Micelio
11001-03-28-000-2020-00049-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-10-19

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Yalile García Calle·Demandado: Representantes De La Mesa Nacional De Participación Efectiva De Víctimas Por El Hecho Victimizante Del Desplazamiento Forzado, Período 2019-2023

SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Excepción probada respecto de la UARIV El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral.

Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

Además, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P., que expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”.

(…). Para resolver la presente excepción [Falta de legitimación en la causa por pasiva], se debe partir de las funciones que la entidad cumple en el marco del proceso eleccionario. (…). [S]e deduce que resulta necesaria la vinculación de la UARIV en el presente asunto, en la medida en que la Ley 1448 de 2011 le otorgó las funciones de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política en los temas atribuidos a la susodicha instancia de participación; asimismo, si bien es cierto el proceso de elección recae sobre la secretaría técnica en cabeza de la Defensoria del Pueblo, la UARIV es quien presta el apoyo necesario para el desarrollo eleccionario; es decir, que sin su participación no podría llevar a acabo el proceso democrático.

(…). En esa medida, al recaer el principal reproche de la demanda, en la falta de cumplimiento de las reglas democráticas establecidas en los protocolos de participación, es imperiosa la vinculación de la UARIV, ya que esta, en virtud del mandato consagrado en el artículo 285 ídem debe velar por su aplicación y acatamiento, situación que impide su desvinculación en el presente medio de control.

Es por ello que, de acuerdo con los cargos de la demanda se tiene que, sin lugar a dudas, la vinculación de la entidad debe ser mantenida, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…). De otra parte, se aclara que la vinculación para la entidad, no se hace en calidad de demandada, toda vez que el artículo 277 ídem, contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral, en la cual, la posición de sujeto pasivo la asumen sólo los elegidos.

En conclusión, teniendo en cuenta lo anterior, se mantiene la vinculación de la UARIV aclarando que la misma es en calidad de interviniente y no como parte demandada; cuya comparecencia resulta necesaria para garantizar el correcto desarrollo de la litis y, en consecuencia, no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción en comento.

(…). SENTENCIA ANTICIPADA - Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Procede cuando no requiere practicar más pruebas que las obrantes en el proceso / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión [C]uando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, se debe tener en cuenta que es indispensable que obre una solicitud de las partes o sus apoderados, la cual puede provenir por iniciativa propia o por sugerencia del juez que tiene a cargo el asunto, lo anterior con el fin de cumplir el presupuesto necesario para hacer uso de esta figura jurídica y poder adelantar el trámite del proceso.

(…). Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado.

(…). [L]os sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-.

(…). [S]i bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles. (…). De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que no hay pruebas solicitadas por los sujetos procesales que deban ser decretadas y al ser suficiente el material obrante en el expediente para decidir la controversia jurídica puesta a consideración de esta Corporación, esto es, los antecedentes administrativos del proceso electoral y los documentos aportados por las partes, es viable, luego de que se encuentre en firme la presente decisión, disponer como consecuencia de ello a verificar si es posible dictar sentencia anticipada en el presente medio de control.

(…). [E]l numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito.

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas postuladas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que tampoco se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093); Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 213 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 Y 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00049-00 Actor: YALILE GARCÍA CALLE Demandado: REPRESENTANTES DE LA MESA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS POR EL HECHO VICTIMIZANTE DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO, PERÍODO 2019- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Revisión de legalidad del acto de elección por presuntamente incurrir en desconocimiento del procedimiento electoral AUTO QUE RESUELVE SOBRE LAS EXCEPCIONES, DECRETO DE PRUEBAS Y DECIDE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Procede la magistrada sustanciadora a resolver lo que en derecho corresponda sobre las excepciones propuestas, el decreto de las pruebas solicitadas y, de ser el caso, lo concerniente a la posibilidad de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 12 y 13 del Decreto 806 de 2020.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La ciudadana Yalile García Calle, interpuso el 5 de diciembre de 2019 demanda de nulidad electoral[1], con el fin de que se anule la elección de los representantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, para el período 2019-2023. 2. En primer lugar, sostuvo que con la elección de los miembros principales se vulneró el derecho de participación efectiva, teniendo en cuenta que faltando por proveer 7 de éstos para la conformación de la Mesa Nacional de Víctimas, los organizadores decidieron suplir dichas vacantes por sorteo desde la primera votación, contrariando el parágrafo segundo del artículo 34 de la Resolución 828 del 26 de diciembre de 2014[2], el cual dispone que “en caso de existir empate en la segunda votación, la Secretaria Técnica realizará sorteo para definir el suplente”, lo que supone que de presentarse igualdad en la primera votación debió efectuarse otra ronda de selección. 3.

En segundo lugar, afirmó que respecto de la elección de los suplentes, también se vulneró el referido protocolo, toda vez que fueron elegidos por sorteo asignándoles un número consecutivo a cada uno (1er suplente, 2do suplente…), lo que a su juicio quiere decir que quien obtuvo el primer puesto es la persona que deberá cubrir la suplencia de todos los principales, aunque la norma en el párrafo anterior es clara al establecer que “cada integrante de la Mesa Nacional de participación tendrá un (1) suplente, en caso de presentarse vacancia temporal o absoluta, el cual deberá ser el siguiente en votación al momento de la elección”. 4.

Concluyó que, al efectuar la elección por sorteo, desde la primera votación, se vulneró el derecho que tenían los representantes principales y suplentes por el hecho victimizante del desplazamiento forzado a que se realizara una segunda elección; además insistió en que el proceso de designación de los suplentes no fue el correcto teniendo en cuenta que éstos debían ser elegidos uno por cada principal y no como erróneamente se hizo de forma consecutiva. 2.2.

Contestación de la demanda 5. Con auto del 24 de julio de 2020[3], la Magistrada Ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. 6. En el presente asunto, tanto la Defensoría del Pueblo, como la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, obraron a través de apoderado y, dentro del término legal contestaron la demanda. 7.

De la revisión minuciosa de los escritos de contestación que obran en el expediente, se tiene que la Defensoría del Pueblo propuso exepciones de fondo. A su tuno, la UARIV propuso una excepción mixta consistente en falta de legitimación en la causa. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. La entidad mencionada propuso su medio exceptivo de la siguiente forma: a. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 8.

La UARIV, por medio de apoderado judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual adujo que no puede ser declarada responsable dentro del presente asunto por cuanto en el proceso de elección de los miembros de la Mesa Nacional sólo participan los delegados departamentales de cada hecho victimizante y enfoque diferencial, tal como lo establece el parágrafo 2 del artículo 17 de la Resolución 828 de 2014[4], por medio del cual se establece el protocolo de participación efectiva de víctimas, en compañía de la secretaría técnica, la que se encuentra en cabeza de la Defensoría del Pueblo, “quien es la encargada de garantizar, asesorar y asistir este proceso electoral, en consecuencia denótese su señoría que la Unidad para las Víctimas no interviene en este proceso democrático pues el mismo Protocolo de Participación así lo establece”. 9.

Advirtió que, la función de la entidad en el proceso de elección está limitada a garantizar condiciones operativas para el desarrollo del proceso eleccionario, lo que quiere decir que simplemente se encarga de proporcionar, “transporte, alimentación, logística, espacio físico y gastos de viaje de las sesiones de las mesas, y las sesiones preparatorias a los miembros del Comité Ejecutivo, mas no en el proceso electoral propiamente dicho”, en ese orden de ideas, al no participar la UARIV en la elección es evidente su falta de legitimación. Concluyó que, si bien, la entidad profirió el protocolo de participación efectiva de las víctimas reiteró que no está dentro de sus funciones la aplicación del mismo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125[5] de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 12 de Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.2. Excepciones previas o mixtas 11. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral[6].

Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. 12. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

Además, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P., que expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…” 2.2.2.1.

Resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa de la UARIV 13. Sea lo primero señalar, que la demanda objeto del presente estudio se funda en el desconocimiento de las reglas establecidas para la selección de los miembros de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado para el período 2019-2023, esto es, que el juicio de legalidad objeto de análisis recae no sobre las condiciones de elegibilidad de los candidatos, sino en los vicios en la aplicación de las normas que contienene el proceso de elección demamandado y que afectan el resultado, en cuanto a las personas que resultaron electas. 14.

Para resolver la presente excepción, se debe partir de las funciones que la entidad cumple en el marco del proceso eleccionario. Así las cosas, la UARIV en cumplimiento de lo establecido en los artículos 193 (parágrafo 4[7]), 194[8] de la Ley 1448 de 2011, 285[9] del Decreto 4800 del mismo año y los numerales 15[10] y 16[11] del artículo 14 del Decreto 4802 de esa anualidad, expidió la Resolución No. 0388 de 10 de mayo de 2013, por medio de la cual adoptó el protocolo de participación efectiva de las víctimas del conflicto armado, el cual ha sido objeto de múltiples modificaciones[12], ello como desarrollo de las medidas administrativas previstas para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas, pilar fundamental en la materialización de la participación efectiva de éstas en el diseño, implementación y ejecución de los planes, proyectos y programas que se creen en cumplimiento de la ley. 15.

De igual manera, el protocolo mencionado en su artículo 35, modificado por el artículo 7 de la Resolución 677 de 2017, indicó que “el Defensor del Pueblo será el encargado de convocar y ejercer la Secretaría Técnica de la elección de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, con el apoyo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.

Asi mismo, en el capítulo segundo de la citada regulación se establecieron los incentivos que se otorgan por la participación en estos espacios, los cuales estarán a cargo de la la Subdirección de Participación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV. 16. De otra parte, la Resolución 828 del 26 de diciembre de 2014 dispuso en el parágrafo 1° del artículo 17 que “la Defensoría Nacional del Pueblo en su calidad de Secretaría Técnica de la Mesa Nacional de Víctimas, tendrá un plazo de cinco (5) días con posterioridad a la elección e instalación de la Mesa, para enviar el acta de elección e instalación de la Mesa Nacional a la Subdirección de Participación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”. 17.

De lo anterior, se deduce que resulta necesaria la vincuación de la UARIV en el presente asunto, en la medida en que la Ley 1448 de 2011 le otorgó las funciones de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política en los temas atribuidos a la susodicha instancia de participación; asimismo, si bien es cierto el proceso de elección recae sobre la secretaría técnica en cabeza de la Defensoria del Pueblo, la UARIV es quien presta el apoyo necesario para el desarrollo eleccionario; es decir, que sin su participación no podría llevar a acabo el proceso democrático. 18.

Adicionalmente, la Corte Constitucional no ha desconocido en este proceso, la complejidad que representa la transición hacia un marco universal de protección de las víctimas, como el establecido en la Ley 1448 de 2011 y, a la vez, ha declarado la participación como un eje transversal en la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, cuya principal entidad responsable es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[13]. 19.

Esto se corrobora, con lo consagrado en el artículo 285 del Decreto 4800 de 2011, donde se establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la concurrencia de los entes territoriales del nivel departamental, distrital, municipal y la participación de las víctimas, diseñará el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas, de acuerdo con los principios y lineamientos definidos en la Ley 1448 de 2011, lo difundirá y velará por su aplicación y cumplimiento en los ámbitos municipal, departamental y nacional. 20.

En esa medida, al recaer el principal reproche de la demanda, en la falta de cumplimiento de las reglas democráticas establecidas en los protocolos de participación, es imperiosa la vinculación de la UARIV, ya que esta, en virtud del mandato consagrado en el artículo 285 ídem debe velar por su aplicación y acatamiento, situación que impide su desvinculación en el presente medio de control. 21.

Es por ello que, de acuerdo con los cargos de la demanda se tiene que, sin lugar a dudas, la vinculación de la entidad debe ser mantenida, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este código”. 22.

De otra parte, se aclara que la vinculación para la entidad, no se hace en calidad de demandada, toda vez que el artículo 277 ídem, contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral, en la cual, la posición de sujeto pasivo la asumen sólo los elegidos. 23. En conclusión, teniendo en cuenta lo anterior, se mantiene la vinculación de la UARIV aclarando que la misma es en calidad de interviniente y no como parte demandada; cuya comparecencia resulta necesaria para garantizar el correcto desarrollo de la litis y, en consecuencia, no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción en comento. 3.

Sentencia anticipada 24. El 4 de julio de 2020 el Presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. 25.

Como fundamento del mencionado decreto, emanó como necesario y urgente la expedición de un marco normativo que establezca reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, de modo que tales actuaciones efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales. Que igualmente, es importante crear disposiciones que agilicen el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial que naturalmente incrementó la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria. 26.

En razón de ello, se dictaminó: Que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material. 27. Dicha medida quedó establecida en el artículo 13, numeral 2° del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dispone: “Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.

El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver”.   28.

Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, se debe tener en cuenta que es indispensable que obre una solicitud de las partes o sus apoderados, la cual puede provenir por iniciativa propia o por sugerencia del juez que tiene a cargo el asunto, lo anterior con el fin de cumplir el presupuesto necesario para hacer uso de esta figura jurídica y poder adelantar el trámite del proceso. 29.

Es por ello que, se procederá a verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos con el fin de establecer la procedibilidad en este caso de dictar sentencia anticipada. 2.4 Caso concreto 30. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI- se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 31.

En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. 32. De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia y conducencia, con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. 2.4.1.

Conducencia, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 33. Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. 34.

Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011[14] se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio. 35. En dicho compendio normativo[15] se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y, x) cualesquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. 36.

Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso[16], así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles[17] para el fin que persiguen. 37.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. 38.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado[18]: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.

La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 39. En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles. 40.

De la solicitud probatoria, se tiene que la Defensoría del Pueblo, dentro de su escrito de contestación de la demanda requirió la práctica de pruebas testimoniales, las cuales serán negadas al considerar lo siguiente: 2.5. Pruebas solicitadas por la Defensoría del Pueblo 2.5.1 Testimoniales que se niegan: 41. Solicitó el testimonio de quienes “estuvieron frente a la organización y desarrollo del evento de elección e instalación de la mesa Nacional de Víctimas”. - OMAR ANDRES CASTAÑEDA GUERRERO, identificado con la C.C. 80.195.872, a quien se puede contactar en la Calle 55 No. 10-32 de Bogotá o en la dirección de correo electrónico ocastaneda@defensoria.gov.co. - JORGE EDUARDO CUESTA LEÓN, identificado con la C.C. 79.689.890, a quien se puede contactar en la Calle 55 No. 10-32 de Bogotá o en la dirección de correo electrónico jocuesta@defensoria.gov.co - NILETH MARTINEZ ANDRADE, identificada con la C.C. 49.716.069, a quien se puede contactar en la Calle 55 No. 10-32 de Bogotá o en la dirección de correo electrónico nilmartinez@defensoria.gov.co 42.

Respecto de esta prueba, el despacho negará su decreto, por cuanto la petición no cumple con lo preceptuado en el artículo 212 del Código General del Proceso[19] que a la letra reza: “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos.” 43. Teniendo en cuenta que la prueba testimonial no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, esto es, con la obligación de enunciar los hechos objeto de prueba, es decir, que la parte que la solicita fundamente su necesidad. 44.

Por tanto, no es viable su decreto, pues de la petición no se puede esgrimir la importancia del presente medio probatorio en la resolución del problema jurídico; por manera que, en atención a lo reglado en el artículo 213 ídem[20], que establece que sólo se decretará la petición probatoria que cumpla con los requisitos legales se denegará la recepción de los testimonios solicitados. 45.

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que no hay pruebas solicitadas por los sujetos procesales que deban ser decretadas y al ser suficiente el material obrante en el expediente para decidir la controversia jurídica puesta a consideración de esta Corporación, esto es, los antecedentes administrativos del proceso electoral y los documentos aportados por las partes, es viable, luego de que se encuentre en firme la presente decisión, disponer como consecuencia de ello a verificar si es posible dictar sentencia anticipada en el presente medio de control. 2.6 Otras consideraciones –Traslado para alegar de conclusión- 46.

Para el proceso de la referencia, el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 47.

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas postuladas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que tampoco se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 2.7 Conclusión 48.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas y, no se ha efectuado la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y su contestación, conforme se expone a continuación: PARTE ACTORA: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visible en SAMAI.

LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados- visible en SAMAI LA UARIV: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados- visible en SAMAI TERCERO: NEGAR por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012 las pruebas testimoniales solicitadas por la Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en este proveído.

CUARTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Se advierte que vencido el término para alegar de conclusión, se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 10, 19 y 20 del cuaderno 1. [2] Parágrafo Segundo. Cada integrante de la Mesa Nacional de Participación tendrá un (1) suplente, en caso de presentarse la vacancia temporal o absoluta, el cual deberá ser el siguiente en votación al momento de la elección y conformación de la Mesa, teniendo en cuenta el hecho victimizante y enfoque diferencial por el cual fue elegido el titular.

De una mujer su suplente deberá ser la mujer que continuó en votación con el fin de garantizar la paridad de género al interior de las mesas de participación; de un hombre la suplencia será la siguiente votación, sin importar si es hombre o mujer. En caso de existir empate en la segunda votación, la Secretaría Técnica realizará sorteo para definir el suplente. [3] Esta demanda fue presentada inicialmente ante los juzgados administrativos de Bogotá. [4] El artículo 17 de la Resolución 828 de 2014.

PARÁGRAFO 2 o. La conformación de la Mesa Nacional se hará en elecciones separadas porcada hecho victimizante y enfoque diferencial, donde sólo podrán participar los delegadosdepartamentales de cada hecho y enfoque [5] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [6] Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. [7] La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá establecer el procedimiento para que las instancias de organización y participación de la población desplazada, existentes al momento de expedición de la presente ley, queden incorporadas dentro de las mesas de que trata el presente artículo. [8] Para garantizar la participación efectiva de que trata el presente Título, los alcaldes, gobernadores y el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las víctimas, contarán con un protocolo de participación efectiva a fin de que se brinden las condiciones necesarias para el derecho a la participación. [9] La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la concurrencia de los entes territoriales del nivel departamental, distrital, municipal y la participación de las víctimas, diseñará el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas de acuerdo con los principios y lineamientos definidos en la Ley 1448 de 2011, lo difundirá y velará por su aplicación y cumplimiento en los ámbitos municipal, departamental y nacional. [10] 15.

Diseñar el protocolo de participación, con el concurso de las víctimas a través de los mecanismos establecidos para el efecto. [11] 15. Diseñar el protocolo de participación, con el concurso de las víctimas a través de los mecanismos establecidos para el efecto. [12]Los actos administrativos por medio de los cuales se ha modificado la Resolución No. 0388 del 10 de mayo de 2013 son: Resolución No. 0588 del 13 de junio de 2013, Resolución No. 1448 del 26 de diciembre de 2013, Resolución No. 00828 del 26 de diciembre de 2014, Resolución No. 1281 del 30 de noviembre de 2016, Resolución No. 1282 del 30 de noviembre de 2016, Resolución No. 01336 del 14 de diciembre de 2016 y Resolución No. 1392 del 29 de diciembre de 2016. [13] Resolución 828 del 26 de diciembre de 2014. [14] Artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. [15] Artículo 165 del Código General del Proceso. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. [16] Artículo 164 del Código General del Proceso. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. [17] Artículo 168 del Código General del Proceso. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. [19] De conformidad con el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. [20] Artículo 213.

Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.”