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11001-03-28-000-2020-00037-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-10-14

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Luis Anderson Larrota Alvarado·Demandado: Dolia Jenny Gámez Cala - Directora Encargada De La Corporación Autónoma Regional De La Orinoquía

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello Es preciso determinar, si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos en los cuales se pretende la nulidad del acto de designación de la señora Dolia Jenny Gámez Cala, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, contenido en el acuerdo No. 200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, así: Procesos electorales 11001-03-28-000-2020-00037-00 y 11001-03-28-000-2020-00036-00.

Para resolver el planteamiento de acumulación en el trámite de la nulidad electoral, se debe acudir a lo consagrado en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. (…). [S]e puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden ser fallados en una sola sentencia, por las siguientes razones: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre el mismo acto electoral.

(…). En segundo lugar, en cuanto a las pretensiones de las demandas se alega la nulidad del acto de designación en encargo. (…). En tercer lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de designación en encargo”, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen el medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser resueltos bajo la misma cuerda procesal.

En cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales, en ambos procesos se ha trabado la litis. Además, ha llegado la oportunidad procesal prevista en la norma adjetiva para decidir sobre la acumulación. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 2020-00037-00 y 2020-00036-00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. (…).

Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes cuya acumulación es objeto de estudio fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda, se debe atender a las reglas del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, se destaca que surtido el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda en los dos procesos, se debe determinar en cuál de éstos se venció primero el término para contestar la demanda y con ello, establecer cuál debe ser el principal.

(…). [E]n la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2020-00037-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00037-00 (2020-00036-00) Actor: LUIS ANDERSON LARROTA ALVARADO Demandado: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA - DIRECTORA ENCARGADA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Acumulación de procesos AUTO Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas[1], procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los procesos de la referencia. I. ACTUACIONES PROCESALES 1.

Demanda presentada en el expediente 11001-03-28-000-2020-00037-00 1. El ciudadano Luis Anderson Larrota Alvarado, interpuso el 31 de enero de 2020 demanda de nulidad electoral[2], con el fin de que se anule el acto de designación de la señora Dolia Jenny Gámez Cala, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. 2.

Adujo que el acuerdo No. 200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019 debe ser retirado del ordenamiento jurídico, por contrariar los artículos 4, 6, 83 y 209 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, concretamente en lo que se relaciona con la falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder en los que incurrió el Consejo Directivo de Corporionoquia al expedir el acto acusado. 3.

Con auto del 5 de marzo de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado. 2. Demanda presentada en el expediente 11001-03-28-000-2020-00036-00 4. En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Anderson Larrota Alvarado, pretende que se declare la nulidad del acuerdo 200-3-2-10- 006 del 31 de diciembre del año 2019, por haberse designado en encargo a un funcionario que no pertenecía al nivel directivo o asesor en el empleo de Director General de Corporinoquia. 5.

Aseguró que tal irregularidad contraría los artículos 4º, 6º, 83 y 209 de la Constitución Política; 24 y 26 de la Ley 909 de 2004; 1º, 4º y 5º de la Ley 190 de 1995 y 25.11 de los estatutos de COPORINOQUIA (Acuerdo 01 de 2005). 6. Con auto del 23 de julio de 2020, la Sala admitió la demanda y accedió a decretar la medida cautelar deprecada.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. De conformidad con el artículo 125, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, será competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; salvo en lo relacionado con las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[3] ídem, que serán de la Sala. 8.

No siendo el auto de acumulación una decisión de las consagradas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde decidir sobre la procedencia de éstas, cuando se encuentre en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 282 ejusdem. 2.2. Asunto de fondo 9.

Es preciso determinar, si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos en los cuales se pretende la nulidad del acto de designación de la señora Dolia Jenny Gámez Cala, como directora encargada de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, contenido en el acuerdo No. 200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, así: Procesos electorales 11001-03-28-000-2020-00037-00 y 11001-03-28-000-2020- 00036-00, interpuestos por el señor Luis Anderson Larrota Alvarado. 10.

Para resolver el planteamiento de acumulación en el trámite de la nulidad electoral, se debe acudir a lo consagrado en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, que regula la materia, normativa que en su tenor literal consagra: “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. /…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.

Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso./…/” 11.

De conformidad con el artículo transcrito, se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden ser fallados en una sola sentencia, por las siguientes razones: 12. En primer lugar, porque los procesos recaen sobre el mismo acto electoral. En efecto, en éstos se pretende la nulidad del acuerdo No. 200-3- 2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía nombró como Directora General, en encargo, a la señora Dolia Jenny Gámez Cala. 13.

En segundo lugar, en cuanto a las pretensiones de las demandas se alega la nulidad del acto de designación en encargo, por el presunto desconocimiento de los artículos 4, 6, 83 y 209 de la Constitución Política, 24 y 26 de la Ley 909 de 2004, 1, 4 y 5 de la Ley 190 de 1995, 137 de la Ley 1437 de 2011 y 25.11 de los estatutos de COPORINOQUIA (Acuerdo 01 de 2005). 14.

En tercer lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de designación en encargo”, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen el medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser resueltos bajo la misma cuerda procesal. 15. En cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales, en ambos procesos se ha trabado la litis.

Además, ha llegado la oportunidad procesal prevista en la norma adjetiva para decidir sobre la acumulación[4]. 16. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 2020-00037-00 y 2020-00036-00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 1. Determinación del medio de control principal 17.

Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes cuya acumulación es objeto de estudio fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda, se debe atender a las reglas del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. 18. Al respecto, se destaca que surtido el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda en los dos procesos, se debe determinar en cuál de éstos se venció primero el término para contestar la demanda y con ello, establecer cuál debe ser el principal. |Radicado |Fecha en que venció el término | | |para contestar la demanda | | |La parte demandada se notificó el | |2020-00037 |12 de marzo[5] de 2020, por lo que| | |el término venció el 31 de julio | | |de 2020. | | |La parte demandada se notificó el | |2020-00036 |3 de agosto[6] de 2020, por lo que| | |el término venció el 2 de | | |septiembre de 2020. | 19.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2020-00037-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem. 20. Asimismo, atendiendo las voces de dicha disposición, se ordenará a la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el respectivo aviso en el cual informe a las partes del proceso que al día siguiente de su desfijación, se realizará la diligencia de sorteo del Consejero Ponente que tendrá a su cargo la dirección de los procesos acumulados 2020-00037 y 2020-00036.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

Primero: Decretar la acumulación de los siguientes procesos: (i) proceso electoral 11001-03-28-000-2020-00037-00; y (ii) proceso electoral 11001-03- 28-000-2020-00036-00. Segundo: Tener como expediente principal en los procesos adelantados contra el acuerdo No. 200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía nombró en encargo a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, el radicado con el número 11001-03-28-000-2020-00037-00.

Tercero: Ordenar a la Secretaría que fije el aviso en los términos del artículo 282 del de la Ley 1437 de 2011, convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente del expediente 2020-00037 (acumulado), la cual se practicará al día siguiente de su desfijación. cuarto: Advertir a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno de conformidad con el quinto inciso del artículo 282 del ejúsdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Artículo 286. /…/ En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. [2] Folios 1 a 22. [3] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [4] Constancia secretarial que obra en el expediente virtual No. 2020-00037- 00. [5] Número 7 en el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI [6] En el historial de actuaciones del sistema de gestión judicial SAMAI, es la 30