RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda de la elección de los diputados a la asamblea departamental de Cundinamarca / NULIDAD ELECTORAL – No es el medio de control adecuado cuando se pretende la devolución de recursos por reposición de votos / RECHAZO DE LA DEMANDA – Necesidad de individualizar a los demandados / NULIDAD ELECTORAL – Imposibilidad de instaurar pretensión anulatoria contra ciudadanos que no fueron electos / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión En este caso, la razón de la inadmisión de la demanda radicó en dos razones: i) que el medio de control de nulidad electoral no es el mecanismo para controvertir el derecho de las colectividades políticas a recibir el pago por la reposición de votos y, ii) que al presentarse la demanda bajo una causal subjetiva de anulación -275.5 de la Ley 1437 de 2011-, debía precisar la parte actora contra qué diputado se dirige, aportar su dirección física para efectos de su notificación personal, toda vez que el escrito genitor va dirigido contra unos partidos políticos sin que se individualice candidato electo alguno. De la segunda causal deviene, que no se puedan acumular en una misma demanda pretensiones de nulidad en contra de los diferentes demandados.
(…). Frente a esta causal de inadmisión [Pretensión de no pago por reposición de votos], el recurrente no presentó objeción alguna en su escrito de apelación, por lo que al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso y el principio de congruencia no se estudiará dicho aspecto como quiera que no fue objeto de censura. (…). El fallador de primera instancia [en cuanto al argumento de impugnación de falta de determinación de los demandados], estimó que no se evidencia con claridad quiénes serían los demandados en el presente medio de control, toda vez que en el capítulo III de la demanda, referente a la designación de las partes, señaló en su literal B a los candidatos en representación de las colectividades políticas que estima desconocieron el requisito establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, sin que los individualizara ni aportara sus datos de notificación. Para controvertir el argumento de inadmisión, el recurrente señaló que los hechos, pruebas, normas violadas, concepto de la violación son los mismos para todos los integrantes de las listas inscritas, y la causal imputada fue generada por los partidos políticos, razón suficiente para solicitar que se les vincule.
(…). De la norma trascrita [artículo 139 de la Ley 1437 de 2011] se puede deducir que los actos electorales susceptibles de este medio de control son: i) el de elección popular; ii) el de elección por cuerpos electorales; iii) el llamamiento y, iv) el de nombramiento. Bajo esta misma línea argumentativa, se tiene que sólo pueden ser sujetos pasivos del medio de control, los llamados, nombrados o elegidos y no los candidatos que no resultaron electos como lo pretende el accionante.
Tampoco se observa, el acatamiento a lo requerido por el a-quo en cuanto la designación expresa de los demandados, sus nombres y direcciones de notificación, exigencias normativas consagradas en los numerales 1 y 7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, sin los cuales se impone como efectivamente se realizó, la inadmisión de la demanda para que se aporten y se cumplan con los requisitos que debe cumplir el escrito genitor.
De otra parte, si bien en el libelo introductorio el accionante solicitó al a-quo, que al no conocer las direcciones de notificación de los candidatos electos y no electos que les pudiera afectar la decisión del presente medio de control, se les notificara conforme lo establece el literal b del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, esto es, a través de aviso, se reitera que no puede existir pretensión directa de nulidad contra ciudadanos que no resultaron electos, por lo que, debió modificar su demanda en los términos exigidos por la magistrada sustanciadora de primera instancia. (…).
Se puede extraer con claridad, que la parte actora al pretender la exclusión de las listas que presuntamente incumplieron con la cuota de género, ataca no solo la elección de quienes resultaron electos por las colectividades políticas que presuntamente infringieron el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, sino también la dirige contra todos los diputados electos, tal y como expresamente lo está solicitando en su escrito genitor, en tanto requiere, que no se compute la votación de dichas colectividades, lo que de prosperar, devendría en la realización del escrutinio departamental de la duma demandada para determinar nuevamente la votación válida y conforme a ella, el cuociente, el umbral y la cifra repartidora (…). [N]o resulta claro como lo advirtió la primera instancia, contra quién se presenta el medio de control de nulidad electoral, si contra todos los miembros de la asamblea (pretensiones ii y iii), contra los candidatos elegidos y no elegidos de las colectividades políticas enunciadas (título III literal b) o contra todos los señalados sumados los partidos políticos que los inscribieron (recurso de apelación).
(…). [S]i bien el a-quo se encontraba habilitado para tramitar en un mismo proceso varias demandas de carácter subjetivo contra diferentes ciudadanos electos, en este caso, al no haber sido corregido el escrito inicial en los términos mencionados, esto es, frente a la pretensión de devolución de recursos por reposición de votos, que no es propia del medio de control de nulidad electoral, así como la determinación precisa de los demandados y sus direcciones de notificación, se impone la confirmación de la decisión de rechazo de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la procedibilidad del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por falta de subsanación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 19001-23-33-000-2019-00377-01. Frente a la imposibilidad de adelantar el estudio de legalidad en forma acumulada de varias demandas con diferentes demandados por causales subjetivas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de unificación del 8 de septiembre de 2016, CP.
Alberto Yepes Barreiro, radicación 76001-23-33-000-2016-00231-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 Y 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00083-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión adoptada en auto de 27 de febrero de 2020, por medio del cual la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda contra el acto que declaró la elección de los diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, para el período 2020-2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, actuando en nombre propio presentó el 22 de enero de 2020, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el cual solicitó, entre otros se declare: “PRIMERO.- Declarar la nulidad del acta de escrutinio o Formulario E-26 ASN (sic), acta del escrutinio general de los votos depositados para la Asamblea Departamental de CUNDINAMARCA del Departamento de CUNDINAMARCA, (sic), en las elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), SEGUNDO.- Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, declarar la nulidad del acta expedida por la comisión escrutadora del Departamento de CUNDINAMARCA, correspondiente a la declaratoria de elección de los diputados a la Asamblea del Departamento… TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidades, se declare la nulidad y cancelación de las credenciales, expedidas por la comisión escrutadora del Departamento de CUNDINAMARCA, a las personas declaradas electas como diputados… CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidades, se excluya del escrutinio consignado en el formulario E-26AS, o consolidado Departamental… los votos depositados por las listas inscritas por los partidos ALIANZA VERDE, SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U, COLOMBIA JUSTA LIBRES, COLOMBIA RENACIENTE, REIVINDICACIÓN ÉTNICA PRE y COALICIÓN CUNDINAMARCA HUMANA Y HUMANITARIA, en las elecciones llevadas a cabo el pasado 27 de octubre… QUINTO.- Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, se adelante el escrutinio correspondiente, se declare la elección de los candidatos electos y se ordene expedir las credenciales respectivas.
SEXTO. - Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, se ordene al Consejo Nacional Electoral, el no pago de la reposición económica de votos de los Partidos: ALIANZA VERDE, SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U, COLOMBIA JUSTA LIBRES, COLOMBIA RENACIENTE, REIVINDICACIÓN ÉTNICA PRE y COALICIÓN CUNDINAMARCA HUMANA Y HUMANITARIA, por los votos declarados nulos mediante la sentencia que coloque fin a este medio de control.” 1.
Hechos 2. Adujo que la asamblea departamental de Cundinamarca está compuesta por 16 curules, correspondiéndole como mínimo 5 de éstas a un género (femenino) conforme el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 3. Mencionó que según el calendario electoral, surtido el término de inscripción y modificación de candidatos, las agrupaciones políticas que hicieron uso de dicha prerrogativa presentaron sus representantes, conforme se encuentra acreditado en el respectivo E-8, así: - Partido Alianza Verde: 3 candidatas - Partido de la U: 3 candidatas - Partido Colombia Justa Libres: menos de 5 candidatas - Partido Colombia Renaciente: menos de 5 candidatas - Partido PRE: menos de 5 candidatas - Coalición Cundinamarca Humana y Alternativa: 2 candidatas 4.
Manifestó que el 27 de octubre de 2019, se celebraron los comicios electorales en los que se computaron votos a favor de dichas colectividades, las cuales según el artículo 28 ídem y la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional debieron ser revocadas por el incumplimiento del mencionado precepto, omisión que conllevó a que la ciudadanía optara por las mencionadas listas, depositando el voto en favor de éstas; no obstante, estas listas no estaban habilitadas para participar de la contienda electoral por el incumplimiento de la cuota de género, con lo que se alteró la verdad electoral y por ende los resultados definitivos, ya que si éstas no hubieren participado el resultado hubiese sido otro. 5.
Además de lo anterior, indicó que conforme el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011, los partidos y candidatos tiene derecho a reposición de votos, que es autorizada por el CNE, teniendo como fundamento la votación válida obtenida, por lo que se les debe restar estas sumas de dinero a las colectividades enlistadas, toda vez que el acto de inscripción se encuentra viciado de nulidad y afecta el reconocimiento hecho en favor de éstas. 1.1.2 Nomas violadas y concepto de la violación 6.
Insistió, que con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 1, 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política, 28 de la Ley 1475 de 2011 y 33 de la Ley 136 de 1994, toda vez que las colectividades políticas no cumplieron con el porcentaje mínimo requerido para respetar la cuota de género que debe estar presente en las listas que inscriban las colectividades políticas a cargos de elección popular. 1.
Actuaciones Procesales 1.2.1 Inadmisión de la demanda 7. Mediante auto de 28 de enero de 2020, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, al considerar que: “De conformidad con el numeral 2° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, se debe expresar con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, toda vez que de la lectura de la pretensión sexta, se pretende que se le ordene al Consejo Nacional Electoral —CNE- el no pago de la reposición económica de votos "a los Partidos: "ALIANZA VERDE, SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA U, COLOMBIA JUSTA LIBRES, COLOMBIA RENACIENTE, REIVINDICACIÓN ÉTNICA PRE y COALICIÓN CUNDINAMARCA HUMANA Y HUMANITARIA." (fi. 9 del Cdno. Ppal.), situación que no es propia del presente medio de control de nulidad electoral ” 8.
Aunado a ello, indicó como segundo argumento de inadmisión, que el demandante adujo que el presente medio de control recae sobre una causal subjetiva de anulación -275.5 de la Ley 1437 de 2011-, por lo que debía precisar contra qué diputado se dirige la demanda, aportar su dirección física para efectos de su notificación personal, toda vez que el escrito genitor va dirigido contra unos partidos políticos sin que se individualice candidato electo alguno. 9.
Bajo ese mismo entendido, señaló que, en razón de su carácter subjetivo, las pretensiones de nulidad en contra de los diferentes demandados son autónomas, indistintamente de que materialmente su elección esté contenida en el mismo acto, razón por la cual en una sola demanda no pueden agruparse pretensiones de nulidad contra personas diferentes cuando, como ocurre en este caso, los vicios se funden en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades[1]. 2.
Recurso de reposición 10. El 30 de enero de 2020, el demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión de inadmitir la demanda, al considerar que cuando se aduce que existen deficiencias en el proceso de inscripción de candidatos, estas irregularidades son conocidas por el juez electoral a través de la causal consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, como lo estableció el Consejo de Estado[2], en donde señaló que bajo la óptica de la causal de nulidad consagrada en dicho precepto se puede controlar un acto de los consagrados en el artículo 139 ídem, por la falta de requisitos para acceder al cargo o porque quien pretende acceder al mismo se encuentra inhabilitado, según la Constitución y la Ley. … en el presente caso la causal de nulidad en la que supuestamente incurrió el demandado… se sustenta en la presunta irregularidad que se presentó en la expedición del aval, que es uno de los requisitos para inscribir una candidatura y poder acceder a un cargo de elección popular, por ende, el reproche al acto de elección recae no sobre la existencia de una inhabilidad sino frente a la falta de un requisito para acceder al empleo. 11.
Por las razones de la sentencia aducida, impugnó la decisión inadmisoria con el fin que se le estudiara el presente medio de control bajo la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.5 ejúsdem, al considerar que el vicio aducido –falta de requisitos- irradia a todos los integrantes de las listas inscritas por las agrupaciones políticas enlistadas. 12.
El 11 de febrero de 2020, se negó por improcedente el recurso de reposición toda vez que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 señala que contra el auto que inadmite un medio de control no procede recurso alguno. 3. Decisión apelada 13. El 27 de febrero de 2020, la Sección Primera, Subsección A de Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad por falta de subsanación. 14.
El sustento de la decisión, radicó en que en el presente asunto se le otorgó a la parte demandante el término de tres (3) días para que corrigiera la demanda y este venció sin existir pronunciamiento alguno de la parte actora, pues, al haber sido notificado por estado el auto que inadmitió la demanda el día veintinueve (29) de enero de 2020 (fI. 51 ibid. en reverso), y teniendo en cuenta que el recurso de reposición suspendió los términos, los (sic) tres (3) días para subsanar la demanda vencieron el dieciocho (18) de febrero de 2020, sin que así lo hubiera realizado la parte demandante. 1.2.4 Recurso de apelación 15.
El 28 de febrero de 2020, el demandante apeló la decisión reiterando los argumentos de su recurso de reposición, esto es, la falta de requisitos de los diputados por no cumplir la cuota de género. II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 16. En los términos de los artículos 150, 152.8[3] y del inciso final del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de enero de 2020, por el cual la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda contra el acto que declaró la elección de los diputados a la asamblea departamental de Cundinamarca, para el período 2020-2023. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 17.
Dentro de las disposiciones especiales para el trámite y decisión del proceso de nulidad electoral establecidas por el Título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011, el legislador consagró una regla específica en relación con la oportunidad para presentar los recursos que proceden contra el auto que rechaza la demanda. 18. En efecto, el último inciso del artículo 276 ejúsdem señala que el recurso de súplica, reposición o apelación que se interponga contra el auto que rechaza la demanda, según corresponda, debe ser presentado dentro de los 2 días siguientes al de la notificación de la decisión. 19.
En el caso in examine, el impugnante presentó el escrito de apelación el 28 de febrero de 2020 y la notificación del auto de 27 del mismo mes y año, que rechazó la demanda se surtió por estado del 28 de febrero de 2020. Ello indica que el recurso fue presentado el mismo día en que fue notificado, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 276 arriba mencionado. 2.3 Problema jurídico 20.
Le corresponde a la Sala determinar si es ajustada la decisión de primera instancia de rechazar la demanda contra el acto que declaró la elección de los diputados a la asamblea departamental de Cundinamarca, para el período 2020-2023, al considerar que el demandante no acató lo ordenado en el auto de inadmisión[4]. 2.4. Caso concreto 21.
En este caso, la razón de la inadmisión de la demanda radicó en dos razones: i) que el medio de control de nulidad electoral no es el mecanismo para controvertir el derecho de las colectividades políticas a recibir el pago por la reposición de votos y, ii) que al presentarse la demanda bajo una causal subjetiva de anulación -275.5 de la Ley 1437 de 2011-, debía precisar la parte actora contra qué diputado se dirige, aportar su dirección física para efectos de su notificación personal, toda vez que el escrito genitor va dirigido contra unos partidos políticos sin que se individualice candidato electo alguno. 22.
De la segunda causal deviene, que no se puedan acumular en una misma demanda pretensiones de nulidad en contra de los diferentes demandados. 23. El recurrente alegó que la decisión de instancia por medio de la cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado en los términos del auto indamisorio, no consulta la realidad, toda vez que cuando se presentan deficiencias en el proceso de inscripción de candidatos, estas irregularidades son conocidas por el juez electoral a través de la causal consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, vicio que recae en todas las listas enunciadas en la demanda. 24.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a pronunciarse en lo relativo a los argumentos de impugnación de la siguiente manera: I. Pretensión de no pago por reposición de votos 25. Frente a esta causal de inadmisión, el recurrente no presentó objeción alguna en su escrito de apelación, por lo que al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso y el principio de congruencia no se estudiará dicho aspecto como quiera que no fue objeto de censura.
II. Falta de determinación de los demandados 26. El fallador de primera instancia, estimó que no se evidencia con claridad quiénes serían los demandados en el presente medio de control, toda vez que en el capítulo III de la demanda, referente a la designación de las partes, señaló en su literal B a los candidatos en representación de las colectividades políticas que estima desconocieron el requisito establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, sin que los individualizara ni aportara sus datos de notificación. 27.
Para controvertir el argumento de inadmisión, el recurrente señaló que los hechos, pruebas, normas violadas, concepto de la violación son los mismos para todos los integrantes de las listas inscritas, y la causal imputada fue generada por los partidos políticos, razón suficiente para solicitar que se les vincule. 28. En este caso, la parte actora insiste en tener como demandados a los candidatos electos y no electos inscritos por las colectividades políticas Alianza Verde, U, Colombia Justa y Libre, Colombia Renaciente, PRE y la coalición Cundinamarca Humana y Humanitaria, toda vez que a su juicio el vicio endilgado los afecta. 29.
Ahora bien, conforme con las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que se propone, debe destacarse que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas” 30. De la norma trascrita se puede deducir que los actos electorales susceptibles de este medio de control son: i) el de elección popular; ii) el de elección por cuerpos electorales; iii) el llamamiento y, iv) el de nombramiento.
Bajo esta misma línea argumentativa, se tiene que sólo pueden ser sujetos pasivos del medio de control, los llamados, nombrados o elegidos y no los candidatos que no resultaron electos como lo pretende el accionante. 31. Tampoco se observa, el acatamiento a lo requerido por el a-quo en cuanto la designación expresa de los demandados, sus nombres y direcciones de notificación, exigencias normativas consagradas en los numerales 1 y 7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, sin los cuales se impone como efectivamente se realizó, la inadmisión de la demanda para que se aporten y se cumplan con los requisitos que debe cumplir el escrito genitor. 32.
De otra parte, si bien en el libelo introductorio el accionante solicitó al a-quo, que al no conocer las direcciones de notificación de los candidatos electos y no electos que les pudiera afectar la decisión del presente medio de control, se les notificara conforme lo establece el literal b del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, esto es, a través de aviso, se reitera que no puede existir pretensión directa de nulidad contra ciudadanos que no resultaron electos, por lo que, debió modificar su demanda en los términos exigidos por la magistrada sustanciadora de primera instancia. 33.
Otro argumento a tener en cuenta, es que de las pretensiones que se encuentran en el libelo introductorio en los folios 17 a 20, se observa que la parte actora busca la nulidad de: i) el E-26 AS, acta del escrutinio general de los votos depositados para la asamblea departamental de Cundinamarca, ii) el acta expedida por la comisión escrutadora general correspondiente a la declaratoria de elección de los diputados de Cundinamarca, iii) la nulidad y cancelación de las credenciales de las personas que resultaron electas diputados, iv) se excluya del escrutinio los votos de las listas inscritas por Alianza Verde, U, Colombia Justa y Libre, Colombia Renaciente, PRE y la coalición Cundinamarca Humana y Humanitaria, v) como consecuencia de lo anterior se adelante un nuevo escrutinio y se declare la nueva elección y, vi) se ordene al Consejo Nacional Electoral el no pago por reposición de votos de las listas declaradas nulas. 34.
Se puede extraer con claridad, que la parte actora al pretender la exclusión de las listas que presuntamente incumplieron con la cuota de género, ataca no solo la elección de quienes resultaron electos por las colectividades políticas que presuntamente infringieron el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, sino también la dirige contra todos los diputados electos, tal y como expresamente lo está solicitando en su escrito genitor, en tanto requiere, que no se compute la votación de dichas colectividades, lo que de prosperar, devendría en la realización del escrutinio departamental de la duma demandada para determinar nuevamente la votación válida y conforme a ella, el cuociente, el umbral y la cifra repartidora (pretensión quinta). 35.
Es por ello que, para la parte actora, el vicio de nulidad que irradia los actos preparatorios de inscripción de candidaturas de las colectividades que presuntamente incumplieron la cuota de género, afecta la legalidad total del acto que declaró la elección de los diputados a la asamblea departamental de Cundinamarca (pretensiones segunda y tercera) y, al tener que realizarse un nuevo escrutinio, esto puede incidir de forma directa en los derechos de los electos por la posible modificación de los guarismos y la eventual asignación de nuevas credenciales. 36.
Dicho de otra forma, no resulta claro como lo advirtió la primera instancia, contra quién se presenta el medio de control de nulidad electoral, si contra todos los miembros de la asamblea (pretensiones ii y iii), contra los candidatos elegidos y no elegidos de las colectividades políticas enunciadas (título III literal b) o contra todos los señalados sumados los partidos políticos que los inscribieron (recurso de apelación).
III. Acumulación de demandas 37. Para finalizar, frente a la imposibilidad de adelantar el estudio de legalidad en forma acumulada de varias demandas con diferentes demandados por causales subjetivas, resulta importante resaltar, que esta Sección en auto de unificación del 8 de septiembre de 2016[5], señaló: “Tratándose de procesos electorales basados en causales subjetivas, la norma autoriza a que se fallen en una misma providencia aquellos que “se refieran al mismo demandado.” Bajo este panorama, para la Sección Quinta del Consejo de Estado un correcto entendimiento de las reglas que sobre acumulación de procesos y pretensiones electorales prevé el CPACA, impone concluir que por regla general sí se pueden acumular tanto pretensiones como procesos basados en causales subjetivas, siempre y cuando la elección este contenida en un mismo acto.
Lo anterior, es así porque para determinar si una pretensión de carácter subjetiva es acumulable con otra, o si un proceso, fundado en causales subjetivas, puede ser acumulado con otro, solo basta con cerciorarse de que la declaratoria de elección esté contenida en el mismo acto de elección, para que dicha acumulación sea viable” 38.
Por manera que, si bien el a-quo se encontraba habilitado para tramitar en un mismo proceso varias demandas de carácter subjetivo contra diferentes ciudadanos electos, en este caso, al no haber sido corregido el escrito inicial en los términos mencionados, esto es, frente a la pretensión de devolución de recursos por reposición de votos, que no es propia del medio de control de nulidad electoral, así como la determinación precisa de los demandados y sus direcciones de notificación, se impone la confirmación de la decisión de rechazo de la demanda efectuada por la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de febrero de 2020, por medio del cual la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda contra el acto que declaró la elección de los diputados a la asamblea departamental de Cundinamarca, para el período 2020-2023, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. TERCERO.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de junio de 2014, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00024-00 [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de marzo de 2019, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 11001-03-23-000-2018-00603-00 [3] Artículo 152.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [4] Frente a la procedibilidad del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por falta de subsanación ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 5 de marzo de 2020, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 19001-23-33-000-2019- 00377-01 [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de unificación del 8 de septiembre de 2016, radicación 76001- 23-33-000-2016-00231-01 (Acumulado) CP.
Alberto Yepes Barreiro.