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76001-23-33-000-2020-01107-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-15

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Quirutrauma Sas·Demandado: Juzgado Once Administrativo Del Circuito De Santiago De Cali

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES – En trámite / REMISIÓN POR COMPETENCIA – Están en curso las actuaciones con miras a determinar el juez competente Advierte la Sala que, al margen de la discusión sobre la procedencia de recursos contra la decisión de declarar la falta de jurisdicción, la cual no es pacífica en la Corporación, lo cierto es que actualmente están en curso las actuaciones con miras a determinar el juez competente para conocer el proceso ejecutivo, de manera que persiste la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Es importante tener en cuenta que el peso de esta causal de improcedencia de la acción de tutela es tal que, aun si en gracia de discusión se aceptara que el auto que remitió el proceso a la jurisdicción civil no es susceptible de recursos, la Sala no podría pronunciarse sobre el fondo del asunto, porque es el juez civil del circuito quien debe definir si le asiste o no competencia para conocer del proceso, y no el juez constitucional.

En consecuencia, comoquiera que en el histórico de actuaciones se dejó anotado que el proceso ejecutivo se asignó por reparto al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, corresponde a esa autoridad establecer si asume el conocimiento del asunto o si promueve conflicto negativo de competencias, y a las partes esperar la decisión por parte de la autoridad judicial a la que se remitió el proceso.

Conviene tener presente que, en el evento de que el juez civil decida declararse incompetente, se suscitaría el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, cuyo trámite está debidamente regulado en la normativa procesal aplicable. (…) En línea con lo anterior, se recuerda que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela tiene la finalidad, entre otras, de evitar que este mecanismo sea utilizado para soslayar los trámites o términos procesales ordinarios, así como para garantizar los principios de independencia, autonomía y especialidad del juez natural.

Entonces, para la Sala, el trámite que se está surtiendo es el idóneo para lograr la protección de los derechos de la parte accionante, ya que tiene la aptitud de asegurar que las pretensiones de su demanda sean definidas por el juez competente. Ahora, comoquiera que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, se reitera que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 - ARTÍCULO 6.º - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01107-01 (AC) Actor: QUIRUTRAUMA SAS Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de QUIRUTRAUMA SAS, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió “NEGAR la acción de tutela por improcedente conforme lo expuesto en la parte motiva.”[1]

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de agosto de 2020[2], la Sociedad Quirutrauma SAS, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali. Lo anterior, por considerar que esta autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales de la sociedad al debido proceso y acceso a la administración de justicia al negarse a librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo y, en su lugar, declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales de ACCESO A LA JUSTICIA y el DEBIDO PROCESO de mi representada. 2. Ordenar al JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que revoque el auto interlocutorio No. 318 notificado el 02 de marzo de 2020 y en su lugar libre mandamiento de pago.”[3] 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El 11 de diciembre de 2018, Quirutrauma SAS radicó demanda ejecutiva contra la Red Saludable de Ladera ESE. El caso fue radicado con el número 760013333011201800307-00. 2.2. El conocimiento del proceso en primera instancia, correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Cali que, en proveído del 18 de marzo de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque el ejecutante no aportó la totalidad de los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo. 2.3.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 26 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, disponer que se librara mandamiento de pago “previa verificación de los requisitos de las facturas y demás documentos allegados en relación con el contrato de asociación suscrito entre QUIRUTRAUMA SA y la Red de Salud de Ladera ESE”[4] Como fundamento de su decisión dijo que (i) la falta de disponibilidad presupuestal no es un elemento que impida la exigibilidad del título;

(ii) la ausencia de la garantía única de cumplimiento no es una razón válida para no librar el mandamiento de pago, porque en el caso se llama a responder es a la entidad Estatal. 2.5. El 26 de febrero de 2020, el Juzgado 11 Administrativo de Cali, profirió auto en el que indicó que, en cumplimiento de lo ordenado por el superior, realizaría nuevamente el estudio de la demanda ejecutiva presentada por Quirutrauma SAS, en la que se pretende el cobro de obligaciones contenidas en varias facturas de venta y el cobro de la cláusula penal pecuniaria establecida en el contrato clínico asistencial nro. 01-2013, celebrado entre las partes el 25 de junio de 2013.

Establecido lo anterior, concluyó que comoquiera que en el caso concreto se presentaron como base del recaudo varias facturas de venta (títulos valores), lo pertinente era adelantar la acción cambiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 780 y siguientes del Código de Comercio. Dado que la acción cambiaria es competencia de la jurisdicción ordinaria, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso remitir al juez civil.

En relación con la cláusula penal del contrato, expuso que, en virtud de su carácter indemnizatorio no era dable reclamarla a través de acción ejecutiva, sino en proceso declarativo. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La sociedad accionante alegó que en el auto del 26 de febrero de 2020, el despacho accionado realizó un nuevo estudio de la demanda y contradijo lo que ya había sido expuesto por él y por el superior, esto es, que en el caso concreto se pretendía el pago de una obligación contenida en un título ejecutivo complejo.

Por lo anterior, calificó de inaceptable que en esta ocasión, indique que no se trata de un título ejecutivo sino de un título valor constituido por facturas de venta. Recordó que la Red de Salud de Ladera ESE y Quirutrauma SAS suscribieron el contrato nro. 01-2013 de asociación para la atención clínico- asistencial de pacientes víctimas de accidentes de tránsito y afiliados de las EPS del régimen subsidiado y contributivo, y particulares.

Dijo que la copia del contrato se adjuntó a la demanda. A partir de las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo sub examine, el accionante planteó las siguientes preguntas: “¿Puede un despacho de menor jerarquía desatender una orden de su superior? ¿Resulta razonable iniciar una serie de decisiones judiciales donde el curso argumental indica que el objeto de la demanda es un “TÍTULO EJECUTIVO” y después decir que es un título valor? ¿Cómo el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI es competente para negar el mandamiento de pago respecto de la cláusula penal, al tiempo que no es competente para librar mandamiento de pago del “TÍTULO EJECUTIVO?”[5] 3.2.

Aclaró que no es objeto de discusión en sede constitucional, la decisión de negar librar mandamiento de pago en relación con la cláusula penal del contrato, en razón a que concuerdan con el juez en que tal discusión se debe desatar en un proceso declarativo. 3.3. Exceso ritual manifiesto- defecto procedimental. Indicó que el despacho se limitó a estudiar la competencia frente a las facturas que considera con valor ejecutivo independiente del negocio jurídico que las originó. Ello implica el desconocimiento del contrato estatal y contraría la discusión inicial propuesta por esa autoridad en relación con el título ejecutivo complejo.

Expuso que el despacho obstruye por segunda vez el derecho al acceso a la justicia, ahora al indicar que el proceso idóneo para buscar la prosperidad de las pretensiones es la acción cambiaria. Tal determinación afecta el derecho de acción, porque la acción cambiaria tiene una caducidad de 3 años mientras que la ejecutiva de 5 años. 3.4.

Informó que en la sentencia del 3 de diciembre de 2018, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros Rad. 11001010200020170208500, se precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos que se generan en la actividad contractual del Estado. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

El 31 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 4.2. El Juzgado 11 Administrativo de Cali, por conducto del titular del despacho, indicó que en cumplimiento del auto del 26 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, verificó los requisitos de la demanda al tenor de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y encontró que no le asistía competencia para conocer el asunto.

Expuso que la pretensión de ejecución deviene de unas facturas cambiarias de compraventa (título valor), y el conocimiento de esos asuntos ha sido asignado a la jurisdicción civil por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, declaró la falta de exigibilidad de la cláusula penal. Llamó la atención en que la decisión del 26 de febrero de 2020, estuvo debidamente motivada en la normativa y jurisprudencia aplicable de acuerdo con las particularidades del caso concreto.

Dijo que la decisión no contradice lo ordenado por el superior, en tanto que éste dispuso que se librara mandamiento de pago, previa verificación de los documentos y cumplimiento de los requisitos legales, es por ello por lo que se procedió de la forma que quedó consignada en la providencia. 5. Providencia impugnada En sentencia del 10 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no acredita el requisito general de subsidiariedad.

Dijo que contra la decisión del 2 de marzo de 2020, procedía el recurso de reposición, pero no fue interpuesto en oportunidad por el interesado. 6. Impugnación El apoderado de la parte accionante indicó que la decisión que declara la falta de jurisdicción, en los términos del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), no es susceptible de recursos.

Agregó que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre la ejecución de títulos ejecutivos contra entidades públicas. También acusó que la providencia contraría los pronunciamientos previos de esa autoridad, emitidos en el curso del proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[6], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[9] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o si se debe conocer el asunto de fondo porque la demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 4.

La acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. 4.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias[10], consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[11] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.  4.2.

En el caso sub examine, la parte actora impugnó la decisión de declarar improcedente la acción de tutela y alegó que el juez constitucional solo estimó la existencia de otros mecanismos judiciales de protección de derechos frente a la determinación de no librar mandamiento de pago en relación con la exigencia de la cláusula penal del contrato.

Expuso que el juez a quo dejó de lado que el motivo de inconformidad que sustenta la acción de tutela tiene que ver es con la decisión de declarar la falta de jurisdicción y remitir el proceso a la jurisdicción civil. En esa línea, advirtió que, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, los autos que determinan la incompetencia para conocer de un asunto no son susceptibles de recursos. 4.3.

Visto que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen en contra de la decisión del Juez 11 Administrativo de Cali de declarar la falta de jurisdicción en relación con el proceso ejecutivo No. 760013333011201800307 00/01, se estima necesario relacionar la resolutiva pertinente de la providencia del 26 de febrero de 2020. Veamos: “1.

OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el superior. 2. DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva promovida por QUIRUTRAUMA SAS contra la RED DE SALUD DE LADERA ESE, para el cobro de los títulos valores que fueron allegados como títulos ejecutivos. 3. REMITIR el expediente al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Valle del Cauca (Reparto), para lo de su competencia. Previa cancelación de su radicación en los Sistemas de Registro y trámites de compensación correspondientes.”[12] Al verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observó que la última anotación en el proceso ejecutivo sub examine, data del 12 de agosto del 2020 y en ella se indicó lo siguiente: “se remite expediente electrónico a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, EL PROCESO FUE REPARTIDO AL JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI”[13]. 4.4.

Advierte la Sala que, al margen de la discusión sobre la procedencia de recursos contra la decisión de declarar la falta de jurisdicción, la cual no es pacífica en la Corporación, lo cierto es que actualmente están en curso las actuaciones con miras a determinar el juez competente para conocer el proceso ejecutivo, de manera que persiste la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Es importante tener en cuenta que el peso de esta causal de improcedencia de la acción de tutela es tal que, aun si en gracia de discusión se aceptara que el auto que remitió el proceso a la jurisdicción civil no es susceptible de recursos, la Sala no podría pronunciarse sobre el fondo del asunto, porque es el juez civil del circuito quien debe definir si le asiste o no competencia para conocer del proceso, y no el juez constitucional.

En consecuencia, comoquiera que en el histórico de actuaciones se dejó anotado que el proceso ejecutivo se asignó por reparto al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, corresponde a esa autoridad establecer si asume el conocimiento del asunto o si promueve conflicto negativo de competencias, y a las partes esperar la decisión por parte de la autoridad judicial a la que se remitió el proceso.

Conviene tener presente que, en el evento de que el juez civil decida declararse incompetente, se suscitaría el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, cuyo trámite está debidamente regulado en la normativa procesal aplicable. 4.5. Es claro entonces que no corresponde al juez constitucional resolver de fondo el caso concreto, dado que implicaría desplazar a la autoridad competente del conocimiento de un asunto en trámite.

Tal escenario conllevaría una clara intromisión del juez de tutela en asuntos que corresponde resolver a la autoridad judicial, y la imposición de la postura de esta Sala en relación con la jurisdicción competente para conocer el proceso ejecutivo sub examine. Obsérvese que acceder a las pretensiones del actor, relativas a dejar sin efectos el auto del 26 de febrero de 2020 y disponer que se libre mandamiento de pago en el proceso ejecutivo nro. 201800307-00, exige que previamente se defina la jurisdicción competente para conocer el asunto y ello a su vez se traduciría en soslayar el trámite que ya se está adelantando ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali sobre el mismo asunto.

En línea con lo anterior, se recuerda que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela tiene la finalidad, entre otras, de evitar que este mecanismo sea utilizado para soslayar los trámites o términos procesales ordinarios, así como para garantizar los principios de independencia, autonomía y especialidad del juez natural.  4.6. Entonces, para la Sala, el trámite que se está surtiendo es el idóneo para lograr la protección de los derechos de la parte accionante, ya que tiene la aptitud de asegurar que las pretensiones de su demanda sean definidas por el juez competente.

Ahora, comoquiera que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, se reitera que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. 4.7. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 10 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | | | | ----------------------- [1] Página 6 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado. [2] Según acta de reparto de la acción de tutela en primera instancia. Expediente digitalizado. [3] Página 1 del escrito de tutela [4] Folio 445 del expediente digitalizado contentivo de proceso ejecutivo con radicación No. 760013333011201800307-00 Ejecutante: QUIRUTRAUMA SAS [5] Página 3 del escrito de tutela. [6] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019.

Radicación No. 11001-03-15-000- 2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03- 15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019.

Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [11] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [12] Folio 453 del expediente digitalizado, contentivo de proceso ejecutivo con radicación No. 760013333011201800307-00 Ejecutante: QUIRUTRAUMA SAS [13] Página web de la Rama Judicial en el módulo de consulta de procesos.

Cfr. Enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion