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11001-03-28-000-2020-00028-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-10-15

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Óscar Javier Vargas Urrego·Demandado: Andrés Felipe García Céspedes – Director General Cormacarena

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Improcedencia cuando hay causales objetivas y subjetivas [C]orresponde al suscrito magistrado resolver la respectiva acumulación. (…). De acuerdo con estas normas [artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011] se acumulan aquellos procesos en donde se impugne un mismo nombramiento o elección siempre que todos sean por el mismo tipo de causal, puesto que no pueden acumularse causales de nulidad objetivas con subjetivas.

Revisados los expedientes, observa el Despacho que en los cuatro procesos, el medio de control se dirige contra la elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de CORMACARENA, razón por la cual se procederá a verificar las causales alegadas. En el expediente número 11001-03-28-000-2020-00009-00 se alegó la violación del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 35 y 36 del Acuerdo Corporativo 001 de 2009, en el trámite que se le dio a las recusaciones propuestas contra algunos miembros del Consejo Directivo.

En el expediente número 11001-03-28-000-2020-00025-00 se alegó la infracción de las normas en que deberían fundarse y expedición irregular (…), (ii) los entes universitarios que conforman el Consejo Directivo desconocieron el hecho de que para sus representantes legales (rectores), la Ley 99 de 1993 no consideró la posibilidad de delegar la asistencia y participación a las sesiones del Consejo Directivo, y (iii) el indebido trámite que se dio a unas recusaciones que se presentaron en contra de los miembros del Consejo Directivo, con lo que se desconoció lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. [E]n el expediente número 11001-03-28-000-2020-00030-00 se presentaron los siguientes cargos: (i) expedición irregular del acto administrativo y violación a la ley puesto que se amplió la jurisdicción de CORMACARENA a todo el territorio del departamento del Meta, circunstancia que impactó en la conformación del Consejo Directivo, (…), tal como lo ordena el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, (ii) vicios en el término de la convocatoria para las sesiones ordinarias y extraordinarias, (iii) se permitió la participación del delegado de Asocolonos sin que tomara posesión, (iv) no se resolvieron todas las recusaciones y no se garantizó el debido proceso a quienes las presentaron, (v) violación del debido proceso porque se reanudó el proceso cuando aún no había concluido la suspensión del proceso por falta de firmeza de las decisiones de recusación y (vi) el demandado no acreditó el mínimo de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y recursos naturales renovables.

Como se puede ver, en estos tres procesos se controvierte la elección del director de CORMACARENA por causales objetivas, razón por la que están llamados a acumularse. De otra parte, se advierte que en el expediente número 11001-03- 28-000-2020-00028-00, la demanda se fundamentó únicamente en la causal subjetiva consistente en que el señor Andrés Felipe García Céspedes no acreditó la exigencia contemplada en el numeral 3 del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, en lo que tiene que ver con el año de experiencia relacionada, razón por la cual no está llamado a acumularse con los demás. Así las cosas, solo es procedente la acumulación de los expedientes 11001- 03-28-000-2020-00009-00, 11001-03-28-000-2020-00025-00 y 11001-03-28-000- 2020-00030-00.

Se precisa que, si bien este Despacho no es ponente en ninguno de los tres expedientes llamados a acumularse, por celeridad y economía procesal se ordenará su acumulación al advertirse que cumplen los requisitos para decretarla. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00028-00 Actor: ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR GENERAL CORMACARENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO En cumplimiento de los autos dictados en los expedientes 11001-03-28-000- 2020-00028-00, 11001-03-28-000-2020-00009-00, 11001-03-28-000-2020-00025-00 y 11001-03-28-000-2020-00030-00, procede el Despacho a resolver sobre la posible acumulación de los citados procesos electorales.

Según lo dispuesto en los artículos 125[1], 281[2] y 282[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al consejero ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos. De esta manera, corresponde al suscrito magistrado resolver la respectiva acumulación, por ser el ponente del proceso en el que primero se venció el término para contestar la demanda, tal como se evidencia del informe de secretaría visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI del expediente 2020-00028.

En el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 se establece la improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, y en el artículo 282, la acumulación de procesos de la siguiente manera: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.(…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”.

(Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con estas normas se acumulan aquellos procesos en donde se impugne un mismo nombramiento o elección siempre que todos sean por el mismo tipo de causal, puesto que no pueden acumularse causales de nulidad objetivas con subjetivas. Revisados los expedientes, observa el Despacho que en los cuatro procesos, el medio de control se dirige contra la elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director general de CORMACARENA, razón por la cual se procederá a verificar las causales alegadas.

En el expediente número 11001-03-28-000-2020-00009-00 se alegó la violación del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 35 y 36 del Acuerdo Corporativo 001 de 2009, en el trámite que se le dio a las recusaciones propuestas contra algunos miembros del Consejo Directivo. En el expediente número 11001-03-28-000-2020-00025-00 se alegó la infracción de las normas en que deberían fundarse y expedición irregular puesto que (i) el Consejo Directivo desbordó sus atribuciones al incorporar en el acuerdo que reglamentó el proceso de elección del director general, los requisitos señalados en la Circular 1000-2-115203 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, desconociendo que el Consejo de Estado había anulado el fundamento de esa circular, (ii) los entes universitarios que conforman el Consejo Directivo desconocieron el hecho de que para sus representantes legales (rectores), la Ley 99 de 1993 no consideró la posibilidad de delegar la asistencia y participación a las sesiones del Consejo Directivo, y (iii) el indebido trámite que se dio a unas recusaciones que se presentaron en contra de los miembros del Consejo Directivo, con lo que se desconoció lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, en el expediente número 11001-03-28-000-2020-00030-00 se presentaron los siguientes cargos: (i) expedición irregular del acto administrativo y violación a la ley puesto que se amplió la jurisdicción de CORMACARENA a todo el territorio del departamento del Meta, circunstancia que impactó en la conformación del Consejo Directivo, el cual para la fecha de la sesión debió estar integrado no solo por 2 alcaldes sino por 4, tal como lo ordena el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, (ii) vicios en el término de la convocatoria para las sesiones ordinarias y extraordinarias, (iii) se permitió la participación del delegado de Asocolonos sin que tomara posesión, (iv) no se resolvieron todas las recusaciones y no se garantizó el debido proceso a quienes las presentaron, (v) violación del debido proceso porque se reanudó el proceso cuando aún no había concluido la suspensión del proceso por falta de firmeza de las decisiones de recusación y (vi) el demandado no acreditó el mínimo de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y recursos naturales renovables.

Como se puede ver, en estos tres procesos se controvierte la elección del director de CORMACARENA por causales objetivas, razón por la que están llamados a acumularse. De otra parte, se advierte que en el expediente número 11001-03-28-000-2020- 00028-00, la demanda se fundamentó únicamente en la causal subjetiva consistente en que el señor Andrés Felipe García Céspedes no acreditó la exigencia contemplada en el numeral 3 del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, en lo que tiene que ver con el año de experiencia relacionada, razón por la cual no está llamado a acumularse con los demás. Así las cosas, solo es procedente la acumulación de los expedientes 11001- 03-28-000-2020-00009-00, 11001-03-28-000-2020-00025-00 y 11001-03-28-000- 2020-00030-00.

Se precisa que, si bien este Despacho no es ponente en ninguno de los tres expedientes llamados a acumularse, por celeridad y economía procesal se ordenará su acumulación al advertirse que cumplen los requisitos para decretarla. En consecuencia, se ordenará la fijación del aviso y la realización de la diligencia de sorteo del magistrado ponente que continuará la actuación, la cual deberá ser convocada para el día siguiente a la desfijación del correspondiente aviso, según prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para llevar a cabo el sorteo y en acatamiento del artículo 282 ibídem, la diligencia se efectuará entre los consejeros que tramitan esos tres (3) procesos con el propósito de establecer quién continuará como ponente. La regla procesal según la cual la acumulación de los expedientes debe realizarse entre los consejeros que fungen como conductores de los procesos es una medida que favorece la observancia del parágrafo del artículo 264 de la Constitución[4], pues permite que la dirección de la actuación continúe radicada en uno de los magistrados que avocó su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Decretar la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 11001-03-28-000-2020-00009-00, 11001-03-28-000-2020-00025-00 y 11001-03-28-000-2020-00030-00. Segundo: Ordenar a la secretaría que fije un aviso en los términos del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de realizar la diligencia de sorteo del consejero que actuará como ponente, el cual se hará entre quienes tramitaron los expedientes acumulados.

La diligencia se llevará a cabo el día siguiente a la desfijación del aviso, a las diez (10) de la mañana. Tercero: Continúese el trámite en el expediente 11001-03-28-000-2020-00028- 00.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [2] IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.

(…) [3]

ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. [4] “[…]

PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”.