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11001-03-28-000-2019-00098-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-10-16

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Daniel Correa Gómez Y Otros·Demandado: Luis Carlos Velásquez Cardona - Gobernador Del Departamento De Caldas, Periodo 2020 - 2023

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello Observa el Despacho que en los tres procesos que son objeto de examen para resolver sobre la acumulación, el medio de control se dirige contra la elección del señor Luis Carlos Velásquez Cardona como gobernador de Caldas para el periodo 2020-2023.

Para resolver sobre la acumulación se tiene que en los expedientes números 11001-03-28-000-2019-00098-00 y 11001-03-28-000- 2020-00019-00, la demanda se fundamentó en que el demandado incurrió en doble militancia. (…). [E]n el expediente número 11001-03-28-000-2020-00020- 00 los demandantes argumentaron: (i) que el señor Velásquez Cardona fue inscrito como candidato a la Gobernación de Caldas por la coalición Unidos por Caldas, pero a su vez obtuvo 75.817 firmas de apoyo ciudadano recolectadas por el grupo significativo de ciudadanos denominado Unido por Caldas, lo cual genera una irregularidad puesto que (…) la ciudadanía no tenía claridad si votaría por el programa de gobierno del grupo significativo de ciudadanos Unidos por Caldas o si votarían por el programa de gobierno resultado de la Coalición, lo cual vulnera el artículo 1 de la Ley 131 de 1994 (ii) vulneración de los parágrafos 1 y 2 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 puesto que al momento de la inscripción del demandado no existía el acuerdo de coalición debidamente presentado o radicado, y (iii) doble militancia puesto que el demandado inicialmente se había inscrito por el grupo significativo de ciudadanos Unidos por Caldas y luego se inscribió por la coalición Unidos por Caldas.

Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad de la elección del señor Luis Carlos Velásquez Cardona, por cargos susceptibles de acumulación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 264 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00098-00, (2020-00019-00 Y 2020- 00020-00) Actor: DANIEL CORREA GÓMEZ Y OTROS Demandado: LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, PERIODO 2020 - 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO En cumplimiento de los autos que ordenaron mantener los expedientes en Secretaría, procede el despacho a resolver sobre la acumulación de los citados procesos electorales.

Según lo dispuesto en los artículos 125[1] y 282[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al consejero ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos. De esta manera, corresponde al suscrito magistrado resolver la respectiva acumulación, por ser el ponente del proceso en el que primero se venció el término para contestar la demanda, tal como se evidencia del informe de secretaría visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI del expediente 2019-00098.

En el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acumulación de procesos electorales aparece regulada así: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.(…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”.

(Negrillas fuera del texto original) Observa el Despacho que en los tres procesos que son objeto de examen para resolver sobre la acumulación, el medio de control se dirige contra la elección del señor Luis Carlos Velásquez Cardona como gobernador de Caldas para el periodo 2020-2023. Para resolver sobre la acumulación se tiene que en los expedientes números 11001-03-28-000-2019-00098-00 y 11001-03-28-000-2020-00019-00, la demanda se fundamentó en que el demandado incurrió en doble militancia puesto que a pesar de haber sido avalado para su candidatura por la coalición conformada por el grupo significativo de ciudadanos Unidos por Caldas, el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS y el partido Alianza Verde, ejecutó actos positivos tendientes a apoyar y recibir apoyo de candidatos que no estaban inscritos por su coalición, como el apoyo que hizo y recibió de los candidatos del Partido Conservador a pesar de que ese partido tenía al señor Ángelo Quintero Palacio como candidato a la Gobernación de Caldas.

Finalmente, en el expediente número 11001-03-28-000-2020-00020-00 los demandantes argumentaron: (i) que el señor Velásquez Cardona fue inscrito como candidato a la Gobernación de Caldas por la coalición Unidos por Caldas, pero a su vez obtuvo 75.817 firmas de apoyo ciudadano recolectadas por el grupo significativo de ciudadanos denominado Unido por Caldas, lo cual genera una irregularidad puesto que se impide al electorado materializar su voto programático, ya que la ciudadanía no tenía claridad si votaría por el programa de gobierno del grupo significativo de ciudadanos Unidos por Caldas o si votarían por el programa de gobierno resultado de la Coalición, lo cual vulnera el artículo 1 de la Ley 131 de 1994 (ii) vulneración de los parágrafos 1 y 2 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 puesto que al momento de la inscripción del demandado no existía el acuerdo de coalición debidamente presentado o radicado, y (iii) doble militancia puesto que el demandado inicialmente se había inscrito por el grupo significativo de ciudadanos Unidos por Caldas y luego se inscribió por la coalición Unidos por Caldas.

Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad de la elección del señor Luis Carlos Velásquez Cardona, por cargos suceptibles de acumulación. En consecuencia, es procedente la acumulación y por consiguiente, se ordenará la fijación del aviso y la realización de la diligencia de sorteo del magistrado ponente que continuará la actuación, la cual deberá ser convocada para el día siguiente a la desfijación del correspondiente aviso, según prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para llevar a cabo el sorteo y en acatamiento del artículo 282 ibídem, la diligencia se efectuará entre los consejeros que tramitan estos tres (3) procesos con el propósito de establecer quién continuará como ponente. La regla procesal según la cual la acumulación de los expedientes debe realizarse entre los consejeros que fungen como conductores de los procesos es una medida que favorece la observancia del parágrafo del artículo 264 de la Constitución[3], pues permite que la dirección de la actuación continúe radicada en uno de los magistrados que avocó su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 11001-03-28-000-2019-00098-00, 11001-03-28-000-2020-00019-00 y 11001-03-28-000-2020-00020-00.

SEGUNDO: Ordenar a la secretaría que fije un aviso en los términos del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de realizar la diligencia de sorteo del consejero que actuará como ponente, el cual se hará entre quienes tramitaron los expedientes acumulados. La diligencia se llevará a cabo el día siguiente a la desfijación del aviso, a las diez (10) de la mañana.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [2]

ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. [3] “[…]

PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”.