente descripción, suscrita por el Dr. Manuel Buitrago (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[20]: “MC “control con resultados de ecografía ocular OD Normal Antecedentes personales (-) AV.
OD (OPACIDAD) AV. OI 20/30 “DX: 1 CATARATA OD “PLAN TTO: 1 PROGRAMAR CX DE CATARATA OD 2 BIOMETRÍA OD 3 VALORACIÓN ANESTESIA PRE CX 4. S/S EKG, CH, GLICEMIA, BUN”. Seguidamente, reposa anotación en la historia clínica de fecha 15 de febrero de 2006, que señala “no asistió biometría”[21]. El 16 de febrero se realizó un examen de laboratorio al señor Roberto Gutiérrez (glucosa, nitrógeno ureico)[22].
El 22 de febrero de 2006, el paciente asistió a la consulta preanestésica y se procedió a la autorización de procedimientos y del consentimiento informado, en el que se le explicaron las implicaciones que podía tener la cirugía, así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[23]: “Observaciones médicas: Reacciones adversas a medicamentos, e indicación en la vía aérea (…) Cualquiera de ellos puede comprometer la vida”.
El 28 de marzo de 2006, al señor Roberto Gutiérrez Caballero se le practicó una cirugía de extracción extracapsular de catarata en el ojo derecho. En la epicrisis se consignó que el paciente ingresó por consulta externa a través del servicio de oftalmología, con diagnóstico de catarata OD, sin complicaciones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[24]: “Procedimientos quirúrgicos u obstétricos 1. extracción extracapsular más LIO CPOD 2.
Iridectomía periférica OD 2701 “Descripción de la atención “Paciente con Dx 1 catarata OD se lleva a cirugía bajo anestesia regional se practica 1 EECC más LIO CPOD 2 Iridectomía periférica OD; procedimiento sin complicaciones salida con formulación”. Consta que el paciente llegó a recuperación acompañado de un familiar, se sugirió no retirar la venda del ojo y cita por consulta externa para el día siguiente a las 7:00 am[25].
En cita de control del 29 de marzo de 2006 se encontró un leve edema corneal, hiperemia conjuntival y pupila midriática. Se ordenó tratamiento con medicamentos y control en 8 días[26]. El 3 de abril de 2006 y en controles posteriores se encontró mejoría del edema de córnea, pero no existe anotación alguna sobre problemas de visión en el ojo izquierdo[27].
El 12 de junio de 2006 se observa anotación en la historia clínica de córnea clara y se ordena examen de angiografía de ambos ojos[28]. El 28 de agosto de 2006 se advierte en la historia clínica consulta por oftalmología, que reposa de la siguiente manera (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[29]: “MC ‘resultados angiografía AO’ OD: imposible valorar opacidad medios OI: Nervio óptico glaucomatoso MCL o remisión a glaucomatólogo”.
El señor Roberto Gutiérrez fue valorado por el glaucomatólogo el 31 de agosto de 2006, quien diagnosticó glaucoma absoluto del ojo izquierdo e indicó que no era “posible ofrecer pronóstico visual en ojo derecho por deterioro aparente de nervio óptico”[30]. El 23 de mayo de 2007, el paciente acudió a una consulta particular con el médico Virgilio Galvis, quien calificó su estado de la siguiente manera (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[31]: “glaucoma absoluto OI-OD Pseudofaco OD Alcoholización OI Cornea descompensada”.
Finalmente, reposa anotación en la historia clínica del Hospital Universitario de Santander de fecha 4 de junio de 2007 en la que consta (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[32]: “Mc: Dolor ocular, ojo izquierdo acompañado de lagrimeo AV SC VL OD: NPL OI: NPL “BIO: OPACIDAD CRISTALINO OI, PUPILAS MIDRIÁTICAS “F DE O: EXCAVACIONES DEL 100% IDX:
1. GLAUCOMA ABSOLUTO A.O. PLAN TTO: 1 S/S VALORACIÓN GLAUCOMATÓLOGO” […]. 48.1. Sumado a lo anterior, en el proceso objeto de amparo, se recepcionaron los testimonios de varios de los médicos de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, quienes narraron la forma en la que se atendió al paciente Roberto Gutiérrez Caballero y, frente los cuales la autoridad judicial accionada indicó lo siguiente: […] Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[33], el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[34].
En relación con lo expuesto en las declaraciones de los médicos que atendieron a la víctima directa del daño, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontadas con las demás pruebas aportadas al proceso, como la historia clínica, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar los alcances de la patología del señor Roberto Gutiérrez Caballero, dar una explicación al tratamiento brindado y a las causas de las complicaciones que sufrió, por lo que, la Sala no advierte que deban dejar de ser valorados […]” (negrillas de la Sala) 48.2.
Además de lo anterior, se indica en la misma decisión que en el proceso ordinario se practicaron los siguientes testimonios: […] El 3 de noviembre de 2009 se recibió el testimonio de la médica Rosely del Pilar Gale Gutiérrez, en su calidad de anestesióloga interviniente en la cirugía del señor Roberto Gutiérrez, en el que narró que en esta no hubo complicaciones (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[35]: “PREGUNTADO: se afirma al hecho catorce de la demanda que el paciente Roberto Gutiérrez contó con sus palabras el siguiente episodio: “el oftalmólogo Buitrago se retiró de su camilla y me dejó bajo las manos de una muchacha que me aplicó una inyección en el ojo derecho de pronto la muchacha emitió un grito de auxilio y el médico Buitrago retomó el control” sirve informarle al despacho si el episodio relatado es cierto o no, en caso afirmativo o negativo fundamente su respuesta? Contesto no es cierto revisando la hoja de registro anestésico el acto anestésico transcurrió dentro de la normalidad (…) Preguntado: se presentaron complicaciones dentro de la cirugía? Contesto: ciñéndome al registro de anestesia no se presentaron complicaciones dentro de la cirugía el procedimiento transcurrió dentro de la normalidad el paciente se intervino (…)”.
El 5 de noviembre de 2009, el señor Carlos Eduardo Mestre Aristizábal, médico oftalmólogo, rindió testimonio ante el despacho de primera instancia (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[36]: “Preguntado: DE ACUERDO A LA HISTORIA CLÍNICA MANIFIESTE AL DESPACHO EXACTAMENTE EL NOMBRE DEL MÉDICO QUE RECIBE EL PADECIMIENTO O LOS PADECIMIENTOS SUFRIDOS POR EL SEÑOR ROBERTO GUTIÉRREZ? CONTESTO: de acuerdo a lo revisado en la historia clínica del ese hosp.
San Antonio de Rionegro la remisión efectuada por ese Hospital y a la historia de ingreso del ese Hosp. Universitario de Santander el diagnóstico más probable sería una ceguera legal secundario a una catarata en el ojo derecho y en el ojo izquierdo una esclerosis de cristalino hay una ecografía ocular que confirma la presencia de catarata y se siguió el plan de tratamiento que se debe seguir hay un diagnóstico de catarata el cual es la cirugía (…) PREGUNTADO: de acuerdo a la historia clínica y al diagnóstico y sintomatología presentados por el señor Roberto Gutiérrez es el procedimiento practicado por los médicos tratantes el idóneo para este tipo de casos? CONTESTO: si (…).PREGUNTADO: MANIFIESTE AL DESPACHO SI LOS PROCEDIMIENTOS PRACTICADOS CORRESPONDEN A LOS ADECUADOS POSTERIORES A UNA CIRUGÍA DEL TIPO DE LA PRACTICADA AL SEÑOR ROBERTO GUTIÉRREZ, Y QUÉ PROCEDIMIENTOS QUE DEBIERON PRACTICARSE NO SE DOCUMENTAN COMO PRACTICADOS EN LA HISTORIA CLÍNICA? CONTESTO: los procedimientos realizados a este paciente de acuerdo a la historia clínica fueron los adecuados para lo que presentó el paciente y se encontró despajes de la cirugía, hace falta la valoración del glaucomatólogo que en la historia clínica que he revisado en este momento no encuentro (…) PREGUNTADO: SÍRVASE INFORMARLE AL DESPACHO SI DE ACUERDO A LA HISTORIA CLÍNICA EL PACIENTE ROBERTO GUTIÉRREZ PREVIAMENTE A LA CIRUGÍA DE CATARATA DEL OJO DERECHO PRACTICADA POR EL DOCTOR MANUEL FERMANDO BUITRAGO TORRADO A DEBIDO SER SOMETIDO A UN PLAN DE VALORACION DE GLAUCOMA POR OFTALMOLOGÍA Y EN CASO AFIRMATIVO O NEGATIVO FUNDAMENTE SU RESPUESTA? CONTESTO: no de acuerdo a la historia clínica el paciente tenía una pérdida progresiva de visión por el ojo derecho con una catarata que de acuerdo a la historia clínica no permitía la valoración del segmento posterior de ojo + en una ecografía ocular no podía determinarse el estado del nervio óptico por lo que no era conducente una valoración por glaucomatólogo si no después de realizada la cirugía de catarata si se encontrase algo si no no (…) PREGUNTADO: CON FUNDAMENTO EN LA HISTORIA CLÍNICA MANIFIESTE AL DESPACHO SI EL RESULTADO DE LA ECOGRAFÍA POR EL DOCTOR ALEJANRO VALDERRAMA AL PACIENTE ROBERTO GUTIÉRREZ EN CUYA LECTURA SE CONSIGNÓ TERXTUALMENTE “SE OBSERVA AUMENTO DE LA ECOGENISIDAD EN LOS CRISTALINOS EN RELACIÓN CON CATARATAS INCIPIENTES; implicaba valoración del paciente por glaucomatólogo antes de intervenirlo quirúrgicamente? CONTESTO: no, de acuerdo a la ecografía del paciente Roberto Gutiérrez realizada por el doctor Alejandro Valderrama no se reporta ninguna alteración en el nervio óptico que sería la causalidad para solicitar valoración por el glaucomatólogo (…) PREGUNTADO: CUÁL ES EL OBJETO DE REALIZAR DENTRO DE LA MISMA CIRUGÍA DE CATARATA LA IRIDECTOMÍA PERIFÉRICA? CONTESTO: la iridectomía periférica se realiza para permitir una vía alterna de comunicación entre la cámara posterior y la cámara anterior del ojo para evitar la presencia de un glaucoma agudo.
PREGUNTADO: OBRA DENTRO DE LA HISTORIA CLÍNICA QUE HA TENIDO EN SUS MANOS QUE EL PACIENTE ROBERTO GUTIÉRREZ FUE OPERADO POR EL DOCTOR BUITRAGO TORRADO DE CIRUGÍA DE CATARATA EN EL OJO DERECHO SIRVASE INFORMAR AL DESPACHO CON FUNDAMENTO EN LA HISTORIA CLÍNICA SI EL DOCTOR BUITRAGO VALORÓ, CUIDÓ Y TRATÓ EL OJO IZQUIERDO DEL PACIENTE ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DE LA CIRGUÍA QUE SE LE PRACTICÓ? CONTESTO: si lo estudio antes de la cirugía durante la cirugía el Dr. Buitrago operó el ojo derecho excluyó de cualquier procedimiento el ojo derecho y en el posoperatorio también cuidó el ojo izquierdo como consta en la historia clínica y en los exámenes solicitados (…) PREGUNTADO: INFORME AL DESPACHO SI UN MÉDICO GENERAL ESTÁ EN CAPACIDAD DE HACER UN DIAGNÓSTICO DE CEGUERA SECUNDARIA GLAUCOMA Y POR FAVOR FUNDAMENTE SU RESPUESTA? CONTESTO: no el médico general puede diagnosticar ceguera pero para encontrar la causa de ella se necesitan instrumentos especializados que inclusive para un especialista en oftalmología puede tomar mucho tiempo.
Para encontrar la causa (…)”. En la misma fecha se escuchó al médico Leonardo Castellano, quien atendió al paciente como glaucomatólogo luego de la remisión realizada por el servicio de oftalmología (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[37]: “PREGUNTADO: DE ACUERDO A LA HISTORIA CLÍNICA MANIFIESTE AL DESPACHO EXACTAMENTE EL NOMBRE MÉDICO QUE RECIBE EL PADECIMIENTO O LOS PADECIMIENTOS SUFRIDOS POR EL SEÑOR ROBERTO GUTIÉRREZ’ CONTESTO: Por historia el paciente tenía un diagnóstico de catarata inicialmente y glaucoma yo evalúe al paciente el treinta y uno de agosto de 2006 en su momento con un diagnóstico de glaucoma absoluto del ojo izquierdo y un glaucoma crónico de ángulo cerrado del ojo derecho pseudo faco del ojo derecho y descomposición corneal del ojo derecho existen dos tipos de glaucoma en términos generales dos tipo de glaucoma y de acuerdo al deterioro del nervio óptico se determina la gravedad del daño. PREGUNTADO: DE ACUERDO A LA HISTORIA CLÍNICA Y AL DIAGNÓSTICO Y SINTOMATOLOGÍA PRESENTADOS POR EL SEÑOR ROBERTO GUTIÉRREZ ES EL PROCEDIMIENTO PRACTICADO POR LOS MÉDICOS TRATANTES EL IDÓNEO PARA ESTE TIPO DE CASOS? CONTESTO: el paciente ingresa con un diagnóstico de catarata de ojo derecho que impide ver el fondo del ojo como está escrito en la historia de la ese US hospital universitario y correctamente es solicitada una ecografía de ojo derecho para evaluar estructuralmente mas no funcionalmente las estructuras del fondo del ojo y posteriormente se realiza procedimiento de cirugía de catarata adecuadamente programado y realizado sin complicaciones.
Si considero idóneos los procedimientos realizados. (…) PREGUNTADO: MANIFIESTE AL DESPACHO LOS PROCEDIMIENTOS PRACTICADOS CORRESPONDEN A LOS ADECUADOS POSTERIORES A UNA CIRUGÍA DEL TIPO DE LA PRACTICADA AL SEÑOR ROBERTO GUTIÉRREZ, Y QUE PROCEDIMIENTOS QUE DEBIERON PRACTICARSE NO SE DOCUMENTAN COMO PRACTICADOS EN LA HISTORIA CLÍNICA? CONTESTO.
Yo considero que lo solicitado posterior al procedimiento quirúrgico estuvo acorde con lo que se fue observando durante los controles postquirúrgicos no me parece que se requirieran procedimientos adicionales a los solicitados (…) PREGUTADO: OBRE DENTRO DE LA HISTORIA CLÍNICA QUE ROBERTO GUTIÉRREZ FUE OPERADO POR EL DR. BUIRTAGO DE CATARATA DE OJO DERECHO SÍRVASE INFORMAR AL ESPACHO CON FUNDAMENTO EN LA HISTPRIA CLÍNICA SI EL DR BUIRTAGO HIZO VALORACION Y TRATAMIENTO DEL OJO IZQUIERDO DEL PACIENTE ANTES DURANTE Y DESPUÉS DE LAS CIRUGÍA QUE LE PRACTICÓ? CONTESTO: por historia clínica se evidencia al momento de ingreso un examen oftalmológico de ambos ojos y en el postquirúrgico inmediato encuentro un manejo farmacológico en ambos ojos.
PREGUNTADO: CON FUNDAMENTO EN LA HISTORIA CLÍNICA MANIFIESTE AL DESPACHO SI COMPARATIVAMENTE ES DECIR ANTES DE LA CRUGÍA Y DESPUÉS DE LA CIRUGÍA LA VISIÓN DEL OJO DERECHO DEL PACIENTE MEJORÓ? CONTESTO: en la historia clínica de ingreso del 31 de enero de 2006 fue reportada una agudeza visual del ojo derecho de no percepción de luz en las valoraciones hechas en agosto de 2006 y mayo de 2007 son reportadas como percepción de luz diría que técnicamente es una mejoría por valor por número, pero subjetivamente es una estabilidad (…) PREGUNTADO: SI EL PACIENTE POSOPERATORIO DE CATARATA DE UN OJO DEJA DE VER POR EL OTRO OJO NO OPERADO, HORAS DESUÉS DE LA CIRUGÍA, SE PUEDE DEDUCIR CLINICAMENTE QUE HUBO DAÑO DEL NERVIO ÓPTICO DEL OJO NO OPERADO.
CONTSTO: Es muy difícil relacionar un daño de un nervio óptico del ojo contralateral al ojo operado de catarata si asumimos que es muy poco probable que podamos incluso relacionar el daño del nervio del mismo ojo operado con el procedimiento de catarata intraquirúrgica (…)”. El 10 de noviembre de 2009 se recibió el testimonio del médico Manuel Buitrago Torrado, oftalmólogo-oncólogo que practicó la cirugía al paciente Roberto Gutiérrez, quien declaró que los actos médicos realizados eran idóneos para tratar la patología del señor Roberto Gutiérrez y que el glaucoma del ojo izquierdo surgió con posterioridad a la cirugía[38].
Igualmente, el médico oftalmólogo Virgilio Galvis Ramírez, quien atendió al señor Roberto Gutiérrez rindió testimonio el 28 de febrero de 2011 (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[39]: “PREGUNTADO POR EL DESPACHO: ¿DE ACUERDO CON LA HISTORIA CLÍNICA MANIFIESTE AL DESPACHO, BAJO QUÉ CIRCUNSTANCIAS VIO USTED COMO MÉDICO TRATANTE AL SEÑOR ROBERTO GUTIÉRREZ CABALLERO? CONTESTÓ: EL DÍA DE LA CONSULTA TENÍA PERCEPCIÓN DE LUZ POR EL OJO DERECHO Y SU AGUDEZA VISUAL NO MEJORABA (…) SU OJO IZQUIERDO ERA CIEGO, MÉDICA Y LEGALMENTE CONSIDERADO ( ).
PREGUNTADO: SI ESE TRATAMIENTO BASE SE LE HUBIERA DADO SIN ESPERAR LA REMISIÓN AL GLAUCOMATÓLOGO. CONTESTO: SI YO HUBIERA RECIBIDO ES EL PACIENTE Y HUBIESE ENCONTRADO EL OJO DERECHO CON CATARATA PERO CIEGO Y EL OJO IZQUIERDO CON VISIÓN DE 20/30 Y LE HUBIERE EXAMINADO NERVIO ÓPTICO Y LE HUBIERA TOMADO LA PRESIÓN INTRAOCULAR ME HUBIESE DEDICADO A TRATAR DE SALVAR EL OJO IZQUIERDO Y NO ME HUBIERA DEDICADO A TRATAR LA CATARATA DEL DERECHO QUE ESTABA CIEGO.
QUIERO ACLARAR QUE EL DOCTOR PONE EN SU HISTORIA QUE EL OJO DERECHO EL DÍA QUE LO EXAMINÓ 31 DE ENERO DE 2006 ERA CIEGO, SIN EMBARGO EL DÍA QUE YO LO EXAMINÉ EL OJO DERECHO TENÍA PERCEPCIÓN DE LUZ, LA CÓRNEA DAÑADA Y EL OJO IZQUIERDO CIEGO POR GLAUCOMA (…) PREGUNTADO: ¿QUÉ ES CEGUERA SECUNDARIA A GLAUCOMA? CONTESTO: EL PACIENTE ME ATREVO A COMENTAR QUE A 31 DE ENERO DE 2006 DEBÍA TENER UN GRADO AVANZADO DE GLAUCOMA, ES UNA PATOLOGÍA CRÓNICA QUE EN LOS CASOS COMO EL PRESENTE DE ÁNGULO ABIERTO (CÁMARA AMPLIA) LA CEGUERA LLEGA DESPUÉS DE 12 A 14 AÑOS, LUEGO ESTE PACIENTE YA VENÍA CON UN GLAUCOMA QUE NO SE DIAGNOSTICÓ CON OPORTUNIDAD.
TEÓRICAMENTE NO PUEDE HABLAR DEL OJO DERECHO PORQUE ERA CIEGO Y NO SE SABE POR DENTRO COMO ESTÁ. ADICIONALMENTE NO HAY NINGÚN REPORTE DE LA PRESIÓN INTRAOCULAR NI DEL OJO DERECHO NI DEL IZQUIERDO EN EL MOMENTO DEL EXAMEN EN ENERO QUE ES UN EXAMEN FUNDAMENTAL PARA EL DIAGNÓSTICO DE GLAUCOMA AUN CON MEDIO OPACOS (…).”. Agregó que si el ojo derecho reportaba ceguera desde el inicio, lo ideal era salvar el izquierdo, que aún presentaba posibilidades […] 48.3.
Con fundamento en la valoración de los distintos medios de pruebas, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expuso las siguientes consideraciones, las cuales se citan in extenso: […] Para la Sala quedó acreditado que el señor Roberto Gutiérrez Caballero acudió a la E.S.E. Hospital San Antonio de Rionegro con ocasión de los problemas de visión que venía presentado desde hacía tres meses en el ojo derecho, por lo cual fue remitido a un hospital de mayor nivel, para que fuera valorado por el especialista.
Una vez atendido en el Hospital Universitario de Santander por el oftalmólogo, este ordenó los exámenes que consideró conducentes para hallar la causa de la pérdida de visión manifestada por la víctima directa, pues no bastaba con la impresión diagnóstica del galeno que lo remitió, los cuales permitieron concluir un diagnóstico de catarata en el ojo derecho, que debía ser intervenida quirúrgicamente, procedimiento que se llevó a cabo dos meses después de su ingreso, de conformidad con lo anotado en su historia clínica.
El paciente siempre manifestó que no veía por el ojo derecho, por lo cual el médico tomó las medidas necesarias para determinar su causa, otorgando prioridad al llamado de quien lo padecía. Adicionalmente, se percató que dicha patología no permitía ver el fondo del ojo, razón por la cual era necesario retirarla para hacer un análisis posterior y establecer un plan de tratamiento.
De acuerdo con la literatura médica, la extracción de catarata “es una cirugía para retirar un cristalino opaco (catarata) del ojo. Las cataratas se eliminan para ayudar a ver mejor. El procedimiento casi siempre incluye la colocación de un cristalino artificial o lente intraocular (LIO) en el ojo”[40]. Se trata de una operación sencilla, de carácter ambulatorio, mediante la cual se realiza un corte del ojo por el cual se extrae el cristalino y seguidamente se implanta un lente para corregir los defectos visuales.
Observa la Sala que los médicos Rosely del Pilar Gale y Manuel Buitrago, quienes narraron con detalle la atención prestada, fueron claros en afirmar que en la cirugía se cumplieron todos los protocolos existentes y que en esta no hubo ninguna complicación, ni en el posoperatorio, además de haber sido atendido por personal idóneo, con la suficiente experiencia, de modo que no hubo negligencia, omisión o impericia en los actos médicos realizados.
Igualmente, en concordancia con lo anterior, de la historia cínica también se puede concluir que la cirugía se realizó de acuerdo con las exigencias del caso para este tipo de intervención y que la actuación de la entidad fue diligente y oportuna, al punto de que el paciente logró pasar de no percepción de luz a percepción de luz. No se advierte en la historia clínica anotación alguna referida a la pérdida de visión del paciente en el posoperatorio de la cirugía de catarata y el 12 de junio de 2006 se ordenó la angiografía por parte del médico Manuel Buitrago, de la cual se derivó un diagnóstico del ojo izquierdo con nervio óptico glaucomatoso, razón por la que remitió de inmediato al glaucomatólogo.
Frente al glaucoma, todos los testigos coincidieron en afirmar que se trata de una enfermedad silenciosa, que en la mayoría de los casos no produce síntomas ni dolor y puede llegar a avanzar hasta que el daño en el nervio óptico sea irreversible, afectando la vista de manera permanente […] En ese sentido, de conformidad con lo descrito, hasta ese momento el paciente no presentaba síntomas visibles de una patología que ameritara su remisión al glaucomatólogo; no obstante, una vez se obtuvo un signo de alarma se activó el plan de atención, a pesar de que ya la enfermedad había avanzado de manera adversa hacia la ceguera en el paciente. […] Por lo anterior, es forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad, ya que se probó de manera fehaciente que su actuación fue oportuna, adecuada y fue prestada por personal idóneo, el cual además cumplió con todos los protocolos médicos indicados para esta patología y agotó los recursos de que disponía para conservar la salud del paciente.
No es de recibo el argumento del Tribunal por medio del cual señala que la E.S.E. Hospital Universitario de Santander desconoció el diagnóstico del médico que dispuso la remisión desde Rionegro porque, justamente, con base en ese dictamen se hicieron todos los análisis necesarios para verificar la enfermedad que aquejaba al paciente en el ojo derecho, pues nada se dijo en él frente al ojo izquierdo, y en el especialista recaía toda la responsabilidad de conocer a profundidad el motivo de la ceguera que describía la víctima.
Así las cosas, deberá ser revocada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de febrero de 2014, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda […]. 49. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que el accionante Roberto Gutiérrez Caballero basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración del defecto fáctico, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para afirmar que aquel vicio existió. Es más, al hacerse el respectivo análisis de fondo de la providencia enjuiciada, se puede evidenciar que pese a la inconformidad con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se encuentra soportada y respaldada en los distintos medios de pruebas obrantes en el plenario ordinario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables en el interior de la causa ordinaria objeto de tutela. 50.
En ese sentido, se destaca que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la decisión aquí censurada, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías de naturaleza iusfundamental. 51.
Todo lo anterior se acompasa de manera armónica con el contenido del artículo 230 Constitucional78, norma que consagra el sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, y con el artículo 228 de la misma Carta Política, precepto que establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: […]
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]. 52.
En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico, toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho, devela la inconformidad con la decisión adoptada en el trámite del proceso disciplinario objeto de tutela.
Por lo tanto, esta Sección negará la solicitud de amparo respecto al referido defecto fáctico invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo respecto del defecto sustantivo invocado por los ciudadanos Samuel Gutiérrez Caballero, María del Carmen Gutiérrez Caballero, Otoniel Gutiérrez Caballero, Irma Gutiérrez Caballero, María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR el mecanismo de amparo en cuanto al defecto fáctico invocado por el ciudadano Roberto Gutiérrez Caballero, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto P. (18) ----------------------- [1] Demandantes: María del Carmen Gutiérrez Caballero y otros. Demandados: departamento de Santander y otros. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31- 000-1997-06093-01(21060).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 76001-23-31-000-2007-01664-01(52491). C.P. María Andriana Marín. Subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp: 05001-23-31-000-2008-01138-01(47970). C.P. Alberto Montaña Plata. [12] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [13] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [14] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [15] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [16] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [17] Fl. 136, 433 del cuaderno 1. [18] Fls. 135, 432 del cuaderno 1. [19] Fl. 33 del cuaderno 1. [20] Fl 35 del cuaderno 1. [21] Fl. 35 del cuaderno 1. [22] Fl. 37 del cuaderno 1. [23] Fl 38, 39 del cuaderno 1. [24] Fl. 44, 45, 46, 47, 51 del cuaderno 1. [25] Fl. 48, 51 del cuaderno 1. [26] Fl. 54 del cuaderno 1. [27] Fl. 55 a 58 del cuaderno 1. [28] Fl. 58 reverso del cuaderno 1. [29] Fl. 58 del cuaderno 1. [30] Fl. 73A, 189 del cuaderno 1. [31] Fl. 75 del cuaderno 1. [32] Fl 58 reverso del cuaderno 1. [33] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.
Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [35] Fl. 277 a 279 del cuaderno 1. [36] Fls. 283 a 290 del cuaderno 1. [37] Fls. 300 a 307 del cuaderno 1. [38] Fls. 313 a 323 del cuaderno 1. [39] Fls. 510 a 518 del cuaderno 1. [40] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002957.htm consultado el 21 de octubre de 2019, a las 7:05 pm